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Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo

Intervención del representante de las ONGs de defensa del medio ambiente en la reunión de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 22 de septiembre de 2021

Presentó votos particulares al PGOU de Tudela de Duero, a las normas urbanísticas municipales de Valdestillas, a una modificación de las normas urbanísticas de Rueda, a una granja porcina en Nueva Villa de las Torres, a una nave industrial en Serrada y a unos alojamientos turísticos en Peñafiel

Miércoles 22 de septiembre de 2021

Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid
22 de septiembre de 2021

VOTOS PARTICULARES DEL REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE


A.1.1.- PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. TUDELA DE DUERO.- (EXPTE. CTU 53/18).

El municipio de Tudela de Duero cuenta con un Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) aprobado por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid de 29 de abril de 1998. Por acuerdo de la misma Comisión de 27 de octubre de 2009, se aprobó con carácter parcial una Revisión del PGOU anulada por Sentencia de 27 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por lo que volvió a resultar de aplicación el PGOU de 1998, no adaptado a la LUCyL.

En este contexto, el Ayuntamiento de Tudela de Duero decide tramitar una nueva Revisión del PGOU, supuestamente adaptada al contexto urbanístico y legal actual. Dicha Revisión plantea la clasificación de 9 Sectores de Suelo Urbanizable residencial (más otro industrial) y 21 Sectores de Suelo Urbano No Consolidado (más otro industrial), con una superficie total de casi 100 hectáreas y capacidad para 2.479 nuevas viviendas y casi 5.000 nuevos habitantes (aplicando la ratio de 2 habitantes por vivienda estipulada por el PGOU), a mayores de los centenares de viviendas posibles en las 54 Unidades de Normalización previstas (con 27 hectáreas de superficie) y en el resto de solares en Suelo Urbano Consolidado.

Buena parte de los nuevos desarrollos se plantean sobre Sectores del PGOU de 1998 desclasificados en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, ya que sólo 7 de los 28 Sectores de Suelo Urbanizable lograron aprobar su ordenación detallada, y entre ellos sólo el Sector 21 se ha ejecutado hasta la fecha, habiendo transcurrido sobradamente los plazos legales máximos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos de los restantes sectores. Llama además la atención la clasificación como Suelo Urbano No Consolidado e incluso Consolidado de antiguos terrenos urbanizables desclasificados, que por ello no cumplían ni cumplen los requisitos legales del Suelo Urbano.

La intención no expresada pero sí deducida del modelo territorial propuesto es el intento de regularizar el disperso residencial que ha arruinado buena parte de la Huerta de Tudela de Duero, sembrándola en las últimas décadas de centenares de viviendas unifamiliares en muchos casos ilegales, viviendas que ahora se pretenden incluir en sectores o unidades de normalización en un ilusorio Suelo Urbano, cuando en realidad se trata de asentamientos irregulares con una difícil solución urbanística.

Por ello requiere una justificación detallada la clasificación como Suelo Urbano directo de los antiguos Sectores 1b “Autovía”, 4 “Valdelgas II” (parcial), 9 “El Plantío”, 10 “Huerta de Toledo” (parcial), 12b “Cachaperros II” y 14a “Mojados II”, albergando Sectores de Suelo Urbano No Consolidado y Unidades de Normalización en Suelo Urbano Consolidado. También debe acreditarse el cumplimiento de los criterios para ser considerado Suelo Urbano del disperso de la huerta de Tudela, en particular en aquellos terrenos que actualmente son Suelo Rústico o los situados en zonas inundables (PEI Camping Club de Duero y Sector U8).

Según el Censo de Población y Viviendas de 2011, el número de viviendas existentes en el municipio es de 5.042, habiendo sido el crecimiento del parque inmobiliario de casi 1.000 viviendas desde las 4.066 recogidas en el Censo de 2001, a un ritmo de 100 viviendas al año. No obstante, desde el año 2011 la actividad inmobiliaria es prácticamente nula, existiendo en 2011 un total de 665 viviendas vacías en el municipio, el 13 por ciento de las censadas.

Y según el Censo de Población y Viviendas de 2011, la población del municipio es 8.793 habitantes, habiendo aumentado en 2.014 desde los 6.779 censados en 2001. Siendo la población empadronada a 1 de enero de 2020 de 8.620 habitantes, con una pérdida en los últimos años de más de 200 habitantes frente a los 8.836 empadronados a 1 de enero de 2012. Contra lo aducido sin fundamento en la Memoria Vinculante, el crecimiento vegetativo es actualmente en Tudela de Duero negativo, siendo la proyección demográfica del Instituto Nacional de Estadística (INE) para la provincia de Valladolid a 15 años de -36.000 habitantes.

En este contexto, la propuesta de clasificación de Suelo Urbanizable residencial excede al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen (art. 10.1.a TRLSRU) y no se justifica a la vista de las demandas y necesidades de suelo (arts. 13.1 y 34.1 LUCyL), según han puesto de manifiesto de manera reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Por ello, consideramos que las 1.062 nuevas viviendas en el Suelo Urbano No Consolidado clasificado, junto a los centenares de viviendas posibles en el Suelo Urbano Consolidado, son más que suficientes para satisfacer las demandas previsibles, debiendo suprimirse todo el Suelo Urbanizable residencial.

No es entendible así el mantenimiento de sectores urbanizables exteriores que no se han ejecutado pese a haber transcurrido el doble del plazo legal para el cumplimiento de los deberes urbanísticos, como los sectores “Ribera Blanca” y 17 “El Pinar” en Herrera de Duero (asumidos como sectores 1 y 2) y los sectores 14b “Mojados III”, 9a “La Ermita” y 2a “Cementerio II” (asumidos como sectores 3, 4 y 8) en Tudela de Duero. Y desde luego carece de cualquier justificación racional la recuperación de sectores urbanizables exteriores desclasificados por Ley como los sectores 5 “Fuentes I” y 6 “Fuentes II” (renombrados como sectores 5, 6 y 7), 1a “Cementerio I” y 2b “Cementerio II” (sectores 9 y 10).

Por otro lado, aunque la Revisión del PGOU clasifica como Suelo Rústico con Protección Agropecuaria los terrenos incluidos en Áreas de interés Paisajístico, Histórico y Agrícola (APHA) por las DOTVAENT, buena parte de la vega agrícola del río Duero no catalogada de esta manera ha sido clasificada como Suelo Rústico Común, en ámbitos actualmente clasificados como Suelo No Urbanizable con niveles de protección A y P2, lo que supone por lo tanto una degradación injustificada de las protecciones vigentes. En concreto, entendemos que deberían clasificarse como suelo rústico con protección agropecuaria los siguientes terrenos, no incluidos en Áreas de interés Paisajístico, Histórico y Agrícola (APHA):

  1. Vega occidental, entre el río y la autovía A-11, actualmente A, P2 y Suelo Urbanizable.
  2. Vega septentrional, entre la autovía A-11 y la Cañada Leonesa, actualmente P2.
  3. Vega oriental, entre el río y la autovía A-11, actualmente P2.

A este respecto, hay que recordar que el artículo 20.3 de las DOTVAENT, de aplicación básica, establece que “las parcelas destinadas a labores agrarias en las inmediaciones de los cascos urbanos deberán ser clasificadas por el planeamiento urbanístico municipal como suelo rústico con algún régimen de protección (suelo rústico con protección agropecuaria o cultural, suelo rústico de asentamiento tradicional o suelo rústico de entorno urbano) al menos en las siguientes situaciones: a) Cuando se trate de la salvaguardia de suelos valiosos para el cultivo. b) Cuando se trate de paisajes valiosos. c) Cuando existan estructuras históricas vinculadas (canales, acequias y otras similares)”.

La jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que la clasificación del Suelo Rústico con protección es reglada, de forma que los terrenos que presenten manifiestos valores productivos, como es el caso de los citados, deben clasificarse como Suelo Rústico con Protección Agropecuaria, de acuerdo a los criterios de clasificación del suelo de los artículos 15.b y 16.1.d) de la LUCyL y 34 del RUCyL.

Así lo establece por ejemplo la STS de 22 de julio de 2011, cuando señala que “la clasificación de unos terrenos como suelo no urbanizable protegido es una decisión de carácter reglado, pues si concurren los valores ambientales […] que se pretenden preservar legalmente, en este caso los agropecuarios o agrícolas, la clasificación del suelo se impone, por tanto, por ministerio de la Ley”. Asimismo, la STSJCyL de 12 de abril de 2012, señala que “el terreno de que se trata tiene unos valores intrínsecos (agrícolas y paisajísticos) que determinan que, conforme al art. 30.b) del RUCyL, deba clasificarse como suelo rústico, pues ha sido históricamente un suelo de excepcional valor agrícola como el resto del terreno que le rodea […] habiendo estado clasificado antes del PGOU aquí impugnado como suelo no urbanizable, nivel de protección 2 (P2), que es el nivel de protección establecido para las zonas con una riqueza agrícola excepcional”.

Como expresión del principio de no regresión para la protección medioambiental, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable o rústico protegido requiere motivar, con especial rigor, las “.... razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores” (SSTS de 3 de julio de 2007, 7 de junio de 2010, y 5 de noviembre de 2010, entre muchas otras).

De manera que “no le será posible al planificador modificar esa clasificación por otra que permita, ya o en el futuro, incluirlo en el desarrollo urbano, sin justificar antes, de modo razonado y suficiente, que aquel o aquellos valores, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquel suelo, por causas jurídicamente atendibles” (STS de 25 de octubre de 2006). Nada se justifica en la Revisión del PGOU sobre la desprotección de los terrenos señalados, por lo que no se atiende a norma.

Respecto a la Normativa Urbanística, el artículo 127 promueve una legalización general de todas las edificaciones irregulares no residenciales de la Huerta de Tudela de Duero, y mantiene las viviendas ilegales bajo el régimen de los usos disconformes con el planeamiento, cuando deberían ser declaradas expresamente fuera de ordenación, siendo el objetivo extinguir el uso irregular y las edificaciones asociadas al mismo, una vez finalice su vida útil.

La legislación urbanística prevé que las construcciones e instalaciones realizadas mediante actos constitutivos de infracción urbanística grave o muy grave, pero prescrita, queden sujetas al régimen establecido para los usos declarados fuera de ordenación (arts. 121.4 LUCyL y 346.2 y 351.4 RUCyL), considerando infracciones urbanísticas muy graves la realización de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico con protección (arts. 115 LUCyL y 348 RUCyL). No es posible por lo tanto legalizar dichas construcciones ni mantenerlas disconformes con el planeamiento, debiendo ser declaradas expresamente fuera de ordenación por la Revisión del PGOU. Debe por ello aclararse que el artículo 127.1 se ciñe al Suelo Rústico Común.

Las construcciones e instalaciones en Suelo Rústico con Protección Especial, afectadas por avenidas con períodos de retorno de 500 años, deben ser también declaradas expresamente fuera de ordenación, según los artículos 36 quáter c) de la LUCyL y 18.4.a) del RUCyL.

Por lo tanto, la Revisión del PGOU debe incorporar la declaración expresa de fuera de ordenación de las construcciones e instalaciones en suelo rústico realizadas a través de parcelaciones urbanísticas en Suelo No Urbanizable con niveles de protección A, P1 y P2, así como las afectadas por avenidas con períodos de retorno de 500 años.

Los artículos 134.1, 134.2, 134.3, 134.4 y 134.5, referidos al suelo rústico común, con protección agropecuaria, con protección de infraestructuras, con protección cultural y con protección natural, respectivamente, establecen como parcela mínima a efectos de edificación la existente, y consideran usos autorizables en todo caso “las obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en estos artículos”. La consideración en el artículo 124.1 de las “casetas de aperos” como derechos ordinarios en suelo rústico vulnera el artículo 56 del RUCyL, que los restringe a “usos no constructivos”, por lo que debe suprimirse.

Esta regulación incrementará aún más la proliferación de usos constructivos en el municipio, vulnerando el artículo 22.1 de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León, que establece que “los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural […] como aquellas tendentes a su adecuación al entorno”. La declaración ambiental estratégica de la Revisión del PGOU, aprobada por Orden FYM/106/2021, de 3 de febrero, no se pronuncia específicamente sobre la parcela mínima ni sobre el radio mínimo de exclusión entre construcciones en suelo rústico, por lo que incumple el artículo 22.2 de la Ley citada.

Finalmente, dado que Tudela de Duero cuenta con abundante suelo urbanizado industrial, se deberían prohibir los usos industriales, comerciales y de almacenamiento en Suelo Rústico, para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, de acuerdo al citado artículo 22.1 de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León y a la jurisprudencia.


A.1.2.- NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES. VALDESTILLAS.- (EXPTE. CTU 43/17).

El Acuerdo de 24 de febrero de 2021 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid suspende la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Valdestillas a fin de que se ajuste y modifique el documento técnico en base a lo señalado en el informe de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Urbanismo, de 12 de febrero de 2021. Informe que concluye “que no resulta adecuada la clasificación de los 3 sectores de suelo urbanizable residencial indicados, al no haberse justificado su necesidad”.

No obstante, el Ayuntamiento de Valdestillas sólo suprime dos de los tres sectores indicados, manteniendo la clasificación como Suelo Urbanizable del Sector 1, con una superficie de 36.580 metros cuadrados y capacidad para 109 viviendas. Por lo que no da cumplimiento al Acuerdo, debiendo mantenerse por ello la suspensión de la aprobación definitiva hasta que el Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas, suprimiendo el mencionado Sector 1.


A.1.3.- MODIFICACIÓN NORMAS URBANÍSTICAS Nº 8 (PARÁMETRO PARCELA MÍNIMA USO AGRARIO EN SRC). RUEDA.- (EXPTE. CTU 80/18).

La Modificación nº 8 de las Normas Urbanísticas Municipales de Rueda propone suprimir la parcela mínima para las construcciones agrarias y la vivienda unifamiliar aislada vinculada en Suelo Rústico, respectivamente desde los 10.000 y 40.000 metros cuadrados actuales.

Aunque dicha Modificación no afecta a los terrenos con valores naturales más relevantes del municipio, en general clasificados como Suelo Rústico con Protección Natural, conlleva un riesgo evidente de proliferación de usos constructivos en el Suelo Rústico, vulnerando el artículo 22.1 de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León, que establece que “los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural […] como aquellas tendentes a su adecuación al entorno”.

El informe ambiental estratégico, formulado por Orden FYM/540/2020, de 17 de junio (BOCyL de 30 de junio de 2020), no se pronuncia específicamente sobre la parcela mínima (señalando erróneamente que “la modificación puntual no afecta a los parámetros de superficie mínima de parcela”) ni sobre el radio mínimo de exclusión entre construcciones en suelo rústico, por lo que no da cumplimiento al artículo 22.2 de la Ley citada.

Si la finalidad de la Modificación es como indica su Memoria flexibilizar la implantación de naves agropecuarias en las parcelas de Suelo Rústico a menos de 1.000 metros del núcleo urbano, ante las dificultades para regular su implantación en el Suelo Urbano, sería más adecuado establecer unas condiciones constructivas particulares para dicho ámbito, en lugar de alterar de forma tan drástica las del Suelo Rústico Común del conjunto del municipio.


A.3.7.- EXPLOTACIÓN PORCINA. NUEVA VILLA DE LAS TORRES.- (EXPTE. CTU 97/21).

La autorización de uso excepcional corresponde a una explotación industrial de ganado porcino con capacidad para 2.000 cerdos de cebo ubicada en el municipio de Nueva Villa de las Torres, en el límite del de Carpio, cuyos purines se gestionarían como abono agrícola en 130,38 hectáreas de los términos de Carpio, Fresno el Viejo y Nueva Villa de las Torres, dentro de la Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA) “Tierra de Campiñas” y a 200 metros de la Zona Especial de Conservación (ZEC) “Humedales de los Arenales”.

El abastecimiento de agua se proyecta a través de un sondeo nuevo, cuantificando en 6.000 metros cúbicos la extracción anual de la masa de agua subterránea Medina del Campo, en mal estado cuantitativo por sobreexplotación, de manera que según la Confederación Hidrográfica del Duero la explotación proyectada se encuentra en una zona no autorizada, donde el artículo 35.1.c del Plan Hidrológico del Duero establece que “no se admitirán incrementos de extracción en los aprovechamientos derivados de un título concesional”.

Asimismo, se prevé una generación anual de 4.300 metros cúbicos de purines. Los municipios de Carpio, Fresno el Viejo y Nueva Villa de las Torres estás incluidos en la zona vulnerable a la contaminación de las aguas por nitratos denominada “Medina”. El nivel de nitratos en el sondeo de control de las aguas subterráneas más próximo, situado en Carpio a tres kilómetros al Suroeste, duplica sistemáticamente el límite legal de 50 miligramos por litro, por lo que la masa de agua subterránea Medina del Campo se encuentra también en mal estado químico.

Es evidente por lo tanto el deterioro ambiental de la masa de agua subterránea subyacente al uso proyectado, deterioro relacionado con el exceso de nitratos de origen agropecuario, que está influyendo de manera negativa en la conservación de los espacios Red Natura 2000 donde se sitúa la explotación, siendo la sobreexplotación del acuífero y la contaminación de las aguas las principales presiones y amenazas para la ZEC “Humedales de los Arenales”, por lo que su Plan de Gestión y Conservación desaconseja las actividades ganaderas intensivas.

En este contexto, consideramos que el uso solicitado puede producir un deterioro ambiental relevante, por lo que al proyectarse sobre Suelo Rústico con Protección Natural debe considerarse un uso prohibido, con arreglo a los artículos 65.2 de las Normas Urbanísticas Municipales de Nueva Villa de las Torres y 64.2 del RUCyL. Todo ello al margen de que por su naturaleza nos encontremos más ante un uso industrial que agropecuario, por lo que debería considerarse un uso prohibido en Suelo Rústico con Protección Natural.


A.3.9.- NAVE INDUSTRIAL PARA PREFABRICADOS DE HORMIGÓN Y PIEDRA ARTIFICIAL.- SERRADA.- (EXPTE. CTU 89/21).

La nave para la que se solicita la autorización de uso excepcional en suelo rústico es un uso industrial para el que no se aprecia la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico, ni por requerimientos específicos en materia de ubicación, superficie, accesos, ventilación u otras circunstancias especiales, ni por su incompatibilidad con los usos urbanos. El municipio de Serrada cuenta con abundante Suelo Urbano y Urbanizable que podría acoger dicho uso. Por lo tanto, no se justifica el interés público del uso solicitado, en los términos de los artículos 23.2 de la LUCyL y 57.g del RUCyL, y no procede el otorgamiento de la autorización.


B.2.1. EIA-VA-2021-01 PROYECTO DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PEÑAFIEL (VALLADOLID), PROMOVIDO POR D. GREGORIO MARCOS MÍNGUEZ.

El objeto del proyecto es edificar diez apartamentos turísticos en terrenos clasificados como Suelo Rústico Común por el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Peñafiel, con una superficie total construida de 566 metros cuadrados. Tres de los apartamentos se ubican en una edificación existente y los otros siete se construirían adosados en una nueva edificación. Todos cuentan con los servicios básicos de vivienda, pues tienen cuarto de baño y cocina, salón y dormitorio.

Conforme al artículo 36 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León y normativa de desarrollo, se trata de alojamientos turísticos en la modalidad de apartamentos turísticos. Por sus instalaciones y en aplicación de la jurisprudencia del TSJCyL (véase p.e. sentencia de 28 de abril de 2006), los apartamentos turísticos deben considerarse viviendas.

Desde la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, que modifica la Ley de Urbanismo de Castilla y León, el uso de vivienda unifamiliar aislada es un uso prohibido, salvo que las construcciones a ella destinadas resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos autorizables.

Los diez apartamentos no son edificaciones aisladas y conllevan la formación de un núcleo de población, en el sentido urbanístico, sin que se pueda justificar además la necesidad de su ubicación en Suelo Rústico, junto a un núcleo urbano como Peñafiel que cuenta con abundante Suelo Urbano y Urbanizable para la edificación de apartamentos turísticos y cualquier otro uso residencial.

Por su inviabilidad urbanística, el Ayuntamiento de Peñafiel como órgano sustantivo debería haber inadmitido la solicitud, al incumplir los requisitos de la legislación sectorial (artículo 45.2 de la Ley estatal de Evaluación Ambiental), y el Servicio Territorial de Medio Ambiente quizás también podría haber inadmitido de la solicitud de evaluación de impacto ambiental (artículo 55.3 del Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León).


Ver en línea : Comunicado 15-11-2021: Ecologistas en Acción Valladolid rechaza por insostenible el nuevo PGOU de Tudela de Duero