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Alegaciones al documento técnico para subsanación de deficiencias, requeridas por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, en el acuerdo de aprobación definitiva con carácter parcial del PGOU de Santovenia de Pisuerga

Registradas el 27 de septiembre, se basan en la nulidad y la caducidad de la subsanación, la inviabilidad ambiental y urbanística de la ordenación propuesta en la zona inundable, y la evaluación previa de los riesgos tecnológicos

Martes 28 de septiembre de 2021

Ecologistas en Acción Valladolid, en relación al anuncio de información pública relativa al documento técnico para subsanación de deficiencias, requeridas por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, en el acuerdo de aprobación definitiva con carácter parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), aparecido en el BOCyL de 26 de agosto de 2021, presentó el 27 de septiembre de 2021 escrito de ALEGACIONES ante el alcade de Santovenia de Pisuerga,

SOLICITANDO:

  • 1. Que se suprima del expediente para subsanación de deficiencias requeridas por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo en el acuerdo de aprobación definitiva con carácter parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), el extremo referido a la clasificación del Sector U-3 de suelo urbano no consolidado residencial, por haber vencido el plazo de tres meses otorgado para su corrección, por ser contrario a una sentencia judicial firme, por prever de forma injustificada dicha clasificación en zona inundable contra lo previsto en la normativa sectorial de aguas y en la normativa urbanística, por omitir el informe del organismo de cuenca, por carecer los terrenos afectados de las condiciones legales para ser considerados suelo urbano y por incumplir la reserva de espacios libres públicos las condiciones legalmente exigidas.
  • 2. Que se complete la documentación para subsanación de deficiencias con el estudio sobre el alcance territorial del riesgo de accidente industrial grave asociado al establecimiento de CLH, excluyendo del Sector U-5 de suelo urbano no consolidado industrial los terrenos situados en el ámbito de influencia territorial que se determine para dicho establecimiento, clasificándolos como suelo rústico, preferiblemente con protección especial de acuerdo al riesgo tecnológico identificado en los mismos.

Las alegaciones descansan sobre los siguientes CONSIDERACIONES:

Primera. Nulidad de la subsanación

Por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 27 de noviembre de 2003, se aprobó definitivamente un Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) que fue anulado a instancia de esta asociación por Sentencia de 29 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmada por Auto de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo, volviendo a resultar por tanto de aplicación las Normas Subsidiarias Municipales de 1991. La causa de dicha anulación judicial fue la insuficiente consideración de los riesgos naturales y tecnológicos, circunstancia que previamente ya había determinado la revocación parcial de dicho PGOU por Orden de 19 de octubre de 2005 de la Consejería de Fomento.

En aplicación del PGOU anulado, el Ayuntamiento de Santovenia aprobó definitivamente por Acuerdo de Pleno de 8 de marzo de 2007 el Estudio de Detalle del Sector de Suelo Urbano No Consolidado número 3 (BOP de Valladolid de 16 de abril de 2007), afectado por la zona inundable del río Pisuerga según determinó la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Castilla y León. Dicho Sector fue parcialmente urbanizado mediante un relleno para elevar su cota, que expresamente fue desaconsejado por dicha Unidad de Protección Civil por incrementar el problema aguas abajo y en la margen derecha, ocasionando “un incremento de la velocidad del agua y consecuentemente la peligrosidad”.

Dichas actuaciones han quedado en la ilegalidad como consecuencia de la nulidad del PGOU que las contemplaba, ya que el instrumento de planeamiento de desarrollo que las originó ha devenido nulo, en ejecución de la jurisprudencia urbanística (SSTS de 18 de octubre de 2011 y 7 de febrero de 2012), siendo la clasificación urbanística actual de esos terrenos la de suelo rústico, por lo que la subsanación pretendida del PGOU no puede volver a considerar dichos terrenos como Suelo Urbano No Consolidado, por su riesgo de inundación. Independientemente de las actuaciones de urbanización ejecutadas ilegalmente hasta la fecha, que debieron ser desmanteladas en ejecución de la sentencia y por ello no pueden ser utilizadas como justificación de la reclasificación a Suelo Urbano pretendida.

El artículo 103 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su apartado 4 que “Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento”.

La subsanación de deficiencias pretendida tiene en el ámbito al que nos referimos un contenido sustancialmente idéntico al PGOU de 2003 y el Estudio de Detalle de 2007, anulados judicialmente por STSJ de Castilla y León de 29 de junio de 2009, como demuestran:

  • El ámbito territorial del actual Sector U-3 y antiguo Sector SUNC 3 es sustancialmente el mismo, con una superficie total de 55.729 metros cuadrados según el PGOU anulado (pág. 22 del BOP de Valladolid de 6 de mayo de 2004), 55.594 metros cuadrados según el Estudio de Detalle anulado (pág. 31 del BOP de Valladolid de 16 de abril de 2007) y 56.740 metros cuadrados en la Ficha del nuevo PGOU, “proponiendo la modificación y ajuste de su ordenación interna para su concordancia con el respecto a las zonas inundables concordantes”.
  • La situación urbanística propuesta en el PGOU y Estudio de Detalle anulados y la subsanación propuesta del PGOU vigente es sustancialmente idéntica, tanto en la clasificación como en la calificación del suelo, variando únicamente la posición de los equipamientos y espacios libres públicos, como consecuencia del ajuste en la delimitación del Sector ya mencionado.
  • La mayor parte del Sector sigue siendo zona inundable, pese a la ejecución ilegal del relleno para elevar su cota, que fue desaconsejado por la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, según se detalla en la alegación siguiente.

Las únicas diferencias entre el PGOU y el Estudio de Detalle anulado (que la Ficha considera aún en vigor) y la subsanación propuesta del PGOU vigente corresponde pues a la redelimitación del Sector y a la reubicación de los equipamientos y espacios libres públicos, para intentar dar cumplimiento al Acuerdo de 2 de agosto de 2018, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, que suspende la aprobación definitiva del PGOU en el ámbito por su carácter inundable.

Tal y como señala la STS de 28 de septiembre 2009 «para introducir una nueva ordenación urbanística cuya aprobación comporta la inefectividad de esos pronunciamientos jurisdiccionales o hará inviable su cumplimiento, la Administración debe necesariamente realizar un especial esfuerzo para justificar el cambio de ordenación llamado a tener tan grave consecuencia, y, en fin, para disipar cualquier sospecha de que el planeamiento se altera con la intención de impedir el cumplimento de la sentencia. Cuando no existe tal justificación, o cuando las razones que se aducen para respaldar la modificación no hacen sino revelar que la finalidad perseguida es precisamente la de eludir la ejecución del fallo, la conclusión no puede ser otra, según lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, sino la declaración de nulidad de ese cambio de planeamiento, siendo muestra de ello, entre otros, los pronunciamientos contenidos en sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2001 (RJ 2001, 3030) (casación 3655/96) y 10 de julio de 2007 (RJ 2007, 7444) (casación 8758/03)».

Entendemos por todo ello que queda acreditado que el planeamiento se pretende alterar con la intención de impedir el cumplimento de la STSJCyL de 29 de junio de 2009, manteniéndose la falta de motivación e interés público declarados respecto al PGOU de 2003 y el Estudio de Detalle de 2007 anulados. En este sentido, esta organización ha acordado solicitar la ejecución de dicha sentencia, con petición de desmantelamiento de las obras de urbanización ejecutadas ilegalmente, incluido el relleno para elevar la cota de los terrenos, de forma que se restituyan estos a su estado original.

Segunda. Caducidad de la subsanación

En todo caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161.3.c) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, el procedimiento de subsanación de deficiencias se encuentra caducado, por haberse excedido sobradamente el plazo de tres meses otorgado para reanudar la tramitación por el Acuerdo de 2 de agosto de 2018, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, y por el artículo 95.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin que por la ausencia de acuerdo de dicha caducidad pueda considerarse que el procedimiento sigue abierto.

Tercera. Inviabilidad ambiental y urbanística de la ordenación propuesta en la zona inundable

Según se ha expuesto, la subsanación de deficiencias pretendida propone en su primer objetivo la habilitación de un Sector de Suelo Urbano No Consolidado residencial en la zona inundable del río Pisuerga, según se aprecia en las imágenes adjuntas:

Ante todo, hay que notar que la delimitación de las zonas inundables de la ficha del PGOU (suspendida y subsanada) no corresponde con la que figura en el sistema nacional de cartografía de zonas inundables (https://sig.mapama.gob.es/snczi), en especial en lo referido a la zona inundable con probabilidad baja (T=500 años).

En todo caso, el artículo 14 bis.1 del Reglamento del dominio público hidráulico (RDPU), aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece en su artículo 14 bis las limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable en terreno en situación básica de suelo rural, en los siguientes términos:

  • Las nuevas edificaciones y usos asociados se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.
  • En aquellos casos en los que lo anterior no sea posible, los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, donde se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles.

En coherencia, el artículo 18.4 del RUCyL establece que, con carácter general, los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 500 años se clasificarán como suelo rústico o se incluirán en los sistemas generales de espacios libres públicos o espacios protegidos. Excepcionalmente, los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años podrán ser clasificados como suelo urbano cuando ya tuvieran dicha clasificación. Y justificadamente, los demás terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 500 años podrán ser clasificados como suelo urbano o urbanizable cuando ya tuvieran dicha clasificación, o si no la tuvieran, previo informe favorable del organismo de cuenca.

La propuesta de subsanación plantea la reclasificación como suelo urbano no consolidado residencial de terrenos clasificados actualmente como suelo rústico y en estado de suelo rural, a priori situados fuera de la avenida con periodo de retorno de 100 años, pero en su mayoría afectados por la avenida de retorno de 500 años. Con respecto a la ordenación suspendida, la nueva propuesta pretende la reclasificación como suelo urbano no consolidado del relleno para elevar la cota de los terrenos, donde se pretende hacer la reserva de espacios libre públicos del nuevo Sector, sobre terrenos actualmente clasificados por el PGOU vigente como Suelo Rústico con Protección Especial Zonas Inundables.

Con arreglo a la normativa expuesta, y al margen de lo señalado en la alegación anterior sobre el incumplimiento de sentencia judicial firme que esto conllevaría, hay que notar que esa pretensión sólo sería legalmente admisible con las siguientes condiciones:

  • Que se justifique que las nuevas edificaciones y usos asociados deben emplazarse en la zona inundable del río Pisuerga, y que las de carácter residencial y dotacional sensible se disponen a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años.
  • Que se justifique el interés público de clasificar los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 500 años (fuera de las avenidas de 100 años), previo informe favorable del organismo de cuenca.

La subsanación de deficiencias propuesta no justifica: el motivo por el cual debe edificarse precisamente la zona inundable que se propone reclasificar como suelo urbano; que las edificaciones residenciales previstas no se vean afectadas por la avenida con periodo de retorno de 500 años; que el uso dotacional previsto en la reserva de equipamiento no corresponda con los usos sensibles citados en el artículo 14 bis.1 del RDPH; y que cuenta con el previo informe favorable del organismo de cuenca, toda vez que la propuesta de delimitación del Sector es diferente a la informada inicialmente por éste.

Por otro lado, desde el punto estrictamente urbanístico no se justifica que los terrenos cumplan los requisitos legales para ser considerados suelo urbano, en los términos exigidos por el artículo 23 del RUCyL, en la medida que no están integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población. Asimismo, los nuevos sistemas locales de espacios libres públicos previstos incumplen las condiciones del artículo 105.2.b) y e) del RUCyL, ya que la ubicación obligada en la Ficha no es adecuada para su uso ni es accesible, correspondiendo como se ha señalado al talud del relleno para elevar la cota de los terrenos ejecutado ilegalmente en su día.

Cuarta. Evaluación previa de los riesgos tecnológicos

La subsanación de deficiencias pretendida propone en su segundo objetivo clasificar como suelo urbano no consolidado de carácter industrial dentro del Sector U-5 ciertos terrenos colindantes con los depósitos de hidrocarburos de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), dentro del ámbito de influencia territorial de los accidentes industriales graves determinados para este establecimiento de acuerdo a las franjas de seguridad recogidas en la propia Memoria Informativa del PGOU.

Dado que dicho Sector está actualmente clasificado como suelo rústico, el artículo 18.5 del RUCyL obliga a mantener dicha clasificación. Por ello resulta ineludible la incorporación al expediente de un estudio sobre el alcance territorial del riesgo de accidente asociado a dicho establecimiento Seveso, previamente a la decisión sobre la clasificación del suelo, no siendo admisible demorar dicho estudio a la aprobación del Estudio de Detalle, que por su propia naturaleza no puede variar dicha clasificación.

Dicho estudio debería proponer el establecimiento de distancias de seguridad con arreglo a criterios cuantitativos como los establecidos por la Instrucción 8/2007 SIE “Crecimientos urbanos en los alrededores de establecimientos afectados por la legislación de accidentes graves existentes” de la Generalitat de Catalunya, a falta de una regulación específica en Castilla y León, constituyendo las zonas de alerta e intervención contenida en los planes de emergencia exterior del establecimiento una referencia y no unas distancias de seguridad válidamente determinadas, toda vez que dichas zonas están dirigidas a planificar las emergencias y no a determinar los usos del suelo, y que además en el caso de las de CLH no son coherentes con otros informes de la Agencia de Protección Civil de la Junta de Castilla y León como el que provocó, entre otros motivos, la anulación del PGOU de 2003.