Imagen encabezado: Foto Catastro. Parcela Catastral: 47105A00300118,
Ecologistas en Acción, en relación con el trámite de INFORMACIÓN pública relativa a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico, licencia urbanística y ambiental para la construcción e inicio de actividad de un salón de banquetes y discoteca en la parcela 118 del polígono 3, en el término municipal de Olmedo (Valladolid), siendo promotor Creaciones Gastronómicas Román, S.L., y publicado en el BOCYL de 25-11-2020, presentó el 24 de diciembre de 2020 ALEGACIONES ante el Alcalde Olmedo, solicitando:
- Primero, tenga por presentado escrito de alegaciones en tiempo y forma y considere a esta Federación [Ecologistas en Acción] como persona interesada en el procedimiento.
- Segundo: Deniegue la autorización de uso excepcional en suelo rústico, y, consecuentemente, la licencia urbanística y la correlativa licencia ambiental.
Y ello con base en los siguientes ARGUMENTOS:
1.- Contenido del proyecto.
La solicitud realizada se refiere a la construcción de un edificio destinado a Salón de banquetes y Discoteca, ubicado en la Parcela 118 del polígono 3 del término municipal de Olmedo, al norte del casco urbano y junto al lindero oeste de la carretera N-601, a una distancia de unos 700 metros del núcleo urbano de Olmedo por la carretera nacional N -601 (…). La parcela se ubica en terreno calificado como “Suelo Rústico Común” y está dedicada en la actualidad a uso agrario (regadío).(…)
El proyecto objeto de este documento prevé la instalación de un edificio para Salón de Banquetes y Discoteca en las proximidades de la villa de Olmedo (Valladolid). Se trata de un complejo destinado a la celebración de eventos, siendo su actividad principal la hostelería (celebración de banquetes, fiestas y eventos, y ocasionalmente reuniones, conferencias, etc.).
2.- Introducción general a los principios generales que ilustran la protección del territorio, del medio natural.
Los usos, construcciones e instalaciones en suelo rústico están sometidos a una serie de principios o normas de carácter general, confirmados por la jurisprudencia, que obligan a todos los poderes públicos en orden a la protección del medio natural, conformado tanto por el patrimonio natural como por el suelo rústico común.
La valoración de la existencia o no de un interés público vinculado al emplazamiento en el campo o en el monte del uso excepcional solicitado tiene que ser sopesada teniendo en cuenta los principios que se desarrollan en los puntos si- guientes y en la normativa y jurisprudencia que los sustentan.
Existe un interés público ambiental en la defensa de la naturaleza y su biodiversidad que es amparado por la Constitu- ción y las leyes. Sólo un interés público de orden superior, objetivo, evaluable, real e ineludible, puede hacer decaer la prevalencia del interés ambiental.
Todos estos principios han de servir de motivación jurídica para la desestimación en vía administrativa de los usos cons- tructivos y de las instalaciones en el medio natural no de interés público superior al ambiental y pueden ser invocados ante los Tribunales de Justicia mediante recurso contencioso administrativo contra las autorizaciones ilegales.
3.- El modelo territorial establecido en Castilla y León exige mantener el principio del urbanismo compacto para pro- teger su estructura demográfica y territorial.
La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León establece con carácter general para toda la Región un modelo territorial caracterizado por el urbanismo compacto. Desde su exposición de motivos se apoya en la Estra- tegia Territorial Europea y afirma que “parece por ello lo más racional propugnar que las nuevas construcciones se reali- cen como norma general en los núcleos existentes, tanto para rentabilizar las inversiones públicas como para mantener la estructura territorial y demográfica, ya muy debilitada en extensas áreas de la región.” El refuerzo de la estructura demográfica en la España Vacía obliga a respetar el urbanismo compacto y a la no dispersión de las inversiones y servi- cios públicos.
Con esta finalidad establece un régimen de protección del suelo rústico (art. 24), que permite su utilización directa no constructiva vinculada al uso racional de los recursos naturales y somete a previa autorización excepcional otros usos y construcciones e instalaciones que sean de interés público, conformes con su naturaleza rústica y resulten compatibles con los valores protegidos por la legislación sectorial aplicable.
En cualquier caso esas autorizaciones tienen un carácter restrictivo y excepcional, no discrecional, y requieren que se justifique suficientemente, tanto su interés público y la necesidad de emplazamiento en suelo rural, como que se mantiene la naturaleza rústica de los terrenos, y que el uso resulta compatible con los valores protegidos por la legislación sectorial aplicable. En definitiva, conforme al modelo territorial establecido para nuestra Comunidad, resulta obligado para todas las Administraciones promover que las nuevas edificaciones se instalen preferentemente en suelo urbano, y evitar su dispersión injustificada por el territorio, especialmente si resultan incompatibles con la preservación de valores protegidos por la legislación sectorial.
4.- El principio de no proliferación de construcciones en el medio natural.
La otra vertiente del urbanismo compacto es defendida por la ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, que proclama en su artículo 22 el principio de no proliferación de usos constructivos en todo el suelo rústico, en el medio natural, así como un régimen de autorización de usos sumamente restrictivo en las áreas naturales protegidas, áreas que incluyen, entre otros, todos los espacios de la Red Natura 2000:
1.- Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores natura- les o paisajísticos, como aquellas tendentes a su adecuación al entorno.
5.- El principio de interpretación restrictiva de las excepciones a la prohibición general de construir en suelo rústico.
Las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico constituyen una excepción a la norma general que prohíbe las construcciones en esta clase de suelo. Estas excepciones, por su propia naturaleza, han de ser interpretadas restrictiva- mente.
Así lo tiene establecido una inveterada jurisprudencia, que en el ámbito del derecho urbanístico se resume en la sen- tencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 (Casación 2861/2004), que cita la sentencia de 14 de abril de 2004 (casación 6933/01),
Sobre esa norma, hay algunas precisiones establecidas en la jurisprudencia que merecen ahora ser destacadas; así: (1) que las edificaciones e instalaciones autorizables son las que cumplan conjuntamente dos requisitos: que sean de utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en el medio rural (por todas, sentencia de 30 de octubre de 1995); requisitos, ambos, que han de ser justificados por el solicitante de la autorización, tal y como prevé el artículo 44.2.1.d) de aquel Reglamento (misma sentencia); (2 ) la utilización del suelo no urbanizable presupone, por su propia naturaleza y como criterio general, el de prohibición de construcciones, edificaciones o instalaciones; por ello, la posibilidad de aquella autorización, en cuanto excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996 y 26 de noviembre de 2000); y (3) esa necesaria interpretación restrictiva determina que la utilidad pública o el interés social no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la con- versión de la excepción en la regla general (sentencia, entre otras, de 23 de diciembre de 1996 )...
Y ese mismo criterio restrictivo que debe presidir la autorización de edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable encuentra también claro reflejo en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2004 (casación 5348/01).
6.- El principio de aplicación del régimen mínimo de protección del suelo rústico y su vinculación con el principio de jerarquía normativa, que obliga a aplicar la norma de mayor protección.
El principio de régimen mínimo de protección viene establecido por el artículo 24.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL)
Respetar el régimen mínimo de protección que se señale reglamentariamente para cada categoría de suelo, así como las demás condiciones que imponga la normativa sectorial o el planeamiento urbanístico, según las características específicas de cada uso y cada terreno.
Y en su desarrollo, el artículo 51.2 del RUCyL:
Este régimen del suelo rústico tiene carácter de régimen mínimo de protección, debiendo respetarse también las demás condiciones que impongan los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, o la legislación sectorial.
La Ley de urbanismo siempre opta en caso de duda, por la aplicación del régimen de mayo r protección. Sirve de pauta el artículo 16.2 LUCyL:
Cuando un terreno, por sus características presentes o pasadas, o por las previsiones del planeamiento urba- nístico o sectorial, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre i ncluirlo en la cate- goría que otorgue mayor protección, o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, se aplicará el que otorgue mayor protección.
Incluso, aunque no exista planeamiento o este no reconozca y proteja valores naturales, paisajísticos o culturales, será de aplicación la norma de aplicación directa, de larga tradición en el urbanismo estatal, que contempla el artículo 9
LUCyL, que exige que las construcciones, etcétera, deberán ser coherentes con las características naturales y culturales de su entorno inmediato y del paisaje circundante. Y se muestra más exigente con las áreas de manifiesto valor natural o cultural, donde se ha de impedir que las construcciones y otros usos “degraden la armonía del paisaje o impidan la contemplación del mismo”.
No se trata de una declaración retórica, pues la Jurisprudencia ha anulado autorizaciones y licencias al amparo de esta norma, a su vez recogida en el artículo 20.2 del TRLSRU de 2015, cuyo antecedente remoto encontramos en el artículo
73 del Texto Refundido de la ley del suelo de 1976 (TRLS). Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 (Casación 8680/1994) en su F.D. Séptimo:
“(…) el principio de autonomía local ha de desarrollarse dentro de los límites marcados por la Ley, y que los artículos 73 TRLS y 98 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU) han sido repetidamente interpreta- dos por la doctrina jurisprudencial (sentencias de 10 de abril de 1996 y 16 de junio de 1993, y las que en ésta se citan), en el sentido de que se aplican en todo caso, es decir, existan o no Planes de Ordenación o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento. Son normas de inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo. Su aplicación es di- recta, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto, de tal modo que cualquiera disposición o acto administrativo (licencia, permiso, etc) que estuviese en contradicción con estos artículos, aunque se ajustasen al planeamiento vigente, sería anulable”.
De tal modo que, aunque el planeamiento urbanístico municipal se relaje en la protección del suelo rústico, su aplicación se verá limitada y condicionada por el régimen mínimo de la Ley y del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
A su vez, el régimen mínimo urbanístico estará supeditado al establecido por los planes de ordenación de los recursos naturales y a las normas de protección ambiental, de aplicación prevalente sobre las urbanísticas.
Estas normas legales y estos principios de protección ambiental y del territorio se aplican en todos los municipios, con independencia del contenido del planeamiento urbanístico vigente, que deberá interpretarse a la luz de aquellos. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”.
7.- La actividad de Salón de Banquetes y discoteca no es un uso de interés público, ni es necesario su emplazamiento en suelo rural.
Se trata de un uso propio del suelo urbano y del urbanizable desarrollado, pero en ningún caso es un uso propio del suelo rústico.
Se trata de un uso de hostelería previsto en el PGOU y en el Reglamento de Urbanismo de Castila y León como propio del suelo urbano, sin que la actividad pueda considerarse que tenga un interés público, sino particular.
Por sus características intrínsecas no es un uso que deba emplazarse en suelo rústico, sino que es un uso permitido en suelo urbano, propio del suelo urbano.
Sólo la diferencia de coste del terreno y de la urbanización justifica al propietario su instalación en suelo rústico, pero ello no justifica su emplazamiento en suelo rural.
Su ubicación en suelo rústico es contraria a todos los principios y normas enunciados en los apartados 2 al 6 anteriores, a los que nos remitimos.
Por lo tanto, no es un uso autorizable en suelo r´sutico, sino un uso prohibido y, pro ello, no puede ser autorizado ni correlativamente otorgadas las licencias urbanística y ambiental.
Así se ha pronunciado en Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de marzo de 2004, recurso nº 5348/2001, en relación con un Bar-Restaurante con servicios de equitación y picadero en suelo rústico, en la que el Tribunla afirma que no puede hablarse de utilidad pública y que tampoco son actividades de interés social:
No concurre, por lo tanto, el requisito del interés social, y no puede llegarse a solución contraria acudiendo a la interpretación sociológica de las normas, que no puede servir para degradar el suelo rústico más allá de lo que permiten las normas urbanísticas.
Pero el Tribunal afirma también en su fundamento de derecho Quinto:
QUINTO.- Pero tampoco se da el requisito del necesario emplazamiento en el medio rural.
Ya hemos demostrado más arriba que en el complejo que se pretende legalizar lo principal, sin ninguna duda, es el restaurante, el bar, las cocinas, etc, siendo meramente accesorias las actividades (ya legalizadas por otra parte) de picadero, rutas a caballo, clases de doma y equitación.
Pues bien, esa actividad de restauración no tiene necesariamente que instalarse por sí misma en suelo no urbanizable sino que, al contrario, es propia del suelo urbano, como la mayoría de los servicios. Otra cosa, naturalmente, es que por el precio del suelo o por las proporciones, características y tamaño de las instalaciones convenga al empresario colocarlas en el medio rústico; pero no por ello la actividad en sí misma es típica del suelo no urbanizable”.
Frente a este argumento no cabe argumentar que no exista suelo urbano disponible en el municipio para levantar un salón de banquetes y discoteca, pues Olmedo tiene un amplio casco urbano con solares y edificios disponibles. Además, el PGOU (revisión9 es de 2003 y hasta la fecha no ha sido capaz de desarrollar y ejecutar los suelos urbanizables no delimitados, sobre uno de los cuales se pretende autorizar esta actividad, cuando ya por ley 7/2014 ha sido reclasificado el terreno a suelo rústico común (e infraestructuras) por la inactividad de la propiedad y del propio Ayuntamiento en el desarrollo urbanístico de este suelo.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 5 de marzo de 2014, recurso nº 597/2013, se ha pronunciado en otras ocasiones en contra del reconocimiento de interés general en asunto análogo, restaurante en área de servicio).
El segundo dato de interés, que viene a cerrar la argumentación expuesta, descansa en la afirmación contenida en la Sentencia en el sentido de que no consta circunstancia alguna que permita considerar que las instalaciones existentes seas insuficientes y por lo tanto que existe un interés general que demanda esa nueva construcción que se pretende con la autorización de uso excepcional.
Esta circunstancia tampoco aparece cuestionada en la apelación de modo y manera que debemos respetarla en la segunda instancia.
La autorización de uso excepcional en suelo rústico no es automática por lo que no cabe invocar como hace la Administración en su recurso que el uso solicitado y autorizado entra dentro de lo que prevé la ley ( artículo 23 de la Ley 5/1999 ).
El interés general al que se refiere la norma debe concretarse en el supuesto de hecho de que se trate y para ello hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Dichas circunstancias, debidamente analizadas y valoradas por la Juzgadora a quo, no desmentidas en el recurso de apelación, justifican la decisión recurrida, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La exigencia de interés público y de emplazamiento en suelo rústico deriva de la ley de Urbanismo de Castilla y León, artículo 23, 2, que en casso como este es un intere´s público doblemente exigible, tanto con carácter general, por exigirlo el apartado g):
“Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial”.
G) Otros usos que puedan considerarse de interés público: 1º. Por estar vinculados a cualquier forma del servicio público. 2º. Por estar vinculados a la producción agropecuaria. 3º. Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.
Y Reglamento de urbanismo de Castilla y León, artículo 57, letra g), aplicable al suelo rústico común.