CEPRID

Comentarios a la Resolución 14/3 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz

Sábado 23 de octubre de 2010 por CEPRID

Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

CEPRID

En la apertura de su 14.º período de sesiones (31 de mayo de 2010) el Consejo de Derechos Humanos tuvo ante sí el informe de la Oficina del Alto Comisionado sobre el resultado del taller de personas expertas sobre el derecho de los pueblos a la paz (1), así como la exposición escrita conjunta de más de 500 ONG de todo el mundo conducidas por la AEDIDH. Las ONG apoyaron las principales recomendaciones del taller y, en consecuencia, solicitaron que el Consejo DH iniciara la codificación internacional del derecho humano a la paz, mediante el nombramiento de un grupo de trabajo de composición abierta (representantes de los Estados) abierto a la participación de organizaciones de la sociedad civil (2).

En los días siguientes Cuba distribuyó entre las delegaciones un proyecto de resolución sobre la «promoción del derecho de los pueblos a la paz» y convocó el 7 de junio de 2010 a una reunión informal para debatir sobre el texto, a la que fueron invitadas las ONG interesadas. El proyecto repetía los mismos contenidos sustantivos que ya se habían aprobado en 2008 y 2009. Además, reconocía «el importante trabajo desarrollado por las organizaciones de la sociedad civil en la promoción del derecho de los pueblos a la paz y la codificación de tal derecho», y tomaba nota con satisfacción del informe del taller sobre el derecho de los pueblos a la paz (3).

En consecuencia, apoyaba «la necesidad de codificar el derecho de los pueblos a la paz», por lo que pedía al «Presidente del Consejo de Derechos Humanos, en consulta con los Estados Miembros, nombrar un experto independiente sobre el derecho de los pueblos a la paz, con el mandato de preparar un proyecto de declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz y presentar un informe al Consejo en 2011» (4).

En el curso de la reunión informal del 7 de junio de 2010 la República Checa, en nombre de la Unión Europea, manifestó su posición contraria al proyecto de resolución, justificándola con los mismos argumentos empleados en años anteriores, a saber: las cuestiones relativas a la paz se debían debatir en otros foros; y el proyecto se refería exclusivamente a las relaciones entre Estados y no a las relaciones de éstos con los individuos. El Reino Unido añadió que ya existía una Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz del año 1984 y que no veía la necesidad de redactar una nueva, lo que además ocasionaría un gasto excesivo de recursos. Por el contrario, China se manifestó a favor del proyecto de resolución y la Federación de Rusia afirmó que el derecho de los pueblos a la paz forma parte del DIDH, cuyo desarrollo es de la competencia del Consejo de Derechos Humanos .

En su turno, la AEDIDH recordó las recomendaciones del taller de personas expertas sobre el derecho de los pueblos a la paz —que habían sido apoyadas por más de 500 ONG de todo el mundo—, según las cuales el CDH debería establecer un grupo de trabajo para la codificación del derecho humano a la paz, en vez de un experto independiente para redactar una declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz.

En consecuencia, la AEDIDH propuso a los redactores del proyecto de resolución que éste fuera enmendado para añadir la dimensión individual del derecho a la paz, lo que unido a la dimensión colectiva («derecho de los pueblos»), daría lugar al reclamado derecho humano a la paz. Además, solicitó incluir en el proyecto de resolución los siguientes aspectos: una perspectiva de género; la referencia expresa a las tres Declaraciones sobre el derecho humano a la paz hasta entonces adoptadas en el seno de la sociedad civil (es decir, las Declaraciones de Luarca, Bilbao y Barcelona); y las recomendaciones del taller, que abogaban por un grupo de trabajo de codificación.

A continuación, el delegado cubano agradeció las propuestas de la AEDIDH y expresó la disposición de su país a aceptar la dimensión individual del derecho a la paz, si así se lo solicitaban las delegaciones contrarias al proyecto de resolución. Para ello, concluyó la reunión informal invitando a las delegaciones a negociar en los días siguientes el proyecto de resolución, a los efectos de conseguir un texto que pudiera ser aprobado por consenso.

El informe del taller fue presentado oralmente por la Alta Comisionada Adjunta el 8 de junio de 2010 ante el pleno del CDH. España, en nombre de la Unión Europea y otros Estados europeos asociados, explicó que la UE reconoce la relación existente entre la paz y el disfrute de los derechos humanos. Sin embargo, considera que la ausencia de paz no puede justificar violaciones a los derechos humanos. La mayor parte de las cuestiones abordadas en el informe se deben tratar en otros foros que tienen la competencia para hacerlo o que ya lo están haciendo.

Por el contrario, la Jamahiriya Árabe Libia se pronunció a favor de establecer un grupo de trabajo de composición abierta para desarrollar el derecho de los pueblos a la paz, un relator especial para tratar el derecho a la paz, y pedir al Comité Asesor que prepare principios y directrices para la protección de la paz y la seguridad.

El mismo día la AEDIDH, en nombre de más de 500 ONG de todo el mundo, reiteró ante el pleno del Consejo DH la exposición colectiva escrita en la que solicitaban la constitución de un grupo de trabajo para la codificación del derecho humano a la paz (A/HRC/14/NGO/47).

En los días siguientes ni un solo Estado desarrollado aceptó entrar a negociar los términos del proyecto de resolución distribuido por Cuba y debatido en la reunión informal celebrada el 7 de junio de 2010. En cambio, Estados en desarrollo formularon varias propuestas a los redactores de la resolución. Como resultado de ello, el 11 de junio de 2010 Cuba oficializó ante la Secretaría el proyecto de resolución L.12 sobre la «promoción del derecho de los pueblos a la paz» (5), que recogía dos enmiendas significativas que se deben atribuir a los Estados en desarrollo, a saber:

En primer lugar, a propuesta de Bangladesh, el proyecto de resolución recuerda la Declaración y Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre Cultura de Paz de 1999, así como la resolución de la Asamblea General 35/25 que proclamó 2001-2010 como el Decenio Internacional para una Cultura de Paz y No Violencia para los Niños del Mundo (6); y «pide a los Estados y órganos relevantes de las Naciones Unidas que promuevan la aplicación efectiva de la Declaración y Programa de Acción sobre Cultura de Paz» (7) de 1999.

En segundo lugar, a pedido de varios Estados latinoamericanos (Argentina, Chile y México), se suprime la referencia al «experto independiente» en el párrafo 14 del proyecto original y se sustituye por el Comité Asesor en el párrafo equivalente, quedando la redacción final de esta manera: «apoya la necesidad de continuar promoviendo la realización del derecho de los pueblos a la paz y, a ese respecto, pide al Comité Asesor que, en consulta con los Estados Miembros, sociedad civil, instituciones académicas y todos los actores relevantes, prepare un proyecto de declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz e informe al Consejo sobre el progreso realizado durante su 17.º período de sesiones» (8) (junio de 2011).

El 17 de junio de 2010 Cuba presentó ante el plenario del CDH el proyecto de resolución L.12 en nombre de los 23 patrocinadores, resaltando los nuevos párrafos en él introducidos en relación a la resolución aprobada en 2009 sobre la misma materia. Solicitó su aprobación por amplia mayoría, con lo que se renovaría el compromiso del CDH con la promoción del derecho de los pueblos a la paz.

Antes de la votación Francia, en nombre de la Unión Europea, explicó que la UE defiende alguno de los principios enunciados en el proyecto y reconoce la relación existente entre la paz y el disfrute de los derechos humanos. Sin embargo, adelantó el voto negativo de los Estados Miembros representados en el CDH, porque el texto no precisa que la ausencia de paz no puede justificar en ningún caso el irrespeto a los derechos humanos. Además, el texto trata casi exclusivamente de las relaciones entre Estados, mientras que debería concentrarse en las relaciones entre los Estados y sus ciudadanos y la obligación de los Estados de respetar los derechos humanos. También reiteró que la mayor parte de las cuestiones planteadas en el texto deberían ser tratadas en otras instancias internacionales que tienen el mandato y la competencia para hacerlo. Finalmente, manifestó sus dudas de que el Comité Asesor aporte una contribución positiva dado que la Asamblea General ya había adoptado una Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz en 1984.

Seguidamente, Estados Unidos de América anunció su voto en contra del proyecto porque no promueve la paz acertadamente, ni atiende a las necesidades de las personas vulnerables en zonas de conflicto. En vez de ello, se centra en cuestiones que son principalmente materia de las relaciones entre Estados. Además, preocupa a los Estados Unidos que la resolución intente tratar toda esa cuestión como un derecho colectivo. Los derechos humanos son universales y se aplican a los individuos. Los derechos colectivos son una categoría distinta de derechos. También lamenta Estados Unidos que la resolución solicite al Comité Asesor que prepare un proyecto de declaración, lo que anticipa que será un ejercicio fraudulento con dificultades y divisiones que no contribuirán acertadamente a la protección de los derechos humanos. Finalmente, manifiesta que existen otros órganos internacionales —en particular el Consejo de Seguridad—, que están mejor equipados para abordar las cuestiones relativas a la paz y seguridad internacionales. Estados Unidos preferiría ver al CDH centrado en tratar las numerosas violaciones a los derechos humanos y libertades fundamentales que ocurren en todo el mundo.

A continuación el Presidente del CDH ordenó proceder a la votación, que fue nominal a pedido de Francia. El proyecto de resolución L.12 fue aprobado el 17 de junio de 2010 por 31 votos a favor, 14 en contra y una abstención. Este resultado reveló nuevamente la profunda división existente entre los Estados en desarrollo y los Estados desarrollados (9).

En su explicación de voto después de la votación, Argentina (en nombre de Argentina, Chile y México) precisó el 18 de junio de 2010 ante el plenario del CDH que sus países habían votado a favor del proyecto de resolución L.12. Sin embargo, consideraban necesario avanzar de manera gradual hacia la elaboración de un proyecto de declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz. Para alcanzar dicho objetivo era conveniente impulsar un espacio de diálogo y reflexión, con la participación más amplia posible de actores que analicen la necesidad de contar con un instrumento de tales características y en su caso que puedan contribuir al concepto, contenido y alcance de este derecho, así como con la forma de implementarlo. Concluyó expresando la disposición de los tres países a contribuir al análisis de esta cuestión.

Cabe concluir, por tanto, que la resolución 14/3 del CDH tiene un significado histórico, pues ha abierto formalmente en las Naciones Unidas el proceso de codificación internacional del derecho a la paz, respondiendo así positivamente a los progresos que la sociedad civil había conseguido en los últimos años. Corresponde ahora a todos los actores internacionales velar por que ese proceso de codificación se desarrolle en los años venideros hacia propuestas de consenso que eviten toda amenaza de retroceso.

El CDH no aceptó la recomendación del taller de personas expertas ni de la sociedad civil sobre el mecanismo concreto que se debería encargar de la codificación, esto es, un grupo de trabajo. Los patrocinadores de la resolución aceptaron en principio un experto independiente nombrado por el Presidente del CDH, pero disensiones dentro de su grupo aconsejaron encargar esa tarea al primer órgano en la escala del proceso de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos en el seno de las Naciones Unidas: el Comité Asesor del CDH. Por el contrario, la sociedad civil se había pronunciado a favor de un grupo de trabajo en el seno del CDH, mientras atribuía un papel complementario al Comité Asesor: aportar elementos para contribuir a la elaboración de un proyecto de declaración universal del derecho humano a la paz, así como elaborar directrices, criterios, normas y principios encaminados a promover y proteger ese derecho (10).

De otro lado, la resolución 14/3 del CDH limita el contenido material del proyecto de declaración que deberá preparar el Comité Asesor al derecho de los pueblos a la paz. Sin embargo, dado que en la propia resolución se acepta indirectamente la dimensión individual de ese derecho (11), no debería existir un obstáculo serio que impida en el futuro ampliar el mandato del Comité Asesor a preparar un proyecto de declaración sobre el derecho de las personas y de los pueblos a la paz.

La sociedad civil internacional reclama una declaración universal del derecho humano a la paz que se apruebe por consenso de todos los Estados. Para ello será determinante que los Estados desarrollados, en minoría en el seno del Consejo DH, acepten negociar bona fide esa declaración con los Estados en desarrollo. Entre éstos, Argentina, Chile y México, además de otros países latinoamericanos interesados, pueden ser muy útiles para reducir las diferencias entre los Estados desarrollados y la sociedad civil internacional.

Notas:

(1) Doc. A/HRC /14/38, de 17 de marzo de 2010, 17 p.

(2) Doc. A/HRC /14/NGO/47, de 3 de junio de 2010, 10 p.

(3) Respectivamente, último párrafo preambular y párrafo 13 de la parte dispositiva del proyecto de resolución debatido en la reunión informal de 7 de junio de 2010.

(4) Ibídem, § 14. Las cursivas son nuestras.

(5) El proyecto de resolución A/HRC/14/L.12 fue patrocinado por 23 países en desarrollo, a saber: Argelia, Bangladesh, Belarus, Bolivia (Estado Plurinacional de), Burkina Faso, Congo, Cote d’Ivoire, Corea (República Democrática Popular de), Cuba, China, Ecuador, Egipto, El Salvador, Irán (República Islámica de), Lao (República Democrática Popular de), Nicaragua, Nigeria, Sri Lanka, Sudán, República Árabe Siria, República Dominicana, Venezuela (República Bolivariana de) y Viet Nam.

(6) § 4 preambular del proyecto de resolución A/HRC/14/L.12, cit.

(7) Ibídem, § 11.

(8) Ibídem id., § 15. La cursiva es nuestra.

(9) La resolución 14/3 fue aprobada por 31 votos a favor (Estados africanos, asiáticos y latinoamericanos y del Caribe), a saber: Angola, Arabia Saudita, Argentina, Bahrein, Bangladesh, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Burkina Faso, Camerún, Chile, China, Cuba, Djibouti, Egipto, Gabón, Ghana, Indonesia, Jordania, Madagascar, Mauricio, México, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, Filipinas, Qatar, Rusia (Federación de), Senegal, Sudáfrica, Uruguay y Zambia. Votaron 14 Estados en contra, a saber: Estados miembros de la Unión Europea (Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Francia, Hungría, Italia, Países Bajos, Reino Unido), Estados europeos asociados (Bosnia y Herzegovina, Noruega, Ucrania), Estados Unidos de América, Japón y República de Corea. Se registró 1 abstención (India). Kirguistán no participó. (10) Doc. A/HRC/13/NGO/89, cit., p. 10 in fine. V. también doc. A/HRC/AC/4/NGO/3, de 20 de enero de 2010, p. 5, § 24. (11) § 15, 18 y 20 de la parte preambular de la resolución 14/3, que reiteran lo ya asumido en la resolución 11/4 de 2009, ya estudiada más arriba.

Dirección electrónica: aedidh@yahoo.es ― Portal internet: www.aedidh.org


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