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Alegaciones a la modificación nº 6 de las Normas Urbanísticas Municipales de Pesquera de Duero

Registradas el 10 de agosto de 2020, son relativas a la modificación de la clasificación de varias parcelas de suelo rústico común a suelo urbano consolidado, promovida por Bodegas Emilio Moro, S.L

Lunes 10 de agosto de 2020

Ecologistas en Acción Valladolid, en relación al anuncio de información pública relativa a la Modificación n.º 6 de las Normas Urbanísticas Municipales de Pesquera de Duero (Valladolid), para la modificación de la clasificación de varias parcelas de suelo rústico común a suelo urbano consolidado, promovida por «Bodegas Emilio Moro, S.L.», aparecido en el BOCyL de 16 de junio de 2020, y con arreglo a lo previsto en el artículo 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, formulamos las siguientes, presentó el 10 de agosto de 2020 escrito dirigido al SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE PESQUERA DE DUERO,

SOLICITANDO:

  • Primero. Que requiera al promotor para que complete el Documento Ambiental Estratégico de la Modificación con un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
  • Segundo. Que informe desfavorablemente la transformación directa del suelo rústico a suelo urbano por no reunir los requisitos legales para ello, preservando de la urbanización el suelo rústico vigente, y muy en particular la vía pecuaria clasificada y el yacimiento arqueológico catalogado.

Y ello con base en las siguientes:

ALEGACIONES

Primera. Falta de análisis de alternativas

El artículo 1.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante “el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables”, entre otras finalidades.

Para el caso de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el artículo 29.1 establece que el promotor elaborará un documento ambiental estratégico que contendrá “un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas”.

Frente a esta exigencia legal, el Documento Ambiental Estratégico del plan omite la definición y análisis de alternativas, por ejemplo la clasificación del ámbito como suelo urbanizable o el mantenimiento de la clasificación vigente como suelo rústico (alternativa 0), señalando que “La Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Pesquera de Duero no contempla alternativas. La opción elegida es una propuesta final como resultado del análisis de posibilidades viables en el mismo emplazamiento”. Esta deficiencia podría causar la inadmisión del Documento por el órgano ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 29.4.b) de la Ley de Evaluación Ambiental.

La falta de estudio de alternativas haría incurrir a la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales en nulidad de pleno derecho, al no haberse realizado la preceptiva evaluación ambiental estratégica conforme a las prescripciones de la Ley de Evaluación Ambiental. Por ello, conforme al artículo 29.2 de dicha Ley procede requerir al promotor que complete el Documento Ambiental Estratégico incorporando un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

Segunda. Carencia de requisitos para clasificar los terrenos como suelo urbano

Como ya indicamos en nuestras alegaciones a la primera aprobación inicial del instrumento, las parcelas objeto de la Modificación pretendida de las Normas Urbanísticas Municipales carecen de los requisitos que establece el artículo 23.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) para su clasificación como suelo urbano. No están integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios del núcleo de Pesquera de Duero, siendo externos al mismo y realizando su acceso por infraestructuras de carácter supramunicipal e impropias de las zonas urbanas como son la carretera provincial VP-3015 y la vía pecuaria Colada del Camino Real de Palencia a Peñafiel, por lo que no pueden clasificarse como suelo urbano de acuerdo al artículo 23.2 del RUCyL.

La vía pecuaria citada sólo puede ser clasificada como suelo rústico con protección natural, de acuerdo al artículo 37.c del RUCyL. Su incorporación al suelo urbano o urbanizable requeriría su previa desafección por variación de su trazado, con arreglo al procedimiento de la Ley de Vías Pecuarias.

Respecto al yacimiento arqueológico que afecta a los terrenos que se pretenden reclasificar como suelo urbano, el artículo 54.3 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León obliga a que se clasifique como suelo rústico con protección cultural. Su incorporación al suelo urbano o urbanizable requeriría su previa descatalogación, con arreglo al procedimiento de la Ley citada y su Reglamento.

En su caso, las parcelas objeto de la Modificación podrían clasificarse como suelo urbanizable, justificando el cumplimiento de los criterios del artículo 27.2 del RUCyL y de los deberes del artículo 48, incluyendo la cesión al Ayuntamiento de las reservas reglamentarias para vías públicas, espacios libres públicos y equipamientos públicos, además del 15 por ciento del aprovechamiento del sector.

Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25 de junio de 2015, recurso 878/2013, ponente D. Ramón Sastre Legido, resumiendo la doctrina de Tribunal Supremo en diversas sentencias en ella mencionadas (Fundamento de Derecho Tercero):

“En la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar , debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística (SSTS de 18 de mayo de 1992, 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999, así como en la más reciente de 8 de noviembre de 2011, dictada esta última en el recurso de casación 1053/2008).

(…)

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) que «la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana».

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige «que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente».

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de «...las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así —añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables».

Ha de destacarse también -como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que «la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración», lo que se reitera en la antes citada STS de 8 de noviembre de 2011. [En negrita en la sentencia]

Finalmente, los terrenos protegidos como suelo rústico con protección natural y cultural por la legislación sectorial sólo podrían clasificarse como suelo urbanizable justificando la conveniencia de su obtención para el uso público (siendo ya la vía pecuaria dominio público), y en ningún caso pueden urbanizarse como plantea la Modificación Puntual, según establece el artículo 27.3 del RUCyL.