Ecologistas en Acción Valladolid interpuso el 14 de diciembre de 2020 ante el Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid recurso de reposición contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 5 de noviembre de 2020 por el que se concede a Luis Llorente Watemberg autorización de uso excepcional en suelo rústico y licencia de obras para implantación de hostelería y zona de ocio, en la Parcela 53–Polígono 15 (CL610 «Carretera de Rueda» Km. 4), sin notificar hasta la fecha y conocida en el día de hoy a través de la página Web municipal, Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid del día 5 de noviembre de 2020, solicitando
1) La notificación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico y la licencia concedida, sin cuyo obligado concurso se nos genera indefensión al desconocer los términos de las mismas.
2) La revocación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico y la licencia de referencia, por incurrir en nulidad de pleno derecho, al no ser un uso propio del suelo rústico y carecer por tanto de todo interés público.
3) De acuerdo a lo previsto en el artículo 117.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se suspenda la ejecución del acto impugnado, al fundamentarse el presente recurso en las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47.1.f) de la Ley citada.
Estas peticiones las basa Ecologistas en Acción Valladolid en base a los siguientes FUNDAMENTOS:
Primero. El expediente de referencia fue objeto de información pública mediante anuncio aparecido en el BOCyL de 28 de julio de 2020, en virtud del cual esta asociación presentó una alegación con fecha 7 de agosto de 2020, poniendo de manifiesto la incompatibilidad del uso pretendido con el carácter de suelo rústico de su emplazamiento, sin que se haya recibido respuesta alguna.
Segundo. Hay que notar que los terrenos en los que se otorga la autorización de uso impugnada están clasificados como suelo rústico común por el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.
El principio de desarrollo territorial y urbano sostenible enunciado por el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reiterado en el artículo 4.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), obliga a “la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística”. De forma que los usos excepcionales en suelo rústico deben acreditar de manera estricta su interés público, su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial.
Ninguna de estas condiciones previas se respete en el caso del uso pretendido, al constituir el uso terciario autorizado un uso propio del suelo urbano, para el que el municipio de Valladolid cuenta con abundante suelo urbanizado. La Memoria que acompaña el proyecto técnico intenta justificar el interés público del uso solicitado por la proximidad del espacio natural del Pinar de Antequera y el apoyo en la carretera CL-610, señalando la ausencia de usos hosteleros en la zona. El uso pretendido, que en alguno de los archivos disponibles se nombra significativamente como “Restaurante Pingüinos”, se viste con una serie de actuaciones supuestamente educativas (huerto ecológico, zona de juego de niños, espacios de exposición y plantación) para encubrir que en realidad nos encontramos ante un uso hostelero cuyo emplazamiento en suelo rústico no se haya en absoluto justificado.
La actividad autorizada es absolutamente impropia del suelo rústico, y por ello debe ser ubicada en suelo urbano o urbanizado residencial. No es de interés público, pues responde en este caso a una iniciativa privada no vinculada en absoluto al suelo rural, salvo por el título de propiedad que posea su promotor. El uso hostelero propuesto no es conforme a la naturaleza rústica de los terrenos, ni requiere ser ubicado en el suelo rústico por sus específicos requerimientos, no siendo incompatible con los usos urbanos, ni siquiera con los usos urbanos residenciales, a los que daría servicio, por lo que junto a éstos sería su ubicación adecuada.
Puesto que no se cumplen las exigencias legales del artículo 23.2 de la LUCyL ni las circunstancias legitimadoras del artículo 13.1 del TRLSRU y el uso autorizado es contrario al urbanismo compacto y al urbanismo y desarrollo sostenibles, ha de considerarse como actividad prohibida en suelo rustico, tanto en el común como en los de cualquier categoría.
La Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León dispone en su artículo 23 el principio de la obligación de evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos que los instrumentos de planeamiento urbanístico. El uso constructivo autorizado choca frontalmente con este principio, pues no está vinculado a la explotación racional de los recursos naturales y su ubicación natural no es la de suelo rústico, sino suelo urbano, debiendo destacarse su proximidad al espacio natural del Pinar de Antequera.
La Jurisprudencia es clara al respecto. El interés general de proteger el suelo rústico frente a usos impropios sin otro interés general contrapuesto y superior es causa suficiente para prohibir estos usos.
Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996, recurso 9229/1991, Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, se recoge la doctrina que exige una interpretación restrictiva del concepto de interés público de los usos excepcionales, reiterada hasta la saciedad en sentencias posteriores:
“CUARTO.- En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo, dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general.
El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legal añade el requisito de que el edificio o instalación «hayan de emplazarse en el medio rural» con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados.”
La ocupación del suelo rústico y la determinación de las causas de interés público que pueden justificar la ocupación de éste han sido estudiadas y dictaminadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 1 de septiembre de 2009 estableció:
“En el caso aquí examinado, como la naturaleza, características y exigencia de la actividad no justifican por sí solas la pretendida ocupación del suelo rústico, habrá que examinar si concurre el otro supuesto previsto en el citado artículo 77.3, en concreto el referido a las construcciones o instalaciones para fines de interés general que «tengan que emplazarse en el medio rural». En este punto no cabe compartir una interpretación extensiva ya que conduciría a la desvirtuación del criterio plasmado por el legislador. Por otro lado, la necesidad a apreciar ha de ser la que corresponda y venga demandada por el fin de interés general, no debiéndose confundir aquella con la «necesidad» generada para un particular, y por otra parte, a los presentes efectos, tampoco debe ser automáticamente asimilada al interés general la circunstancia sobre creación de puestos de trabajo, ya que la aceptación de tal postura provocaría una evidente generalización del otorgamiento de autorizaciones a cualquier actividad cuyo desarrollo suponga la presencia de empleados u operarios. En el asunto estudiado no se advierte que las características y exigencias de la actividad examinada supongan una vinculación con el medio rural que imponga su ubicación sobre el mismo, y tampoco se aprecia que dicha actividad responda a un fin de interés general que justifique como tal su emplazamiento en el suelo rústico.”
No nos consta que estas circunstancias hayan sido valoradas por la resolución impugnada, dado que no se nos ha notificado la misma y desconocemos por lo tanto la respuesta a nuestras alegaciones.