Ecologistas en Acción Valladolid registró el 6 de agosto de 2020 un escrito de en relación al anuncio de información pública relativo al expediente nº 312/2019 de solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico, iniciado por Luis Llorente Watemberg, aparecido en el BOCyL de 28 de julio de 2020, dirigido al Concejal de Movilidad y Espacio Urbano del Ayuntamiento de Valladolid, solicitando:
- Que se informe desfavorablemente y se deniegue la autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada al tratarse de una actividad prohibida en esta clase de suelo.
Estas peticiones las fundamenta Ecologistas en Acción Valladolid en base a las siguientes ALEGACIONES:
El principio de desarrollo territorial y urbano sostenible enunciado por el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reiterado en el artículo 4.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), obliga a “la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística”. De forma que los usos excepcionales en suelo rústico deben acreditar de manera estricta su interés público, su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial.
Ninguna de estas condiciones previas se respete en el caso del uso pretendido, al constituir el uso terciario solicitado un uso propio del suelo urbano, para el que el municipio de Valladolid cuenta con abundante suelo urbanizado. La Memoria que acompaña el proyecto técnico intenta justificar el interés público del uso solicitado por la proximidad del espacio natural del Pinar de Antequera y el apoyo en la carretera CL-610, señalando la ausencia de usos hosteleros en la zona. El uso pretendido, que en alguno de los archivos disponibles se nombra significativamente como “Restaurante Pingüinos”, se viste con una serie de actuaciones supuestamente educativas (huerto ecológico, zona de juego de niños, espacios de exposición y plantación) para encubrir que en realidad nos encontramos ante un uso hostelero cuyo emplazamiento en suelo rústico no se haya en absoluto justificado.
La actividad para la que se solicita autorización es absolutamente impropia del suelo rústico, que debe ser ubicada en suelo urbano o urbanizado residencial. No es de interés público, pues responde en este caso a una iniciativa privada no vinculada en absoluto al suelo rural, salvo por el título de propiedad que posea su promotor. El uso hostelero propuesto no es conforme a la naturaleza rústica de los terrenos, ni requiere ser ubicado en el suelo rústico por sus específicos requerimientos, no siendo compatible con los usos urbanos, ni siquiera con los usos urbanos residenciales, a los que da servicio, por lo que junto a éstos sería su ubicación adecuada.
Puesto que no se cumplen las exigencias legales del artículo 23.2 de la LUCyL ni las circunstancias legitimadoras del artículo 13.1 del TRLSRU y el uso autorizado es contrario al urbanismo compacto y al urbanismo y desarrollo sostenibles, ha de considerarse como actividad prohibida en suelo rustico, tanto en el común como en los de cualquier categoría.
La Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio natural de Castilla y León dispone en su artículo 23 el principio de la obligación de evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos que los instrumentos de planeamiento urbanístico.
El uso constructivo que se solicita choca frontalmente con este principio, pues no está vinculado a la explotación racional de los recursos naturales y su ubicación natural no es la de suelo rústico, sino suelo urbano, debiendo destacarse su proximidad al espacio natural del Pinar de Antequera.
La Jurisprudencia es clara al respecto. El interés general de proteger el suelo rústico frente a usos impropios sin otro interés general contrapuesto y superior es causa suficiente para prohibir estos usos.
Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996, recurso 9229/1991, Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, se recoge la doctrina que exige una interpretación restrictiva del concepto de interés público de los usos excepcionales, reiterada hasta la saciedad en sentencias posteriores:
“CUARTO.- En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo, dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general.
El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legal añade el requisito de que el edificio o instalación «hayan de emplazarse en el medio rural» con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados.”
La ocupación del suelo rústico y la determinación de las causas de interés público que pueden justificar la ocupación de éste han sido estudiadas y dictaminadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 1 de septiembre de 2009 estableció:
“En el caso aquí examinado, como la naturaleza, características y exigencia de la actividad no justifican por sí solas la pretendida ocupación del suelo rústico, habrá que examinar si concurre el otro supuesto previsto en el citado artículo 77.3, en concreto el referido a las construcciones o instalaciones para fines de interés general que «tengan que emplazarse en el medio rural». En este punto no cabe compartir una interpretación extensiva ya que conduciría a la desvirtuación del criterio plasmado por el legislador. Por otro lado, la necesidad a apreciar ha de ser la que corresponda y venga demandada por el fin de interés general, no debiéndose confundir aquella con la «necesidad» generada para un particular, y por otra parte, a los presentes efectos, tampoco debe ser automáticamente asimilada al interés general la circunstancia sobre creación de puestos de trabajo, ya que la aceptación de tal postura provocaría una evidente generalización del otorgamiento de autorizaciones a cualquier actividad cuyo desarrollo suponga la presencia de empleados u operarios. En el asunto estudiado no se advierte que las características y exigencias de la actividad examinada supongan una vinculación con el medio rural que imponga su ubicación sobre el mismo, y tampoco se aprecia que dicha actividad responda a un fin de interés general que justifique como tal su emplazamiento en el suelo rústico.”