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Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo

Intervención del representante de las ONGs de defensa del medio ambiente en la reunión de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 23 de febrero de 2022

Emitimos votos particulares en contra de una modificación del PGOU de Olmedo, un proyecto de planta avícola en Montemayor de Pililla, una planta fotovoltaica en Medina del Campo y un proyecto de sondeo para captación de aguas subterráneas en Mota del Marqués

Miércoles 23 de febrero de 2022

Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid
23 de febrero de 2022

VOTOS PARTICULARES DEL REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE


A.1.1.- MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA Nº 15 (CAMBIO DE CATEGORÍA DE SUELO RÚSTICO EN PARCELAS 5123 Y 5124 DEL POLÍGONO 3). OLMEDO. (EXPTE. CTU 117/20).

La Modificación propuesta conlleva la recategorización de 62 hectáreas de suelo rústico con protección natural como suelo rústico común, “para posibilitar su uso como complemento de la industria agroalimentaria existente”. De hecho, aunque se omita en el documento de la Modificación, como se aprecia en el visor del Sistema de Información Urbanística de Castilla y León la Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR ha implantado ilegalmente una balsa industrial sobre el vigente suelo rústico con protección natural, lo que constituye una infracción muy grave de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL).

* Ver imagen de cabecera

El interés público que se invoca tanto en la Modificación como en el informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, consistente en la mejora de la actividad agroalimentaria colindante para mantener su sostenibilidad en términos económicos y sociales (ACOR tiene 4.000 socios agricultores, 500 empleados y en la fábrica azucarera de Olmedo solo puede procesar el 20% de la remolacha producida en la región), debería ser abordada en su caso mediante la clasificación del suelo necesario para la ampliación de las instalaciones de la fábrica como suelo urbanizable, en los términos previstos en el artículo 13.1 de la LUCyL.

Esa es la única opción respetuosa con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible enunciado en el artículo 3 del TRLSRU, en la medida que dicho principio determina la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística. No es posible que el carácter excepcional que la legislación atribuye a los usos constructivos en el suelo rústico (arts. 13.1 TRLSRU y 23.2 LUCyL) se convierta en un derecho general de sus propietarios, lo que tampoco respeta el mandato constitucional de recuperación de plusvalías a favor de la comunidad (art. 47 CE).

En todo caso, insistimos en que la Modificación afecta a terrenos con la condición de monte que según el informe previo del Servicio Territorial de Medio Ambiente podrían albergar los hábitats naturales de interés comunitario prioritario 6220* Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea y 5330 Matorrales temomediterráneos y pre-estépicos, y según la cartografía oficial española de hábitats naturales de interés comunitario alberga el hábitat 6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion).

Según expone el informe previo del Servicio Territorial de Medio Ambiente, “las parcelas 5123 y 5124, aun presentando hábitats con cierto valor, no se incluyeron en su momento en el LIC [actualmente ZEC “Lagunas de Coca y Olmedo”], pues las comunidades pascícolas y matorrales presentes en esas parcelas tenían un moderado interés florístico, considerando que su protección con la figura de monte catalogado de utilidad pública era suficiente”. No obstante, su descatalogación posterior por Orden MAM/1520/2009 ha privado a este monte público de dicha protección, abriendo la puerta a su urbanización encubierta, ahora planteada.

No es cierto por lo tanto que la protección natural actual del ámbito de la Modificación obedezca exclusivamente a que en el pasado formó parte de un monte de utilidad pública. Dichos terrenos presentan manifiestos valores naturales y de no haber estado catalogados hasta 2009 como Monte de Utilidad Pública actualmente formarían parte de la Red Natura 2000, siendo imposible el cambio de categorización propuesto, como paso previo para su futura clasificación como suelo urbano, que es la pretensión última del promotor.

El artículo 21.1 de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León establece que “los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que clasifiquen suelo deberán tomar en consideración los valores naturales presentes en su ámbito territorial, determinando las categorías urbanísticas más adecuadas que garanticen la consecución de los objetivos de la presente ley”. Y el artículo 37 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece que se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar la flora, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.

Por ello, el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente concluye que “la figura urbanística más adecuada para preservar los valores presentes es la de suelo rústico con protección natural”. Circunstancia que, obviada por el informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, determina la improcedencia de la Modificación.

Como expresión del principio de no regresión para la protección medioambiental, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable o rústico protegido requiere motivar, con especial rigor, las “.... razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores” (SSTS de 3 de julio de 2007, 7 de junio de 2010, y 5 de noviembre de 2010, entre muchas otras).

De manera que “no le será posible al planificador modificar esa clasificación por otra que permita, ya o en el futuro, incluirlo en el desarrollo urbano, sin justificar antes, de modo razonado y suficiente, que aquel o aquellos valores, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquel suelo, por causas jurídicamente atendibles” (STS de 25 de octubre de 2006). La Modificación del PGOU de Olmedo no justifica la desprotección de los terrenos señalados, es más, insiste en la inexistencia de valores naturales, contra lo expresado en el informe de la Administración ambiental, por lo que no atiende a norma, debiendo denegarse la recategorización propuesta. Estableciendo que la fórmula regular para obtener el suelo urbanizado necesario para la ampliación de la fábrica de ACOR es la delimitación de un sector de suelo urbanizable.


A.2.7.- PLANTA DE INCUBACIÓN AVÍCOLA. MONTEMAYOR DE PILILLA. (EXPTE. CTU 128/21).

La implantación de las nuevas instalaciones proyectadas en un pinar clasificado como Suelo Rústico con Protección Natural conllevaría la tala de varias decenas de pinos de buen porte, no obstante lo cual la propuesta de autorización de uso excepcional en suelo rústico no valora si manifiestamente produciría o no un deterioro ambiental o paisajístico relevante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64.2.a)1º del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

La autorización de usos constructivos en Suelo Rústico con Protección Natural debería ser muy restrictiva, condicionada además de a su interés público a la preservación de los valores tutelados, por lo que no resulta suficiente la mera consulta de la relación del artículo 57.


B.1.1. PROPUESTA DE INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA CALÉNDULA, DE 17,01 MWp Y SUS INFRAESTRUCTURAS DE EVACUACIÓN, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MEDINA DEL CAMPO (VALLADOLID), PROMOVIDO POR GREEN CAPITAL POWER S.L.

El proyecto evaluado, con una potencia total de 17 MW sobre una superficie de 38 hectáreas, se acumula con el conjunto de parques solares ya autorizados y en tramitación 13 Roeles, 13 Roeles Norte, Medina del Campo I, Aries Solar, Milano Solar y Carrascal, entre otros, con una potencia conjunta de 166 MW sobre una superficie de 504 hectáreas, equivalente al núcleo urbano actual de Medina del Campo, evacuando a la subestación Medina del Campo I.

De acuerdo los criterios mencionados en el Anexo III de la Ley estatal de Evaluación Ambiental, a la vista de la superficie conjunta de los principales proyectos autorizados y en tramitación, superior a las 500 hectáreas, y teniendo en cuenta que su emplazamiento se ha conceptuado de sensibilidad alta para aves esteparias y de sensibilidad media para aves planeadoras durante el periodo reproductivo, se considera que el proyecto evaluado conlleva un efecto potencial significativo, de carácter acumulativo y sinérgico sobre el suelo, la fauna y el paisaje, por lo que debería ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, al igual que la que se está practicando para el proyecto Aries Solar en Medina del Campo.

La necesidad de esta evaluación de impacto ambiental ordinaria se constata a la vista de las 30 medidas correctoras, preventivas y compensatorias recogidas a lo largo de 6 páginas de la propuesta de informe de impacto ambiental, que constituyen en sí mismas una especie de declaración de impacto ambiental, sin la correspondiente información pública previa.

Todo ello sin perjuicio de que el proyecto y otros de su entorno puedan ser viables y muy interesantes desde el punto de vista ambiental, por dar servicio fundamentalmente a una población de 20.000 habitantes como Medina del Campo, reduciendo de forma notable su dependencia en el consumo eléctrico de los combustibles fósiles y la energía nuclear.


B.1.4.- PROPUESTA DE INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE SONDEO PARA CAPTACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MOTA DEL MARQUÉS (VALLADOLID), PROMOVIDO POR Mª JESÚS VIDAL GÓMEZ Y D. MANUEL BALLESTEROS DE LAS HERAS.

Según recoge la propuesta de informe de impacto ambiental, el nuevo sondeo ha sido autorizado por la Confederación Hidrográfica del Duero en noviembre de 2021, con anterioridad a la finalización del presente procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, lo que vulnera el artículo 9.1 de la Ley estatal de Evaluación Ambiental, por lo que dicha autorización carece de validez, lo que debería advertirse al Organismo de cuenca.

Aunque el nuevo sondeo proyectado sustituye a otro inutilizado, hay que notar que se ubica en la masa de agua subterránea “Tordesillas”, en mal estado cuantitativo y cualitativo por sobreexplotación y nitratos, respectivamente, de manera que según la Confederación Hidrográfica del Duero y conforme a la propuesta de informe de impacto ambiental se encuentra en una zona no autorizada y en la zona vulnerable “Páramos de Torozos”.

De acuerdo los criterios mencionados en el Anexo III de la Ley estatal de Evaluación Ambiental, se puede apreciar que la extracción de 640.480 metros cúbicos anuales del acuífero conlleva un efecto potencial significativo, de carácter acumulativo, sobre la masa de agua subterránea “Tordesillas”, donde se ha producido un incumplimiento de las normas de calidad medioambientales en relación al consumo de agua y a su contaminación por nitratos.

Por ello, se propone que el informe de impacto ambiental resuelva que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente, estableciendo que el correspondiente estudio de impacto ambiental incluya un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas, con arreglo al artículo 35.1.c de la Ley estatal de Evaluación Ambiental.