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Sentencia del Tribunal Supremo confirmando la nulidad de las 9.000 viviendas del Área Homogénea 7 «Las Riberas»

Texto de la sentencia de 27 de mayo de 2015

Martes 16 de junio de 2015

RECURSO CASACION Núm.: 2353/2013

Votación: 12/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Mariano de Oro-Pulido y López

Secretaria Sr./Sra.: llma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

S E N T E N C IA

TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:
D. Rafael Fernández Valverde

Magistrados:

D. José Juan Suya Rincón
D. César Tolosa Tribiño
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Ernesto Peces Morate
D. Mariano de Oro-Pulido y López

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 2353/2013 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID representado por el Procurador D. Jorge Deleito García; JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁREA HOMOGÉNEA SIETE «LAS RIBERAS» DEL P.G.O.U. de Valladolid representada por la Procuradora Dª María dolores Tejero García-Tejero y D. MANUEL SAN JOSÉ GALVÁN Y OTROS representados por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 2 de mayo de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 394/2010.

Han comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada por la Sra. Letrado de dicha Comunidad y ECOLOGÍSTAS EN ACCIÓN representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso­ Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 394/2010, promovido por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Velloso Mata.

Compareciendo como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Y como codemandadas, el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Junta de Compensación del Área Homogénea 7 «Las Riberas» del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Abril Vega; contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, que aprobó definitivamente el Plan Parcial AH-7 «Las Riberas», de Valladolid, acuerdo que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 7 de 13 de enero de 2010.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que estimando el presente recurso .contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Velloso Mata, en nombre y representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid. y registrado con el número 394110, debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009 que aprobó definitivamente el Plan Parcial AH-7 «Las Riberas» de Valladolid, acuerdo que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de 13 de enero de 2010. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas».

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Valladolid, de la Junta de Compensación del Área Homogénea Siete «Las Riberas» del PGOU de Valladolid y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se presentaron escritos preparando recursos de casación, que fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 4 de junio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Asimismo, presentó escrito preparando recurso de casación el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre y representación de D. Manuel San José Galván, Dª Felisa Fernández Muñoz, O. Manuel San José Fernández, D. Roberto San José Fernández y D. Jorge San José Fernández a lo que la Sala de instancia acordó mediante resolución de fecha 28 de junio del mismo año, tener por personado y parte al referido Procurador. Dictando la Sala nueva resolución en la que interesó dar traslado del escrito a las partes personadas, al tiempo que tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes a fin de comparecer ante el Tribunal Supremo en el plazo de 30 días.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Ayuntamiento de Valladolid, la Junta de Compensación del Área Homogénea Siete «Las Riberas» del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid y D. Manuel San José Galván y otros, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, posteriormente, formularon escritos de interposición del recurso de casación en los que, expusieron los argumentos que consideraron oportunos y, solicitaron a la Sala, se casase y anulase la sentencia recurrida.

Se han personado en concepto de parte recurrida la Asociación Ecologistas en Acción, representada por el Procurador O. José Pedro Vila Rodríguez y la Sra. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia.

QUINTO.- Por resolución de 30 de octubre de 2013, pasaron dichas actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto. Dictando la Sala auto de fecha 12 de diciembre de 2012, por el que acuerda lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por 1) la Comunidad Autónoma de Castilla y León; 2) el Ayuntamiento de Valladolid; 3) la Junta de Compensación del Área Homogénea siete Las Riberas del PGOU de Valladolid y 4) D. Manuel San José Galván, Dª Fe/isa Fernández Muñoz, D. Manuel San José Fernández, D. Roberto San José Fernández y D. Jorge San José Fernández contra la Sentencia de 2 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 394/2010, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados".

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2014, fueron convalidadas las actuaciones, acordándose en la misma la entrega de copia de los escritos de interposición al Procurador Sr. Vila Rodríguez en representación de Ecologistas en Acción y al Letrado de la Comunidad en la representación que ostenta a fin de que en el plazo de 30 días formalizasen sus escritos de oposición.

La representación procesal de Ecologistas en Acción, se opuso al recurso interpuesto por la Junta de Compensación del Área Homogénea 7 «Las Riberas» del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, así como al recurso de casación interpuesto por D. Manuel San José Galván, Dª Felisa Fernández Muñoz, D. Manuel San José Fernández, O. Roberto San José Fernández y D. Jorge San José Fernández y a los recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por el Ayuntamiento de Valladolid En virtud de diligencia de 4 de abril del mismo año, se tuvo por decaído en el trámite de oposición a la Comunidad de Castilla y León. Pasando dichas actuaciones al Magistrado .Ponente a fin de que se resolviese sobre la incorporación del documento aportado por la Junta de Compensación del Área Homogénea Siete «Las Riberas» del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid con su escrito de interposición.

Por providencia de fecha 10 de abril de 2014, se acordó no haber lugar a la incorporación a las actuaciones de dicho documento, con devolución del mismo a su representación procesal.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 17 de abril de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ. Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación 2353/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid dictó en fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 394/2010, por medio de la cual se estimó el promovido por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, que aprobó definitivamente el Plan Parcial AH-7 «Las Riberas».

SEGUNDO.- Como decimos la Sala de instancia procedió a estimar el referido recurso interpuesto por Ecologistas en Acción, y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que a éste recurso de casación interesa, de una parte en la aplicación al supuesto de autos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó su Texto Refundido, y más en concreto de sus artículos 10.1.a) e inaplicación de la Ley Autonómica 4/2008, de 15 de septiembre, y de otra parte, la falta de justificación de la conveniencia o necesidad de construir en Valladolid las viviendas que se pretendía con la aprobación del instrumento de ordenación objeto de impugnación.

TERCERO.- Contra esa sentencia se han interpuesto los siguientes recursos de casación:

1º.-La Comunidad Autónoma de Castilla y León, que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88..1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, vulneración por interpretación errónea de los artículos 10.1.a) de las leyes estatales del suelo de 2007 y 2008.

2º.- El Ayuntamiento de Valladolid, que invoca asimismo, al amparo, también del apartado d) de dicho precepto, infracción del mismo precepto 10.1.a) de los textos legales citados.

3°.- La Junta de Compensación del Área Homogénea 7 «Las Riberas» del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, que formula tos siguientes motivos:

Motivo primero, al amparo del apartado e) del artículo 88.1, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir en incongruencia omisiva.

Motivo segundo, al amparo del apartado d) del mismo artículo, por infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, infracción de la Ley 6/1998, de 28 de mayo y del Real Decreto Legislativo 2/2008.

Motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por infracción de las reglas de la sana critica en la apreciación de la prueba practicada.

Motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.c), por infracción de las normas que rigen los actos procesales en relación con la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, -artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional,283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución-.

4°. D. Manuel San José Galván, Dª Felisa Hernández Muñoz, D. Manuel San José Fernández, D. Roberto San José Fernández, D. Jorge San José Fernández, que invocan un único motivo de casación, al amparo del apartado c) del tan repetido artículo 88.1, en el que reprocha a la sentencia la indebida o incorrecta aplicación del artículo 49.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haber sido emplazados ante la instancia y así poder personarse como demandados, lo que les ha causado indefensión, con infracción también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- Procede, por las consecuencias de orden procesal que su estimación produciría, examinar en primer lugar el último de los referidos recursos de casación, en el que, como hemos dicho, se denuncia infracción del artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicci6n en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J y 24 de la C.E, por cuanto la causante de sus representados, la entidad NUEVOLID S.L., no fue emplazada para personarse en el procedimiento, siendo así que tiene que constar en el expediente administrativo que en el trámite de información pública, tras la aprobación inicial del Plan Parcial, dicha entidad que, a su vez, trae causa de la entidad San José e Hijos, S.L., presentó ante el Ayuntamiento de Valladolid un escrito formulando alegaciones, que a continuación reproduce.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de ésta Sala, para apreciar una lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin Indefensión han de concurrir los tres siguientes requisitos:

"a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones".

Ahora bien, ésta doctrina general adquiere matizaciones relevantes cuando, como señala la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2013 - recurso de casación 6400/2009-, el objeto del litigio versa sobre la impugnación de una disposición de carácter general, como es el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que según jurisprudencia constante participan de ésta naturaleza reglamentaria.

Así en la sentencia de 28 de junio de 2011 -recurso de casación 3239/2007- hemos dicho que:

"La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 133/1986, ya citada) modula la necesidad de emplazamiento personal y directo cuando se impugnan disposiciones generales o actos dirigidos a una pluralidad indeterminada de destinatarios. Así lo declaran el Auto del Tribunal Constitucional (en adelante A TC) 875/1987, de 8 de julio, o la STC 133/1986 (FFJJ 4 y 5) y la STC 61/1985, de 8 de mayo (FFJJ 2 y 3).

Como dijo la STC 133/1986 hay «una distinta consideración del deber de emplazamiento en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentra para la identificación (y eventualmente localización) de los titulares de derechos e intereses» [ ...} sin que se pueda imponer «a los tribunales la obligación de llevar a cabo largas y arduas pesquisiciones ajenas a su función». Esta doctrina se mantiene en la STC 125/2000, de 16 de mayo, FFJJ 5 a 7, y es independiente de la legislación aplicable al proceso, ya que dimana directamente del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

La jurisprudencia de esta Sala atiende, como es obligado, a las circunstancias presentes en cada caso pero ha tenido siempre en cuenta, en el sentido ya expresado, que cuando se impugna una disposición de carácter general sostener que cientos, o tal vez miles, de destinatarios de la disposición sean considerados demandados a efectos de su emplazamiento puede representar el colapso del proceso mismo [por todas, Sentencia 5 de enero de 2004 (RC 3277/2000)}.

La Sentencia de 5 de octubre de 2005 (RC 5117/2002) insiste, con cita de jurisprudencia anterior en el carácter normativo de los instrumentos de ordenación urbana y considera que su publicación oficial en el Diario Oficial que corresponda es el medio de comunicación idóneo a sus destinatarios. Por eso las Sentencias de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2011 (RC 4829/2007), de 21 de enero de 2010 (RC 5951/2005), de 30 de mayo de 2007 (RC 5957/2003) y de 30 de noviembre de 2005 (RC 5289/2002) han declarado que no se incumple el deber de emplazar a los interesados, establecido en fa LRJCA, por no haberlo sido los propietarios que pudieran verse afectados por un Pfar1 General de Ordenación Urbana, al igual que sucede con cualquier otra disposición de carácter general. Se distingue. no obstante, en atención ponderada de las circunstancias y de la tutela del derecho fundamental de que se trata, la Impugnación de un Plan General de Ordenación Urbana diferenciándolo de lo que ocurre con el planeamiento de desarrollo promovido por particulares, en cuyo caso éstos deben ser emplazados en su condición de tales (por todas, Sentencia citada de 30 de mayo de 2007)".

Interesa señalar que no deja de ser llamativo que todo el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso de casación se detiene en la denuncia de la indefensión derivada de esa falta de emplazamiento que la recurrente aduce, sin alusión añadida alguna al tema de fondo debatido en el proceso y sin ninguna crítica, siquiera sucinta, a las razones por las que en definitiva la Sala de instancia estimó el recurso. El dato es relevante porque, como señala la citada sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2013, con cita de la de 15 de junio de 2009 -recurso de casación número 1589/2005- «siendo concretas y ampliamente fundamentadas las causas en que la Sala de instancia basó la estimación del recurso contencioso administrativo, la empresa aquí recurrente no hace en su recurso de casación referencia alguna a estas cuestiones, aunque sólo sea para mostrar prima facie qué alegaciones de fondo o qué tipo de pruebas fueron las que no pudo esgrimir por la falta de emplazamiento. Semejante forma de actuación procesal demuestra que la sociedad recurrente no desea repetir el proceso para tener la oportunidad de alegar y probar lo que entonces no pudo, sino que busca repetir un proceso con el mismo material de alegaciones y prueba, repetición que carece de sentido porque se pleito ya est6 decidido. Quien, como la recurrente en casación, pide la nulidad de un proceso entero por no haber sido llamada a él, ha de comenzar por hablar de la indefensión sufrida desde el punto de vista material, de la que la entidad recurrente nada expone en este caso.»

QUINTO.- Procede seguidamente examinar los otros dos motivos de casación -primero y cuarto- formulados también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por la Junta de Compensación del Área Homogénea Siete “Las Riberas" del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.

En el primero de dichos motivos se denuncia incongruencia interna_ de la sentencia porque simultáneamente afirma que la Ley Autonómica 4/2008, de 14 de septiembre que reformó la Ley de Urbanismo de Castilla y León, no es aplicable, para más adelante cambiar de criterio y considerar que si es aplicable. En éste sentido resalta que en el inicio del fundamento tercero se dice que «es verdad que en el caso no era de aplicación la reforma de la Ley de Urbanismo de Castilla y León aprobada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, pues así se desprende de su Disposición Transitoria Segunda», para más adelante en el mismo fundamento afirmar que «no hay duda, por tanto, de que los terrenos que integran el Área Homogénea 7 que aquí interesa se encontraban en situación de``suelo rural´´, como antes se ha dicho, lo que aunque no sea directamente aplicable resulta también de Jo dispuesto en el nuevo apartado 3 del artículo de LUC y L, introducido por la Ley 4/2007 de Medidas sobre Urbanismo y Suelo.»

No existe la contradicción denunciada, pues en ambas ocasiones la sentencia manifiesta que la citada Ley 4/2008 no es aplicable al caso que nos ocupa. Cierto es, como señala la entidad recurrente que, en la medida en que se trata de un argumento ex abundantia podía haberse prescindido de él, pero, en todo caso, no existe la incoherencia denunciada, pues tanto en una como en otra frase se parte de que la citada Ley no es aplicable al supuesto de hecho a que se refiere la sentencia.

Procede, por tanto, rechazar dicho motivo.

En el cuarto motivo del recurso de casación de la mencionada Junta de Compensación- se alega infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de ésta Jurisdicción y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución. Se aduce que una prueba expresamente inadmitida en el seno del proceso no puede ser tenida en cuenta después a la hora de fundamentar la ratio decidendi de la sentencia.

En éste sentido señala que en fase probatoria fue expresamente denegada una prueba tendente a acreditar el número de viviendas para las que se concedió licencia en Valladolid en los últimos ocho años, y sin embargo, el fallo de la sentencia se fundamenta en dicho dato, valiéndose para ello de la prueba realizada, no en el seno del propio proceso, sino en el marco de un procedimiento distinto.

Conviene, ante todo, precisar que la pregunta declarada impertinente por el auto de la Sala de instancia de fecha 27 de abril de 2012, a la que se refiere el motivo, fue propuesta al amparo del artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no por quien ahora formula el motivo sino por la recurrente en la instancia, quien además no recurrió la decisión de la Sala.

En todo caso, debe resaltarse que la razón determinante del fallo de la sentencia no descansa en el número de licencias concedidas por el Ayuntamiento de Valladolid durante los últimos años, sino en la falta de justificación de la conveniencia de desarrollar el sector cuestionado. A éste respecto, dicha resolución señala la absoluta insuficiencia de la Memoria del Plan al limitarse a indicar que la necesidad y conveniencia de la urbanización viene impuesta «por la consecución del desarrollo edificatorio del sector que obviamente precisa dotar a los terrenos de elementos de urbanización, implantando los diferentes servicios e infraestructuras y procurando la cesiones de dotaciones y espacios libres necesarios». En ésta línea, la Sala de instancia cita otra anterior de la misma Sala, de fecha 14 de febrero de 2013, referida al Área Homogénea 5 de Suelo Urbanizable no Delimitado en la que asimismo se anuló la modificación del P.G.O.U. en dicha área por falta también de la necesaria justificación. El hecho de que en dicha resolución se haga referencia al número de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Valladolid en los últimos anos no desvirtúa ni desplaza la razón esencial de la anulación del plan litigioso.

La decisión de la Sala viene avalada además por la prueba practicada en las presentes actuaciones, de la que se deduce, como señala la sentencia, que 11en los Sectores de Suelo Urbanizable Asumido hay un suelo preparado para unas 6.900 viviendas y de que en los Sectores correspondientes al Suelo Urbanizable sin desarrollar hay una previsión de 15.000 viviendas, datos que sin duda inciden en la necesidad de haber acreditado convenientemente por qué se precisaban 8.915 viviendas más, lo que como se ha indicado no se ha hecho«. Citando, a continuación, la sentencia recurrida la nuestra de 5 de julio de 2012, en la que también se anula el acuerdo allí impugnado por no estar justificada la necesidad de ampliar el suelo residencial contemplado en el mismo.»Es ésta y no otra la argumentación única que sustenta su fallo" como no tiene por menos que reconocer la ahora recurrente en casación, si bien con ocasión de la formulación del segundo motivo de casación -ver página 30 de su escrito-.

Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.

SEXTO.- Conviene examinar conjuntamente el único motivo de impugnación de cada una de las Administraciones recurrentes, dada la relación existente entre ellos. En dichos motivos se viene, en definitiva a sostener que los artículos 10.1.a), 2.2.b) y 3.1 de la Ley Estatal de Suelo no eran aplicables al presente caso, ya que el suelo en cuestión estaba clasificado como urbanizable no delimitado por el P.G.O.U. de Valladolid, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 8/2007, de 28 de marzo, por lo que la justificación de su clasificación ya la había realizado dicho Plan, lo que no puede ser alterado por el Plan Parcial ahora cuestionado.

La sentencia recurrida no infringe el principio de jerarquía de los planes ni desconoce la eficacia del planeamiento general. En efecto, el Plan General de Valladolid de 2003 clasificó como suelo urbanizable no delimitado dichos terrenos porque inicialmente consideraba que no era necesaria su transformación en suelo urbano, pues en otro caso los hubiera clasificado como suelo urbanizable delimitado. Sucede que cuando se aprueba el Plan Parcial objeto ahora de impugnación ya estaba en vigor -como después veremos- la Ley Estatal 8/2007, cuyo artículo 10.1.a) impone que el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado sea tan sólo el «preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen» con el fin precisamente de preservar al máximo aquel suelo.

La sentencia, pues, no desconoce ni cuestiona la naturaleza de un Plan General, ni la clasificación urbanística en él contenida, sino que se limita a la aplicación de un criterio básico exigido en la Ley estatal del suelo.

Se alega, asimismo, por la representación del Ayuntamiento de Valladolid que la referida Ley estatal 8/2007, no era aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Autonómica 4/2008, de 15 de septiembre.

Innecesario será señalar que la eficacia de una Ley estatal, salvo que expresamente disponga otra cosa, no puede quedar condicionada a lo que determine una norma autonómica.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo de la Junta de Compensación recurrente se aduce infracción delas normas de Derecho transitorio aplicables para resolver la cuestión litigiosa. Aduce que la sentencia recurrida fundamenta su fallo en la aplicación de determinados preceptos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, siendo así que no resultan de aplicación al haberse iniciado el expediente de aprobación del Plan Parcial aquí enjuiciado con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley, y por tanto, bajo la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

La argumentación jurídica de la sentencia, descansa en que la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que consideraba como suelo urbanizable, al que no tuviera la condición de urbano o de no urbanizable, ha sido derogada por la Ley 8/2007,de manera que con la legislación hoy vigente el suelo en situación rural tiene un valor ambiental, como se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos tanto de dicha Ley como en la del Texto Refundido de 2004, y así también se indica en nuestra citada sentencia de 5 de julio de 2012 -recurso de casación 4066/2010- «lo que comporta que el paso de ese suelo a la situación de urbanizado, mediante la urbanización, ha de referirse en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística al suelo preciso para atender ``las necesidades que lo justifiquen´´».

Así las acosas, y no obstante reconocer que los propietarios del suelo en cuestión tienen derecho, dada su condición de suelo urbanizable no delimitado, a promover su urbanización, presentando al Ayuntamiento un Plan Parcial que establezca su ordenación detallada, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, la sentencia concluye que en el presente caso el acuerdo recurrido no ha justificado en absoluto la conveniencia de desarrollar el sector -artículo 46.4 de la Ley citada autonómica-,o la conveniencia de la transformación urbanística de los terrenos -articulo 141.1 del Reglamento de desarrollo en dicha Ley- «más en particular que no se ha justificad o que exista en Valladolid la necesidad de ampliar el suelo con destino residencial y específicamente que sea necesario para la construcción de casi nueve mil viviendas más», señalando a éste respecto, como hemos dicho, la insuficiencia del Anexo 3 de la Memoria Vinculante así como las demás consideraciones resanadas en los fundamentos anteriores.

Esta interpretación se ajusta, pues, a las exigencias establecidas, en la nueva Ley del Suelo estatal, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de julio de 2007, es decir, con anterioridad a la aprobación del instrumento de ordenación objeto de impugnación, y sin que la misma se encuentre afectada por el juego de sus disposiciones transitorias.

En éste sentido, interesa señalar que la disposición transitoria segunda de dicha Ley establece dos regulaciones temporales en función de la forma de cumplimiento de los deberes en las actuaciones urbanísticas a que se refiere el artículo 16 de la misma, pero tal régimen no alcanza a los criterios básicos de utilización del suelo para hacer efectivos los derechos y deberes básicos enunciados en el Titulo 1.
Las consideraciones contenidas tanto en éste fundamento como en el anterior sirven también para rechazar el resto de las argumentaciones aducidas por la Junta de Compensación recurrente en cuanto parten de la inaplicación al supuesto de hecho de la tan mencionada Ley 8/2007, de.28 de mayo.

OCTAVO.- En el tercer motivo de la Junta de Compensación recurrente se denuncia infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

No es necesario siquiera recordar que éste Tribunal tiene reiteradamente declarado que la revisión de la valoración del material probatorio realizado por la Sala de instancia no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales, pues como se indica por la entidad recurrida éste motivo de casación debe ser rechazado porque no se hizo alusión a él en el escrito de preparación del recurso, de modo que no existe entre éste escrito de preparación y el de interposición la debida correlación.

En efecto ésta Sala tiene reiteradamente declarado -así, entre otros, auto de 12 de mayo de 2011 -recurso de casación 5449/2011- que ..cuando el articulo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudencia/es que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedar/a privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedar/a desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente".

Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.

NOVENO.- Al declararse no haber lugar a los recursos de casación interpuestos procede condenar a las partes recurrentes en las costas -artículo 139.1 de la LRJCA-.

Ésta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 1.500 euros a cada una de las parte recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2353/2013, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, en la representación que ostenta de dicha Administración; por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid; por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero en nombre y representación de la Junta de Compensación del Área Homogénea Siete «Las Riberas» del P.G.O.U. de Valladolid; y por la Procuradora Sr. Munar Serrano en nombre y representación de D. Manuel San José Galván, Dª Felisa Hernández Muñoz, D. Manuel San José Fernández, D. Roberto San José Fernández, D. Jorge San José Fernández, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de mayo de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid en el recurso contencioso-administrativo número 394/2010, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, hasta el límite señalado en el último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.


Ver en línea : Nota de prensa 16-06-2015: El Tribunal Supremo confirma la nulidad de las 9.000 viviendas del Área Homogénea 7 «Las Riberas»