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Alegaciones a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga

Presentadas ante el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga el 23 de agosto de 2016

Martes 23 de agosto de 2016

D. XXX, con D.N.I. número XXXXXXXX, en representación de la asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, inscrita en el correspondiente Registro de la Junta de Castilla y León, y de la que señalamos como domicilio a efectos de notificaciones el apartado de correos 533 de Valladolid, ante usted comparecemos en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Asamblea de la asociación, y de la forma más procedente en derecho, decimos:

Que en relación al anuncio de información pública relativa a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), aparecido en el BOCyL de 23 de junio de 2016, formulamos las siguientes:

ALEGACIONES

Primera. Inconsistencias en el modelo territorial adoptado

Como indicábamos en nuestras sugerencias de 20 de marzo de 2015 al Avance de planeamiento (que no se han respondido), el municipio de Santovenia de Pisuerga cuenta con unas Normas Subsidiarias Municipales (NNSS) aprobadas por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid de 30 de julio de 1991, que han sido objeto de cinco modificaciones puntuales, según consta en el archivo de planeamiento urbanístico de la Junta de Castilla y León (la documentación del PGOU habla de diez modificaciones puntuales, cuatro de las cuales se están tramitando actualmente, por lo que no constituyen planeamiento vigente que simplemente pueda incorporarse al nuevo PGOU).

Por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 27 de noviembre de 2003, se aprobó un Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) que fue anulado a instancia de esta asociación por Sentencia de 29 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmada por Auto de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo, volviendo a resultar por tanto de aplicación las Normas Subsidiarias de 1991. La causa de dicha anulación judicial fue la insuficiente consideración de los riesgos naturales y tecnológicos.

En aplicación del PGOU anulado, el Ayuntamiento de Santovenia aprobó entre otros los Estudios de Detalle y Proyectos de Actuación de los sectores de suelo urbano no consolidado números 3 y 5, instrumentos de planeamiento de desarrollo que en aplicación de la doctrina urbanística (SSTS de 18 de octubre de 2011 y 7 de febrero de 2012) han devenido nulos, siendo la clasificación urbanística actual de esos terrenos la de suelo rústico, por lo que la documentación del PGOU no puede considerar dichos instrumentos como planeamiento vigente que simplemente se incorpora al nuevo Plan. Todo ello independientemente de las actuaciones de urbanización ejecutadas (ilegalmente) hasta la fecha.

Conforme a las Normas Subsidiarias de 1991 y sus modificaciones, la superficie de Suelo Urbano vigente es según la documentación del PGOU de aproximadamente 135 hectáreas, casi el 60 por ciento de suelo industrial, y la superficie de suelo urbanizable alcanzaría 25 hectáreas, divididas en cinco sectores (uno residencial, tres industriales y otro terciario), cuya capacidad para la edificación de nuevas viviendas y naves no se especifica en el documento del PGOU, siendo ésta junto a la evaluación de las necesidades de suelo para los distintos usos el punto de partida de cualquier propuesta de ordenación.

Según el Censo de Población y Viviendas de 2011, el número de viviendas existentes en el municipio es de 2.160, habiendo sido el crecimiento del parque inmobiliario de 1.746 viviendas desde las 414 recogidas en el Censo de 1991. Y según el Censo de Población y Viviendas de 2011, la población del municipio es 3.965 habitantes (y de 4.203 habitantes empadronados a 1 de enero de 2015), habiendo aumentado en 2.887 desde los 1.078 censados en 1991.

El nuevo PGOU plantea la clasificación de una superficie de 13,3 hectáreas de suelo urbano no consolidado en dos sectores industriales y tres residenciales (incluyendo el sector 3 del PGOU anulado), así como 21,0 hectáreas de nuevo suelo urbanizable (incluidos los sistemas generales adscritos), 5,6 de carácter residencial (un sector) y 15,4 hectáreas de carácter industrial (dos sectores). Asimismo, recoge como suelo urbano consolidado diversas actuaciones amparadas en el PGOU anulado que hoy se encuentran sobre suelo rústico, siendo por ello el crecimiento superficial propuesto respecto a las NNSS vigentes aparentemente importante.

La capacidad conjunta de los nuevos sectores residenciales es según el PGOU de 532 nuevas viviendas, que corresponderían a algo más de 1.000 nuevos habitantes (aplicando el ratio actual de 2,0 habitantes por vivienda), que sumadas a las 2.160 existentes, eleva el número de nuevas viviendas posibles a 2.692 y el número de nuevos habitantes a 5.267, sin contar las viviendas posibles en las nueve unidades de normalización de fincas residenciales y el resto del suelo urbano consolidado.

Nos encontramos por lo tanto ante un crecimiento residencial en torno al 25 por ciento, tomando como base la población y número de viviendas de partida en 2015. Desde nuestro punto de vista, dicho crecimiento no se justifica por las necesidades del propio municipio, aún tomando en consideración el ritmo de edificación y aumento de la población de la última década, dadas las nulas expectativas inmobiliarias actuales y en el corto y medio plazo, si bien supone un crecimiento muy inferior al proyectado en el Avance de planeamiento y desde luego al propuesto por el PGOU anulado.

En el contexto actual, las viviendas posibles en las unidades de normalización de fincas y los sectores de suelo urbano no consolidado herederos de las NNSS vigentes, junto a las viviendas pendientes en el resto del suelo urbano consolidado, parecen resultar suficientes, aunque para confirmar esta presunción sería necesario que el PGOU cuantificara la capacidad residencial actual del suelo urbano consolidado y las necesidades de suelo residencial en el ámbito temporal del Plan. En nuestra opinión, el PGOU no justifica sus previsiones de crecimiento, por lo que el modelo territorial propuesto no se ajustaría al artículo 20.1.a) del Texto refundido de la Ley estatal de Suelo y Rehabilitación Urbana y los artículos 13.1 y 34 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León.

Segunda. Insuficiente consideración de los riesgos naturales y tecnológicos

Respecto a la clasificación urbanística del suelo, hay que señalar que a la hora de proponer la misma se siguen sin considerar aspectos esenciales que deben sustraer de la urbanización determinados terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, como son la zona inundable del río Pisuerga, el entorno de los depósitos de combustible de la Compañía Logística de Hidrocarburos, la planta de tratamiento físico-químico de CETRANSA o el fondo y las cuestas del vallejo del arroyo del Val o El Junquero. En los tres primeros casos, el PGOU sigue optando por habilitar nuevos sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable, mientras en el cuarto se reconoce el área de suelo rústico de protección natural - infraestructuras de recogida y tratamiento de residuos, aprobada como Proyecto Regional por Decreto 8/2015, de 22 de enero, incompatibles todas con los riesgos mencionados.

En el caso de la zona inundable del río Pisuerga, hay que reiterar que el artículo 11.2 del Texto refundido de la Ley de Aguas establece que “los Organismos de Cuenca darán traslado a las Administraciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables”. El ámbito de la zona inundable precisada en el PGOU ratifica el carácter inundable de los antiguos sectores de suelo

urbano no consolidado 3 y 5 del PGOU anulado, así como de una de las dos urbanizaciones irregulares identificadas; a pesar del efecto barrera del talud del sector 3, ejecutado ilegalmente contra el criterio de la Delegación del Gobierno y la Confederación Hidrográfica del Duero.

Hay que notar que el artículo 36.quáter de la Ley de Urbanismo de Castilla y León señala que “los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años solo podrán ser clasificados como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación”, admitiéndose la nueva clasificación como suelo urbano o urbanizable de los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 500 años previo informe favorable del organismo de cuenca. “En otro caso los terrenos se clasificarán como suelo rústico, sistema general de espacios libres o sistema general de espacios protegidos, y las construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente se declararán expresamente fuera de ordenación”. Estos principios legales que han llevado a la clasificación como suelo rústico del antiguo sector 5 del PGOU anulado y del área de asentamiento irregular junto al río Pisuerga deben asimismo aplicarse al antiguo sector 3 del PGOU anulado.

Tanto los depósitos de combustible de la Compañía Logística de Hidrocarburos (antigua CAMPSA), con una capacidad de almacenamiento estimada en 113.000 metros cúbicos, como la planta de tratamiento físico-químico de residuos peligrosos de CETRANSA conllevan un riesgo muy importante para la seguridad ciudadana, que debe extremar las precauciones administrativas para limitar los efectos de eventuales accidentes. Las actividades citadas están incluidas entre las sujetas a la normativa de prevención de accidentes graves en la industria, en su nivel superior, y cuentan por ello con sus correspondientes Planes de Emergencia Exterior, aprobados por Acuerdo 13/2009, de 29 de enero, de la Junta de Castilla y León y homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

El artículo 12.2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establece que “Las políticas de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, y los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos previstos en este real decreto y, por otra, las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentadas por el público, los ejes importantes de transporte tanto como sea posible, las zonas recreativas y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente sensible”. La misma norma recoge que “podrá establecerse la exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con carácter previo a las decisiones de índole urbanística” (art. 12.3).

Por su lado, el artículo 18.5 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece que “Con carácter general, los terrenos situados en el ámbito de influencia territorial que se determine para cada uno de los establecimientos ya existentes afectados por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se clasificarán como suelo rústico o se incluirán en sistemas generales, salvo en los de equipamientos y espacios libres”, admitiendo que “Excepcionalmente, los terrenos situados en el ámbito de influencia territorial de los establecimientos citados en la letra anterior, podrán ser clasificados como suelo urbano cuando ya tuvieran dicha clasificación”.

En cumplimiento de las disposiciones citadas y de la sentencia de 29 de junio de 2009 resulta ineludible la incorporación al expediente ambiental y urbanístico de un estudio sobre el alcance territorial del riesgo de accidente asociado a dichos establecimientos, previamente a las decisiones de índole urbanística. Dicho estudio debería proponer el establecimiento de distancias de seguridad con arreglo a criterios cuantitativos como los establecidos por la Instrucción 8/2007 SIE “Crecimientos urbanos en los alrededores de establecimientos afectados por la legislación de accidentes graves existentes” de la Generalitat de Cataluña u otra referencia que se considere adecuada; constituyendo las zonas contenidas en los planes de emergencia exterior de ambos establecimientos una referencia y no unas distancias de seguridad válidamente determinadas, toda vez que dichas zonas están dirigidas a planificar las emergencias y no a asignar los usos del suelo, y que además en el caso de las de CLH no son coherentes con otros informes de la Agencia de Protección Civil de la Junta de Castilla y León como el que provocó, entre otros motivos, la anulación del PGOU de 2003.

En nuestra opinión, y de acuerdo con lo establecido por los artículos 16.h) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 18.5.a) de su Reglamento, los terrenos mencionados deben clasificarse como suelo rústico con protección especial, lo que podría afectar a los tres sectores de suelo urbanizable previstos.

El Mapa Geotécnico para la Ordenación Territorial y Urbana de Valladolid, publicado por el Instituto Geológico y Minero, describe como riesgos geológicos más reseñables en el fondo del vallejo del arroyo del Val o El Junquero, emplazamiento del vertedero ilegal de CETRANSA, la reptación en taludes y los potenciales deslizamientos en el caso de las margas yesíferas del fondo del valle, y el desprendimiento en taludes y cantiles en el caso de los niveles margosos y calizos de las cuestas y en los bancos calizos de la culminación del páramo. En consecuencia, la mayor parte de los terrenos ocupados por el actual vertedero obtienen la máxima restricción a la construcción, según esta fuente.

Diversos estudios realizados con posterioridad han completado el conocimiento de los riesgos naturales en el área Entre estos se encuentran los trabajos de investigación geológica e hidrogeológica efectuados por el IGME, antes de la construcción del vertedero y los estudios realizados por el CEDEX para acometer las obras de su ampliación. Tanto en uno como en otro caso se ha evidenciado la existencia de peligros geológicos e hidrogeológicos que podrían comprometer seriamente la seguridad de estas instalaciones. Por un lado, los sondeos efectuados por el IGME encontraron materiales yesíferos, con alta permeabilidad, bajo el emplazamiento. Posteriormente, durante las obras de ampliación del vertedero, el CEDEX observó la existencia de diversas paleoformas o dolinas de hundimiento, constatando así la ocurrencia de fenómenos de disolución de yeso (procesos cársticos) y hundimientos del terreno en el emplazamiento que invalidaría la pretendida seguridad del vertedero. A esto también habría que añadir la existencia de colapsos al pie del dique contención después de fuertes lluvias. Por otro lado, se ha comprobado la existencia de una superficie freática muy próxima a la superficie, que en época de lluvias interfiere con el sistema de drenaje de seguridad del vertedero. Este hecho, unido a que el terreno situado en la base supera en más de 1.000 veces la permeabilidad máxima admitida para este tipo de instalaciones, podría permitir la movilización de posibles contaminantes y su propagación a lo largo del depósito aluvial del arroyo El Junquero hasta alcanzar el acuífero aluvial del río Pisuerga, con los consiguientes riesgos que dicho suceso conllevaría.

El apartado 20.4 del Plan Integral de Residuos de Castilla y León, aprobado por Decreto 11/2014, de 20 de marzo, establece con aplicación plena los criterios para determinar la ubicación de vertederos, entre los que se incluyen los siguientes:

Áreas Inestables. Los vertederos no podrán ubicarse en zonas donde se hayan identificado evidencias que indiquen existencia de peligro asociado a procesos de deslizamiento, movimiento de tierras o movimientos en masa que afecten a los terrenos donde haya de ubicarse el vertedero. Respecto a aquellas zonas en las que existan procesos de deslizamiento, movimientos de tierras, movimientos en masa o caída de bloques, se establecerá una zona de separación mínima de 100 m entre el límite periférico de las instalaciones de vertido y la identificada por la potencial inestabilidad.

Áreas cársticas. La ubicación del vertedero no podrá suponer la ocupación, el cierre de dolinas, o simas indicadoras de sistemas cársticos de desarrollo vertical. Las instalaciones de vertido se situarán a una distancia mínima de 100 m, tomada entre el perímetro exterior de la instalación y el límite de la zona en la que tienen lugar los citados procesos.

Terrenos del Dominio Público Hidráulico. No se podrán ubicar en los elementos del Dominio Público Hidráulico que se relacionan a continuación: […] ambientes lóticos naturales (cauces) de carácter permanente y nivel 4 o superior según el método Strahler, tal y como se representan en los Planes Hidrológicos de Cuenca.

Estos criterios, vinculantes para el PGOU, inhabilitan el emplazamiento actual del vertedero de CETRANSA para este uso, y si bien es cierto que el vertedero existente ha sido aprobado en fraude de Ley como Proyecto Regional, motivo por el que esta asociación lo ha llevado al Tribunal Supremo, también lo es que el artículo 24 de la Normativa de dicho Proyecto Regional establece que “Las nuevas obras previstas en el Proyecto Regional deberán sujetarse al procedimiento reglado de autorización que corresponda en función del tipo de actuación. Conforme al artículo 22.4 de la Ley 10/1998, las licencias y autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de este Proyecto Regional se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia” y que “la aprobación del Proyecto Regional implica la autorización automática en suelo rústico del uso
«infraestructuras de recogida y tratamiento de residuos», contemplado como autorizado en suelo rústico común y autorizable en suelo rústico con protección natural, correspondiente a la actividad de depósito controlado de residuos, incluyendo las actuaciones de ampliación y modificación de las instalaciones existentes previstas por este Proyecto Regional, no siendo por lo tanto necesaria la tramitación de una autorización de uso excepcional previa a la licencia urbanística”. Con lo que queda claro que toda eventual ampliación del vertedero está sujeta a la licencia municipal de obras, debiendo ser regulado en el PGOU la prohibición expresa de toda ampliación del vertedero de CETRANSA, de acuerdo al Plan Integral de Residuos de Castilla y León.

En el caso de ser anulado el Proyecto Regional, en nuestra opinión, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 16.h) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, los terrenos mencionados deben clasificarse como suelo rústico con protección especial. En su virtud, el vertedero de residuos tóxicos y peligrosos de CETRANSA deberá declararse expresamente por el PGOU como fuera de ordenación, hasta el momento en que se produzca su desmantelamiento y consecuente extinción del uso.

Para todo lo expuesto, hay que recordar que el artículo 9.c) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León establece que “en áreas amenazas por riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción, instalación ni cualquier uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgos”. Estos tienen la condición de suelo rústico (art. 15.b), y deben ser clasificados por el PGOU como suelo rústico con protección especial (art. 16.h).

En su virtud

SOLICITAMOS que, teniendo por presentado este escrito y por formuladas en tiempo y forma las sugerencias que en él se contienen, se sirva incorporarlas en el Documento de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga (Valladolid): 1) justificando la necesidad del suelo urbanizable y urbano no consolidado propuesto; 2) clasificando como suelo rústico con protección especial el antiguo sector 3 del PGOU anulado; 3) incorporando un estudio que delimite los ámbitos de influencia territorial del riesgo de accidente industrial grave asociado a los establecimientos de CLH y CETRANSA y verifique así la posibilidad legal de clasificar como suelo urbanizable los tres sectores propuestos; y 4) prohibiendo expresamente la posibilidad de ampliar el vertedero de CETRANSA por los riesgos naturales identificados en su emplazamiento, así como por su incompatibilidad con el artículo 6 de las DOTVAENT, afectar a dominio público hidráulico, militar y pecuario y no respetar la distancia de 2.000 metros al Campo de Maniobras y Tiro Renedo-Cabezón.

En Valladolid, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.