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Sentencia del Tribunal Supremo confirmando la nulidad de las 6.600 viviendas de las normas urbanísticas de Mucientes

Texto de la sentencia de 21 de abril de 2015 de la Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Quinta del Tribunal Supremo

Martes 28 de abril de 2015

RECURSO CASACION Num.: 1589/2013

Votación: 15/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: César Tolosa Tribiño
Secretaría Sr./Sra.: lima. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.: Presidente:
D. Rafael Fernández Valverde

Magistrados:

D. César Tolosa Tribiño
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Ernesto Peces Morate
D. Mariano de Oro-Pulido y López

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1589/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de DESARROLLOS URBANISTIGOS MUGIENTES, S.L. y también del AYUNTAMIENTO DE MUGIENTES, contra la sentencia, de fecha quince de marzo de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en el recurso 791/2010, sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, por el que se aprobaron definitivamente con carácter parcial las Normas Urbanísticas Municipales de Mucientes; siendo partes recurridas la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, y la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID, a través del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso­ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) dictó sentencia, el quince de marzo de dos mil trece, en el recurso 791/201O, cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en nombre y representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, y registrado con el número 791110, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, por el que se aprobaron definitivamente con carácter parcial, en los términos que en él se indican, las Normas Urbanísticas Municipales de Mucientes. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas. (...)

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de treinta de abril siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO.- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala -como recurridas- la Comunidad de Castilla y León, a través de la Procuradora Sra. Munar Serrano, y la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, por medio del Procurador Sr. Vila Rodríguez. Como recurrentes se personaron Desarrollos Urbanísticos Mucientes, S.L. representada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, y el Ayuntamiento de Mucientes, a través de la misma Procuradora.

La mercantil Desarrollos Urbanísticos Mucientes, S.L. formalizó su recurso en base a un único motivo, al amparo del artículo 88. 1 e) de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 49 del mismo Texto legal y vulneración del 24 de la Constitución, por falta de emplazamiento al ser parte interesada, considerando insuficiente la vía edictal, pues la Consejería de Fomento tenía constancia del domicilio a efectos de notificación; además, el Tribunal de instancia «no ha efectuado un control sobre el cumplimiento del deber de emplazamiento en los procesos contenciosos-administrativos, porque si así hubiera sido, de conformidad con el artículo 49.3 LJCA, hubiera advertido que las notificaciones para emplazamiento eran incompletas y hubiera ordenado a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León que practicara las notificaciones necesarias para asegurar la defensa de los interesados perfectamente identificables».

Por su parte, el Ayuntamiento de Mucientes interpone recurso de casación «articulado en ocho motivos, que se corresponden con los fundamentos de derecho segundo a noveno de /os fundamentos de derecho del escrito de interposición, dado que el primero es una introducción a dichos motivos», según expresa el auto de admisión dictado por este Tribunal el treinta de enero de dos mil catorce, para «Declarar la admisión de los motivos -fundamentos de derecho-, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mucientes (...) y la inadmisión de los motivos -fundamentos de derecho- segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno». Alega falta de motivación (motivo -fd- tercero), al amparo del artículo 88.1 e) LJCA, con infracción de lo establecido en los artículos 209 y 218 LEC, 24 y 120.3 CE, porque a/ dictamen de /os técnicos municipales ha de conferirse/es un valor superior de convicción respecto de los emitidos a instancia de /as partes, según expresa textualmente. Defiende, en el motivo -fd- cuarto, al amparo del artículo 88.1 e) de la Ley jurisdiccional, incongruencia interna, con vulneración del artículo 218 LEC y contradicción de los fundamentos de la sentencia con el fallo: al declarar la nulidad de las normas entrarían en vigor las Normas Subsidiarias anteriores y se podría sectoriar suelo urbanizable no delimitado, que es lo que había con anterioridad. Y, en el motivo -fd- quinto aduce, al amparo del artículo 88.1 d), vulneración de los artículos 317 y 319 LEC respecto de la carga de la prueba, «toda vez que la parte demandante no logra desvirtuar... la prueba documental admitida, atendiendo a la naturaleza pública de los documentos», de lo que se desprende una valoración contraria a las reglas de la sana critica.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso con las salvedades más arriba apuntadas y, remitido a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio oportuno traslado a las partes recurridas. La Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid destaca «que la principal demandada no recurre la sentencia dictada por el TSJ, sino que lo hace un codemandado y una entidad particular no personada inicialmente»; solicita la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida. Por su parte, la Comunidad de Castilla y León dejó transcurrir el trámite de oposición, sin presentar escrito alguno. El recurso se dejó pendiente de señalamiento a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el quince de abril de dos mil quince, que se ha llevado a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. CÉSAR TOLOSA TRIBIÑO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de Castilla y León (Valladolid), por la que se estimó el recurso dirigido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, por el que se aprobaron definitivamente con carácter parcial, en los términos que en él se indican (se suspendió la aprobación de las Ordenaciones Detalladas de los Sectores SE­ SUR- DRD1 «El Mirador» y SE-SUR-DRD2 «Arroyo de Valdehiguera»), las Normas Urbanísticas Municipales de Mucientes, condicionando no obstante su publicación, y por tanto su eficacia y vigencia, a la presentación de tres ejemplares en soporte informático, acuerdo que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 45 de 8 de marzo de 2010.

SEGUNDO.- Por la asociación recurrente se alegó la vulneración del artículo 158.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL) a cuyo fin señala que no se sometió a un nuevo trámite de información pública el documento finalmente aprobado pese a que el mismo contenía modificaciones sustanciales respecto del anterior.

En segundo lugar se alegaba la vulneración de los artículos 5.3.b), 30.e) 3°, 81 y 153 del RUCyL y de incumplimiento de los criterios de sostenibilidad previstos en la normativa urbanística aplicable, y en relación con éste la insuficiente justificación de la necesidad de suelo urbanizable y de la permanencia de suelo urbanizable no delimitado.

TERCERO.- La sentencia de instancia estima el segundo de los motivos, señalando que:

«Hechas las consideraciones precedentes, hay que decir que tiene razón la Asociación recurrente cuando pone de manifiesto que no se ha acreditado que se subsanaran las deficiencias advertidas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid en la parle relativa a la ampliación de suelo urbanizable residencial propuesta y a la desproporcionada cantidad de suelo urbano y urbanizable (también en la permanencia del suelo urbanizable no delimitado de los terrenos comprendidos entre el suelo urbano y el sector de suelo urbanizable delimitado»San Antón" -aunque finalmente se redujera de manera notable desde el más del 50% del territorio que tenía esa clasificación en la propuesta inicial-) y en concreto también cuando reseña que la previsión de crecimiento del suelo residencial en absoluto se justifica por las necesidades del municipio y sus circunstancias urbanísticas. Debe precisarse a este respecto que en principio los datos son los que se expresan en la demanda, sin oposición alguna de contrario, y que en verdad en el instrumento de planeamiento de que aquí se trata se contemplan nueve sectores de suelo urbanizable residencial con una superficie bruta de más de 240 hectáreas y una previsión de viviendas de más de seis mil seiscientas (página 22 de la Memoria Vinculante) -téngase en cuenta que lo que suspendió el acuerdo recurrido fue sólo las Ordenaciones Detalladas de dos de esos sectores y no su delimitación-, incremento que no se justifica de manera mínimamente suficiente, pues no vale desde luego la simple referencia que se hace al fomento de un crecimiento compacto o la mención a la existencia de propuestas realizadas por promotores con experiencia y solvencia, capaces de llevar a buen fin la urbanización (página 18 de la Memoria Vinculante), dato este que en sí mismo nada informa sobre las necesidades del municipio y de su población, que es el objetivo al que ha de atender la ordenación urbanística.

En conclusión, y a tenor de lo expuesto, ha de declararse la nulidad - artículo 62.2 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre- del acuerdo objeto del presente recurso por ser contrario al artículo 10.1.a) de la Ley del Suelo de 2007 y también al artículo 34 LUCyL, precepto este según el cual el planeamiento urbanístico tendrá como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios que se deriven de las características específicas del propio Municipio, objetivo que en el caso no se ha motivado ni justificado que se cumpla (tampoco que concurra alguna otra de las circunstancias a las que se refiere dicho artículo para posibilitar un crecimiento superior al necesario para la demanda propia del Municipio), decisión que hace innecesario examinar los demás motivos en que se basaba aquél -no puede sin embargo dejar de subrayarse que en efecto al ampliarse el expediente se remitió informe del Jefe del Servicio de Evaluación Ambiental y Auditorías Ambientales en el que se concluía que se consideraban cumplidas las determinaciones contenidas en los puntos citados de la Memoria Ambiental, conclusión que de todas formas debe valorarse poniéndose en conexión que dicho informe es de 4 de agosto de 2009, o sea, posterior al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid en que se decía lo contrario pero anterior a la aprobación de la documentación adicional que supuestamente tenía entre sus objetivos salvar las inobservancias de determinaciones fundamentales de esa Memoria advertidas por dicha Comisión-."

CUARTO.- Frente a la citada sentencia interpone recurso de casación, la mercantil Desarrollos Urbanísticos Mucientes S.L, alegando, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, la infracción del art. 24 C.E y del art. 49 LJCA, por no haber sido emplazado y notificado en el recurso siendo parte afectada por el acuerdo recurrido.

Según el recurrente, su condición de interesado deriva del hecho de haber suscrito un convenio urbanístico con el Ayuntamiento, convenio que había sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

La parte reconoce, no obstante, la existencia de un emplazamiento edictal, acordado por diligencia de ordenación de 9 de junio de 201O, pero considera que la misma no podía sustituir, en su caso, a la notificación y emplazamiento personal.

QUINTO.- Como hemos señalado en nuestra sentencia de trece de septiembre de dos mil trece: «En un proceso contencioso-administrativo el emplazamiento de los interesados es esencial para una correcta formación de la relación jurídico procesal, de forma tal que quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en el proceso deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese obligado emplazamiento personal un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24. 1 de la Constitución. Así lo hemos declarado en sentencias de esta Sala y Sección de 8 de abril de 2011 (casación 1705/2007), 23 de noviembre de 2011 (casación 1011/2008) y 31 de enero de 2012 (casación 561/2009), entre otras muchas. Ese deber de emplazamiento procesal fue destacado en una doctrina constitucional que se inicia en la STC 9/1981, de 31 de marzo, y se sigue en las STC 6311982, de 20 de octubre 11911984, de 7 de diciembre, 611985, de 23 de enero y 13311986, de 29 de octubre; y ha generado desde entonces una abundante doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando. En el plano legislativo, el artículo 48. 1, en relación con el 49, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la de velar porque se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesa/. Por eso, la Ley exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables (artículos 49.3 y 52.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Como hemos recordado en la ya citada sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2011 (casación 1705107), la doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las STC 79/2009, de 23 de marzo (F0J0 2) y 166/2008, de 15 de diciembre (F0J0 2), en las que se declara que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial cuando se dan los tres requisitos siguientes: a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso­ administrativo en cuestión. b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda. e) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal de/litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones. Pues bien, como seguidamente pasamos a explicar, no cabe duda de que estos requisitos se cumplen en el caso que nos ocupa.»

SEXTO.- Resta por señalar que, en reciente sentencia del Tribunal Constitucional 76/2013, de 8 de abril, en la que se analiza la falta de emplazamiento del titular de una estación de servicio localizada en unos terrenos recalificados en la revisión del planeamiento general, el Tribunal Constitucional recuerda que «(...) en el caso de autos se impugna una modificación del planeamiento urbanístico; es decir, una norma de carácter general. Respecto de este supuesto la STC 24212012, de 17 de diciembre, FJ0 5, declaró que»el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el recurso contencioso- administrativo se dirija contra una disposición de carácter general (STC 6111985, de 8 de mayo , FJ 3) o contra «un acto general no normativo» o «un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos» (STC 8211985, de 5 de julio, FJ 3) si esa misma indeterminación de los posibles afectados impide su emplazamiento personal (en el mismo sentido STC 133/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y ATC 87511987, de 8 de julio, FJ único). Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tenga una singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será, obviamente, el emplazamiento personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a Derecho de la disposición impugnada«. Asimismo, la STC 125/2000, de 16 de mayo, en la que se enjuició la ausencia de todo emplazamiento, personal o edictal, en un proceso contencioso administrativo derivado de la impugnación de una modificación de un plan general de ordenación urbana, el Tribunal declaró que lo esencial es si los interesados son identificables por la Administración o por el órgano judicial en función»de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda".

SÉPTIMO.- En concreto un supuesto, como el presente, se resolvió en nuestra sentencia de 1O de mayo de 1999, desestimando la pretensión de nulidad porque: «....si se tiene en cuenta que los actos impugnados son la aprobación definitiva de la modificación de un Plan General y la aprobación definitiva de un Plan Parcial que desarrolla dicho Plan General, acuerdos que tiene reiteradamente declarado el T.S. que tienen naturaleza reglamentaria, en cuya impugnación no es necesaria la citación personal de las personas afectadas por las normas impugnadas según tiene declarado el T.C., entre otras muchas en sus sentencias 61/85, 82185 y 133186. Pero es que, además, por la falta de citación de la recurrente a los procesos recurridos no se le ha causado indefensión, única hipótesis en la que la que la anulación sería posible, si se tiene en cuenta que los derechos presuntamente infringidos no provienen de los acuerdos impugnados, sino del Convenio celebrado por»Inmobiliaria Navarra, S.A.«y el Ayuntamiento de Alboraya. Ahora bien, cualquier pretensión tendente a vincular el planeamiento a los convenios urbanísticos celebrados está destinada a fracasar, pues como hemos reiteradamente declarado, los convenios se interpretan conforme al planeamiento, y aunque en el plano temporal el convenio haya sido anterior al planeamiento, desde el punto de vista urbanístico es el planeamiento aprobado el que constituye la base, fundamento y cobertura de los pactos insertos en el Convenio Urbanístico. Ello supone, que los otorgantes de un Convenio Urbanístico carecen de derechos subjetivos que merezcan un emplazamiento personal en los litigios sobre impugnación de planes, salvo en los planes de iniciativa particular, hipótesis que no es la contemplada en los acuerdos impugnados. El planeamiento no es un desarrollo o ejecución del Convenio, al menos en términos jurídicos, pues el planeamiento es el ejercicio de potestades públicas que no están supeditadas ni condicionadas por los convenios previamente celebrados.»

OCTAVO.- En el presente caso, se alega que la condición de interesado de la mercantil recurrente le constaba a la comunidad Autónoma, basándose en el hecho de que la referida sociedad había firmado con el Ayuntamiento sendos convenios urbanísticos que fueron publicados en el 80 en fechas 16 de agosto de 2005 y 3 de noviembre de 2006, por lo que tanto la Consejería de Fomento, como el propio órgano judicial, conocían de su condición de interesado y debió ser objeto de emplazamiento personal.

Tal argumento no puede ser compartido. En primer lugar porque los convenios fueron suscritos por el ayuntamiento y no por la administración encargada y obligada a realizar los emplazamientos. En segundo lugar por un dato temporal, dado que los convenios se suscribieron, el último en 2006 y las normas Urbanísticas se publicaron el 8 de marzo de 201O. Por último no se ha acreditado tal conocimiento, ni aun indiciariamente, ni se citan los folios del expediente donde puedan obrar incorporados dichos convenios.

NOVENO.- Por parte del ayuntamiento de Mucientes, al amparo del artículo 88.1 e) LJCA, se denuncia que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, «al observarse falta de motivación en lo dispuesto en los fundamentos de Derecho y la parte dispositiva, no teniendo en cuenta los hechos alegados, prueba documental (motivación»in aliunde’ y desdeñando numerosos factores que los justificaron y motivaron la aprobación del planeamiento impugnado con infracción de lo establecido en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), 24 y 120.3 de la Constitución (en adelante CE)."

Respecto a la falta de motivación de la Sentencia recurrida, se expone en las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003) que: «El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.».

DÉCIMO.- Tomando en consideración la doctrina citada y el contenido de la sentencia de instancia, procede desestimar el citado motivo.

En efecto la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente para cumplir la, antes referida, exigencia constitucional.

Conviene tener en cuenta, no obstante, que lo que la parte recurrente alega es que la sentencia no ha tenido en cuenta el valor probatorio de los informes de los técnicos municipales.

Ante todo debe notarse que tales consideraciones no tienen cabida en un motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.c de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 1 de diciembre de 2012 (casación 247/2009), 15 de noviembre de 2012 (casación 6902/2010), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/2007), 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06) y 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06) así como los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 (casación 2361/2009) y 1 de julio de 2010 (casación 4045/2009)- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d de la misma Ley . Como tuvimos ocasión de explicar en nuestra sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 (casación 7066/2010) «(...) Cuando se considera que la sentencia está huérfana de motivación sobre algún aspecto que venga obligada a abordar, como ocurre con la valoración del material probatorio disponible, el defecto debe denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y, por tanto, por el cauce del artículo 88.1.c de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; mientras que si la discrepancia se refiere al fondo de la controversia, incluidas los reproches relativos a la valoración de la prueba en los limitados supuestos en que ello tiene cabida en casación, la vía adecuada es la del artículo 88.1.d de la misma Ley».

DECIMOPRIMERO.- Como segundo motivo y al amparo del artículo 88.1 e) LJCA, se denuncia que se han quebrantado las formas esenciales del juicio «por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 218 LEC, al observarse incongruencia interna entre los fundamentos de Derecho y la parte dispositiva de la misma, que resultan contradictorios y dificultan la comprensión de su fundamentación, sobre todo a la vista del informe sobre contenido de la memoria ambiental de las Normas Urbanísticas Municipales de Mucientes, de fecha cuatro de Agosto de dos mil nueve, emitido por el Jefe de Servicio, Don Alejandro Meana Gutiérrez, así como del informe del servicio de urbanismo de la Junta de Castilla y León, emitido por el Jefe de Servicio, Don Francisco Pablos Álvarez, de fecha cuatro de Septiembre de dos mil nueve, declarando la nulidad de las Normas Urbanísticas en base a la no justificación del crecimiento y, consecuentemente, siendo de aplicación las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal que clasificaban 3.979,42 Hectáreas (prácticamente todo el término municipal) como urbanizable, salvo 247,50 hectáreas y, por tanto, contraría la argumentación esgrimida por el Juzgador.»

Conforme a la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2005, recogiendo jurisprudencia anterior: «Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual»la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -«ratio decidendi»- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".

En el mismo sentido ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla (SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales (STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3).

En definitiva la incongruencia interna se produce cuando existe contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos.

Ninguna de estas contradicciones se alegan por la parte recurrente, que se limita a sostener que la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento objeto del recurso, habrá de provocar que recobre vigencia la normativa anterior y cuyas previsiones son, a su juicio, aún más perjudiciales para lograr la finalidad de la sostenibilidad del modelo, que las que incorpora el plan impugnado. Este planteamiento nada tiene que ver con la congruencia de la sentencia, dado que a la sala se le pidió un juicio sobre la nueva ordenación y no un análisis comparativo de ambas regulaciones, cuyo conocimiento excedería del propio objeto del recurso.

DECIMOSEGUNDO.- Se desarrollan, a continuación, dos motivos, íntimamente ligados, al amparo del artículo 88.1.d), «por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto de los artículos 317 y 319 LEC, respecto a la carga de la prueba, toda vez que la parte demandante, no logra desvirtuar en forma alguna la prueba documental admitida, atendiendo a la naturaleza pública de los documentos incorporados a los autos y al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto de los artículos 317 y 319 LEC, al observarse que la valoración de la prueba documental practicada (del informe sobre contenido de la memoria ambiental de las Normas Urbanísticas Municipales de Mucientes, de fecha cuatro de Agosto de dos mil nueve, emitido por el Jefe de Servicio, Don Alejandro Meana Gutiérrez, así como del informe del servicio de urbanismo de la Junta de Castilla y León, emitido por el Jefe de Servicio, Don Francisco Pablos Álvarez, de fecha cuatro de Septiembre de dos mil nueve) no es acorde con las reglas de la sana crítica, toda vez que existen informes de naturaleza administrativa que, no habiendo sido desvirtuados, no fueron tomas en consideración en la parte dispositiva de la sentencia.»

Ambos motivos deben ser desestimados.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso­ Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.
En este caso la sentencia impugnada no incide en esos excepcionales supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, dado que se parte de una premisa que no puede compartirse, que en todo caso y circunstancia los informes de los técnicos de la administración tienen un valor probatorio que condiciona la valoración de la Sala de instancia.

DECIMOTERCERO.- La Sala de instancia a tenor del material probatorio obrante en el procedimiento ha concluido que en el instrumento de planeamiento de que aquí se trata se contemplan nueve sectores de suelo urbanizable residencial con una superficie bruta de más de 240 hectáreas y una previsión de viviendas de más de seis mil seiscientas, de forma tal que el planeamiento urbanístico no tendría, en este caso, como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios que se deriven de las características específicas del propio Municipio, objetivo que en el caso no se h motivado ni justificado que se cumpla, ni tampoco que concurra alguna otra de las circunstancias a las que se refiere dicho artículo para posibilitar un crecimiento superior al necesario para la demanda propia del Municipio.

DECIMOCUARTO.- La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción, si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de tres mil euros dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, número 1589/2013, interpuesto por DESARROLLOS URBANÍSTICOS MUGIENTES, S.L. y el AYUNTAMIENTO
DE MUGIENTES, contra la sentencia, de fecha quince de marzo de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso­ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en el recurso 791/2010, sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, por el que se aprobaron definitivamente con carácter parcial las Normas Urbanísticas Municipales de Mucientes.

Imponer a la recurrente las costas procesales causadas, con la limitación expresada en el último fundamento jurídico de esta sentencia, a los recurrentes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Valverde
César Tolosa Tribiño
Francisco José Navarro Sanchís
Jesús-Ernesto Peces Morate
Mariano de Oro-Pulido y López

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.


Ver en línea : Comunicado, 28-04-2015: El Supremo confirma la nulidad de las 6.600 viviendas de las normas urbanísticas de Mucientes