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Suspensión judicial de la modificación del PGOU de La Cistérniga en la finca Fuentes de Duero

Auto de 15 de julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León

Jueves 21 de julio de 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid
Sección: 2ª

AUTO Nº 835/2011

En VALLADOLID, a quince de Julio de 2011.

HECHOS

UNICO.- La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, solicitó la suspensión del actoimpugnado.

Conferido traslado a las restantes partes personadas, seevacuó con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana MªMartínez Olalla.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo (Autos de15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993, entre otros), en relación con la regulación contenida en el art. 122 de la LeyJurisdiccional de 1956, la medida cautelar es esencialmentecasuística y ese carácter casuístico se mantiene en la actualregulación de medidas cautelares que se contempla en los arts129 y siguientes de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, como resultade que hayan de ponderarse de forma circunstanciada «todoslos intereses en conflicto» como señala el art. 130 de esta última Ley. De esta manera si bien la medida cautelar puedeacordarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder sufinalidad legítima al recurso (art. 130.1), también puededenegarse cuando de esa medida "“pudiera seguirse perturbacióngrave de los intereses generales (art. 130.2).

SEGUNDO.- El requisito para la adopción de la medidacautelar referido a que la ejecución del acto o la aplicaciónde la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítimaal recurso se conecta, en relación de medio a fin, con el disfrute pleno, en todo lo alcanzable y posible, del derechofundamental a la obtención de tutela judicial efectiva y, portanto, con la necesidad de preservar esta efectividad, o loque es igual, el efecto útil de la hipotética sentencia futuraque ponga fin al proceso. Siendo ello así, el requisito quenos ocupa no puede interpretarse, ni lo ha sido por lajurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que sóloconcurra o sólo sea apreciable cuando aquella ejecución oaquella aplicación hayan de dar lugar o hayan de generarsituaciones irreversibles. El requisito en cuestión puede ydebe apreciarse, también, cuando la situación que ha de surgirsin la adopción de la medida cautelar suponga un obstáculoserio, en el sentido de no ser de fácil y pronta eliminaciónpara el disfrute de aquel efecto útil de la hipotéticasentencia futura (S.T.S. de 3 de julio de 2007).

Por ello el artículo 130.1 de la Ley de la LeyJurisdiccional no se está refiriendo sólo a los casos en quela ejecución impida la finalidad del recurso de forma definitiva y fatal, sino también a aquellos en que la ejecución del acto puede obstaculizar gravemente y hastaextremos dificultosísimos la efectividad de la posteriorsentencia estimatoria.

Si la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana Finca Fuentes del Duero de la Cistérniga, aquí impugnada, en virtud de la cual se clasifican como suelo rústico común las 245,4863 hectáreas de la finca “Fuentes del Duero”, que antesestaban clasificadas como suelo rústico de protecciónagropecuaria con la finalidad de destinarlas a extracción deáridos, no se suspende, la ordenación que prevé dará lugar alejercicio de esa actividad extractiva y, en consecuencia, a ladestrucción de los valores agrícolas hasta entonces protegidos, de forma que la reposición de las cosas a suestado anterior que habría de exigir la sentencia estimatoriasería de una extrema dificultad, como la experiencia en casossimilares enseña.

Lo dispuesto en el artículo 728.1 de la vigente Ley deEnjuiciamiento Civil, cuya aplicación supletoria en los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales ymilitares, se prevé en su artículo 4, abona más si cabe lo yadicho, pues no son sólo las situaciones que impidan, sinotambién las que dificulten la efectividad de la tutela quepudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, lasque, de poder producirse durante la pendencia del proceso,facultan para la adopción de la medida cautelar.

Tampoco es acertada, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, la afirmación de que nuestrajurisprudencia proclame la imposibilidad o manifiesta improcedencia de suspender los instrumentos de planeamientodebido a su naturaleza de disposiciones de carácter general.No podría hacer tal proclamación desde el momento mismo en quela Ley 29/1998 prevé expresamente en su artículo 129.2 laposibilidad de suspender cautelarmente la vigencia de lospreceptos impugnados de una disposición general. Lo que cabeextraer de aquella jurisprudencia es el especial cuidado conque ha de adoptarse tal medida cautelar a un producto de laAdministración cuyo fin o cuya función es la de incorporarseal ordenamiento jurídico para pasar a formar parte de él yregir en consecuencia, como normativa que se entiende acomodada al conjunto de ese ordenamiento, la pluralidadindeterminada de situaciones jurídicas incursas en su ámbitode aplicación. De ahí también que una significativa limitaciónde éste, como ocurre en este caso que afecta a un espacio territorial muy concreto, reduzca correlativamente la posibledistorsión del ordenamiento jurídico derivada de la medidacautelar y pueda ser valorada como una circunstancia más atener en cuenta al adoptar la medida.

Establece el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional quese puede denegar la medida cautelar, no obstante la concurrencia del requisito antes examinado a que se refiere sunúmero 1, cuando de ella pudiera seguirse perturbación gravede los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunalponderará en forma circunstanciada.

En esa ponderación los intereses generales y públicos dela actuación administrativa de que se trata han de mostrarse,al menos indiciariamente, como merecedores de tutela lo quecomporta un examen somero del acto impugnado y, por tanto, dela apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris» de lapretensión de la parte recurrente.

Este criterio a la hora de tomar decisión sobre la adopción de medidas cautelares, aun siendo objeto de seriacontroversia y de aplicaciones no siempre coincidentes, nopuede ser desatendido bien para evitar que a través dedemandas de todo punto infundadas se perturbe el interéspúblico o los derechos de terceros; bien para evitar que lanecesidad de acudir al proceso corra en perjuicio de quienaparentemente tiene toda la razón; bien, en fin, paradecantarse por la decisión en los casos extremos en que tantola adopción como la no adopción de la medida cautelar pueda determinar una situación gravemente perjudicial o irreversible. Y, como se dice en la citada sentencia de 3 dejulio de 2007, este criterio no puede desdeñarse porquenuestro ordenamiento no lo excluye cuando regula las medidascautelares en la Ley 29/1998 y lo prevé expresamente en elartículo 728.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, quehabilita al Tribunal para fundar, sin prejuzgar el fondo delasunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión.

TERCERO.- En el presente caso de no adoptarse la medidacautelar, en el caso de una sentencia estimatoria del recurso,su ejecución sería prácticamente imposible, teniendo en cuentaque a su amparo, como se ha dicho, se han podido dictar actosde aplicación que modifican la realidad física y crean situaciones jurídicas de difícil reversibilidad pues, aunquedichos actos concretos de ejecución son susceptibles de impugnación autónoma en sede jurisdiccional, es el propioplaneamiento el que confiere legitimidad y eficacia a dichosactos singulares, y, además, sin perjuicio de lo que se digaen su día en la sentencia y a efectos de resolver la presentepieza de medidas cautelares, se aprecia la apariencia de buenderecho que se invoca por la parte recurrente, toda vez que laModificación de que se trata no ha sido objeto de EvaluaciónAmbiental como se dice en la propia resolución impugnada y enel art. 3 de la Ley 9/2006, sobre Evaluación de los efectos dedeterminados planes y programas en el medio ambiente, seestablece que “Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como susmodificaciones, que puedan tener efectos significativos sobreel medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por unadisposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo deMinistros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma. 2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre elmedio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabidaen alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcanel marco para la futura autorización de proyectos legalmentesometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientesmaterias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura,pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión deresiduos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominiopúblico marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo,ordenación del territorio urbano y rural, o del uso delsuelo”. En el presente caso esta Modificación del Plan Generalde Ordenación Urbana sirve de marco a un proyecto, que estásometido a evaluación ambiental, como lo evidencia la resolución de 26 de octubre de 2010 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y Leónpor la que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de extracción para autorización de recursos de lasección A) denominada “Fuentes del Duero Fase V”.

CUARTO.- Se estima, por lo expuesto, que en el presentecaso es prevalente el interés público en la protección de losvalores medioambientales que se protegían antes de la Modificación de que se trata frente al interés del terceropromovente de la Modificación impugnada, ante la circunstanciade la irreparabilidad del perjuicio que se puede ocasionar sino se suspende el instrumento urbanístico recurrido y laapariencia de buen derecho de la pretensión de la parterecurrente que se aprecia, a los meros efectos de resolver lapieza cautelar.

QUINTO.- Tampoco se considera necesario en este caso lafijación de caución, dadas las circunstancias concurrentes. Eneste sentido ha de señalarse la apariencia de buen derecho dela parte actora que ha sido apreciada y que se trata de unamateria, la urbanística, en la que existen unos interesescolectivos que el Legislador protege especialmente, y por elloconsidera pública la acción para exigir ante los Tribunales laobservancia de la legalidad urbanística (art. 48 del actualTexto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2008, de 20 de junio, y que también se recoge enel art. 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo deCastilla y León). Ha de indicarse, asimismo, que esa cauciónno es obligada en todos los casos, como se deduce del art. 133.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y así resulta tambiénde la STS de 3 de febrero de 2009 en la que no se exige“caución alguna”, no obstante accederse a la suspensiónsolicitada por la recurrente.

SEXTO.- Este Auto, además de ser notificado a laspartes, ha de ser comunicado a las Administraciones demandaday codemandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 134.1 dela citada Ley Jurisdiccional 29/1998, para que se disponga suinmediato cumplimiento.

SÉPTIMO. - Una vez firme este Auto publíquese su partedispositiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid y en el BOCyL, de conformidad con lo establecido enel art. 134.2, en relación con el art. 107.2, ambos de la leyjurisdiccional.

OCTAVO.- No se aprecia ninguna de las circunstanciasprevistas en el art. 139.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional29/1998 para establecer una condena en costas por las causadasen este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Suspender la ejecutividad del Acuerdode 24 de noviembre de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid por el que se aprueba definitivamentela Modificación del Plan General de Ordenación Urbana Finca Fuentes del Duero de La Cistérniga.

2) Publicar la partedispositiva del Auto en el Boletín Oficial de la Provincia deValladolid y en el BOCyL en los términos establecidos en elfundamento séptimo de esta resolución.

3) No hacer especialcondena en costas por las causadas en este incidente.

4)Comunicar este Auto a la Alcaldía de la Cistérniga y a la Comisión Territorial de Urbanismo para que adopten las medidasnecesarias para hacer efectivo su cumplimiento.

5) Llevar testimonio de este Acuerdo a los autos principales.

Lo acuerdan, mandan y firman los indicados Ilmos. Sres.Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Seguidamente se procede a notificarla anterior resolución, haciéndole saber que contra la mismacabe recurso de súplica en el plazo de CINCO DÍAS, debiendo acreditar al interponerlo haber efectuado el depósitoestablecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
L.O.P.J. 6/1985, modificada por la L.O. 1/2009, de 3 denoviembre, en la Cuenta de Depósitos de esta Sala, BANESTO nº4635-0000-85-676/10, especificando en el campo “concepto” quese trata de un recurso, seguido del código y tipo. Doy fe.