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Ecologistas en Acción Valladolid recurrimos alzada el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 27 de octubre de 2021 por el que se concede autorización de uso excepcional en suelo rústico para tanatorio, crematorio, iglesia y cafetería-restaurante en Zaratán

El recurso fue registrado el 3 de noviembre de 2021 y en él se pide, entre otras cosas, la revocación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida, por incurrir en nulidad de pleno derecho, al no ser un uso propio del suelo rústico y carecer por tanto de interés público

Miércoles 3 de noviembre de 2021

Ecologistas en Acción Valladolid interpuso el pasado 3 de noviembre de 2021 RECURSO DE ALZADA ante el Consejero de Fomento de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 27 de octubre de 2021 por el que se concede a ROCARE 2002, S.L. autorización de uso excepcional en suelo rústico para para tanatorio, crematorio, iglesia y cafetería-restaurante en la parcela 20006 del polígono 3 del término municipal de Zaratán (Valladolid),

SOLICITANDO:

1) La revocación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida, por incurrir en nulidad de pleno derecho, al no ser un uso propio del suelo rústico y carecer por tanto de interés público.

2) De acuerdo a lo previsto en el artículo 117.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se suspenda la ejecución del acto impugnado, al poder causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en el caso de ejecutarse el uso autorizado, y fundamentarse el presente recurso en las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47.1.f) de la Ley citada; con notificación de la suspensión al titular de la autorización y al Ayuntamiento, a fin de que no otorgue la licencia urbanística, para evitar la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir si se resuelve la anulación de la autorización.

Las alegaciones descansan sobre los siguientes FUNDAMENTOS:

Las construcciones para las que se solicita autorización de uso excepcional en suelo rústico se ubican entre los términos municipales de Arroyo de la Encomienda, Valladolid y Zaratán, a una distancia de dos kilómetros del último de los núcleos urbanos citados, con acceso desde el vial de conexión entre la autovía A-62 y el centro comercial Río Shopping. Actualmente se ubican en la parcela una gasolinera, un supermercado (cadena Coviran) y un restaurante de comida rápida (cadena Burger King).

La parcela en la que se otorga la autorización de uso impugnada está clasificada como suelo rústico común por las Normas Urbanísticas Municipales de Zaratán, aprobadas definitivamente por Orden FYM/366/2017, de 11 de mayo.

El suelo es un recurso natural, escaso y no renovable. Todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado, según reza la exposición de motivos de la Ley de Suelo 7/2007, hoy Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRSLRU), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. El principio de desarrollo territorial y urbano sostenible enunciado por el artículo 3 del TRLSRU, reiterado en el artículo 4.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), obliga a “la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística”.

Por otro lado, el ejercicio de las facultades urbanísticas y la actividad pública urbanística y de ordenación del territorio pivotan siempre alrededor de la búsqueda del interés general. En este sentido, el artículo 4 de la LUCyL dispone que la actividad urbanística pública se debe dirigir a asegurar que el uso del suelo se realice conforme al interés general. Se trata de un mandato constitucional, pues el artículo 47 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a regular “la utilización de suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

Las facultades del derecho de propiedad, enmarcado dentro de la función social de la propiedad, sólo permiten destinar el suelo en estado rural a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales (art. 13.1 TRLSRU), y sólo con carácter excepcional podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural. En este sentido, la LUCyL desarrolla el texto legal, exigiendo la protección del medio rural (art. 4.b.10º), así como la adaptación de las construcciones a las características de su entorno inmediato y del paisaje circundante (art. 9), obligando a preservar el suelo rústico de la urbanización (art. 15) y a destinarlo a un uso atendiendo al interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial (art. 23).

Ninguna de estas condiciones previas se respeta en el caso del uso pretendido, al constituir el uso dotacional autorizado un uso propio del suelo urbano, para el que los municipios de Arroyo de la Encomienda, Valladolid y Zaratán cuentan con abundante suelo urbanizado. La autorización impugnada justifica el interés público del uso solicitado en que “Tanto el tanatorio como el crematorio son dotaciones urbanísticas con carácter de equipamientos, según el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, además de servicio básico para la comunidad. No encontrándose disponibles parcelas urbanas que se adapten a las condiciones necesarias para su actividad, la empresa propietaria de la parcela en suelo rústico decide iniciar el presente trámite con el fin de realizar en ella la actividad propuesta”.

El uso del suelo rústico como dotación privada constituye un uso impropio en cualquier categoría de esta clase de suelo, pues corresponde su ubicación en suelo urbanizado, bien directamente sobre suelo urbano, bien mediante el desarrollo de un suelo urbanizable. No sólo un tanatorio y crematorio es propio del suelo urbano, sino que es un uso que no puede ser instalado en suelo rústico, pues no es un uso de interés público en suelo rústico (sí lo es en suelo urbano), al no estar vinculado a un servicio público (es una dotación privada) ni a la producción agropecuaria, ni pretender resolver una situación de asentamiento irregular, que son las situaciones contempladas en el artículo 23.2.g de la LUCyL.

Además, como se ha señalado los términos municipales de Arroyo de la Encomienda, Valladolid y Zaratán cuentan con sobrado suelo urbano y urbanizable para resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios de la población municipal y comarcal, por lo que de ninguna forma se justifica la necesidad de emplazamiento del uso en suelo rústico, según requiere el artículo 23.2.g de la LUCyL. Es falsa por ello la justificación “no encontrándose disponibles parcelas urbanas que se adapten a las condiciones necesarias para su actividad”.

De hecho, las localidades citadas albergan diversos tanatorios en suelo urbano, por lo que la instalación del propuesto conlleva un trato desigual con aquellas otras iniciativas empresariales que han asumido las cargas urbanísticas derivadas de su implantación en suelo urbano, vulnerando el principio de igualdad. En el emplazamiento propuesto, el tanatorio tampoco da servicio específico a la población del municipio de Zaratán, donde se tramita la autorización de uso excepcional.

Puesto que no se cumplen las exigencias legales del artículo 23.2 de la LUCyL ni las circunstancias legitimadoras del artículo 13.1 del TRLSRU y el uso autorizado es contrario al urbanismo compacto y al urbanismo y desarrollo sostenibles, ha de considerarse como actividad prohibida en suelo rustico, tanto en el común como en los de cualquier categoría.

Finalmente, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León dispone en su artículo 22.1 la obligación de “evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos”. El uso constructivo autorizado choca frontalmente con este principio, pues no está vinculado a la explotación racional de los recursos naturales y su ubicación natural no es la de suelo rústico, sino suelo urbano.

La Jurisprudencia es clara al respecto. El interés general de proteger el suelo rústico frente a usos impropios sin otro interés general contrapuesto y superior es causa suficiente para prohibir estos usos.

Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996, recurso 9229/1991, Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, se recoge la doctrina que exige una interpretación restrictiva del concepto de interés público de los usos excepcionales, reiterada hasta la saciedad en sentencias posteriores:

“CUARTO.- En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo, dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general.

El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legal añade el requisito de que el edificio o instalación «hayan de emplazarse en el medio rural» con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados.”

La ocupación del suelo rústico y la determinación de las causas de interés público que pueden justificar la ocupación de éste han sido estudiadas y dictaminadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 1 de septiembre de 2009 estableció:

“En el caso aquí examinado, como la naturaleza, características y exigencia de la actividad no justifican por sí solas la pretendida ocupación del suelo rústico, habrá que examinar si concurre el otro supuesto previsto en el citado artículo 77.3, en concreto el referido a las construcciones o instalaciones para fines de interés general que «tengan que emplazarse en el medio rural». En este punto no cabe compartir una interpretación extensiva ya que conduciría a la desvirtuación del criterio plasmado por el legislador. Por otro lado, la necesidad a apreciar ha de ser la que corresponda y venga demandada por el fin de interés general, no debiéndose confundir aquella con la «necesidad» generada para un particular, y por otra parte, a los presentes efectos, tampoco debe ser automáticamente asimilada al interés general la circunstancia sobre creación de puestos de trabajo, ya que la aceptación de tal postura provocaría una evidente generalización del otorgamiento de autorizaciones a cualquier actividad cuyo desarrollo suponga la presencia de empleados u operarios. En el asunto estudiado no se advierte que las características y exigencias de la actividad examinada supongan una vinculación con el medio rural que imponga su ubicación sobre el mismo, y tampoco se aprecia que dicha actividad responda a un fin de interés general que justifique como tal su emplazamiento en el suelo rústico.”

Citamos otras sentencias que consideran que no se justifica el interés público de su ubicación en suelo rústico:

  • STS 10 de marzo de 2004, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil, sobre restaurante, bar, club social y ermita “la Contentas” en Palazuelos de Eresma (Segovia)
  • STSJ Galicia, de 19 de mayo de 2008, ponente D. Eduardo Calvo Rojas, sobre centro de almacenaje de gas butano
  • STSJCyL, Sala de Burgos de 4 de noviembre de 2011, ponente D. Eusebio Revilla Revilla, sobre ampliación de fábrica de piensos en suelo rústico común.
  • STSJCyL, Sala de Valladolid, de 5 de diciembre de 2013, Ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez, sobre planta de transferencia de residuos.
  • STSJCyL, Sala de Valladolid, de 5 de marzo de 2014, ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez, sobre restaurante.
  • STSJCyL, Sala de Burgos, de 6 de marzo de 2015, Ponente Doña María Begoña González García, que recoge la doctrina general y la aplica a un alojamiento de turismo rural

Por todo ello, la autorización de uso excepcional en suelo rústico pretendida no responde al interés general, no acredita su interés público, su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial, resultando por ello completamente ilegal su otorgamiento por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid. Por otro lado, la resolución impugnada no resuelve las alegaciones presentadas por las personas interesadas durante el trámite de información pública, vulnerando los artículos 76, 83.3 y 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.


Ver en línea : Voto particular (en contra) en la Comisión Territorial de Medio ambiente y Urbanismo del 27 de octubre de 2021