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Ecologistas en Acción Valladolid presenta una batería de alegaciones para mejorar las Normas Urbanísticas Territoriales de Ámbito Provincial de Valladolid que se aplican a los municipios que no tienen normas urbanísticas propias

Registradas el 14 de septiembre, abordan la categorización del suelo rústico, la proliferación de construcciones en el suelo rústico, las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, las plantas fotovoltaicas en suelo rústico, la delimitación del suelo urbano, los usos fuera de ordenación y el cambio climático

Viernes 17 de septiembre de 2021

Ecologistas en Acción Valladolid, en relación al anuncio de segunda información pública de las Normas Urbanísticas Territoriales de Ámbito Provincial de Valladolid, publicado por Resolución de 9 de agosto de 2021, de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo en el BOCyL de 17 de agosto de 2021, presentó el 16 de septiembre de 2021 escrito de ALEGACIONES ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, solicitando:

  • La recategorización de los viñedos y regadíos públicos y privados como suelo rústico con protección agropecuaria, regulando esta categoría de suelo rústico.
  • Que se adapte la regulación de los usos y las construcciones en el suelo rústico al menos al régimen mínimo del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, incorporando pautas de regulación para las explotaciones ganaderas intensivas en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos y para las plantas fotovoltaicas en suelo rústico, entre otras actividades de importante repercusión ambiental.

Y ello con base en las siguientes CONSIDERACIONES:

Primera. Categorización del suelo rústico.

La categorización del suelo rústico propuesta por las Normas Urbanísticas Territoriales de Ámbito Provincial de Valladolid (NUT-VA) sigue sin se ajustarse plenamente a los criterios establecidos por los artículos 3.2.a) y 21.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el artículo 16 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) y los artículos 30 a 38 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), con arreglo a la jurisprudencia.

Si bien es cierto que las NUT-VA han subsanado la clasificación como suelo rústico con protección natural de las áreas naturales protegidas incluidas en la Red Natura 2000 como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas Especiales de Conservación (ZEC), continúan omitiendo la categorización de suelo rústico con protección agropecuaria, pese a la presencia en su ámbito de terrenos con manifiestos valores productivos como son los suelos agrícolas de vega y de campiña ocupados por regadíos públicos y privados, así como los viñedos amparados por las denominaciones de origen Tierras de León, Cigales, Ribera del Duero y Rueda.

La jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que la clasificación del Suelo Rústico con protección es reglada, de forma que los terrenos que presenten manifiestos valores productivos, como es el caso de los citados, deben clasificarse como Suelo Rústico con Protección Agropecuaria, de acuerdo a los criterios de clasificación del suelo de los artículos 15.b y 16.1.d) de la LUCyL y 34 del RUCyL. No es cierto por tanto que dicha clasificación sea discrecional, como ha puesto de manifiesto para el caso de los valores agrícolas por ejemplo la STSJCyL de 12 de abril de 2012, al señalar que “el terreno de que se trata tiene unos valores intrínsecos (agrícolas y paisajísticos) que determinan que, conforme al art. 30.b) del RUCyL, deba clasificarse como suelo rústico, pues ha sido históricamente un suelo de excepcional valor agrícola como el resto del terreno que le rodea […] habiendo estado clasificado antes del PGOU aquí impugnado como suelo no urbanizable, nivel de protección 2 (P2), que es el nivel de protección establecido para las zonas con una riqueza agrícola excepcional”.

En este sentido, recordamos que las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Valladolid (NSP-VA), aprobadas definitivamente por Orden de 14 de noviembre de 1996 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recogen una categoría específica de Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido. Áreas de Alto Interés Agrícola. Desde este punto de vista, las NUT-VA no sólo no son coherentes con la legislación urbanística vigente, sino que degradan la protección urbanística de que son objeto dichos suelos agrícolas en la actualidad.

Como expresión del principio de no regresión para la protección medioambiental, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable o rústico protegido requiere motivar, con especial rigor, las “.... razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores” (SSTS de 3 de julio de 2007, 7 de junio de 2010, y 5 de noviembre de 2010, entre muchas otras).

De manera que “no le será posible al planificador modificar esa clasificación por otra que permita, ya o en el futuro, incluirlo en el desarrollo urbano, sin justificar antes, de modo razonado y suficiente, que aquel o aquellos valores, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquel suelo, por causas jurídicamente atendibles” (STS de 25 de octubre de 2006).

Segunda. Proliferación de construcciones en el suelo rústico.

El artículo 22.1 de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León (LPNCyL) establece que “los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural […] como aquellas tendentes a su adecuación al entorno”.

Reiteramos que, aunque la Memoria Vinculante de las NUT-VA reproduce esta disposición, lo cierto es que la nueva regulación de los usos excepcionales en suelo rústico flexibiliza notablemente la vigente contenida en las NSP-VA, según se detalla en la siguiente tabla, habiendo incrementado incluso dicha flexibilización en el nuevo documento, en aspectos como la ocupación máxima o las condiciones de las viviendas:

C.P.:

1. Concentración parcelaria. 12.500 m2 para construcciones que superen los 1,.000 m2.
2. Ocupación máxima (en cada documento) del 35%-40% en explotaciones agropecuarias (hasta 65% vinculando parcelas), 10%-10% en actividades extractivas, 40%-50% en dotaciones (50%-60% en ampliación de edificios existentes), libre-40% en infraestructuras, 35%-25% en usos industriales y comerciales (en el tramo inferior), 30%-30% en usos turísticos, 50%-50% en camping y 70%-70% en complejos de ocio. Sin parcela mínima para obras públicas.

El régimen de usos en suelo rústico propuesto para su aprobación se ha limitado a aplicar el RUCyL e incluso a ampliar tanto los usos autorizables como una interpretación favorable a su otorgamiento, como si fuera un catálogo de usos de los que pudiera servirse cualquier propietario para ejecutar en su finca, cuando el planteamiento ha de ser el contrario; todos los usos están prohibidos como norma general (Tribunal Supremos dixit) salvo que se demuestre el interés público de su ubicación en suelo rústico, la necesidad de emplazamiento en suelo rural, su compatibilidad con los valores ambientales y de cualquier otro tipo identificados en la finca. Las NUT-VA, con el enfoque dado, pueden dar lugar a que proliferen usos constructivos en suelo rústico que deberían ubicarse en suelo urbano.

El suelo rústico carece de edificabilidad. La previsión en el artículo 36. Parcela mínima edificable de que la parcela mínima sea en general la catastral es abusiva y contradice el artículo 22 de la LPNCyL, pues el concepto de medio natural incluye todo el suelo rústico, así como el concepto de área natural protegida incluye también la Red Natura 2000. En aplicación de este precepto el Servicio Territorial de Medio Ambiente o la Dirección General de Medio Natural o equivalente deberán pronunciarse expresamente sobre este punto de forma motivada. La admisión de la parcela catastral conllevaría una proliferación de usos constructivos, por lo que debería ser acotada al menos a los 2.500 metros cuadrados que se fijan para las construcciones que superen los 1.000 metros cuadrados.

En el artículo 37. Ocupación máxima de parcela, no se justifica la razón por la que se exime de la prohibición de vincular fincas diferentes a los usos agroalimentarios. Podría existir vinculación real entre el terreno y los usos agrarios para conformar una explotación agraria, pero no existe ninguna vinculación real entre los usos agroalimentarios (por ejemplo, una procesadora de patatas y parcelas diferentes a la de la explotación). Lo que la norma pretende es dotar de edificabilidad, de derechos edificatorios para industrias agroalimentarias. Es una reserva de dispensación no justificada.

Los vertederos están prohibidos, salvo que se encuentren amparados por el Plan Integral de Residuos de Castilla y León, cuya política es sellarlos. No se debe fomentar desde las NUT-VA su creación, sino su prohibición, salvo que estén previstos en la planificación sectorial (artículo 64. Vertederos).

El artículo 66. Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación introduce conceptos que no se hallan en el artículo 57, letra f) del RUCyL, que inducen a confusión.

Es un disparate incluir en suelo rústico los complejos de ocio, parques de atracciones, parques temáticos. etc. en el artículo 76. Usos vinculados al ocio y recreativos. No son usos propios del suelo rústico. Conllevan la urbanización del suelo rústico por la “puerta falsa”.

Respecto al régimen general del suelo rústico, en el artículo 32. Segregaciones o parcelaciones el concepto: “o bien mediante servidumbre de paso legalmente constituida,” debe ser suprimido, pues el acceso debe ser directo a vía de dominio público. Dado que la segregación la realiza el dueño de la finca matriz, la finca segregada debe incluir la propiedad del acceso desde el camino público.

En los artículos 43 y 44. Parcelación urbanística, Urbanización, si se reproducen los artículos del Reglamento, lo cual nos parece correcto, se deben copiar sin modificar su texto, pues puede cambiar el sentido del artículo copiado. Se deberían revisar ambos a la luz de lo expuesto.

Finalmente, en el artículo 31. Cierres y vallados, debe recuperarse la medida propuesta inicialmente para facilitar la circulación de la fauna silvestre, y para ayudar a su interpretación sería conveniente por ejemplo, establecer la prohibición de anclar al suelo los cercados de alambre, dejar pasos de fauna de 30x 30 cm cada 25 metros u otros similares.

Tercera. Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.

El artículo 57. Condiciones particulares de uso y edificación de las construcciones agrícolas, ganaderas, forestales o análogas debería contener una regulación específica de las explotaciones ganaderas intensivas en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, una de las actividades con una mayor repercusión ambiental en la provincia de Valladolid, por su potencial de contaminación de aguas superficiales y subterráneas y sus emisiones al aire de amoniaco y metano, siendo asimismo la principal fuente de molestias a la población en núcleos pequeños, fundamentalmente a causa de los olores que desprenden tanto las explotaciones en sí como el vertido de los purines en las tierras agrícolas. Sin embargo, no sólo no se aborda esta regulación, sino que respecto al documento aprobado inicialmente se han suprimido sin justificación las mínimas referencias al vertido de purines.

Con fundamento en el artículo 7.B del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, y atendiendo a la Resolución de 10 de octubre de 2019 del Procurador del Común de Castilla y León, se propone que las NUT-VA prohíban la instalación de nuevas granjas intensivas de porcino o el incremento de la capacidad de las ya existentes en las zonas vulnerables citadas. O subsidiariamente que en las mismas obliguen a realizar un tratamiento previo de los purines, “in situ” o en una instalación externa autorizada.

Asimismo, con fundamento en el artículo 5.4 del Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León proponemos que se amplíen las distancias mínimas respecto a la ubicación de las instalaciones y el esparcimiento de deyecciones ganaderas, proponemos que las nuevas explotaciones intensivas de ganado porcino no se puedan ubicar a menos de 2.000 metros del suelo urbano así clasificado por las NUT-VA, medidos a partir del punto de las edificaciones, las áreas al aire libre que alberguen a los animales o las instalaciones de almacenamiento de deyecciones ganaderas que se encuentren más próximas. Asimismo, dichas explotaciones deberán ubicarse a más de 1.000 metros de cauces de agua, humedales y lagunas, así como de captaciones para el abastecimiento de la población.

Finalmente, sugerimos que: no se puedan verter purines a menos de 1.000 metros del suelo urbano clasificado por las NUT-VA, los cauces de agua, humedales y lagunas y las captaciones para el abastecimiento de la población; sea obligado el enterrado de purines en menos de 24 horas desde su distribución en el terreno, quedando prohibido su vertido en sábados, domingos o festivos; la aplicación de purín en las superficies agrícolas no pueda realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones; y quede prohibido el vertido de purines procedentes de explotaciones intensivas de ganado porcino fuera del término municipal en que radiquen.

Cuarta. Plantas fotovoltaicas en suelo rústico.

El artículo 66. Construcciones de energías renovables, debería reflejarse como instalaciones, pues la construcción es lo de menos importancia en las plantas eólicas y solares. El uso del suelo rústico para instalaciones fotovoltaicas no es un uso natural del terreno. Su instalación no es inocua. Con carácter general produce impactos sobre la biodiversidad, el paisaje, la conectividad de las áreas naturales, la tierra, el subsuelo y el agua. Si no fueran necesarias, no deberían ser instaladas sobre el terreno. En algunos casos, la ubicación es totalmente rechazable. Por ello, es preciso que en su autorización y ejecución se tenga un cuidado exquisito con el entorno y con la naturaleza, a fin de que al final de su vida útil se pueda recuperar el terreno con todos sus atributos naturales.

Dada la avalancha de proyectos fotovoltaicos en suelo, atendiendo al principio de oportunidad las NUT-VA deberían abordar una ordenación de su ubicación que evite la ocupación de suelos agrícolamente valiosos o con valores naturales incompatibles, como puedan ser para el caso los hábitats de aves esteparias, atendiendo asimismo a la preservación de los valores paisajísticos. En este sentido, deberían definirse las instalaciones fotovoltaicas como un uso prohibido en suelo rústico con protección natural y suelo rústico con protección agropecuaria (una vez se regule éste), al menos aquellas de mayor tamaño, estableciendo un umbral de potencia al efecto (p.e. 100 kW), individual y en relación a las instalaciones del entorno próximo (p.e. en un radio de dos kilómetros).

Se formulan a continuación unas recomendaciones de carácter general para que sea valorada su incorporación a las NUT-VA:

1. Duración. El tiempo de vida útil de las instalaciones debería concretarse en el proyecto, a fin de valorar la tasa de retorno energético.

2. Reversibilidad. El proyecto debe contener garantías de desmontaje completo al final de su vida útil. Deben retirarse los módulos fotovoltaicos, sus soportes y líneas de distribución. Las edificaciones y cimentaciones deben ser demolidas y sus restos retirados de la parcela ocupada. Se deberán restituir los terrenos que ocupan, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica con el fin de dejarlos en su estado original. Si la instalación se realiza sobre suelo degradado, deberá ser mejorado en lo posible para devolverle su estado natural previo a la degradación. La garantía debe ser real y actualizable.

3. Geomorfología. La instalación no debe suponer modificaciones relevantes en la geomorfología del terreno, ni tampoco de la microtopografía. En ningún caso debería alterarse la red de drenaje ni la capacidad de infiltración del suelo.

4. Suelo. No es aceptable la retirada del suelo fértil o su impermeabilización en la parcela ocupada. La retirada del suelo deberá limitarse a lo estrictamente imprescindible para la fijación de la infraestructura o los caminos principales. La tierra retirada deberá ser ubicada dentro de la parcela y protegida frente a la contaminación y la erosión para su posterior uso en la rehabilitación del espacio alterado.

5. Biodiversidad. La instalación fotovoltaica debe compatibilizarse con la conservación de la biodiversidad y los usos tradicionales, como el pastoreo controlado. Algunas funciones ecológicas de interés compatibles con este tipo de instalaciones son: mantenimiento de zonas con especies silvestres de interés para la conservación de especies polinizadoras, instalación de zonas de refugio y cría (por ejemplo, para aves escasas o de especial interés como el cernícalo primilla, rapaces o murciélagos, aprovechamiento de algunas parcelas para la ganadería extensiva…).

6. Permeabilidad a la fauna. En caso de realizarse un vallado perimetral de las instalaciones, este debe ser altamente permeable a la fauna silvestre y los procesos ecológicos (art. 65 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). Los cerramientos de seguridad de plantas fotovoltaicas podrán utilizar un cerramiento igual o inferior a 2 metros de altura, no irá anclado al suelo mediante zócalo perimetral de hormigón. Presentarán una cuadrícula inferior de la malla igual o superior a 15 × 30 centímetros, o bien una malla de simple torsión con gateras o portillos de, como mínimo, 30 × 30 centímetros cada 20 metros, y en cualquier caso, estará integrado paisajísticamente mediante el empleo de pantallas vegetales o pintándolo en tonos que permitan la minimización del impacto visual.

7. Líneas eléctricas. Las líneas eléctricas en el interior de la instalación deben ir siempre enterradas. Las líneas de conexión exterior irán enterradas. Si hubiera una parte aérea, se adoptarán las medidas de protección de las aves contra la colisión y la electrocución, cualquiera sea su tensión y su ubicación, contenidas en el Real Decreto 1432/2008.

8. Retorno energético. La tasa de retorno energético (relación entre la energía producida por la instalación y la energía invertida a lo largo de su ciclo de vida) debe ser elevada para que la planta esté justificada desde una perspectiva energética y de lucha contra el cambio climático. Desde esta perspectiva, la proximidad entre el punto de producción y el de consumo es relevante.

Quinta. Delimitación del suelo urbano.

No cabe la alternativa ofrecida en el artículo 30.2.b), pues la delimitación del Suelo Urbano, el perímetro urbano, debe quedar fijado en las NUT-VA de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 67.2 del RUCyL, sin interpretación alguna. Los terrenos que no estén en el perímetro urbano, no pueden ser Suelo Urbano. Los que formen parte del núcleo urbano y cuenten con los servicios se deben plasmar en los planos de ordenación, esta es la función de las NUT-VA. Lo contrario produciría inseguridad jurídica, pues quedaría abierta la posibilidad de ampliar indefinidamente el suelo urbano por extensión o mancha de aceite, que es precisamente lo que las NUT-VA deben evitar.

En el último párrafo, el límite de 25 metros de fondo debe aplicarse en todos los casos, para dar un tratamiento igual a todas las parcelas.

En suelo urbano debe propiciarse la incorporación de usos industriales, terciarios y otros compatibles con el residencial (artículo 76), con el fin de permitir su desarrollo, como alternativa a los polígonos industriales en municipios de escasa actividad. Con ello se liberaría de cierta presión al suelo rústico, que no debe ser considerado como alternativa económica ni urbanística a los usos urbanos.

Sexta. Usos fuera de ordenación.

En su artículo 8, las NUT-VA pierden la oportunidad para declarar fuera de ordenación construcciones en cauces, zonas inundables u otras áreas de riesgo. Debería entrar en ello, materializando los criterios del artículo 18 del RUCyL. Y el artículo 53. Régimen de usos en suelo rústico con protección especial, no debería contemplar la autorización de las obras de ampliación de construcciones e instalaciones existentes, pues se debería tender a largo plazo a erradicarlas. Tampoco está justificado abrir paso en esta categoría de suelo a la autorización de usos dotacionales, comerciales, industriales, etc. (apartado 6º). Existen muchos suelos sin protección donde ubicarlos, no debería ser una opción.

Séptima Cambio climático.

No existe ninguna referencia en el texto de las NUT-VA al cambio climático. Debería orientarse para la adopción de medidas, tales como la orientación de los edificios, la instalación de sistemas de producción de energía térmica y paneles fotovoltaicos en naves, arbolado urbano, etc.