CEPRID

BOMBARDEOS HUMANITARIOS

Martes 5 de abril de 2011 por CEPRID

Alejandro Teitelbaum

CEPRID

El discurso es grandilocuente: rebeliones populares, libertad, democracia, derechos humanos, intervención humanitaria, mandato de la ONU, etc. y lo esgrimen Jefes de Estado, dirigentes políticos, periodistas y “opinadores” de casi todas las tendencias.

Pero los hechos son testarudos: en Libia hay una guerra civil y un puñado de grandes potencias, con un curriculum casi bicentenario de colonialismo sanguinario y expoliador en África y en otras partes del mundo, está interviniendo descaradamente a favor de una de las partes con bombardeos aéreos y misiles teleguiados. Ahora se proponen intensificar los ataques y, pese a que ellos mismos decretaron el embargo de armas, se preparan a proveer abiertamente de armamento a los insurrectos.

I. CRIMEN DE AGRESIÓN

Dichas potencias están cometiendo el crimen de agresión como fue definido por la Resolución 3314 (XXIX) adoptada por unanimidad por Asamblea General de las Naciones Unidas en 1974: Articulo 1. La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la indepen¬dencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición. Artículo 2 El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justi¬ficada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad.

Artículo 3 Con sujeción a las disposiciones del artículo 2 y de con¬formidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, inde¬pendientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, ó toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; g)

La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones esta¬blecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos..

Artículo 4 La enumeración de los actos mencionados anteriormente no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión, con arreglo a las dis¬posiciones de la Carta.

Artículo 5 1. Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, po¬lítica, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación de una agresión. 2. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad interna¬cional. 3. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial re¬sultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal.

Artículo 6. Nada de lo dispuesto en la presente Definición se inter¬pretará en el sentido de que amplía o restringe en toma alguna el alcance de la Carta, incluidas sus disposiciones relativas a los casos en que es lícito el uso de la fuerza.

Artículo 7. Nada de lo establecido en esta Definición, y en particular en el artículo 3, podrá perjudicar en forma alguna el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia, tal como surge de la Carta, de pueblos privados por la fuerza de ese derecho, a los que se refiere la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de confor¬midad con la Carta de las Naciones Unidas, en particular los pueblos que están bajo regímenes coloniales y racistas u otras formas de dominación extranjera; ni el derecho de esos pueblos a luchar con tal fin y pedir y recibir apoyo, de acuerdo con los principios de la Carta y en conformidad con la Declaración antes mencionada. El 11 de junio de 2010, La Conferencia de Estados partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptó por unanimidad un artículo 8 bis con una definición del crimen de agresión similar a la de la Resolución 3314 de la Asamblea General.

En 1991, la Asamblea General aprobó por consenso la Resolución 46/43 sobre la protección y seguridad de los pequeños Estados, en la que reconocía la vulnerabilidad de los pequeños Estados a las amenazas exteriores y a las ingerencias en sus asuntos internos y señalaba la importancia vital para todos los Estados del respeto incondicional de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, especialmente los referidos a la igualdad soberana, la integridad territorial, la no ingerencia en los asuntos interiores y el arreglo pacífico de las controversias. La presunta o real violación de los derechos humanos en un país no confiere legitimidad a la agresión, como ha dicho la Corte Internacional de Justicia de La Haya:

"El pretendido derecho de intervención sólo puede considerarse como la manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a los más graves abusos y que no puede, cualesquiera sean las deficiencias actuales de la organización internacional, tener lugar alguno en el derecho internacional. La intervención es aún más inaceptable en la forma en que se la presenta en este caso, ya que, reservada a los Estados más fuertes, podría fácilmente conducir a falsear la propia administración de la justicia internacional." (caso Corfu Channel, 1949, fondo, pág. 35).

En el caso Nicaragua c/Estados Unidos (actividades militares y paramilitares en Nicaragua) la Corte Internacional de Justicia señaló que algunas disposiciones de la Resolución 2625 (XXV), de 1970, de la Asamblea General, entre ellas los principios de no empleo de la fuerza y de no intervención, constituyen derecho consuetudinario (párrafo 267) y ante el argumento del Gobierno de los Estados Unidos de que en Nicaragua se violaban los derechos humanos, la Corte dijo: "...cuando los derechos humanos están protegidos por convenciones internacionales, dicha protección se traduce en disposiciones previstas en el texto de dichas convenciones, que están destinadas a verificar o a asegurar el respeto de esos derechos". Y agregó: ..."si los Estados Unidos pueden, por cierto, hacer su propia evaluación sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, el empleo de la fuerza no es el método apropiado para verificar y asegurar el respeto de esos derechos...". (párrafos 267 y 268).

La agresión contra Libia constituye una violación caracterizada de la Carta de la ONU, particularmente en lo que se refiere a la convivencia pacífica (Preámbulo), al arreglo pacífico de las controversias (art. 1), a la prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado y a la prohibición de intervenir en los asuntos internos de un Estado, salvo las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII (art. 2).

II. CRÍMENES DE GUERRA

Las potencias agresoras, además del crimen de agresión, están cometiendo crímenes de guerra, como lo hicieron en gran escala en Yugoslavia en 1999 bajo la bandera de la OTAN y en Irak como “coalición”. Un equipo internacional de juristas denunciamos por crímenes de guerra ante el Tribunal para Yugoslavia a los líderes de la OTAN con una prolija descripción de los ataques deliberados dirigidos contra objetivos civiles (1).

Pese a las pruebas abrumadoras acumuladas en la denuncia, el 2 de junio del 2000 la Fiscal Carla del Ponte informó al Consejo de Seguridad que había decidido no abrir una investigación. Los fundamentos de dicha decisión figuran en el Final Report to the Prosecutor by the Committe Established to Review the NATO Bombing Campaing Against the Federal Republic of Yugoslavia. La señora del Ponte hizo suyos el contenido y las conclusiones del Informe. En todos los temas abordados el Comité arriba a la misma conclusión: no se justifica iniciar una investigación. El informe final del Comité fue elaborado por William Fenrick, jurista canadiense y oficial del ejército de su país, miembro de la OTAN.

La estrategia consistente en ataques realizados desde larga distancia (misiles) o con aviones impide tomar en todos los casos las "Precauciones en el ataque" que indica el art. 57 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra y viola la "Regla fundamental" del artículo 48 del mismo Protocolo: hacer siempre la distinción entre población civil y combatientes y entre los bienes de carácter civil y los objetivos militares y dirigir las operaciones solamente contra objetivos militares.

Los misiles Tomahawk utilizados por las fuerzas estadounidenses es muy probable que contengan, en mayor o menor grado, uranio empobrecido con lo que se violan la disposiciones del artículo 35, inc. 2 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra: prohibición de emplear proyectiles, materias o métodos de guerra que produzcan males superfluos, del inc. 3 del mismo artículo: prohibición de métodos o medios de guerra concebidos para causar o que se puede esperar que causen daños extendidos, duraderos y graves al medio ambiente natural; del artículo 36: armas nuevas que están o podrían estar prohibidas por el Protocolo u otra norma de derecho internacional y las disposiciones del artículo 55 del mismo Protocolo I : "La guerra debe conducirse teniendo cuidado de proteger el medio ambiente natural contra daños extendidos, duraderos y graves".

Es muy posible que se intensifiquen los ataques y, en consecuencia, que aumenten los “daños colaterales”, es decir el número de víctimas no combatientes y la destrucción de las infraestructuras civiles.

III. ILEGITIMIDAD DEL CONSEJO DE SEGURIDAD Y DE SUS DECISIONES

La Resolución 1973 del Consejo de Seguridad, invocando el Capítulo VII de la Carta (amenazas contra la paz) fue votada por tres miembros permanentes (Estados Unidos, Francia y Gran Bretaña). Dos miembros permanentes, China y Rusia, se abstuvieron, incurriendo en la enorme responsabilidad de no vetar una resolución plagada de ambigüedades, por ejemplo “adoptar todas las medidas necesarias” y de afirmaciones no verificadas (como fue el caso de las “armas de destrucción masiva” de Saddam Hussein). Ahora China y Rusia se quejan hipocritamente de que la coalición agresora excede los términos de la resolución. De todas maneras dicha resolución no tiene legitimidad alguna, como no la tiene el mismo Consejo de Seguridad.

ILEGITIMIDAD DE ORIGEN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD. El artículo 23 de la Carta dice que el Consejo tiene cinco miembros permanentes: China, Francia, la Unión Soviética, Gran Bretaña y los Estados Unidos y diez miembros no permanentes. Los miembros permanentes tienen el llamado derecho de veto, es decir la regla de la unanimidad de esos cinco Estados, necesaria para aprobar las decisiones de fondo del Consejo (art. 27.3 de la Carta) . Los Capítulos VI y VII establecen los mecanismos de acción del Consejo de Seguridad para cumplir su "responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales ", como dice el artículo 24 de la Carta. Estas disposiciones, que confieren un estatuto especial privilegiado a cinco Estados Miembros, contradicen un principio fundamental que también figura en la Carta en su artículo 2: la igualdad soberana de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

ILEGITIMIDAD DEL CONSEJO DE SEGURIDAD A PARTIR DE LA DESINTEGRACIÓN DE LA URSS.

La desaparición de la URSS convirtió en obsoletos los artículos 23.1 de la Carta, donde aquélla figuraba como miembro permanente del Consejo de Seguridad y el artículo 27.3, que se refiere a que las resoluciones de fondo deben ser adoptadas con el voto afirmativo de los cinco miembros permanentes. Desaparecida la URSS quedaban cuatro miembros permanentes y el requisito del voto afirmativo de los cinco Miembros Permanentes se hizo de imposible cumplimiento. Lo mismo ocurrió con las partes relacionadas de los artículos 108 y 109 de la Carta, relativas a la reforma de la misma. Era el momento histórico, polít ico y jurídico de declarar caducos los acuerdos de Yalta de 1945, que repartieron el mundo entre cinco Potencias, en particular entre los Estados Unidos y la Unión Soviética, en detrimento de la soberanía y de la autodeterminación de los otros Estados y pueblos del planeta.

Pero nada de eso se hizo. En cambio, el 24 de diciembre de 1991, Boris Eltsine envió una carta al Secretario General de la ONU, Pérez de Cuéllar, para informarle que la Federación de Rusia, con el apoyo de la Comunidad de Estados Independientes (los países ex miembros de la Unión Soviética), tomaba el lugar de la URSS, con todos sus derechos y obligaciones, en el Consejo de Seguridad y en los otros órganos del sistema de las Naciones Unidas.

Este fue un verdadero golpe de Estado en el seno de las Naciones Unidas. Rusia ocupó de hecho el lugar de la URSS en la ONU y en el Consejo de Seguridad, en este último organismo con todos los derechos y privilegios de miembro permanente, sin que el Consejo de Seguridad ni la Asamblea General hayan sido consultados ni emitido resolución alguna. Esto fue una violación flagrante del artículo 4 de la Carta que se refiere a la admisión de nuevos Estados a las Naciones Unidas, pues Rusia no era miembro de la Organización (hasta el desmembramiento de la URSS eran miembros de la ONU la URSS, Ucrania y Rusia Blanca (Belarus), pero no Rusia).

A partir de ese momento, las grandes potencias occidentales, lideradas por Estados Unidos, estimaron que tenían las manos libres para poner íntegramente a su servicio a las Naciones Unidas y en particular al Consejo de Seguridad y violar el derecho internacional en su nombre

ILEGITIMIDAD, POR EL CONTENIDO VIOLATORIO DEL DERECHO INTERNACIONAL, DE LAS DECISIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD.

La invocación abusiva al Capítulo VII de la Carta.

El Consejo de Seguridad adopta muchas de sus resoluciones en el marco del Capítulo VII de la Carta (amenazas contra la paz) utilizando arbitrariamente dicho calificativo para desbordar las atribuciones que le confiere la Carta en ese dominio específico (les pouvoirs spécifiques accordés au Conseil…dice el artículo 24.2). (Curiosamente, la palabra específicos, sobre la que se detiene largamente Hans Kelsen en su libro The law of Nations, no figura en el artículo 24.2 de la versión oficial en castellano de la Carta).

Ese recurso abusivo y reiterado por parte del Consejo de Seguridad al Capítulo VII de la Carta llevó a decir a dos miembros de la Corte Internacional de Justicia:

" Hay que tratar de evitar que el Consejo de Seguridad califique de manera arbitraria una situación como amenazante para la paz y la seguridad y que se utilicen las funciones del mismo para fines que no son los previstos en la Carta y "como pretexto para alcanzar objetivos inconfesables" (Opinión disidente del juez Fitzmaurice en la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, Ordenanza nº 1 del 26 de enero de 1971, en CIJ, Recueil 1971, par. 116, pág. 294). En la misma opinión consultiva, el juez Gross dijo: "No basta decir que un asunto tiene un "eco" sobre el mantenimiento de la paz para que el Consejo de Seguridad se transforme en gobierno mundial".

Sería largo enumerar aquí las resoluciones del Consejo de Seguridad manifiestamente contrarias al derecho internacional.

Pero recordaermos una en particular. El 11 de marzo de 2004 el Consejo de Seguridad adoptó por unanimidad la Resolución 1530, condenando los atentados en Madrid cometidos pocas horas antes y señalando como autor al "grupo terrorista ETA ". Con total irresponsabilidad, el Consejo de Seguridad aceptó la versión del Gobierno español que se demostraría falsa en los días siguientes. Primó el deseo de favorecer a un gobierno de derecha que con su versión pensaba ganar votos en las elecciones que se avecinaban. El paralelo entre Aznar entonces y Sarkozy ahora es pura coincidencia.

Hace años que están estancados los proyectos para democratizar, así sea un poco, al Consejo de Seguridad. La razón es que Estados Unidos y los otros miembros permanentes no tienen ningún interés en dicha reforma y disponen en la misma Carta de la ONU del instrumento para bloquearla. En efecto, para que entre en vigor una reforma de la Carta de la ONU, una vez adoptada por la Asamblea General por una mayoría de por lo menos dos tercios de votos, debe ser ratificada en el ámbito nacional por "las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad ", como dice en las frases finales del artículo 108 y del segundo párrafo del artículo 109 de la Carta de las Naciones Unidas. Dicho de otra manera, cualquiera de los cinco miembros permanentes puede VETAR DE HECHO la reforma no ratificando la misma en el ámbito nacional. Por ejemplo basta que el Senado de Estados Unidos rechace las reformas a la Carta de la ONU, aunque hayan sido aprobadas por la gran mayoría de los Estados Miembros, para que éstas no entren en vigor.

De modo que el Consejo de Seguridad ha sido, es y posiblemente seguirá siendo durante mucho tiempo el taparrabos institucional de la dictadura mundial de las grandes potencias.

IV. ¿MOTIVACIONES HUMANITARIAS?

El activismo “humanitario” de las grandes potencias en Libia contrasta con su pasividad en otros países de la región donde son severamente reprimidas las protestas populares.

Pero casi nadie se acuerda de la República Democrática del Congo donde más diez años de guerra civil han costado entre 3,5 y 4,5 millones de muertos, como informó la prestigiosa revista médica inglesa The Lancet, en su número de enero de 2006. Es decir, la mayor catástrofe humanitaria después de la Segunda Guerra Mundial. Todos reconocen que esa tragedia tiene por telón de fondo la apropiación de los minerales estratégicos que abundan en el Congo: diamantes, oro, colombio-tantalio (coltan), cobalto, etc. Se estima que la RDC posee el 80% de las reservas de coltan existentes. El coltan, por sus propiedades particulares, se utiliza en la industria electrónica, particularmente en la fabricación de teléfonos móbiles (mil millones de unidades vendidas en el mundo en 2006). “Bussines are bussines”.

En 1994 se produjo un genocidio en Ruanda: 800.000 muertos. Tampoco entonces se desplegó el “humanitarismo” de las grandes potencias.

En vísperas del genocidio, el general canadiense Romeo Dallaire, jefe de las fuerzas de la ONU en Ruanda (MINUAR) advirtió acerca de lo que se avecinaba a Kofi Annan, entonces jefe de las operaciones de mantenimiento de la paz en la ONU. Y éste guardó en un cajón de su escritorio el informe de Dallaire.

Peor todavía, cuando ya se perfilaba la derrota del gobierno genocida ante el avance del Frente Patriótico Ruandés, Francia, cuyo presidente de entonces era François Miterrand gobernando en “cohabitación” con Balladur, un Primer Ministro de derecha, promovió la resolución 929 del Consejo de Seguridad, que creó una “zona humanitaria segura” en Ruanda. En esa zona se desplegaron fuerzas militares francesas (la “Operación Turquesa”) cuya principal ocupación fue proteger a los genocidas en fuga.

Una comisión parlamentaria francesa investigó años después los hechos, en particular por qué las tropas francesas no desarmaron efectivamente a los genocidas ni arrestaron a ninguno de ellos. Alain Juppé, actual ministro de relaciones exteriores de Sarkozy que ocupaba el mismo cargo durante la Operación Turquesa, declaró ante la Comisión Investigadora Parlamentaria que « teniendo en cuenta los efectivos afectados a la Operación Turquesa, no fue posible proceder al arresto de probables criminales de guerra y que, además, el Consejo de Seguridad nunca confirió tal mandato”.

Estados Unidos financió a Saddam Hussein con miles de millones de dólares durante la guerra Irán-Irak (1980-1988, dos millones de muertos). Mientras Francia le vendía armas a ambos contendientes, lo que le permitió mejorar sensiblemente las cifras de su comercio exterior. El proceso que hubiera podido revelar las responsabilidades de la Administración de Estados Unidos en la financiación de Saddam Hussein fue enterrado en 1993 mediante un acuerdo (plea bargaining) entre la Ministro de Justicia Janet Reno y el principal inculpado y “chivo emisario”, un director de un Banco de Atlanta.

Estos antecedentes permiten poner en duda las motivaciones humanitarias y libertadoras de la coalición antikadafi. Aparte del cálculo equivocado de Sarkozy, (quiso imitar a Bush cuando éste atacó a Afganistán) de que con su protagonismo para desatar la agresión, junto con sus guiñadas a la extrema derecha en Francia (no sólo guiñadas, Gerard Longuet, su Ministro de Defensa, perteneció al Frente Nacional), frenaría su desmoronamiento político, hay una constante, como decíamos más arriba, casi bicentenaria de rapiña colonialista de las grandes potencias, sean los gobernantes demócratas o republicanos, centro-derechistas o socialdemócratas. Y para ello cualquier aliado les viene bien, así sean fascistas, satrapías petroleras, fundamentalistas árabes, judíos o de cualquier religión. O dictadores sanguinarios. Como dicen expresivamente los yanquis: “Es un hijo de puta, pero es “nuestro” hijo de puta”.

¿Qué es el Consejo Nacional de Transición de Libia ? Lo menos que puede decirse es que se trata de un conglomerado heteróclito. Pero además, el almirante James Stavridis, comandante de las fuerzas yanquis en Europa confirmó lo que viene denunciando Kadafi hace algunas semanas, al afirmar que había “signos” de la presencia posible de militantes de Al Qaeda o de los Hezbollah en las filas rebeldes. Gente presentable, pues Al Qaeda fue cofundada por Ben Laden y por Bush padre, quien a través de la CIA la armó, instruyó y financió para que combatieran al ocupante soviético en Afganistán.

V. AUTORES, CÓMPLICES POR ACCIÓN Y CÓMPLICES POR OMISIÓN.

Ya nos referimos a los autores de la agresión. Entre los cómplices por acción están quienes la apoyaron, por ejemplo con su voto en el Parlamento los socialistas franceses, y casi todos los medios masivos de comunicación, convertidos para la circunstancia en agencias de propaganda de la “coalición” (prepararon a la opinión para la agresión y ahora la preparan para la intensificación de los ataques y el aprovisionamiento en armas de los insurrectos).

Entre los intelectuales cómplices cabe destacar al “filósofo” y dandy Bernard Henry Levy, una verdadera caricatura, que hizo de nexo entre Sarkozy y los insurrectos de Bengazi : mentiroso compulsivo, célebre por sus “gaffes” sobre personas y lugares , la más conocida es haber citado en su libro De la guerre en philosophie a un filósofo inexistente Jean-Baptiste Botul, inventado por un periodista de Le Canard Enchaîné, un semanario satírico francés. Por supuesto que la escuela filosófica de Botul es el botulismo.

Entre los cómplices por omisión hay que citar a China y Rusia, que no vetaron la Resolución 1973 y sobre todo a quienes, pudiendo anticipar y denunciar la agresión antes que ésta se produjera no lo hicieron, por confusión política y/o temiendo que el terrorismo ideológico del imperialismo humanitario los calificara de prokadafis y enemigos de la luchas liberadoras del pueblo libio.


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