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Alegaciones a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico y licencia urbanística para el proyecto de pista de carreras permanente en Cuenca de Campos

Pedimos que se informe desfavorablemente y se deniegue la autorización solicitada al tratarse de un uso prohibido en suelo rústico

Miércoles 23 de septiembre de 2020

Ecologistas en Acción Valladolid registró el 22 de septiembre de 2020 un escrito de alegaciones en al trámite de INFORMACIÓN pública relativa a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico y licencia urbanística para el proyecto de pista de carreras permanente en la parcela 5172 del polígono 8, en el término municipal de Cuenca de Campos (Valladolid), escrito dirigido al alcalde de Cuenca de Campos, solicitando:

  • Primero: Considere a esta Asociación como parte interesada en el procedimiento a todos los efectos.
  • Segundo: Que se informe desfavorablemente y se deniegue la autorización solicitada al tratarse de un uso prohibido en suelo rústico.

Estas peticiones las fundamenta Ecologistas en Acción Valladolid en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

Primera: La solicitud corresponde a un uso que se viene desarrollando de forma ilegal desde hace casi un año.

El objeto del proyecto es legalizar un uso de pista de carreras permanente para motos en la parcela catastral 5172 del polígono 8 de rústica de Cuenca de Campos, situada a una distancia de 200 metros al Este del núcleo urbano. Dicha pista permanente ya ha sido ejecutada y lleva en funcionamiento irregular varios meses, como se puede comprobar en https://masgasmotos.blogspot.com/2019/10/inaguracion‐del‐circuito‐dirt‐track‐la.html y https://www.facebook.com/dirttracklaestacion/.

La actuación se desarrolla además en el borde occidental de la Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA) “La Nava ‐ Campos Sur” (ES0000216), dentro de la ZEPA citada, cuyo valor principal reside en las poblaciones de aves esteparias, para las que es esencial el mantenimiento de los usos agrícolas extensivos actuales, evitando la introducción de actividades perturbadoras como la proyectada. Por dicho motivo el uso solicitado debe someterse a una evaluación de impacto ambiental que incluya la evaluación de su repercusión en al Red Natura 2000, previamente a su autorización. No consta que dichos procedimientos se hayan resuelto.

Segunda: La actividad solicitada no es una actividad propia del suelo rústico ni de interés público.

No se encuentra entre las actividades propias del suelo rústico, art. 56 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.

No es una actividad conforme con la naturaleza rústica de los terrenos. La actividad no está vinculada a usos propios del suelo rústico.

No es una actividad compatible con los valores propios del suelo rústico, que conforme al Texto Refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana tiene un valor que debe ser ponderado y tenido en cuenta.

No es una actividad de interés público, pues no está vinculada a ningún servicio público, sino a una actividad privada. No se aprecia la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico.

Corresponde al promotor demostrar las circunstancias que concurren para poder obtener la autorización, y a ese Ayuntamiento comprobarlos, autorizando o denegando la autorización de forma motivada (arts. 58.1, b y c RUCyL), teniendo en cuenta que se trata de una autorización excepcional de usos con carácter general prohibidos.

2.1.‐ Desde la perspectiva del desarrollo sostenible, el suelo es un recurso natural, escaso y no renovable. Todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado, según reza la exposición de motivos de la Ley de Suelo 7/2007, hoy Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRSLRU), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

El principio de desarrollo sostenible elevado a la categoría de legal por el TRLSRU impone (art. 3) el uso racional de los recursos naturales y en concreto (art. 3.2.b) “la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.”

Por otro lado, el ejercicio de las facultades urbanísticas y la actividad pública urbanística y de ordenación del territorio pivotan siempre alrededor de la búsqueda del interés general.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) dispone que la actividad urbanística pública (planeamiento, gestión o intervención, entre otros aspectos) se debe dirigir a asegurar que el uso del suelo se realice conforme al interés general.

Se trata de un mandato constitucional, pues el artículo 47 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a regular “la utilización de suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

Las facultades del derecho de propiedad, enmarcado dentro de la función social de la propiedad, sólo permiten destinar el suelo en estado rural a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales (art. 13.1 TRLSRU), y sólo con carácter excepcional podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.

En este sentido la Ley de Urbanismo de Castilla y León desarrolla el texto legal (art. 4: uso del suelo conforme al interés general), exigiendo la protección del medio rural (art. 4.b.10º), así como la adaptación de las construcciones a las características de su entorno inmediato y del paisaje circundante (art. 9), obligando a preservar el suelo rústico de la urbanización (art. 15) y a destinarlos a un uso atendiendo al interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial.

El uso agrario primario del suelo rústico conlleva implícitamente el interés público, consistente en la producción de alimentos para los seres humanos directa o indirectamente.

2.2.‐ El uso del suelo rústico (y en estado rural) que se solicita es un uso absolutamente impropio del suelo rústico con protección, que debe ser ubicado en suelo urbano o urbanizado, o subsidiariamente en suelo rústico común.

No es de interés público, pues responde en este caso a una iniciativa privada no vinculada en absoluto al suelo rural, salvo por el título de propiedad que posea su promotor.

El uso propuesto no es un uso conforme a la naturaleza rústica de los terrenos, pues destruye el suelo agrícola y natural, que es función principal en el caso de este municipio, y lo transforma en un suelo sin valor agrario de forma irreversible o muy difícilmente reversible, afectando a las poblaciones de aves esteparias de la ZEPA “La Nava ‐ Campos Sur”.

Desde el punto de vista urbanístico, los terrenos están clasificados como Suelo Rústico con Protección Cultural por las
Normas Urbanísticas Municipales de Cuenca de Campos, al afectar al trazado del antiguo ferrocarril entre Palencia y

Medina de Rioseco, más conocido como “Tren Burra”, hoy desmantelado, correspondiendo la parcela de implantación de la pista de carreras a la estación y otros edificios auxiliares al uso ferroviario, que se encuentran recogidas en el Catálogo de Edificios y Elementos Protegidos, con el grado de protección ambiental.

El artículo 105.1 de la Normativa Urbanística establece que “el uso de los espacios clasificados como suelo rústico con protección cultural está condicionado al mantenimiento de las características acreedoras de la protección especial que se les otorga”, de forma que el uso pretendido no figura entre los permitidos ni autorizables, por lo que constituye un uso prohibido. Y la ficha del Catálogo de Edificios y Elementos Protegidos establece que los usos posibles “serán los vinculados al patrimonio histórico y cultural del territorio”, por lo que “deberán ser de equipamiento general, pudiendo definirse el tipo concreto de equipamiento junto a la propuesta de intervención”.

2.3.‐ El uso solicitado es contrario a la Ley de Patrimonio Natural de Castilla y León.

La Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio natural de Castilla y León dispone en su artículo 22 el principio de la obligación de evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos. Además, en las áreas naturales protegidas, con carácter general, solo serán autorizables en suelo rústico los usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales u otros que resulten de interés público.

El uso que se solicita choca frontalmente con este principio, pues no están vinculados a la explotación racional de los recursos naturales u otros que resulten de interés público y su ubicación natural sería la de suelo rústico común.