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Alegaciones a la Modificación Puntual nº 11 del PGOU de Olmedo

Presentadas el 16 de septiembre de 2016

Viernes 16 de septiembre de 2016

Sr. Alcalde
Ayuntamiento
Plaza Mayor, 1
OLMEDO (Valladolid)

Asunto: Alegaciones Modificación Puntual nº 11 del PGOU de Olmedo.

Bocyl 12 de septiembre de 2016.

Don xxx, DNI nº xxx Coordinador y representante de la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, con domicilio a efectos de notificaciones en el apartado de Correos nº 8 de San Ildefonso (Segovia), C.P. 40100, actuando en nombre y representación de dicha Asociación.

EXPONE

Examinado el documento de modificación nº 11 del PGOU de Olmedo, someto a su consideración las siguientes

ALEGACIONES

Primera. El régimen mínimo de protección de la legislación urbanística puede ser reforzado por el plan urbanístico.

El régimen de protección del suelo rústico de la Ley de Urbanismo y del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León constituye un régimen mínimo de protección, por lo que el Ayuntamiento puede establecer de forma motivada un régimen más protector en aquellos aspectos o zonas del término municipal que considere adecuado.

Art. 24. 1.:

b) Respetar el régimen mínimo de protección que se señale reglamentariamente para cada categoría de suelo, así como las demás condiciones que imponga la normativa sectorial o el planeamiento urbanístico, según las características específicas de cada uso y cada terreno.

Art. 51.1.

2. Este régimen del suelo rústico tiene carácter de régimen mínimo de protección, debiendo respetarse también las demás condiciones que impongan los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, o la legislación sectorial.

En cada categoría de suelo rústico se determina un régimen mínimo de protección en los artículos 57 y siguientes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Pero no es limitativo de la protección, que siempre puede ser mayor, de forma motivada.

La modificación propuesta renuncia a sus propias facultades protectoras al trasladar la propia normativa, estableciendo un régimen mínimo como régimen máximo de protección.

Segunda. Deben incluirse como usos fuera de ordenación los usos y construcciones que constituyen objetivamente infracciones urbanísticas graves o muy graves en suelo rústico.

El equipo redactor considera que no se da ningún caso de los definidos como usos fuera de ordenación (art. 5.2.15) pero olvida que por aplicación del artículo 346.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León deben ser incluidas como tales las que sean el producto de una infracción grave o muy grave prescrita (si no estuviera prescrita, debería procederse a su demolición):

346.2. Los actos de uso del suelo, y en particular las construcciones e instalaciones realizadas con infracción grave o muy grave de la normativa urbanística, respecto de las cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el apartado anterior, quedan automáticamente sometidas al régimen señalado en el artículo 185 para los usos del suelo declarados fuera de ordenación.

La Ley de Urbanismo señala en su artículo 121.4:

4. Las construcciones e instalaciones realizadas mediante actos constitutivos de infracción urbanística grave o muy grave, pero prescrita, quedarán sujetas al régimen establecido para los usos del suelo declarados fuera de ordenación.

Infracciones graves o muy graves serían (art. 348 RU y art. 115 LU)) las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico (con o sin protección), la realización de construcciones o instalaciones que vulneren la normativa urbanística en cuanto a uso del suelo, (…), salvo que demuestren la escasa entidad del daño causado (…)

Por lo tanto, el Ayuntamiento viene obligado a identificar las construcciones existentes en suelo rústico (ya lo ha hecho) y a determinar cuáles de ellas constituyen infracción urbanística grave (no lo ha hecho).

Acto seguido debe declararlas fuera de ordenación en el PGOU, de acuerdo con el artículo 185 del Reglamento, y con el artículo 64 de la ley de Urbanismo de Castilla y León.

De no hacerlo estaría beneficiando ilegal e injustamente a quienes cometieron una infracción urbanística muy grave o grave, ya que la situación alternativa de disconformidad con el planeamiento les permitiría en suelo rústico obras de consolidación total, aumentos de volumen (art. 186 RU), que incrementarían el valor de expropiación.

Además al producto de la infracción, se les aplicaría injustamente el artículo 57, letra f) del RU, (LU, art. 23.2) pudiendo ser autorizadas: Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.

No es por tanto, una cuestión baladí recoger en el PGOU como usos fuera de ordenación en suelo rústico los que provengan y constituyan una infracción urbanística grave o muy grave.

Tercera. Alteración del Reglamento de Urbanismo en materia de usos fuera de ordenación.

En varios artículos relativos al régimen de usos por categorías, (5.3.4; 5.3.6, etc)el apartado relativo a obras de rehabilitación, reconstrucción, … omite la expresión legal del artículo 57 : “que no estén declarados fuera de ordenación”.

Este párrafo debe ser incluido haya donde se cite el apartado letra f) del artículo 57 del Reglamento. Lo contrario sería falsear la normativa vigente.

Cuarta.- La modificación del PGOU no evita la proliferación de usos constructivos en el medio natural.

La Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León nos recuerda en su Exposición de Motivos que:

“la Constitución Española establece dentro de los principios rectores de la política social y económica el derecho y el deber de conservar el medio ambiente. Este principio tiene una doble vertiente, ya que no sólo se constituye en un derecho que debe ser preservado sino también en una obligación que cualquier administración pública y cualquier ciudadano debe poner en práctica”.

La sección II del Título III de esta ley tiene por objeto la integración de la conservación del patrimonio natural y del medio natural en los planes urbanísticos.

Interesa destacar el tratamiento que reciben los usos constructivos en el medio natural. El concepto de medio natural es mucho más amplio que el de patrimonio natural y podría asemejarse al concepto de suelo en estado rural de la Ley de Suelo de 2007 y sucesivas, que comprende todo el suelo rústico.

Artículo 22. Usos constructivos en el medio natural.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos, como aquellas tendentes a su adecuación al entorno.

2. Con ese objetivo, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, durante la evaluación ambiental de los instrumentos que afecten a estos ámbitos, informará específicamente sobre la superficie mínima de parcela y el radio mínimo de exclusión entre construcciones en suelo rústico.

3. En las áreas naturales protegidas, con carácter general, solo serán autorizables en suelo rústico los usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales u otros que resulten de interés público, salvo cuando se trate de los previstos en Planes Especiales de Regularización que no afecten a suelo rústico de protección natural.

Atañe a la Administración Local incorporar en el planeamiento y sus modificaciones las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en general en el suelo rústico, en el medio natural. No sólo a la Administración autonómica.

Especialmente se ha de evitar la proliferación de usos constructivos no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales, tales como los industriales, los de almacenamiento, los comerciales, residenciales, etc.

Se ha de comprobar que en el procedimiento ambiental de los instrumentos que afecten al medio natural y, en todo caso, al patrimonio natural, emita el informe sobre superficie mínima de parcela y el radio mínimo de exclusión entre construcciones en suelo rústico. El Informe Ambiental Estratégico no ha emitido este informe (Bocyl 21 septbre 2015) a pesar de requerirlo la ley de Patrimonio natural.

Del contenido publicado sobre este expediente, no consta que la Consejería haya emitido dicho informe , lo cual puede constituir causa de nulidad del procedimiento.

Por último, cuando se trata de áreas naturales protegidas, esto es:

  • Red Natura 2000
  • Red de Espacios Naturales Protegidos (Parques Nacionales, Regionales o Naturales; Reservas naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos)
  • Red de Zonas Naturales de Interés Especial, que integra los Montes Catalogados de utilidad Pública, los Montes protectores, las Zonas Húmedas de Interés Especial, las Vías pecuarias de Interés Especial, las Zonas naturales de esparcimiento, las microrreservas de flora y fauna, los árboles notables y los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial,

En estos casos, sólo serán autorizables los usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales u otros de interés público, que por su carácter excepcional requieren una interpretación restrictiva, como tiene asentado una copiosa jurisprudencia.

Se solicita que se incorpore el contenido del artículo 22 de la Ley de Patrimonio Natural de Castilla y León a la Memoria Vinculante como elemento interpretativo de la modificación del PGOU.

Quinta. La modificación elimina el concepto de interés público exigido por la legislación urbanística.

El artículo 23 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León reconoce como usos vinculados a la explotación racional de los recursos naturales los usos agrícolas, ganaderos, forestales, piscícolas y cinegéticos y otros análogos. Los usos constructivos deberán cumplir los requisitos de interés público, conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial, además de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural.

Del análisis de la normativa sobre usos en suelo rústico cuya aprobación de postula podemos señalar:

El artículo 5.1.2 .2 en la forma que se ha transcrito está sesgado respecto de su original, esto es, el artículo 57 del Reglamento de Urbanismo, pues no hace ninguna referencia al necesario interés público.

Por otro lado expone los usos constructivos como derechos, cuando ni la ley ni el reglamento establecen dichos usos constructivos como un derecho a obtenerlos, sino como un derecho a solicitarlos. Será el interés público de su ubicación en suelo rústico el que determine su otorgamiento, en su caso.

Se sugiere que se reproduzca íntegramente los artículos remedados para no crear inseguridad jurídica. Si se copia el artículo, hay que copiarlo en su integridad.

El artículo 5.1.3.b) omite una parte esencial del artículo 58.1, letra ) del Reglamento, que reproduce, cuando suprime lo siguiente: “En dicho procedimiento deben evaluarse las circunstancias de interés público que justifiquen la autorización, en los términos del artículo 308, e imponerse las cautelas que procedan”.

Puesto que nos encontramos ante un PGOU, la competencia para resolver las autorizaciones va a corresponder por delegación legislativa al propio Ayuntamiento y éste utilizará como pauta para la resolución de los expedientes su propia normativa. Si la normativa queda falseada o deformada por una incorrecta transcripción de los textos legales, el resultado puede ser contrario a la legalidad y al interés púbico con carácter general.

Por ello, se solicita que se copie el artículo 58 del Reglamento de Urbanismo en su integridad, a fin de que los técnicos que vayan a aplicarlos no se encuentren con dos textos diferentes.

Lo importante en el procedimiento de autorización de usos en suelo rústico es el interés público, y el documento propuesto ha eliminado este esencial concepto que ilumina todo el actuar administrativo en suelo rústico.

Sexta. Banalización de la protección de los Montes de Utilidad Pública.

Recordemos que los M.U.P. forman parte de las Áreas Naturales Protegidas de la ley de Patrimonio Natural de Castilla y León (art. 22 transcrito) y que sólo caben usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales. Este artículo endurece el régimen de protección de la ley de Montes.

El régimen jurídico urbanístico de los Montes de Utilidad Publica no debe quedar circunscrito exclusivamente a lo establecido en la ley de montes, sino también a lo dispuesto como régimen mínimo del suelo rústico con protección natural, como así lo refleja el Documento Ambiental Estratégico, apartado 6, párrafo tercero, pues son dos regímenes que se complementan, pudiendo darse la paradoja de que quede más protegido un monte particular que otro de utilidad pública con la misma calidad forestal. De hecho se da en Olmedo.

En efecto, usos prohibidos en montes de particulares con categoría de rústicos con protección natural tendrían una protección mayor, por ejemplo, usos extractivos y la vivienda unifamiliar vinculada a usos autorizados, serían usos prohibidos Sin embargo en el monte de utilidad pública serían autorizables Carece de sentido que la legislación de montes desproteja lo que la ley de urbanismo pretende proteger.

El criterio seguido por el equipo redactor, tomado del Informe Ambiental Estratégico (Bocyl 21.09.2016) nos llevaría al extremo de tener que remitir el régimen de las vías pecuarias a la propia ley de vías pecuarias, el de los parques naturales al PORN, y así con cada parcela de terreno a la que sea de aplicación una legislación sectorial, lo cual haría perder la capacidad de regular el suelo rústico en su conjunto. La legislación sectorial es un límite de protección que puede ser y debe ser elevado, al menos hasta el régimen mínimo de protección del Reglamento.

Poe ello se solicita que se incluyan ambos regímenes de protección para los M.U.P. teniendo en cuenta el artículo 22 de la ley de Patrimonio Natural de CyL.

Séptima.- Relativa a la Ocupación máxima de parcela. Artículo 5.2.3

Se establece en un 20%, ampliable a 30% para explotaciones agroganaderas.

Admite la agrupación con otras propiedades y el “trasvase” de la superficie de ocupación a una de ellas con un máximo del 50 % de la ocupada finalmente. En este caso no distingue en función de usos agropecuarios o no.

Se trata de un grado de ocupación, en todo caso, similar al de suelo urbano de baja densidad. Podemos colegir que si cada propietario de suelo rústico pidiera autorización para construir usos autorizables, el resultado sería la plena urbanización del suelo rústico, similar a una urbanización o polígono de baja densidad. La medida conlleva un potencial efecto de trasformación de la naturaleza rústica de los terrenos.

De hecho el término de Olmedo está cuajado de edificaciones en suelo rústico, como indica en el plano de Información I.3 aportado: 127 parcelas con construcciones en suelo rústico.

Por otro lado, el “trasvase” presupone un derecho a edificar que la ley no le otorga. La ley no prevé este derecho de trasvase y el planeamiento no puede crearlo, so riesgo de elevar a cotas inasumibles la ocupación y la edificación en suelo rústico.

Se vulnera la ley de patrimonio natural, pues se favorece la proliferación de construcciones en suelo rústico.

La ocupación se deberá reducir a un límite razonable que impida la proliferación de construcciones y la transformación del entorno rural en un entorno semi-urbanizado o urbanizado.

Octava. Infracción del procedimiento: La Consejería de Medio ambiente no ha informado sobre la parcela mínima ni sobre el radio mínimo de exclusión de construcciones.

Se ha de comprobar que en el procedimiento ambiental de los instrumentos que afecten al medio natural y, en todo caso, al patrimonio natural, emita el informe sobre superficie mínima de parcela y el radio mínimo de exclusión entre construcciones en suelo rústico (art. 23 LPN CYL).

El Informe Ambiental Estratégico no ha emitido este informe (Bocyl 21 septbre 2015) a pesar de requerirlo la ley de Patrimonio Natural de Castilla y León, vigente con anterioridad a su emisión. La Consejería no se ha pronunciado sobre la parcela mínima edificable ni por el grado de ocupación.

Lo cual puede constituir causa de nulidad del procedimiento.

Novena. Intromisión en cuestiones de derecho civil y mercantil ajenas a la potestad de planeamiento.

El apartado 5.3.8.2 que establece la obligación de finalizar las labores agrícolas de laboreo y recolección antes del 15 de septiembre es totalmente arbitraria e inconstitucional. Debería ser suprimida.

En virtud de lo anterior, le ruego tenga por presentadas estas alegaciones y en consecuencia, las atienda y modifique el documento aprobado en los términos que se solicitan para adecuarlo a una mayor y necesaria protección del medio natural de Olmedo.

En San Ildefonso a 16 de septiembre de 2016.