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Las denuncias están bien pero no bastan: Se impone establecer el boicot internacional y el embargo de armamentos contra el Estado de Israel

Jueves 12 de marzo de 2009 por CEPRID

Alejandro Teitelbaum

CEPRID/ARGENPRESS

I. Los dirigentes políticos y los jefes militares del Estado de Israel son imputables de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad, incluido genocidio, tales como están definidos y configurados en varias normas internacionales y en las legislaciones de muchos Estados (1).

Por eso se justifica la reacción a escala mundial de numerosas personas y organizaciones que han presentado denuncias al Fiscal de la Corte Penal Internacional y a tribunales nacionales de diferentes países.

En cambio, pese a que el artículo 14 del Estatuto de la Corte Penal Internacional permite a los Estados Partes del mismo denunciar al Fiscal crímenes cometidos por nacionales de cualquier Estado, aunque éste último no sea parte en el Estatuto (como es el caso de Israel) hasta ahora Bolivia es el único de los 107 Estados Partes que ha formulado la denuncia contra los dirigentes israelíes.

II. Viabilidad de las denuncias

La aceptación por algunos Estados de la jurisdicción universal de sus tribunales, así sea limitada, como excepción al principio general de territorialidad de la aplicación de la ley penal, se basa en el reconocimiento de la existencia de delitos internacionales o delitos contra el derecho de gentes, entre ellos la violación de derechos humanos fundamentales.

Varios instrumentos internacionales contienen principios de jurisdicción universal: la Convención contra el Genocidio (art. VI); la Convención contra la Tortura (arts. 5, 6 y 7) y la Convención contra el Apartheid (art. V).

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 consagran la responsabilidad penal internacional para una serie de hechos calificados como crímenes de guerra y enumeran las infracciones graves al derecho internacional humanitario, enumeración que se completa en el Protocolo Adicional I de 1977. En los cuatro Convenios se dice que “ninguna parte contratante podrá exonerar ni exonerar a otra parte de dichas responsabilidades” (arts. 51, 52, 131 y 148).

También la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura contiene una disposición referida a la jurisdicción universal (artículo 12).

Con amplitud diversa, la jurisdicción universal está consagrada en distintas legislaciones nacionales y surge de la interpretación de otras donde no está enunciada expresamente.

Por ejemplo, en la legislación de varios países latinoamericanos, en disposiciones constitucionales o en los Códigos penales se establecen diversas variantes de aplicación de la jurisdicción universal. Por ejemplo en el artículo 102 de la Constitución argentina (delitos contra el derecho de gentes cometidos fuera de los límites de la Nación); en los artículos 9 y 10 del Código Penal uruguayo; en el artículo 6 del Código Penal chileno; en el artículo 5 del Código Penal de Brasil; en el artículo 4 del Código Penal de Venezuela; en el artículo 7 del Código Penal de Costa Rica; en el artículo 35 de la Constitución de Colombia de 1991 y en el artículo 546 del Código de procedimiento penal del mismo país, en los artículos 2, 3 y 4 del Código Penal mexicano, etc.).

En Europa Bélgica era el país más avanzado, pues como Estado parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y de los protocolos adicionales I y II de 1977, dictó en 1993 una ley de aplicación de dichos Convenios y Protocolos, atribuyendo jurisdicción a sus tribunales para juzgar las infracciones, con independencia del lugar donde fueran cometidas, de la nacionalidad de los autores y de las víctimas. Una ley de 1999 extendió dicha jurisdicción universal al genocidio y a los crímenes contra la humanidad.

Pero como resultado de la presión de los Estados Unidos, que amenazó con boicotear el puerto de Amberes y hacer retirar la sede de la OTAN del territorio belga, la ley fue reformada en abril 2003 y derogada a mediados de 2003. Sólo quedó vigente para los casos en que las víctimas son ciudadanos belgas.

En Francia la anterior legislación permitió que se juzgara en ausencia al capitán Alfredo Astiz, militar argentino implicado en el asesinato de dos monjas francesas. Pero la posibilidad de juzgar en ausencia en Francia desapareció con la reforma procesal vigente desde marzo de 1994, que requiere que la persona imputada, para ser juzgada, se encuentre en territorio francés (art. 689.1 del Código de procedimientos).

En España, el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara competente a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio español, que enumera, entre ellos el genocidio y el terrorismo, y cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

En el año 2000 la Audiencia Nacional y en el 2003 el Tribunal Supremo (por una estrecha mayoría de 8 contra 7) limitaron los alcances de esta disposición sosteniendo el carácter subsidiario de la competencia de los tribunales españoles y que para que la justicia española tuviera competencia debía haber un interés nacional (por ejemplo autor o víctima españoles).

Apelada la sentencia del Tribunal Supremo (caso Guatemala) ante el Tribunal Constitucional, en 2005 éste restableció la amplitud de la competencia universal de los tribunales españoles.

Esta decisión del Tribunal Constitucional ha permitido recientemente al juez de la Audiencia nacional Fernando Andreu abrir la causa por delito de lesa humanidad contra el ex ministro de Defensa de Israel Benjamín Ben-Eliezer y seis militares israelíes por un ataque aéreo perpetrado en 2002 contra un lugar de Gaza que ocasionó la muerte de 14 civiles y de un dirigente de Hamas.

El Fiscal anunció que no apelará la decisión del juez y es de esperar que el Gobierno español no ceda a las presiones de los autoridades israelíes para que modifique el artículo 23.4 de la LOPJ.

III. Las denuncias ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional no deben suscitar falsas expectativas en el sentido de que éste abrirá una investigación y que en algún momento la Corte Penal Internacional procesará y condenará a los dirigentes israelíes.

El Fiscal Moreno Ocampo declaró en Davos (¿qué fue a hacer al cónclave internacional de los grandes capitalistas?) que no siendo Israel Estado parte del Tratado que estableció la CPI, él no está facultado para iniciar un investigación salvo orden del Consejo de Seguridad. Lo cual es cierto, pero eso no le impide exponer los hechos ante el Consejo de Seguridad y pedirle a éste la autorización para iniciar una investigación (que nunca se la otorgaría a causa del veto de Estados Unidos). El Fiscal debería, sin embargo, hacer el intento, como es su deber, dada la notoriedad de los crímenes cometidos por lo líderes israelíes. Pero en Davos Moreno Ocampo agregó que NO SABÍA si en Gaza los israelíes habían cometido crímenes de guerra.

También dijo en Davos que iba a estudiar si el hecho de que la Autoridad Palestina (que no es formalmente un Estado) hubiera reconocido la competencia de la CPI y denunciado a las autoridades israelíes, abría la jurisdicción de la Corte, estudio que le requeriría “mucho tiempo”. Seguramente más del que le resta de su mandato como Fiscal, que finaliza en julio de 2011.

En los casi siete años que lleva desempeñándose como Fiscal de la CPI, Moreno Ocampo ha formulado una sóla acusación, contra el congoleño Thomas Lubanga, hasta ahora el único proceso abierto en la CPI y ha realizado algunas investigaciones y diligencias contra otros presuntos criminales, casi todos africanos, entre ellas el mandato de arresto contra el Presidente de Sudán Omar Al Bachir.

Los crímenes cometidos por la administración Bush en Irak y por la OTAN en Afghanistán no han provocado reacción alguna del Fiscal, pese a que éste puede tomar la iniciativa de investigar la actuación de los líderes civiles y militares de Estados Miembros de la OTAN que son parte en el Tratado que estableció la CPI.

La actuación de Moreno Ocampo es, de toda evidencia, políticamente tendenciosa y más mediática que jurídica.

Con tales antecedentes, se puede llegar a la conclusión de que Moreno Ocampo carece de la imparcialidad, de la independencia, de la voluntad política y de la estatura moral necesarias como para decidirse a iniciar una investigación que pueda irritar a las grandes potencias, particularmente a Estados Unidos, como sería el caso de los crímenes cometidos por los dirigentes del Estado de Israel.

Para confirmar esa apreciación sobre Moreno Ocampo, se puede agregar a su currículo que en julio de 2008 fue condenado por el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo por despido abusivo de uno de sus colaboradores, que lo había denunciado por acoso sexual a una periodista africana (fallo nº 2757 del 9 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo de la OIT).

Por último, fuerza es constatar que la Corte Penal Internacional, que en el momento de su creación suscitó tantas esperanzas entre muchos defensores de los derechos humanos, es un organismo concebido en función de los intereses de las grandes potencias, que asegura la impunidad de sus nacionales y de los criminales de otras nacionalidades que están en el mismo bando.

IV. Puede ocurrir que excepcionalmente algún tribunal nacional abra una causa contra los dirigentes israelíes, lo que puede llegar a ocasionarles algunas molestias, pues se verían obligados a limitar sus desplazamientos internacionales por temor a ser arrestados.

Estas denuncias pueden servir sobre todo para crear conciencia en la opinión pública de la actuación criminal de las autoridades israelíes, merecedora del repudio activo de los pueblos de todo el mundo.

V. Como resultado de las recientes elecciones celebradas en Israel (los electores han plebiscitado la actuación criminal de los gobernantes y los sectores pacifistas han quedado totalmente relegados) las negociaciones en curso entre los partidos permiten tener la certidumbre de que el nuevo Gobierno de Israel será derechista, con un marcado tinte de extrema derecha rascista, guerrerista y fascistizante y fuertes matices religiosos fundamentalistas.

Esta situación exige una respuesta internacional más contundente que la sóla denuncia ante diferentes tribunales: hay que establecer un cordón sanitario en torno a Israel que se concrete en el boicot internacional a sus productos y en la exigencia popular de que se proceda el embargo de las exportaciones a dicho Estado, en primer lugar el embargo de armamentos.

El Estado de Israel no merece ahora mejor trato que el que tuvo Africa del Sud en la época del “apartheid”.

Ello puede ayudar a resquebrajar el manto de impunidad internacional de que benefician los dirigentes israelíes y alentar y fortalecer a las fuerzas, tanto israelíes como palestinas, partidarias de un arreglo pacífico que reconozca los derechos inalienables del pueblo palestino.


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