Ataque contra la Flotilla de la Libertad es un crimen de guerra
Lunes 14 de junio de 2010 por CEPRID
Gilles Devers
Red Voltaire
Una violación nunca vista de la IV Convención de Ginebra
La actitud del Estado de Israel hacia el territorio palestino de Gaza se considera por su duración como una violación, a un nivel nunca visto anteriormente, del derecho internacional.
En derecho internacional humanitario, la ocupación se acepta como una situación de carácter temporal, sólo por el tiempo necesario para la búsqueda de la paz. A la luz del derecho, nada justifica sin embargo una ocupación de más de 43 años, con excepción del deseo de aniquilar al adversario. Eso es lo que está haciendo Israel, que se ha convertido en un lugar donde se aplica la cultura del apartheid.
Y, mientras que la IV Convención de Ginebra estipula que la potencia ocupante está obligada a garantizar la protección de la población, Israel impone a los palestinos –hecho único en la historia– un bloqueo económico que constituye un castigo colectivo. Desde diciembre de 2008 y hasta enero de 2009, Israel desarrolló la operación militar Plomo Fundido [2] contra esa misma población, que no tenía posibilidades de protegerse ni de huir, y mantuvo el bloqueo impidiendo así la organización de la ayuda. A principios de 2010, la Organización Mundial de la Salud (OMS) demostró que la respuesta a las necesidades primarias de salud [en la franja Gaza] se ha hecho imposible.
¿Territorios ocupados? No, proceso de colonización
Tampoco basta con hablar de territorios ocupados. La ocupación se ha convertido en una política de colonización, de anexión de territorios y riquezas a través del uso de la fuerza, acompañada de castigos colectivos, que constituyen crímenes contra la humanidad a la luz de la IV Convención de Ginebra y del Estatuto de la Corte Penal Internacional. La sangrienta operación militar del 31 de mayo se inscribe en ese contexto.
Cuestión de principio y no de exceso
Las justificaciones comienzan ya a aparecer por todas partes. Se afirma que el ataque fue… “desproporcionado”, que sólo fue excesivo. ¡No! Antes de abrir la investigación, hay que plantear los hechos. Estamos ante un crimen de guerra, ya que el ataque tuvo lugar en aguas internacionales y la flotilla no es parte del conflicto armado. La investigación debe aclarar el uso de la violencia como circunstancia agravante. Pretender que la investigación determine si hubo o no crimen de guerra sería ya un ultraje a las víctimas. Lo anterior se desprende de 3 evidencias jurídicas.
1) Aplicación de la IV Convención de Ginebra
Los hechos se produjeron en el marco de un conflicto internacional en el sentido del derecho internacional humanitario, ya que al justificar su propia acción Israel hace referencia a la cuestión palestina. Debido a ello, el marco de todo análisis está muy bien definido. La Corte Internacional de Justicia, el Consejo de Seguridad [de la ONU] y todas las instancias internacionales reconocen al Estado de Israel la condición de potencia ocupante, que debe por lo tanto respetar las obligaciones estipuladas en la IV Convención de Ginebra, convención ratificada por Israel.
2) La flotilla no forma parte del conflicto
El conflicto armado opone a Israel y a Palestina, y los barcos de la flotilla no iban a participar en el conflicto. Formaban parte de una iniciativa pacifista y humanitaria cuyo objetivo era socorrer a la población que está siendo víctima de un crimen contra la humanidad. La cuestión de la proporcionalidad puede plantearse cuando se trata de los combatientes, no tratándose de terceros. Es una cuestión de principio.
3) Israel no tiene autoridad alguna para actuar en aguas internacionales
La agresión se produjo en aguas internacionales. Si bien Israel nunca ratificó la Convención sobre el Derecho del Mar firmada en 1982 en Montego Bay, las disposiciones que garantizan la libre circulación en alta mar y la prohibición a todos los Estados de realizar actos militares en alta mar tienen indudablemente el valor de lo que se reconoce internacionalmente como derecho consuetudinario y pueden ser invocadas en el caso de la agresión que ha cometido Israel.
Artículo 87
La alta mar está abierta a todos los Estados […] Comprenderá: a) la libertad de navegación.
Artículo 88
La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.
Artículo 89
Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía.
La violencia constituye una circunstancia agravante, mientras que la violación del derecho ya es un hecho a partir de la realización misma de la intervención.
Esas graves violaciones del derecho internacional estuvieron acompañadas de actos sangrientos y de salvajismo, así como de inadmisibles medidas de privación de libertad. No le asiste al Estado de Israel ningún derecho sobre los ocupantes de los barcos atacados en alta mar.
Se trata, por lo tanto, de una cuestión de principio. Hablar de investigación como vía para saber si efectivamente se cometió un crimen es comenzar ya a relativizar. Equivale a decir que bajo ciertas condiciones una intervención realizada en alta mar por una potencia ocupante contra un convoy humanitario que lleva socorro a la población que vive bajo la ocupación, sometida además a un bloqueo económico, es algo que puede ser objeto de discusión. ¡No!, no hay discusión posible en cuanto a la existencia del crimen. Lo único que pudiera estar en discusión es la existencia de circunstancias agravantes, lo cual debe aclararse totalmente a través de una investigación internacional.
Poner fin a la impunidad
Queda demostrado una vez más que la impunidad estimula a que se cometan nuevos crímenes, y de forma cada vez más descarada. Actos políticos son la respuesta que se impone en este caso. Esperemos que se produzcan dichos actos, pero es indispensable que tales violaciones del derecho sean objeto de denuncia ante las correspondientes jurisdicciones.
La justicia israelí carece de la menor credibilidad ya que rechaza la aplicación del derecho internacional y cuestiona incluso la noción misma de territorios ocupados. Israel ratificó el Pacto de la ONU de 1966 sobre los derechos civiles y políticos, pero se niega a aplicarlo en los territorios ocupados y la justicia israelí afirma que, debido a imperativos de seguridad, no le compete a ella el control de los actos del ejército. Para que los países occidentales puedan decir con facilidad que Israel es una democracia, se inventado una justicia de apariencias, que de nada vale en la medida en que no reconoce la autoridad de la Corte Internacional de Justicia.
No podemos considerarnos satisfechos con inciertos procesos de investigación cuyo objetivo real no es otro que evitar la condena. Uno no puede más que afligirse cuando Catherine Ashton pide, en nombre de la Unión Europea, que sea Israel quien forme una comisión investigadora [3]. La tolerancia ante tales hechos abre la puerta a todo tipo de agresiones contra los palestinos y todo este asunto, que viola la idea misma de humanidad, debe ser puesto en manos de una jurisdicción que tenga la posibilidad efectiva de pronunciar condenas. En 2010 ya se sabe qué es una jurisdicción. No tenemos que inventar el derecho, sino aplicarlo.
A la luz de la jurisprudencia internacional, un acto merece la calificación de crimen de guerra cuando se produce en el marco de un conflicto armado, lo cual ha sucedido en este caso, según el análisis de la CIJ, aunque el hecho se haya producido en un corto lapso de tiempo, si el incidente ha sido de gran intensidad, como también es el caso. Los procedimientos penales pueden emprenderse en los países de origen de las victimas. Pero la gravedad del crimen, y la diversidad de nacionalidades de las victimas, pueden llevar a optar por un juicio ante una jurisdicción internacional.
La competencia de la Corte Penal Internacional, después de la declaración de competencia que hizo la Autoridad Nacional Palestina el 21 de enero de 2009, proviene de criterios generales de análisis, vinculados al principio de acceso al juez para las violaciones graves del derecho, a no ser que se admita la denegación del derecho. Pero se confirma en este caso por una competencia vinculada a la nacionalidad de los barcos. En la espera de otras verificaciones, ya se ha comprobado que la agresión tuvo como blanco dos barcos de bandera griega, dos de bandera turca y uno matriculado en las islas de Kiribati, o sea embarcaciones asimilables a los territorios de Grecia, Turquía y Kiribati conforme al artículo 12-2 a del tratado de la CPI, ratificado por Grecia (pero no por Turquía ni por Kiribati).
La declaración de competencia del 21 de enero de 2009 no se limita a la operación Plomo Fundido. Es de carácter general y es necesario poner en manos de la Corte [Penal Internacional] todos los elementos relativos a los crímenes cometidos por Israel: la colonización, los prisioneros y, ahora, el ataque del 31 de mayo de 2010. La política de Israel constituye un crimen, y ese crimen debe ser juzgado. No basta en este momento con invocar a la justicia, deseando sobre todo que no vuelva a suceder lo peor. Ya estamos viendo el resultado. Estamos en deuda con las víctimas. La justicia tiene que castigar el crimen.
Gilles Devers es Abogado en Lyon (Francia). Portavoz del colectivo internacional de juristas que presentó una denuncia ante la Corte Penal Internacional por los crímenes cometidos en Gaza durante la operación Plomo Fundido.
CEPRID
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