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Sentencia del TSJ de Castilla y León anulando la acampaña de Pingüinos 2016 en el Pinar de Antequera

Texto de la sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Miércoles 22 de marzo de 2017

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD 001 - VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

Dª ANA MARÍA RUIZ POLANCO, LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de VALLADOLID.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 324/16 ha recaído Sentencia, del siguiente tenor literal:

SENTENCIA Nº 280

ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso Nº 324/2016 en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 17.08 Has en el monte “Antequera”, nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, sito en su término municipal.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID representada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor y asistida por la Letrada Sra. Gallego Mañueco.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandados: EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y

MOTO CLUB TURISMOTO, representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y asistido por el Letrado Sr. De Nicolás Ordax.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Encarnación Lucas Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde declarar nula la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 17.08 Has en el monte “Antequera”, nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de
Valladolid, sito en su término municipal.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora. Por el Ayuntamiento de Valladolid y por el Club Turismoto, igualmente se ha interesado la desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiendo solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba, y sí la presentación de conclusiones, se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones escritas. Presentados dichos escritos quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que se ha llevado a cabo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 17.08 Has en el monte “Antequera”, nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, sito en su término municipal.

El recurrente impugna la citada resolución sobre la base de los siguientes argumentos.

En primer lugar por no constar que se haya tramitado ni otorgado la correspondiente concesión del uso privativo de terrenos del Monte de Utilidad Pública “Antequera”, tal y como estima exigen los arts. 15.4 de la Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes y el art. 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio.

En segundo lugar que el Pinar de Antequera está incluido, en las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno (DOTVAENT), aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto, dentro del Área de Singular Valor Ecológico (ASVE) “Pinares de Simancas-Antequera-Laguna”, y lo catalogan como Parque Metropolitano, en la que los usos permitidos se limitan a los de mantenimiento, conservación y puesta en valor de las propias áreas, pudiendo autorizarse usos excepciones “destinados a la gestión forestal, la educación ambiental o a aquellas infraestructuras de carácter territorial que deban transcurrir necesariamente por estos espacios”, usos en los que no cabe entender incluida la actividad autorizada.

En tercer lugar que el Pinar de Antequera está declarado como Zona Natural de Esparcimiento por Orden MAM/542/2005, de 21 de abril, formando parte de la Red de Áreas Naturales Protegidas y siendo por lo tanto merecedor del régimen de protección establecido para las Zonas Naturales de Interés Especial por la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, y que esta, en su artículo 87.1, concibe las Zonas Naturales de Esparcimiento como áreas de ambiente natural y fácil acceso desde grandes núcleos urbanos cuya finalidad es la de proporcionar a su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, estableciendo en la Orden de declaración que el régimen de protección será el establecido en la legislación sectorial aplicable en cada caso, que, en el supuesto presente conlleva obstáculos insalvables para la autorización de la actividad prevista.

En cuarto lugar que el Plan Especial de Protección de Usos del «Pinar de Antequera» (Valladolid), aprobado por Orden FYM/255/2012, de 26 de marzo, incluye la zona objeto de la ocupación dentro de la Zona de Uso General, cuyo objetivo es “ofertar instalaciones y servicios recreativos que no tienen cabida fuera del Pinar de Antequera, garantizando a través de la ordenación de los usos, accesos y aparcamientos la conservación de las características naturales del monte que le hacen atractivo para el visitante”, siendo usos permitidos con carácter general los usos recreativos “siempre que no impliquen urbanización, transformación del medio, señalización, alteración de límites o infraestructuras existentes, o entrañen riesgo para el resto de usuarios del Pinar”, prohibiéndose en su artículo 2.1 los usos y actividades “que sean incompatibles con la finalidad de protección de la Zona Natural de Esparcimiento”, por lo que no es posible una autorización como la otorgada.

En quinto lugar que la autorización impugnada vulnera la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Castilla y León, Ley 7/2006, cuyo artículo 5 prohíbe los espectáculos públicos y actividades recreativas “que se realicen cuando no esté garantizada la indemnidad de los bienes, cualquiera que sea su titularidad, y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o que formen parte del Patrimonio Cultural y Natural de Castilla y León”.

Finalmente, y a modo de resumen, sostiene que la resolución recurrida ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al tramitarse como un uso especial en lugar de como un uso privativo, y vulnera la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, el Plan Especial de Protección de Usos del Pinar de Antequera, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, el Plan Especial del Medio Natural “Pinar de Antequera”, el Decreto 66/1993, de 25 de marzo, regulador de la organización de actividades de aire libre y la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades
recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y que, en consecuencia, incurre en nulidad de pleno derecho, según previenen los artículos 62.1.e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y subsidiariamente en anulabilidad, de acuerdo al artículo 63 de la misma Ley.

La administración de la Comunidad Autónoma ha contestado a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, al igual que el Ayuntamiento de Valladolid y el Club Turismoto.

SEGUNDO.- El uso especial autorizado consiste en la ocupación de una zona de 17.08 ha del monte de utilidad pública nº 79, Antequera, para realizar un conjunto de actividades cuyas notas definitorias y según la solicitud de autorización y documentación acompañada a la misma son las siguientes: a) es una ocupación temporal que comprende desde el día 18 de diciembre de 2015 al 20 de enero de 2016; b) la ocupación consiste en una concentración de motoristas con acampada y transito necesario de las motocicletas por los caminos marcados y aparcamiento de las mismas, c) la ocupación prevista es de 3.000 a 4.000 personas aproximadamente; d) se prevé delimitar la parcela del monte mediante vallado provisional de malla metaliza de 2 metros de altura y pies de hormigón, y practicar accesos a la misma desde la parcela de la antigua hípica militar, además del existente desde el camino de servicio, y e) la instalación de iluminación mediante focos sujetos a los pinos.

Mantienen todas las codemandadas, previamente a analizar el fondo del asunto, que debe dictarse por esta Sala resolución en la que se ponga fin al recurso por perdida del objeto del mismo.

Las demandadas basan esta afirmación en que el uso especial autorizado por el acto recurrido lo era exclusivamente para llevar a cabo la actividad desde el día 18 de diciembre de 2015 hasta el 20 de enero de 2016, sin que en dicho tiempo se haya llevado a cabo el uso pretendido, por lo que la autorización dada no ha producido efecto jurídico alguno ni lo va a producir.

La recurrente se ha opuesto a la apreciación de perdida sobrevenida de objeto, considerando que existe interés legítimo en su reclamación.

Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:
«Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa» se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

La «pérdida de objeto» es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como nos explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec. 2120/2011):

«Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) y las que en ellas se citan, que señalan que»el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de «cualquier otra causa».
A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009): «...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...».

Y por ello en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

De la anterior doctrina concluimos que para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.

Y por ello concluimos que en el presente supuesto no cabe apreciar una perdida sobrevenida de objeto ya que, primero, la autorización de uso otorgada, aunque no ha desplegado ningún efecto ni puede servir para otra actividad a realizar en otro tiempo distinto del previsto en la misma, no ha sido privada de eficacia por ninguna circunstancia sobrevenida desconocida o inexistente al inicio del recurso, sino por su propia temporalidad, circunstancia que, por si sola, no priva de eficacia al recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la misma, y, en segundo lugar tampoco podemos afirmar que no exista un interés legítimo del recurrente en obtener la tutela judicial demandada, pues dados los fines de la entidad recurrente es evidente su interés en que se definan y concreten los posibles usos de una zona de monte como la que es objeto de la autorización recurrida.

TERCERO.- Desestimada la posible pérdida de objeto del recurso debemos analizar el fondo del asunto.

En primer lugar el recurrente sostiene que la autorización recurrida es nula al no constar que se haya tramitado ni otorgado la correspondiente concesión del uso privativo de terrenos del Monte de Utilidad Pública “Antequera”, tal y como estima exigen los arts. 15.4 de la Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes y el art. 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio.

El art. 15.4 de la Ley 43/2003, dispone que “4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.
Y el art. 75 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que “En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:

1.º Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:
a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.
b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.
2.º Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.
3.º Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.
4.º Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino”.

Por la parte actora a la vista de estos preceptos concluye que el uso autorizado es un uso privativo y que como tal debe ser objeto de concesión y no de autorización como lo ha sido.

Esta alegación no merece favorable acogida ya que la de Montes de Castilla y León, Ley 3/2009, en su art. 61 dispone que “…2. Los montes catalogados de utilidad pública pueden ser objeto de uso común, privativo o especial.
3. Tiene la condición de uso común el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.
4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupación de una porción del monte con carácter excluyente y perdurable. A los efectos de esta
Ley, se entiende que un uso tiene carácter excluyente cuando se limita o excluye la utilización simultánea de la porción del monte por otros interesados, y que tiene carácter perdurable cuando la ocupación exceda del plazo de cuatro años.
5. Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común”, y el art, 62, referente a los Títulos administrativos habilitantes sujeta a concesión el uso privativo y a autorización el uso especial.

En el presente supuesto, como vimos anteriormente, el uso pretendido se limita a unos días concretos (del 18 de diciembre de 2015 al 20 de enero del año siguiente), por lo que de acuerdo con la normativa autonómica debe calificarse de uso especial y no privativo, ya que no goza de perdurabilidad en el tiempo limitándose a una serie de jornadas, y por lo tanto sujeto a autorización.

A lo dicho hasta aquí no es obstáculo lo previsto en la Ley de Montes 43/2003 ni en el Reglamento de Bienes, pues ni una ni otra norma conceptúa el “uso privativo del dominio público forestal”, lo que sí hace la legislación autonómica exigiendo el carácter de perdurabilidad, característica que no concurre en el uso autorizado objeto de este recurso.

CUARTO.- Desestimado el motivo formal debemos entrar a analizar las razones materiales que la entidad actora opone frente a la resolución recurrida.

En este orden de cosas, la asociación demandante argumenta que el Pinar de Antequera es un área de singular valor ecológico (ASVE) declarada como tal por Decreto autonómico 206/2011, y catalogada como parque metropolitano, que por ello resultan de aplicación las directrices de ordenación del territorio, articulo 3.4, y desde esta perspectiva no puede estar autorizada como uso la actividad permitida al Club Turismoto ya que los usos excepcionales autorizables son exclusivamente los destinados a la gestión forestal, la educación ambiental o a aquellas infraestructuras de carácter territorial que deban transcurrir necesariamente por estos espacios”, remitiéndose a lo declarado en las sentencias de esta sala nº 798, de 16 de abril de 2014, y nº 1921, de 25 de septiembre de 2014.

Frente a esta alegación las codemandadas sostienen que la actividad autorizada es una actividad recreativa compatible con la conservación de la naturaleza y que puede contribuir a la puesta en valor de estos espacios, habiendo manifestado el Ayuntamiento de Valladolid, propietario del monte, su consentimiento al uso pretendido.

Para resolver esta cuestión son antecedente necesarios las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de abril de 2014, y de 25 de septiembre de 2014, dictadas con ocasión de recursos presentados frente a autorizaciones de años anteriores, para actividad similar –como veremos posteriormente- a la ahora autorizada, en las que se concluye que “…El uso especial autorizado por los actos autonómicos está referido a una actividad recreativa pero con afluencia masiva de asistentes, además de una acampada, instalaciones provisionales y asistencia de otros motociclistas en número elevado, lo cual no se cohonesta con el régimen de protección previsto en la Directrices para la Protección de los Espacios Valiosos recogidas en el artículo 3 del Decreto autonómico 206/2001 que determina lo siguiente: “a) Los usos permitidos se limitarán a los de mantenimiento, conservación y puesta en valor de las propias áreas, en función de sus características peculiares y en correspondencia con lo establecido en las Directrices siguientes para cada tipo de hábitat, y b) Los usos excepcionales sujetos a autorización se limitarán a los destinados a la gestión forestal, la educación ambiental o aquellas infraestructuras de carácter territorial que deban transcurrir necesariamente por esos espacios”; tampoco se concilia con el uso recreativo (oferta variada de actividades recreativas) de la directrices para el Sistema Subregional de Parques del artículo 10 de aquel Decreto, dado que lo circunscribe a la aglomeración urbana y a los municipios de su entorno, esto es, al disfrute de los residentes en el municipio donde radica el parque metropolitano o aquellos de municipios cercanos.

Estas directrices tienen un valor, por cierto no cuestionado por los actos aquí recurridos, que resulta de lo consignado en la exposición de motivos del Decreto 2006/2001 en donde figura lo siguiente: “Dentro de este nuevo sistema de planificación, ocupa un lugar central la figura denominada «Directrices de Ordenación de ámbito subregional». La Ley 10/1998 la concibe como el instrumento destinado a la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta e integrada de sus problemas territoriales, en especial en cuanto a sus recursos, infraestructuras y equipamientos, y en su art. 14 le encomienda las siguientes funciones:

a) Proponer un modelo flexible para la utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su desarrollo equilibrado y sostenible.

b) Establecer mecanismos de coordinación que permitan una gestión responsable de los recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades sociales.

c) Definir un marco de referencia, orientación y compatibilización para los planes, programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con incidencia sobre su ámbito, en especial para los planes de ordenación urbanística y demás actuaciones de las Administraciones públicas.

d) Concretar la ordenación urbanística de los Municipios sin plan de ordenación propio, clasificando el suelo según lo previsto en la legislación urbanística, y estableciendo cuando sea necesario la normativa sobre uso del suelo.

En cuanto a su contenido, el art. 17 de la Ley 10/1998 aporta una lista de determinaciones, pero señala que la misma tendrá «carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrán contener las determinaciones que resulten coherentes con sus propios objetivos y funciones». Por otro lado, el art. 16.2 del mismo texto legal señala que «la aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución de sus determinaciones, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres». Es esta una norma clave para favorecer, en los términos de la propia Ley, la compatibilidad entre los procesos de desarrollo del sistema productivo y de la urbanización, por un lado, y la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, por otro.

Por último, el art. 6 de la Ley 10/1998 impone que todas las determinaciones de las Directrices expresen en cada caso su grado de aplicación:

a) Determinaciones de aplicación plena, que serán vinculantes y por tanto podrán eventualmente modificar los planes, programas y proyectos vigentes (cambios que deben constar de forma expresa en las Directrices para mayor seguridad jurídica, según exige el art. 17.1.j).

b) Determinaciones de aplicación básica, que serán vinculantes en cuanto a sus fines, correspondiendo a las Administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución.

c) Determinaciones de aplicación orientativa, que tendrán carácter de recomendaciones dirigidas a las Administraciones públicas“. Las directrices 3 y 10 van más allá de la mera función de aplicación orientativa y tienen un carácter vinculante.

Así concebidas y teniendo eficacia frente a la Administración autonómica,
la misma no podrá ignorar sus determinaciones sobre el uso cuando autoriza la ocupación temporal del monte número 79 y permite el desarrollo de un conjunto de actividades que por su magnitud y envergadura superan tales determinaciones y por ello no son conformes con las mismas. Entonces, este fundamento de la pretensión también debe ser acogido”.

Y estas conclusiones son plenamente trasladables al supuestos de autos aunque ahora, a diferencia de lo que acontecía en aquellos recursos, la mayor parte de las actuaciones se planteen fuera del ámbito del monte de utilidad pública, en la zona continua a la antigua Hípica Militar, pues en el Monte se planeaba llevar a cabo actividades como la acampada de todas las personas que pretendieran la misma durante los días que dura la concentración, la circulación de las motos para el acceso de los acampados hasta las tiendas, y su estacionamiento, y su vallado para preparar, celebrar, recoger y limpiar el ámbito afectado durante la concentración, pues esta actividad también es incompatible con los usos permitidos ya que implican el desarrollo de un conjunto de actividades que por su magnitud y envergadura superan lo previsto en las DOTVAENT.

QUINTO.- En segundo lugar se alega que el Pinar de Antequera está declarado como Zona Natural de Esparcimiento por Orden MAM/542/2005, de 21 de abril, formando parte de la Red de Áreas Naturales Protegidas y siendo por lo tanto merecedor del régimen de protección establecido para las Zonas Naturales de Interés Especial por la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, y que esta, en su artículo 87.1, concibe las Zonas Naturales de Esparcimiento como áreas de ambiente natural y fácil acceso desde grandes núcleos urbanos cuya finalidad es la de proporcionar a su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, siendo incompatible con este régimen de protección la realización en el mismo de un uso como el autorizado. Que el Plan Especial de Protección de Usos del «Pinar de Antequera» (Valladolid), aprobado por Orden FYM/255/2012, de 26 de marzo, incluye la zona objeto de la ocupación dentro de la Zona de Uso General, cuyo objetivo es “ofertar instalaciones y servicios recreativos que no tienen cabida fuera del Pinar de Antequera, garantizando a través de la ordenación de los usos, accesos y aparcamientos la conservación de las características naturales del monte que le hacen atractivo para el visitante”, siendo usos prohibidos en su artículo 2.1 los usos y actividades “que sean incompatibles con la finalidad de protección de la Zona Natural de Esparcimiento” y expresamente los siguientes, entre otros: cualquier daño a la vegetación, así como la corta de leña, recogida de piñas en los árboles y la tala no autorizada de árboles o arbustos; cualquier uso o actividad que implique riesgo de incendios, tales como hogueras o barbacoas, salvo cuando se cuente con una autorización expresa para ello; cualquier actividad que moleste a la fauna que habita en el pinar, especialmente en su época de reproducción; y la instalación de campamentos de turismo así como la acampada libre en todo el ámbito del Pinar de Antequera”.

Esta alegación también se realizaba, parcialmente, en los anteriores recursos contencioso-administrativo citados en los que se concluía que “Es cierto que aquella orden 542/2005 no cambia, dicho esto en un sentido propio, el régimen de protección del Pinar de Antequera en tanto que zona natural de esparcimiento, puesto que su artículo 3 establece que aquel régimen “será el establecido en la legislación sectorial aplicable en cada caso, sin perjuicio de la protección general que la ley 8/1991… otorga a los espacios pertenecientes a la Red de Espacios Naturales de Castilla y León”; pero no es menos cierto que el uso autorizado por los actos autonómicos impugnados y según ha quedado definido más atrás no puede ni debe quedar subsumido en el de “proporcionar a su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la naturaleza” contemplado en el artículo 53.1 de aquella ley autonómica, teniendo que quedar circunscrito el término población a lo que es propio del mismo según el sentido empleado en esa disposición legal, es decir, a los habitantes de núcleos urbanos grandes cercanos o de aquellos próximos con fácil acceso; imposibilidad de subsunción que deriva de que el uso especial autorizado trasciende con mucho del ámbito subjetivo previsto como propio en aquella ley toda vez que, tal como queda expresado más atrás, consiste en una concentración de motoristas con acampada cuyos participantes provienen en gran número de fuera de la provincia, hecho este que es de carácter público y notorio”.

Conclusión que debe reiterarse en este recurso pues el cambio parcial de ubicación no altera la misma ya que el uso autorizado supone el acceso al pinar, en unas fechas determinadas, de una gran número de personas para la realización de la actividades, como la acampada y acceso a la misma en motos, que nada tienen que ver la finalidad prevista en la normativa anteriormente citada. Además y, como pone de manifiesto la entidad recurrente la instalación de campamentos de turismo y la actividad de acampada libre es un uso prohibido por el art. 2.1 p) del Plan Especial de Protección de Usos del “Pinar de Antequera”, sin que en el supuesto conste la autorización que de acuerdo con el Decreto 66/1993, debe dar el Servicio Territorial de sanidad y Bienestar Social, autorización que no cabe estimar comprendida en la que es objeto de este recurso ya que la referida en el Decreto 66/1993 debe ser otorgada por la Delegación Territorial de la Junta, previo informe del Servicio territorial de Sanidad y Bienestar sobre las condiciones higiénico sanitarias del lugar y la potabilidad del agua, aspectos que no constan haya sido objeto de fiscalización por la autorización recurrida en este asunto.

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida al no ser compatible el uso autorizado con la naturaleza del bien en el que la misma se proyecta, compatibilidad que requieren los artículos 67.2 y 68 de la Ley autonómica de montes 3/2009 que establecen como condición sine qua non la de acreditación de la compatibilidad entre la conservación de los valores naturales del monte a ocupar y el uso autorizado o a autorizar.

SEXTO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho». Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte demandada.

En aplicación del principio de moderación, con entidad superior al que pueda aplicarse en las relaciones entre abogado y cliente, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada por el Letrado de la Administración, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 1.500 euros, IVA no incluido, que serán abonadas a partes iguales (un tercio) por cada uno de los codemandados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID, declarando la nulidad de la resolución impugnada. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada en la cuantía máxima por todos los conceptos de 1.500 euros, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y, para que así conste, extiendo y firmo la presente certificación.

En VALLADOLID, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.


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