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Ecologistas en Acción Valladolid recurrimos en alzada el acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 21 de diciembre concediendo autorización de uso excepcional en suelo rústico para la construcción de una nave para celebración de eventos en Matapozuelos

Solicitamos la revocación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida por incurrir en nulidad de pleno derecho, al no ser un uso propio del suelo rústico y carecer por tanto de interés público

Lunes 2 de enero de 2023

Ecologists en Acción Valladolid interpuesimos el pasado 29 de diciembre ante el Consejero de Medio Ambient, Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León un RECURSO DE ALZADA contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 21 de diciembre de 2022 por el que se concede a Mil & 1 Pensamientos autorización de uso excepcional en suelo rústico para la construcción de una nave para celebración de eventos con 576 metros cuadrados construidos y capacidad para 350 comensales en las parcelas 5033 y 22 del polígono 502 del término municipal de Matapozuelos (Valladolid),

SOLICITANDO:

  • 1) La revocación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida, por incurrir en nulidad de pleno derecho, al no ser un uso propio del suelo rústico y carecer por tanto de interés público.
  • 2) De acuerdo a lo previsto en el artículo 117.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se suspenda la ejecución del acto impugnado, al poder causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en el caso de ejecutarse el uso autorizado, y fundamentarse el presente recurso en las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47.1.f) de la Ley citada; con notificación de la suspensión al titular de la autorización y al Ayuntamiento, a fin de que no otorgue la licencia urbanística, para evitar la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir si se resuelve la anulación de la autorización.

Y ello sobre la base de los siguientes FUNDAMENTOS:

La construcción a la que se ha otorgado la autorización de uso excepcional en suelo rústico impugnada se ubica a una distancia de 800 metros en línea recta del suelo urbano del núcleo urbano de Matapozuelos, con el que está comunicado a través de la carretera provincial VA-404, a la que conecta a través de un camino de concentración y un sendero de 3 metros de anchura. Según el proyecto, actualmente la parcela está ocupada por una caseta de 40 metros cuadrados. En su entorno han proliferado construcciones en suelo rústico como diversas viviendas y una carpintería metálica.

La solicitud corresponde a un uso comercial (no dotacional, como se indica en la autorización de uso excepcional impugnada) que ya se está desarrollando de forma ilegal, como se puede comprobar en la página Web comercial www.fincamil1pensamientos.com, donde se presentan fotografías de la nave ejecutada y de los eventos ofertados que se están desarrollando en la misma.

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El término de Matapozuelos está ordenado por unas Normas Urbanísticas Municipales (NUM) aprobadas por Acuerdo de 20 de septiembre de 2012 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, que clasifican una superficie de 79,3 hectáreas de suelo urbano y 2,5 hectáreas de suelo urbanizable, además de una amplia superficie de suelo rústico común 1 (SR-C.1) en el anillo perimetral de los núcleos urbanos de Matapozuelos y Villalba de Adaja. No obstante, el uso hostelero para el que se solicita la autorización se localiza en el exterior de dicho anillo de suelo rústico común 1, en dos parcelas clasificadas como suelo rústico común 2 (SR-C.2).

El proyecto al que hace referencia la autorización impugnada fue expuesto a una información pública posterior a la señalada en la autorización impugnada (BOCyL de 8 de marzo de 2021) mediante anuncio publicado en el BOCyL de 19 de abril de 2022, durante la que Ecologistas en Acción Castilla y León presentó con fecha 17 de mayo de 2022las alegaciones que se adjuntan, sin que conste su alcance en los antecedentes de la autorización, el contenido del informe municipal sobre alegaciones que exige el artículo 307.5.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ni la contestación a las mismas por parte de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, pese a lo expresado en el informe de 14 de diciembre de 2012 del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo contenido en el expediente.

El suelo es un recurso natural, escaso y no renovable. Todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado, según reza la exposición de motivos de la Ley de Suelo 7/2007, hoy Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRSLRU), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. El principio de desarrollo territorial y urbano sostenible enunciado por el artículo 3 del TRLSRU, reiterado en el artículo 4.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), obliga a “la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística”.

Por otro lado, el ejercicio de las facultades urbanísticas y la actividad pública urbanística y de ordenación del territorio pivotan siempre alrededor de la búsqueda del interés general. En este sentido, el artículo 4 de la LUCyL dispone que la actividad urbanística pública se debe dirigir a asegurar que el uso del suelo se realice conforme al interés general. Se trata de un mandato constitucional, pues el artículo 47 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a regular “la utilización de suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

Las facultades del derecho de propiedad, enmarcado dentro de la función social de la propiedad, sólo permiten destinar el suelo en estado rural a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales (art. 13.1 TRLSRU), y sólo con carácter excepcional podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural. En este sentido, la LUCyL desarrolla el texto legal, exigiendo la protección del medio rural (art. 4.b.10º), así como la adaptación de las construcciones a las características de su entorno inmediato y del paisaje circundante (art. 9), obligando a preservar el suelo rústico de la urbanización (art. 15) y a destinarlo a un uso atendiendo al interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial (art. 23).

Ninguna de estas condiciones previas se respeta en el caso del uso pretendido, al constituir el uso hostelero autorizado un uso propio del suelo urbano, para el que el municipio de Matapozuelos cuenta con abundante suelo urbanizado. La autorización impugnada no justifica en forma alguna el interés público del uso solicitado, ya que se limita a reproducir la declaración favorable realizada en el proyecto técnico, que alude al comercio local, la generación de empleo y progreso en el mundo rural.

La Orden de 15 de septiembre de 2022 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que resuelve un recurso de alzada de Ecologistas en Acción sobre una planta de tratamiento de escombros en Mingorría (Ávila), anula la autorización de uso excepcional en suelo rústico otorgada por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila porque “siendo competencia del órgano urbanístico valorar el interés público concurrente, en ningún apartado del informe se valora este interés público, limitándose a referir su justificación a la declaración favorable que realiza el Ayuntamiento de Mingorría […] Tampoco se valora la necesidad del emplazamiento en la parcela o la ubicación elegida”.

Por otro lado, el uso hostelero del suelo rústico constituye un uso impropio en cualquier categoría de esta clase de suelo, pues corresponde su ubicación en suelo urbanizado, bien directamente sobre suelo urbano, bien mediante el desarrollo de un suelo urbanizable. No sólo un salón de eventos es propio del suelo urbano, sino que es un uso que no puede ser instalado en suelo rústico, pues no es un uso de interés público en suelo rústico (sí lo es en suelo urbano), al no estar vinculado a un servicio público ni a la producción agropecuaria, ni pretender resolver una situación de asentamiento irregular, que son las situaciones contempladas en el artículo 23.2.g de la LUCyL.

Además, como se ha señalado el término municipal de Matapozuelos cuenta con sobrado suelo urbano y urbanizable para resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios de la población municipal, por lo que de ninguna forma se justifica la necesidad de emplazamiento del uso en suelo rústico, según requiere el artículo 23.2.g de la LUCyL.

De hecho, según el Registro de Turismo de Castilla y León el municipio citado alberga numerosos usos hosteleros en suelo urbano (dos hoteles, un albergue, cuatro casas rurales y seis restaurantes, con 227 plazas de alojamiento y 922 plazas de restauración), por lo que la instalación del salón autorizado conlleva un trato desigual con aquellas otras iniciativas empresariales que han asumido las cargas urbanísticas derivadas de su implantación en suelo urbano, vulnerando el principio de igualdad.

Finalmente, la autorización impugnada no resuelve la dotación de los servicios que precisa el uso solicitado, ni se justifica la imposibilidad o inconveniencia de conectarse a las redes municipales. En particular, el acceso de hasta un centenar de vehículos a través de un sendero de 3 metros de anchura, la potencia eléctrica disponible de 2,2 kW y la fosa séptica individual no están dimensionadas en manera alguna para las necesidades de una instalación con capacidad para 350 comensales.

Puesto que no se cumplen las exigencias legales del artículo 23.2 de la LUCyL ni las circunstancias legitimadoras del artículo 13.1 del TRLSRU y el uso autorizado es contrario al urbanismo compacto y al urbanismo y desarrollo sostenibles, ha de considerarse como actividad prohibida en suelo rustico, tanto en el común como en los de cualquier categoría.

Finalmente, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León dispone en su artículo 22.1 la obligación de “evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos”. El uso constructivo autorizado choca frontalmente con este principio, pues no está vinculado a la explotación racional de los recursos naturales y su ubicación natural no es la de suelo rústico, sino suelo urbano.

La Jurisprudencia es clara al respecto. El interés general de proteger el suelo rústico frente a usos impropios sin otro interés general contrapuesto y superior es causa suficiente para prohibir estos usos.

Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996, recurso 9229/1991, Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, se recoge la doctrina que exige una interpretación restrictiva del concepto de interés público de los usos excepcionales, reiterada hasta la saciedad en sentencias posteriores:

“CUARTO.- En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo, dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general.

El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legal añade el requisito de que el edificio o instalación «hayan de emplazarse en el medio rural» con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados.”.

La ocupación del suelo rústico y la determinación de las causas de interés público que pueden justificar la ocupación de éste han sido estudiadas y dictaminadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 1 de septiembre de 2009 estableció:

“En el caso aquí examinado, como la naturaleza, características y exigencia de la actividad no justifican por sí solas la pretendida ocupación del suelo rústico, habrá que examinar si concurre el otro supuesto previsto en el citado artículo 77.3, en concreto el referido a las construcciones o instalaciones para fines de interés general que «tengan que emplazarse en el medio rural». En este punto no cabe compartir una interpretación extensiva ya que conduciría a la desvirtuación del criterio plasmado por el legislador. Por otro lado, la necesidad a apreciar ha de ser la que corresponda y venga demandada por el fin de interés general, no debiéndose confundir aquella con la «necesidad» generada para un particular, y por otra parte, a los presentes efectos, tampoco debe ser automáticamente asimilada al interés general la circunstancia sobre creación de puestos de trabajo, ya que la aceptación de tal postura provocaría una evidente generalización del otorgamiento de autorizaciones a cualquier actividad cuyo desarrollo suponga la presencia de empleados u operarios. En el asunto estudiado no se advierte que las características y exigencias de la actividad examinada supongan una vinculación con el medio rural que imponga su ubicación sobre el mismo, y tampoco se aprecia que dicha actividad responda a un fin de interés general que justifique como tal su emplazamiento en el suelo rústico.”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 declara que la construcción de restaurante, bar, club social y ermita del complejo recreativo «Las Contentas», en el término municipal de Palazuelos de Eresma (Segovia) no puede considerarse de utilidad pública ni de interés social, añadiendo que “esa actividad de restauración no tiene necesariamente que instalarse por sí misma en suelo no urbanizable sino que, al contrario, es propia del suelo urbano, como la mayoría de los servicios. Otra cosa, naturalmente, es que por el precio del suelo o por las proporciones, características y tamaño de las instalaciones convenga al empresario colocarlas en el medio rústico; pero no por ello la actividad en sí misma es típica del suelo no urbanizable”.

Citamos otras sentencias declarando no se justifica el interés público de la ubicación en suelo rústico:

  • STS 10 de marzo de 2004, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil, sobre restaurante, bar, club social y ermita “la Contentas” en Palazuelos de Eresma (Segovia), señalando que “esa actividad de restauración no tiene necesariamente que instalarse por sí misma en suelo no urbanizable sino que, al contrario, es propia del suelo urbano, como la mayoría de los servicios. Otra cosa, naturalmente, es que por el precio del suelo o por las proporciones, características y tamaño de las instalaciones convenga al empresario colocarlas en el medio rústico; pero no por ello la actividad en sí misma es típica del suelo no urbanizable”.
  • STSJCyL, Sala de Burgos, de 4 de noviembre de 2011, ponente D. Eusebio Revilla Revilla, sobre ampliación de fábrica de piensos en suelo rústico común.
  • STSJCyL, Sala de Valladolid, de 5 de diciembre de 2013, ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez, sobre planta de transferencia de residuos en Alcazarén (Valladolid).
  • STSJCyL, Sala de Valladolid, de 5 de marzo de 2014, ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez, sobre restaurante en Quintanilla de Urz (Zamora), que señala que “no consta circunstancia alguna que permita considerar que las instalaciones existentes seas insuficientes y por lo tanto que existe un interés general que demanda esa nueva construcción que se pretende con la autorización de uso excepcional”.
  • STSJCyL, Sala de Burgos, de 6 de marzo de 2015, ponente Dña. María Begoña González García, que recoge la doctrina general y la aplica a un alojamiento de turismo rural.
  • STSJCyL, Sala de Valladolid, de 10 de febrero de 2022, ponente Dña. Adriana Cid Perrino, sobre supermercado en Aldeamayor de San Martín (Valladolid). Esta última sentencia deja claro que “es necesario que concurran conjuntamente el interés público y la necesidad de ubicación en suelo rústico”.

La STSJCyL, Sala de Valladolid, de 3 de junio de 2021, ponente D. Javier Oraa González, sobre restaurante en La Bañeza (León), se refiere a una autorización de usos provisional en suelo urbanizable, por lo que no resulta de aplicación directa al caso que nos ocupa.

Por todo ello, la autorización de uso excepcional en suelo rústico pretendida no responde al interés general, no acredita su interés público, su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial, resultando por ello completamente ilegal su otorgamiento por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid. La resolución impugnada ni siquiera valora el interés público concurrente ni la necesidad del emplazamiento en la parcela o la ubicación elegida. Tampoco insta al Ayuntamiento de Matapozuelos a que instruya el oportuno expediente sancionador por una infracción urbanística grave.

Este cúmulo de circunstancias motivaron seis votos contrarios y una abstención en la votación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico impugnada, por parte de los vocales de Diputación Provincial de Valladolid, Servicio Territorial de Industria, Colegios Oficiales de Arquitectos y de Ingenieros Industriales, organizaciones sindicales CCOO y UGT y ONGs de medio ambiente.

En todo caso, si las superficies de suelo urbano disponibles no fueran suficientes para su actividad, el promotor puede impulsar la modificación de la clasificación urbanística de una parcela colindante con el núcleo como suelo urbano o urbanizable, cumpliendo con los deberes que han costeado el resto de negocios hosteleros, y garantizando así el principio de equidistribución de cargas y beneficios consustancial a la legislación urbanística española.