CEPRID

Una comisión de la verdad en el modelo colombiano de justicia transicional: aproximación a través de la historia reciente y la experiencia comparada

Viernes 10 de octubre de 2014 por CEPRID

Luis Gutiérrez y Jorge Rodríguez

AEDIH

1. INTRODUCCIÓN

Las comisiones de la verdad son uno de los instrumentos de justicia de transición con los que cuenta una sociedad para hacer frente a una situación de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el tránsito desde una etapa de conflicto armado hacia la paz o hacia la democracia, si ha superado una época de represión dictatorial (ICTJ, 2013: 13). Según Amnistía Internacional (AI), hasta el año 2007 se habían creado 33 comisiones de la verdad en 28 países distintos (AI, 2007: 1). Desde ese año hasta el presente, otras comisiones han sido implementadas en Brasil, Islas Salomón y Togo mientras que otras están simplemente en proyección a la espera de una decisión estatal como es el caso de España.

De esta manera, las comisiones de la verdad se han convertido en una de las muchas y diversas opciones con las que un Estado gestiona su época de transición, debiendo atender siempre a las características particulares del conflicto o etapa represiva que pretenda analizar y superar, sin dejar de lado la participación de la sociedad civil en la toma de la decisión. Sin embargo, no todos los Estados han tenido la necesidad o han querido implementar una comisión de la verdad en su transición hacia la paz o hacia la democracia, y la búsqueda de la verdad ha sido asumida en ocasiones por la defensoría del pueblo (ombudsman), los ayuntamientos, comunidades religiosas o la sociedad civil como bien ha apuntado el International Center for Transitional Justice (ICJT, s.f.).

En todo caso, existe internacionalmente una obligación estatal para que tanto las víctimas como la sociedad en su conjunto conozcan la verdad acerca de las causas estructurales, las consecuencias y las circunstancias específicas en que los crímenes del pasado tuvieron lugar, haciendo frente de esta manera a los discursos negacionistas que suelen acompañar cualquier época post represiva por parte, normalmente, de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y sus acólitos. Sin embargo, la creación de una comisión de la verdad no puede ser vista como una concesión graciosa del Estado a los ciudadanos que pretenda esquivar la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar los crímenes del pasado y satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas (RODRÍGUEZ, 2013: 259).

Dentro de la experiencia internacional de justicia de transición, el caso de Colombia puede ser calificado como paradójico. En efecto, se trata de una sociedad que lleva conviviendo con la violencia desde hace más de 50 años, con una tradición de sucesión de gobiernos que, al menos desde 1974 en el plano formal, ha sido democrática, sin que haya habido una dictadura militar luego de 1958, diferenciándose en este punto de la gran mayoría de países de centro y sur América. Asimismo, durante casi una década (2002-2010), el conflicto armado interno de orígenes políticos socioeconómicos fue negado en los discursos oficiales para hablar de una amenaza terrorista (1) (SERRANO, 2012: 115, 160-171). Con lo cual, como afirmó Marcelo Pollak, investigador para Colombia de AI: “Es imposible resolver un problema si no se reconoce su existencia” (AI, 2008). Sin embargo, en el marco de las negociaciones con los grupos paramilitares (2003-2006), los discursos y mecanismos de la justicia transicional hicieron su aparición en el contexto colombiano, aún cuando el conflicto armado sigue vigente y sin haberse operado un cambio de régimen político.

Al día de hoy, sin existir un consenso total sobre las cifras, al menos 218.094 personas han encontrado la muerte a causa del conflicto armado interno, de las cuales el 81%, es decir, 177.307, eran civiles ajenos al conflicto. Igualmente, 25.007 han sido víctimas de desaparición forzada y entre cuatro a cinco millones setecientas mil personas han sufrido el desplazamiento forzado (GMH, 2013: 20, 57, 71). En ese contexto, una pregunta ha estado en el aire desde hace tiempo: ¿Es necesaria la constitución de una comisión de la verdad en Colombia? Para responder a esta pregunta, en la primera parte de nuestro artículo haremos un repaso de la historia reciente sobre la cuestión. Posteriormente, abordaremos dos preguntas fundamentales: ¿es posible la constitución de una comisión de la verdad en Colombia?; y en ese caso, ¿cómo esa comisión podría implementarse coherentemente en el modelo colombiano de justicia transicional?

2. ANTECEDENTES SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA COMISIÓN DE LA VERDAD EN COLOMBIA

La reconstrucción y narración histórica sobre el conflicto armado en Colombia ha estado siempre presente desde los orígenes mismos de la confrontación bélica. Distintas iniciativas, en diferentes épocas, han intentado reconstruir los factores generadores de la violencia y sus nefastas consecuencias. Es preciso anotar que, siguiendo a Uprimny y Saffon, existen tres mecanismos de reconstrucción de la verdad 1) la verdad judicial, es decir la verdad oficial establecida a través un proceso judicial, 2) los mecanismos extra-judiciales institucionalizados de búsqueda de la verdad, “espacios especialmente creados y reconocidos institucionalmente para la reconstrucción histórica de la verdad, y cuyo prototipo son las comisiones de la verdad”, y 3) las verdades sociales no institucionalizadas, “todas aquellas formas de reconstrucción de la verdad y preservación de la memoria colectivas llevadas a cabo por instancias no institucionales” (UPRIMNY, SAFFON, 2006: 353). Sin desconocer las valientes, múltiples y significativas iniciativas que desde la sociedad civil y desde las víctimas han intentado reconstruir la verdad sobre el conflicto armado en Colombia; en este artículo abordaremos solamente las dos primeras categorías, bajo el entendido de que el Estado tiene la obligación internacional de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Nuestro objetivo es analizar la forma en que el Estado colombiano ha asumido esta obligación.

En primer lugar, antes de la creación misma de las guerrillas durante la década de los años sesenta, una comisión de investigación especial ordenada por el General Gustavo Rojas Pinilla, mediante el Decreto presidencial 0942 de 1958, fue encargada de establecer las causas del periodo conocido como la violencia (2). Las conclusiones de esta comisión fueron publicadas en dos volúmenes de carácter académico bajo la dirección de uno de los comisionados e investigadores de la Universidad Nacional de Colombia (GUZMÁN, FALS y UMAÑA, 1962-1964).

Posteriormente, una serie de iniciativas gubernamentales de investigación de carácter general fueron establecidas con el propósito de analizar el conflicto armado. Entre ellas la Comisión de estudio de la violencia de 1987 (NAJAR, 2009: 109), la Comisión para la superación de la violencia de 1991 como resultado de las negociaciones de paz con el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento Armado Quintín Lame (MAQL) (SPRINGER, 2002: 130-131) y la Comisión para el establecimiento, reparación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos de 1994 (CEBALLOS, 2009: 45-47). De otra parte, iniciativas gubernamentales de esclarecimiento de casos particulares fueron establecidas en 1994 para el caso de los sucesos violentos de Trujillo, en el marco de una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 1995), en 1998, la Comisión para la búsqueda de la verdad sobre una masacre en Barrancabermeja (SPRINGER, 2002: 132-133), y en 2005, la Comisión de la verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia (NAJAR, 2009: 113-115).

Para Springer: “[…] pese a que fueron el producto de negociaciones bien logradas, las comisiones [anteriormente señaladas] actuaron de manera limitada y parcial (por cuanto solo se concentraron en las acciones de agentes del Estado) y fueron implementadas sin el suficiente apoyo político de las partes”. (SPRINGER, 2002: 134).

A pesar de la existencia de estas comisiones, en Colombia nunca se ha establecido una Comisión de la verdad como aquellas experimentadas en otros países en el marco de la justicia de transición. Sin embargo, desde hace más de 10 años la creación de una comisión de este tipo para Colombia ha sido abordada en diferentes escenarios y por diferentes actores.

2.1. Propuestas desde la academia de crear una comisión de la verdad en Colombia

Desde la academia, diversos autores han analizado los mecanismos de reconstrucción de la verdad en el caso colombiano. En 2002, luego del fallido proceso de paz entre el gobierno de Andrés Pastrana Arango con la guerrilla de las FARC-EP, Natalia Springer hizo referencia a la necesidad de buscar “nuevas estrategias de solución del conflicto, más audaces y desafiantes, que deslegitimen la barbarie como medio para la expresión de exigencias y reivindicaciones, menos garantías para los autores de violaciones y enfocadas en la reivindicación de las víctimas” (SPRINGER, 2002: 177). De esta manera, y luego de hacer un análisis sobre unas condiciones mínimas indispensables tales como el cese al fuego, el consenso de todas las partes, el apoyo de la sociedad civil y una intervención “balanceada” de la comunidad internacional, SPRINGER propone la creación de una comisión de la verdad “como un mecanismo para investigar la extensa historia de la violencia política y promover la memoria común y la reconstrucción de lo colectivo” (SPRINGER, 2002: 177).

Posteriormente, en 2004, Rodrigo Uprimny y Luis Manuel Lasso sugieren que: “[…] deberá integrarse una Comisión de la verdad, encargada de establecer la verdad histórica, a partir del estudio de casos individuales, que busque describir las dinámicas que dieron lugar al nacimiento y al desarrollo de las expresiones particulares del conflicto armado, con identificación de responsables individuales, institucionales y de grupos sociales en tales dinámicas”. (UPRIMNY y LASSO, 2004).

Los autores advierten que “la verdad obtenida judicialmente, por importante que sea, resulta fragmentaria y no permite tener un panorama de conjunto de la situación de violencia y de atropellos a la dignidad humana” (UPRIMNY y LASSO, 2004). Sin embargo, más adelante Uprimny y Saffon aclaran que: “[…] no es de ninguna manera claro que una Comisión de la Verdad podría operar adecuadamente en un conflicto armado aún en curso como el colombiano, en razón de los agudos problemas de seguridad de las víctimas y de la posibilidad de producir versiones fragmentarias o incompletas de la verdad, entre otros problemas”. (UPRIMNY y SAFFON, 2008: 191)

En ese mismo sentido, teniendo en cuenta la existencia y agravación del conflicto armado, Ceballos considera que para el caso colombiano sería más apropiada la creación de una comisión extrajudicial de investigación, haciendo una distinción con las comisiones de la verdad que hacen parte de los mecanismos puestos en práctica en situaciones de verdadera transición donde el conflicto ha terminado (CEBALLOS, 2009). Posteriormente, la propuesta de una construcción oficial de la verdad será abordada por la realidad legislativa en el marco de la negociación con los grupos paramilitares.

3. AUSENCIA DE UNA COMISIÓN DE LA VERDAD EN EL DISCURSO COLOMBIANO DE JUSTICIA TRANSICIONAL

Los discursos sobre justicia transicional hacen su entrada en el contexto colombiano en el marco de las negociaciones del gobierno Uribe con los grupos paramilitares. Desde ese momento, Colombia haría parte de las experiencias de transición, paradójicamente sin existir una verdadera transición debido a que, aún hoy en día, como ya se ha expuesto, el país sigue en medio del conflicto armado. El reto para muchos es de aplicar los mecanismos específicos de esta justicia con la finalidad de propiciar las condiciones que llevarían a Colombia a esa transición y al mismo tiempo garantizar los derechos de las víctimas sin necesidad de esperar al postconflicto; para otros, al contrario, existe tan solo la pretensión de reducir estándares internacionales y mediante el discurso de la justicia transicional justificar esta reducción ante la comunidad internacional, además de conseguir financiamiento de la cooperación internacional (LECOMBE, 2013).

En un primer momento, la noción de justicia restaurativa, fuertemente influenciada por la experiencia sudafricana y algunos de sus protagonistas que fueron recibidos en el marco de la discusión en Colombia, parecía ser el modelo privilegiado por el Gobierno de Uribe Vélez. En efecto, el proyecto de ley estatutaria de “alternatividad penal” de agosto de 2003 se alejaba fundamentalmente de las consideraciones retributivas y otorgaba beneficios penales tales como resoluciones inhibitorias, libertad condicional y la suspensión condicional de la pena, sin garantizar adecuadamente los derechos de las víctimas, conduciendo por consecuencia a niveles amplios de impunidad.

Sin embargo, el debate y la casi completa oposición nacional e internacional a la propuesta del Gobierno, propició la presentación de diferentes proyectos de ley que contenían modelos diversos de justicia de transición. Por primera vez en el marco de una negociación de paz en Colombia, el tema de las víctimas fue ubicado en el centro de la discusión; por lo menos en los discursos, aunque muy lejos de la realidad y la participación de las mismas. En ese contexto, y específicamente sobre la satisfacción del derecho a la verdad, el Proyecto de Ley 180 de 2004 del Senado, radicado el 6 de diciembre de 2004 por Piedad Córdoba, propuso la creación de una Comisión de Esclarecimiento Histórico y de Dignificación de las víctimas (artículos 10-28; FUNDACIÓN SOCIAL, 2006: 104-105). Por su lado, el Representante a la Cámara Rafael Amador, presentó el Proyecto de Ley 112 de 2004 Cámara, donde se establecían instrumentos para la recuperación y la preservación de la memoria. Dentro de estos instrumentos, se habla expresamente de la conformación de una Comisión de la verdad (artículos 3-13). Asimismo, Michel Fruhling, director de la OACNUDH en Colombia, planteó en ese mismo año 2004 la necesidad de crear de una comisión de esclarecimiento histórico (EL TIEMPO, 2014).

Sin embargo, otros congresistas consideraban que no era conveniente la creación de una comisión de la verdad o de esclarecimiento histórico. Así los Proyectos de Ley 208 de 2005 Senado y 290 de 2005 Cámara, presentados por los senadores Rafael Pardo y Andrés González y por los representantes Luis Fernando Velasco, Gina Parody, Wilson Borja, Gustavo Petro y Venus Albeiro Silva, afirmaban que en Colombia no podría funcionar un mecanismo extrajudicial de reconstrucción de la verdad (como una comisión de la verdad), dado que la experiencia internacional ha mostrado que un conflicto que no ha terminado completamente, como el colombiano, aumenta enormemente las posibilidades de fracaso de una comisión de este tipo (FUNDACIÓN SOCIAL, 2006: 106).

Finalmente, la resultante del proceso legislativo para regular la desmovilización de los grupos paramilitares, la Ley 975 de 2005 comúnmente conocida como de Justicia y Paz, no hace referencia a una comisión de la verdad. La satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas será limitada a otros mecanismos.

4. LA CONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD SEGÚN LA LEY 975 DE 2005: LA VERDAD JUDICIAL DESDE LA VERSIÓN DEL VICTIMARIO

El antiguo artículo 7 (3) de la Ley 975 de 2005 consagraba el derecho a la verdad de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley (4). Este artículo anunciaba que los procesos judiciales especiales de la Ley 975 “no impedir[í]an que en el futuro pud[iera] aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad”. Lo cierto es que la construcción de la verdad sería establecida desde los procesos judiciales, concretamente desde las verdades confesadas por desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005 (GÓMEZ ISA, 2008: 114).

De esta manera, la concesión del beneficio penal de una pena alternativa de entre 5 a 8 años de prisión para los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley estaría condicionada, entre otras cosas, a la revelación de la verdad sobre las “circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización”. Lo anterior, en el marco de las versiones libres ante los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz (Ley 975/05, artículo 17).

Sin embargo, el texto de la ley aprobado por el Congreso en 2005 presentaba graves inconsistencias frente a la garantía de los derechos de las víctimas. En efecto, Gómez Isa afirma que: “[…] el procedimiento penal instaurado por la Ley 975 giraba en torno a la versión suministrada por el propio imputado […] no se exig[ía] la confesión plena por parte de los paramilitares de todos sus crímenes como requisito para acogerse a los generosos beneficios penales […] no se instaura[ba]n medidas para que los desmovilizados conf[esaran] hechos distintos a los que ya obra[ba]n en conocimiento de la Fiscalía. (GÓMEZ, 2008: 115-116)

De esta manera, los paramilitares podrían recibir los beneficios de la ley, sin haber realizado una confesión plena de toda la información que obraba en su poder; situación que vulneraba totalmente el derecho a la verdad de las víctimas, pues éstas no tenían otro modo de conocer la verdad acerca de lo sucedido, teniendo que conformarse con la versión dada por el imputado.

Por lo anterior, la Corte Constitucional de Colombia estableció que la versión libre debía de ser “completa y veraz” (SENTENCIA C-370/2006, VII, décimo segundo), debido a que “el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos no pueden ser la base de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución” (SENTENCIA C-370/2006, párr. 6.2.2.1.7.11). Y es que en caso de no contar con colaboración plena por parte de los paramilitares, al no preverse una comisión extrajudicial para investigar tales crímenes, existen bastantes posibilidades de que muchas violaciones a los derechos humanos caigan en el olvido, y por tanto se propague un estado de impunidad general, violando por tanto el derecho a la justicia de las víctimas. De igual modo, la Corte Constitucional previó mitigar este posible vacío ordenando que: “se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo” (SENTENCIA C-370/2006, VII, Vigésimo segundo). Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, adicionó la posibilidad de realizar versiones libres colectivas o conjuntas con la finalidad de que “los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad”.

4.1. La verdad extrajudicial desde la versión de algunas víctimas

Por otro lado, el artículo 50 de la Ley 975 de 2005 creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) por un mandato de 8 años que terminó en 2013. Entre otras funciones, el artículo 52.2 encargó a la CNRR de la presentación de “un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales”. Para ese propósito, a finales de 2006, la CNRR creó el Grupo de Memoria Histórica (GMH) que, bajo la dirección del historiador Gonzalo Sánchez, sería encargado del área temática de “verdad y memoria”. Con un grado importante de autonomía y gracias a la calidad de los investigadores que lo componían, el GMH logró una cierta legitimidad y un grado de autonomía importante dentro de la muy criticada CNRR (LECOMBE, 2013: 199-205). En efecto, a partir de un mandato restringido, el GMH logró extender sus funciones para dar la palabra a las víctimas, principales ausentes en la construcción judicial de la verdad según vimos anteriormente. Desde el año 2008, el GMH publicó 24 informes sobre casos representativos, temáticos o emblemáticos, seleccionados según criterios regionales así como por el tipo de víctima y de victimización. Finalmente, en julio de 2013, el GMH presentó su informe general titulado: ¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, donde se hace un análisis profundo sobre el conflicto armado colombiano entre 1958 y 2012. Sin embargo, este informe ha sido objeto de críticas que han ido desde calificativos como “sesgado” (MONSALVE, 2013), “de izquierda”, pasando por “manipulación histórica” y para los menos indicados “un chorro de babas” (LA SILLA VACÍA, 2013).

5. LAS VERDADES SEMI-JUSTICIABLES DE LOS VICTIMARIOS SEGÚN LA LEY 1424 DE 2010

Recientemente, por la necesidad de resolver la situación jurídica de la gran mayoría de desmovilizados paramilitares que no se acogieron a la Ley 975 de 2005, y de quienes se presume, sin muchos fundamentos, que no cometieron graves violaciones a los derechos humanos, se expidió la Ley 1424 de 2010. Esta ley estableció un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica “con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los informes a que haya lugar” (artículo 4). De esta manera, los acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación (ACVH) son definidos por la ley como “un instrumento de transición para poner en vigor los principios de verdad, justicia y reparación como complemento a los instrumentos jurídicos que se han establecido para tal efecto, y contribución al proceso de reconciliación nacional” (artículo 2). Gracias a estos ACVH, los desmovilizados podrán recibir beneficios penales tales que la suspensión de órdenes de captura y la suspensión condicional de la ejecución de la pena por los delitos de concierto para delinquir simple y agravado, y aquellos derivados de la utilización ilegal de material de intendencia militar.

Sin embargo, el inciso 2 del artículo 4 aclara que: “La información que surja en el marco de los [ACVH] no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el [ACVH] o en contra de terceros”. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Corte Constitucional al considerar que se convertiría en una garantía de impunidad de graves violaciones a los derechos humanos. A este respecto, la interpretación que la Corte realizó de este inciso, recoge dos perspectivas distintas, declarando condicionalmente exequible el inciso relacionado con los terceros implicados.

En efecto, para la Corte Constitucional el hecho que la información suministrada por el desmovilizado no pueda ser utilizada en contra suya es constitucional a la luz del principio de no auto-incriminación, según el cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, construyendo a su vez un escenario atractivo a fin de que los desmovilizados colaboren con la justicia. Así lo afirma la Corte: “[…] es claro que en desarrollo de políticas estatales encaminadas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de responsables de la comisión de delitos, resulte ajustado a la Constitución, e incluso plausible, procurar la obtención de información, otorgando ciertos beneficios al deponente, que respeten el principio superior de la no auto-incriminación”. (SENTENCIA C-771/2011: 6.4.1)

Esta situación tampoco afectaría la obligación internacional del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos, debido a que: “[…] permitir en el ámbito de la justicia de transición que la información que un desmovilizado suministre en el marco de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, no genere consecuencias adversas en su contra, más aún con las particularidades previstas en la Ley 1424 de 2010, no contraviene la carta política y es, por el contrario, acorde a los fines del Estado, pues se procura la paz perdurable, la justicia, la verdad, la indemnización de las víctimas y la resocialización de ex combatientes”. (SENTENCIA C-771/2011: 6.4.1)

Por otro lado, no acontece lo mismo respecto a terceros ya que: “[…] impedir que la información que surja de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, sea utilizada contra otras personas, resultaría contrario al deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia y desconocería los derechos de la víctima a la reparación, la verdad y la justicia, que también atañen a la colectividad”. (SENTENCIA C-771/2011: párr. 6.4.2)

En ese sentido, la Corte Constitucional precisa que únicamente se podrían beneficiar de este inciso los terceros que se encuentran en dos situaciones. De un lado, aquellos comprendidos en el artículo 33 de la constitución, a saber, el cónyuge o compañero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil en relación al declarante. Por otro lado, los desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley.

Frente a estos últimos, para la Corte: “[…] la razón que explica esta exclusión es que de no ser así, y teniendo entonces cada uno de los desmovilizados la latente posibilidad de ser perseguidos e incluso condenados por su participación en hechos revelados por otros integrantes de su mismo grupo que comparten con él la condición de desmovilizados, se frustraría entonces el propósito de negociación de quienes suscriban los Acuerdos, que según se dijo, es válido frente a la Constitución, al tratarse de una medida excepcional implementada dentro del marco de un proceso de justicia transicional”. (Ibidem)

Desde nuestro punto de vista, esta interpretación no garantiza plenamente los derechos de las víctimas ya que puede haber algunos desmovilizados que se acojan a esta ley y que por tanto estén involucrados en graves violaciones a los derechos humanos sin que el Estado lo sepa. Incluso si esta situación llegará a ser revelada en el marco de los ACVH, el Estado no podría hacer valer esta información ante el sistema de justicia penal, estando sin embargo internacionalmente obligado a hacerlo.

6. ¡FINALMENTE! LA DECISIÓN DE CREAR UNA COMISIÓN DE LA VERDAD EN EL MODELO COLOMBIANO DE JUSTICIA TRANSICIONAL

En el marco de aplicación de la Ley 975 de 2005, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) han resaltado las limitaciones para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Por un lado, la CSJ ha considerado: “[…] desproporcionado […] que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas. (CSJ, 2009; ICTJ, 2009: 159)

Igualmente, la CSJ ha advertido las dificultades de reconstruir la memoria histórica como aspiración legítima de las víctimas: “[…] pues, en ocasiones estas exigencias riñen también con la naturaleza y finalidades de un proceso que a más de procurar por cubrir los derechos de esas víctimas, también ha de erigir mínimos procesales y probatorios encaminados a determinar la responsabilidad del postulado”. (CSJ, 2011b; ICTJ, 2011: 90)

Por lo anterior, la CSJ ha exhortado en múltiples ocasiones la creación de una comisión de la verdad (COELLO, 2010) como mecanismo para garantizar la efectividad del derecho a la verdad de las víctimas: “Para el caso colombiano, dada la dimensión de los crímenes cometidos por los paramilitares desmovilizados y las dificultades que han surgido hasta el momento para la culminación de los pocos juicios que han logrado alcanzar etapas avanzadas del proceso, sería conveniente la creación de una comisión de la verdad que ajustada a las necesidades particulares de nuestra realidad, operara paralelamente con los procesos judiciales, cumpliendo roles complementarios en el esclarecimiento de la verdad que busca la sociedad”. (CSJ, 2009, 2011b; ICTJ, 2009: 167)

Sin embargo, la CSJ ha dejado claro que su creación no podría emanar de un fallo judicial sino de una iniciativa del ejecutivo o del legislativo (CSJ, 2011a; ICTJ, 2011: 95).

De esta manera, en el debate parlamentario de 2010 sobre la Ley de víctimas y restitución de tierras, la posibilidad de crear una comisión de la verdad tuvo una aparición esporádica. Si bien en el proyecto presentado por el Ejecutivo no se habló nada sobre dicha comisión, ésta fue incluida en la ponencia para primer debate ante la Cámara de Representantes en el título V, artículos 123 a 127. Sin embargo, en el segundo debate ante la Comisión primera de la Cámara de Representantes, la comisión de la verdad fue suprimida debido a que, según el gobierno nacional, sus atribuciones y mandato quedarían comprendidos por el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica de la Ley 1424 de 2010 que vimos anteriormente. Asimismo, el argumento central para su eliminación fue que “un mecanismo de esa trascendencia debía dejarse para el final del conflicto y no desgastarlo prematuramente” (CRISTO, 2012: 133-134).

Sin embargo, después de una larga historia donde por diversos y variados factores no ha sido posible la creación de una Comisión de la verdad en Colombia, el Acto Legislativo 1 de 2012 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional”, que adicionó el artículo 66 transitorio a la Constitución Política de 1991, ordenó que: “[…] una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia de transición, incluyendo la aplicación de los criterios de selección”.

Por lo anterior, la existencia en Colombia de una Comisión de la verdad es casi una realidad, lo cual ha motivado que organizaciones de la sociedad civil (INDEPAZ, 2013), así como representantes de víctimas (MOVICE, 2013: 25-29) comiencen a hacer propuestas sobre lo que debería ser y hacer esta comisión. Nuestro objetivo a continuación no es hacer una propuesta concreta frente a cómo debería estar compuesta, cuál sería el mandato y cómo sería el funcionamiento de la comisión de la verdad. Quisiéramos abordar dos aspectos que nos parecen fundamentales para aportar al debate en Colombia a la luz de la experiencia comparada de justicia de transición. En primer lugar, las condiciones de posibilidad para el buen funcionamiento de la comisión. En segundo lugar, la manera en que una comisión de la verdad debería acoplarse coherentemente al modelo colombiano de justicia transicional.

7. ¿COLOMBIA ESTÁ PREPARADA PARA CREAR UNA COMISIÓN DE LA VERDAD?

Como hemos apuntado al inicio, la implementación de una comisión de la verdad no es asequible en todos los Estados que enfrentan un periodo de transición, debido a que cada uno cuenta con unas características propias que deben ser atendidas antes de llevar a cabo cualquier tipo de medida transicional. Por ello, analizaremos sucintamente cuáles han sido las recomendaciones emanadas del sistema universal de protección de derechos humanos y de expertos internacionales sobre la situación idónea para crear una comisión de la verdad. Posteriormente, analizaremos las enseñanzas de los casos de El Salvador y Argentina para el contexto colombiano.

La OACNUDH en un estudio realizado en 2006, ha definido una serie de principios básicos que los Estados han de tener presentes a la hora de constituir una comisión de la verdad. Algunos de ellos ya se han puesto de manifiesto en este trabajo: en primer lugar, las víctimas deben participar activamente dentro de unos procesos de consultas encaminados a elegir la opción transicional que mejor se adapte al estado actual del país. En segundo lugar, es aconsejable tener una perspectiva global de justicia de transición: las comisiones de la verdad son únicamente uno de los instrumentos con los que cuenta un Estado para hacer frente a la época transicional y deben considerarse conjuntamente con otras posibles iniciativas en materia de enjuiciamientos, reparaciones, procesos de depuración en la administración pública y otros programas de rendición de cuentas o de reformas; y en tercer lugar, cada comisión de la verdad responderá a las características propias y al contexto particular del Estado en que se cree (OACNUDH, 2006: 3).

Aparte de estos tres principios, también será necesaria la voluntad política del Estado de constituir la comisión, así como independencia operacional de la misma una vez creada (OACNUDH, 2006: 6). El poder político debe alentar o sostener activamente una investigación seria de los abusos cometidos en el pasado, mostrando su apoyo incondicional al proceso y facilitando su financiación, además de permitir el acceso sin trabas a los archivos oficiales o enviando instrucciones claras a los funcionarios públicos para que cooperen. Una vez establecida la comisión, ésta debe funcionar sin influencia directa o control del gobierno, lo que se traducirá en la confianza del público en los trabajos de la comisión. Las autoridades políticas deben dar instrucciones claras de que la comisión funcionará de manera independiente.

Por último, el punto más problemático en nuestra opinión sobre la idoneidad de crear una Comisión de la verdad en Colombia, es el referido a la necesidad de que el período de violencia haya concluido. La OACNUDH ha establecido a este respecto que: “Es posible que la situación de seguridad de hecho aún no haya mejorado por completo, y las comisiones de la verdad a menudo trabajan en un entorno en el que tanto las víctimas como los testigos temen hablar públicamente o que se los vea cooperando con la comisión. Además, naturalmente, la propia comisión puede recibir amenazas durante sus tareas. Pero si hay una guerra o un conflicto violento activos en el país, es poco probable que se den las condiciones necesarias para llevar a cabo una investigación seria”. (OACNUDH, 2006: 3)

A pesar de que en Colombia parece existir una voluntad política en cuanto al establecimiento de una comisión de la verdad como lo manifiesta la reforma constitucional del Acto Legislativo 1 de 2012, es necesario anotar que el origen y el contexto de aplicación de este mandato constitucional están determinados por los resultados de las negociaciones de paz que desde octubre de 2012 se adelantan en Cuba entre el Gobierno y la guerrilla de las FARC-EP. En efecto, la comisión de la verdad sería un mecanismo a implementarse luego, y como resultado, de las negociaciones de paz. Sin embargo, aún en ese escenario, sería difícil hablar de una finalización definitiva del conflicto armado debido a que, hasta el momento, no se han iniciado formalmente negociaciones de paz con la otra guerrilla del país, el Ejército de Liberación Nacional (ELN), por lo cual Colombia seguiría en medio del conflicto. Asimismo, los grupos paramilitares que se presumen desmovilizados siguen en vigencia en muchas regiones del país cometiendo violaciones de derechos humanos, sea por una falsa desmovilización, sea por un rearme de estos grupos armados. Aunque el gobierno nacional ha insistido en que los grupos paramilitares dejaron de existir, y que solo se trata de Bandas Criminales Emergentes (BACRIM) (SERRANO, 2012: 143 y ss.), la realidad tangible de las víctimas hace que cualquier medida de justicia transicional sea obstaculizada por la continuidad de las lógicas operacionales y territoriales de la violencia armada de estos grupos, de sus actores y sus beneficiarios. Una prueba latente de la problemática es que al menos 71 líderes de la restitución de tierras (EL TIEMPO, 2010; ALBINAÑA, 2013) han sido asesinados entre 2006 y 2011 y al menos 500 han sido objeto de amenazas de muerte (HRW, 2013: 8).

Si atendemos las recomendación de organismos internacionales no podríamos considerar posible la creación de una comisión de la verdad en el contexto colombiano sin la implementación de medidas específicas y reforzadas que aseguren la realización del trabajo de los comisionados y la comparecencia libre de peligro de las víctimas ante la comisión. Por otro lado, la experiencia internacional nos enseña que la sola finalización del conflicto armado no es suficiente para garantizar el éxito de una comisión de la verdad.

7.1. El caso de El Salvador

La Comisión de la Verdad en El Salvador fue creada por el Acuerdo de México del 27 de abril de 1991, únicamente un año después de la firma de los acuerdos de paz de Caracas (21 de mayo de 1990) y de San José (27 de julio de 1990), cuando el país aún poseía instituciones débiles y corruptas. Esto ocasionó que no se pudiera garantizar la confidencialidad de los testigos, ni la seguridad del personal de la comisión, por lo que, al contrario de otras experiencias de comisiones de la verdad que se constituyeron en ambientes más propicios, no pudieron celebrarse audiencias públicas. De esta manera, las víctimas no pudieron contar libremente su historia debido a que esto les pondría en peligro (MAZZEI, 2008: 15). Finalmente, y gracias sobre todo a la sección de derechos humanos de la misión especial de la ONU en El Salvador, comúnmente conocida como ONUSAL (CONSEJO DE SEGURIDAD, 1991) la comisión pudo publicar, el 15 de marzo de 1993, su informe titulado De la locura a la esperanza. Sin embargo, hubo una clara divergencia dentro de sociedad civil sobre la veracidad de lo que en el informe se contaba. Concretamente el general Ponce, quien fue uno de los acusados en el informe, afirmó que “las conclusiones representaban acusaciones sin ningún sustento y objetividad, afectando negativamente al proceso de pacificación” (MAZZEI, 2008: 14). También hubo discrepancias dentro de los demás poderes del Estado y del estamento oligárquico de la sociedad (CHINCHÓN, 2007: 366). La consecuencia clara del rechazo del informe por parte de los sectores más institucionales e influyentes de la sociedad, tuvo su encarnación en la Ley General de Amnistía y para Consolidación de la Paz, adoptada el 20 de marzo de 1993, mediante la cual se impuso la completa impunidad de los crímenes recogidos en el Informe tan solo 5 días después de su publicación.

Al día de hoy, la mayor parte de las recomendaciones de la comisión siguen sin implementarse por ninguno de los gobiernos democráticos que sucedieron a la publicación del informe, dejándolo casi como papel mojado. El caso de El Salvador ejemplifica perfectamente los problemas que puede acarrear la constitución de una comisión de la verdad en un contexto donde los victimarios poseen una gran influencia y poder, sin que hayan existido medidas de depuración de la función pública ni una sensibilización y participación general de la sociedad.

7.2. El caso de la Argentina

En el caso de la Argentina, la Comisión de la Verdad fue implementada en el inmediato luego de finalizada la época represiva, muy similar al caso de El Salvador (5). En efecto, tras la derrota en el conflicto de las Islas Malvinas, el último presidente de facto de las juntas militares, Reynaldo Bignone, convencido de que el desgaste del gobierno era total, iniciaría la puesta en marcha de una serie de iniciativas para lograr una salida lo más honrosa posible para los militares. Esto desembocó en un proceso de transición hacia la democracia y a la realización de elecciones generales el 10 de diciembre de 1983 (CHINCHÓN, 2007: 380), que designaron a Raúl Alfonsín como presidente electo. Este último afirmó en su investidura refiriéndose a los crímenes de la dictadura militar: “No puede haber un manto de olvido. Ninguna sociedad puede iniciar una etapa sobre una claudicación ética semejante”. Es por ello que, mediante el Decreto Ley 187/83 de 15 de diciembre de 1983, se crearía la Comisión Nacional sobre Desapariciones de Personas, también conocida como CONADEP o Comisión “Sábato”, que tendría en su mandato la tarea la investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1976 y 1983, período de gobierno de facto de las juntas. Como puede observarse de lo aquí expuesto, tan solo pocos meses separaron la aprobación del decreto que creaba la CONADEP con el fin del gobierno de las juntas militares. Este hecho propició el nacimiento de fuertes tensiones entre el Ejecutivo y los sectores del Ejército en los que no se adoptó ninguna medida efectiva de depuración, produciendo grandes presiones durante los trabajos de la comisión. Estas presiones fueron en aumento tras publicar el 20 de septiembre de 1984 el informe final titulado Nunca Más.

La información contenida en este informe favoreció la incoación de procesos penales, como el histórico juicio contra los integrantes de las juntas militares que finalizó con la condena de 5 de ellos (CHINCHÓN (6), 2007: 383). Estas condenas, unidas a la aparición de más procedimientos judiciales, produjeron el inicio de nuevas presiones sobre el gobierno por parte de las fuerzas armadas (7), lo que finalmente condujo al Presidente Alfonsín, temiendo un nuevo golpe de Estado, a dictar las leyes conocidas como “Ley de Punto Final” y “Ley de Obediencia Debida”. Estas leyes fueron el antecedente de los numerosos indultos dictados por el que fuera su sucesor, Carlos Menem (CHINCHÓN, 2007: 386). Es por ello que, la falta de depuración de las instituciones, sobre todo en lo concerniente a las Fuerzas Armadas, antes de la creación de la CONADEP produjo que, a pesar del gran trabajo de la comisión, los sucesivos gobiernos democráticos terminaran sucumbiendo a las presiones del ejército, derogando y dejando sin eficacia legal alguna todos los progresos logrados hasta ese momento.

En definitiva, estos dos ejemplos, muestran de una manera clara, la importancia de implementar otras medidas conjuntas a la creación de una comisión de la verdad, especialmente los procesos de depuración de la función pública. En el caso colombiano, existe una gran polémica sobre la complicidad de los estamentos estatales con los actores armados del conflicto, especialmente entre las fuerzas militares y los grupos paramilitares. En efecto, en numerosas ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado al Estado colombiano por masacres y violaciones de derechos humanos donde se comprobó la connivencia y la actuación conjunta entre estos actores (IIDH, 2007). Múltiples preguntas surgen entonces, entre ellas: ¿Cuál sería la actitud y el grado de colaboración de las fuerzas armadas y de policía ante el funcionamiento de una comisión de la verdad? ¿Habría un reconocimiento oficial del relato establecido por la comisión de la verdad o se pasaría a su negación y deslegitimación? ¿Se implementarían las recomendaciones de la comisión? ¿No sería conveniente iniciar un proceso de depuración de la función pública al mismo tiempo que una comisión de la verdad? ¿Por qué no implementar mecanismos de justicia transicional para agentes del Estado involucrados con violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado sobre la base de la satisfacción de los derechos de las víctimas? Por último, ¿qué se haría con la información recopilada en el informe de la comisión de la verdad? ¿La reconstrucción de la verdad conduciría a juicios penales?

En este momento, es necesario preguntarse si dentro de los postulados a la Ley 975 de 2005, ¿están todos los autores de violaciones a los derechos humanos o algunos lograron esquivar la justicia? ¿Qué pasará con todos aquellos que se beneficiaron del conflicto armado y para los cuales la justicia penal no ha actuado? Como lo vimos en el artículo, el modelo colombiano de justicia transicional está basado en las versiones de los victimarios. Sin embargo, ¿están contando toda la verdad de lo que hicieron? Si se llegara a comprobar a través de la comisión de la verdad que los desmovilizados acogidos a la Ley 975 de 2005 han mentido, o no han revelado toda la verdad, ¿realmente perderían sus beneficios penales de pena alternativa?

Sin duda alguna la creación de una comisión de la verdad renueva toda una serie de inquietudes. Hay que tener presente que la reconstrucción oficial de la verdad tendrá profundas consecuencias en la sociedad y afectará directamente el modelo colombiano de justicia transicional. En todo caso, vale la pena recordar las palabras de la Corte IDH referidas a las comisiones de la verdad de otros países: “[…] la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual [es] una obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades”. (CORTE IDH, 2006a: párr. 150-151; CORTE IDH, 2006b: párr. 223-224; CORTE IDH, 2006c: párr. 167 y 196; CORTE IDH, 2009: párr. 232; CORTE IDH, 2010: párr. 234).

Notas: (1) Sin embargo, en 2011 el conflicto armado que sufre Colombia fue oficialmente reconocido por el gobierno de Juan Manuel Santos, tal y como se expone en la Ley de víctimas y restitución de tierras, 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

(2) Periodo de enfrentamiento armado entre el partido conservador y el partido liberal que ocasionó entre 200.000 y 400.000 muertos. Para algunos, la violencia en Colombia comienza luego del asesinato del líder político liberal Jorge Eliécer Gaitán, el 9 de abril de 1948, y va hasta la conformación del Frente Nacional en 1958.

(3) Derogado por el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012 que modifica la Ley 975 de 2005.

(4) Excluyendo de paso a las víctimas de agentes del Estado, quienes no tendrían un reconocimiento legal de su derecho a la verdad hasta la expedición de la Ley1448 de 2011 (artículo 23).

(5) Sin embargo, la situación argentina difiere sustancialmente hoy en día de la salvadoreña, en el sentido de que se siguen celebrando juicios contra los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas bajo el Gobierno de facto de las juntas militares. De igual modo, muchas de las recomendaciones que emanaron del informe final han sido sucesivamente implementadas a lo largo de los años. Lo que se tratará aquí serán las presiones ejercidas por parte del ejército hacia el gobierno democrático argentino para cumplir con las recomendaciones que emanaban del informe final; situación análoga a la vivida en El Salvador.

(6) Según ha afirmado el Prof. Chinchón, “estas sentencias reiteraron la necesidad de enjuiciar también a aquéllos que seguían las órdenes de los integrantes de las juntas; hechos que estimularon aún más la presentación de denuncias ante los tribunales de justicia”.

(7) Estas presiones se concretaron en un alzamiento militar en la Semana Santa de 1987 y una sublevación de las Tropas de las Escuelas de Infantería de “Campo Mayo” en Buenos Aires.


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