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Orden de 3 de diciembre de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se revoca la autorización de Pingüinos 2013

Notificada a Ecologistas en Acción el 26 de febrero de 2015

Jueves 26 de febrero de 2015

ASUNTO: Notificación de la Orden de 3 de diciembre de 20 14 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Miguel Ángel Ceballos Ayuso en nombre de Ecologistas en Acción.

Con este escrito se envía copia compulsada de la Orden de 3 de diciembre de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Miguel Ángel Ceballos Ayuso en nombre de Ecologistas en Acción contra la Resolución que autoriza al Club Turismoto el uso especia l en el Monte de Antequera de Valladolid, nº 79 del Catálogo de Utilidad Pública. Expte. VA-M- 1 2457/12-O y VA-O-129/12.

Lo que se le notifica a través del presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública s y del Procedimiento Administrativo Común.

Valladolid, 23 de febrero de 2015


ORDEN DE 3 DE DICIEMBRE DE 2014 DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE ESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS AYUSO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ECOLOGISTA EN ACCIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA AL CLUB TURISMOTO EL USO ESPECIAL EN EL MONTE ANTEQUERA DE VALLADOLID Nº 79 DEL CATÁLOGO DE UTILIDAD PÚBLICA. (EXPTE. VA-M-12457/12-O), (EXPTE. VA-O-129/12)

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Miguel Ángel CEBALLOS AYUSO , en nombre y representación de ECOLOGISTA EN ACCIÓN contra la Resolución de 7 de diciembre de 2012, por la que se autoriza el uso especial solicitado por CLUB TURISMOTO, de una superficie total de 30,93 has. de terreno en el monte «Antequera», nº 79 del C. U. P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid desde el día 15 de diciembre de 2012 hasta el 24 de enero de 2013, con destino a la celebración de la 32ª concentración motorista invernal internacional «PINGÜINOS 2013», con estricta sujeción al pliego de condiciones (EXPTE. VA-M- 12457/12-O) (EXPTE. VA-O-129/12) se observan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2012 la Dirección General del Medio Natural dicta Resolución por la que se autoriza al CLUB TURISMOTO al uso especial solicitado de una superficie total de 30,93 has. de terreno en el monte «Antequera», nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid desde el día 15 de diciembre de 2012 hasta el 24 de enero de 2013, con destino a la celebración de la 32ª concentración motorista invernal internacional «PINGÜINOS 2013». Esta autorización se encuentra condicionada por una Anexo que especifica en un pliego la regulación a la que se encuentra sometida.

En escrito registrado el 03/12/2012, en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León D. Miguel Ángel CEBALLOS AYUSO, en nombre y representación de Ecologistas en Acción, solicita ser considerados parte interesada, como asociación cuya finalidad es «la defensa y el estudio del medio ambiente» y conocer el estado de tramitación y el traslado de toda la documentación, informes que se emitan y se les de audiencia.

La Resolución de 7 de diciembre de 2012 de la Dirección General del Medio Natural por la que se autoriza al CLUB TURISMOTO al uso especial de una superficie total de 30,93 has. de terreno en el monte «Antequera», nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, se notificó a Ecologistas en Acción el 27 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- El 28 de enero de 2013 D. Miguel Ángel CEBALLOS AYUSO, en nombre y representación de ECOLOGISTA EN ACCIÓN, interpone recurso de Alzada contra la Resolución reseñada en el párrafo primero.

TERCERO.- Con fecha 10 de mayo de 2012 se da el preceptivo trámite de audiencia, durante un plazo de 1O días , en relación con este recurso, al Ayuntamiento de Valladolid y al Club Turismoto, siendo notificado el 16 de mayo al ayuntamiento y el 17 de mayo de 2013 al Club Turismoto.

El 26 de mayo de 2013 el Ayuntamiento de Valladolid realiza las alegaciones en relación con el presente recurso de alzada.

En escrito de 27 de mayo de 2013 el Club Turismoto realiza manifestaciones para que consten a los efectos oportunos, referidas a las alegaciones de otro recurrente.

El 2 de diciembre de 2013 del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid, elabora informe referido a las alegaciones del recurso presentado por D. Miguel Ángel CEBALLOS AYUSO, en nombre y representación de ECOLOGISTA EN ACCIÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejero de Fomento y Medio Ambiente es competente para dictar la presente Orden que resuelve el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los art. 107 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 60 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 34/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

SEGUNDO.- El Recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma legal, dentro del plazo establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cumpliendo el resto de los requisitos formales exigidos por los artículos 11O y siguientes de la mencionada norma.

TERCERO.- El recurrente ostenta la legitimación en cuanto representante de la entidad «Ecologistas en Acción de Valladolid», y ésta tiene la condición de interesado, conforme al Artículo 31. 2 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que otorga la titularidad de intereses legítimos colectivos a las asociaciones y organizaciones, que como en el presente caso tienen por finalidad la defensa del medio ambiente y tienen acreditada la condición de interesada por escrito del 03/12/2012.

CUARTO.- El recurrente comienza su exposición describiendo en qué consiste la ocupación y las actuaciones que se realizan con la concentración de «Pingüinos» 2013.

A continuación alega que a pesar de que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid y la Dirección General del Medio Natural conocen su condición de interesados en estos procedimientos, contra los que mantienen tres recursos judiciales, a diferencia de los años 2009 y 2010 no se ha notificado trámite de audiencia, vulnerando los artículos 34 y 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a pesar de que en escrito de 03/12/2012 solicitaron ser considerados parte interesada, con anterioridad a la resolución de la resolución que impugnan.

A este respecto hay que indicar que cuando el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid recibe el escrito de Ecologistas en Acción solicitando ser considerado interesados en el procedimiento, ya ha finalizado el trámite de audiencia, que tuvo lugar el 09/11/2012 y el expediente se había elevado a la Dirección General del Medio Natural para su resolución. Por otra parte las alegaciones que pudieran realizar, no habría alterado el sentido de la resolución.

En el punto 3° afirma el recurrente que la concentración Pingüinos es un evento que reúne en un fin de semana alrededor de 50.000 personas, con sus vehículos e infraestructuras asociadas (tiendas de campañas, casetas, servicios, enganches eléctricos...), que incluye actividades como la realización de hogueras, y que por sus dimensiones y su propia naturaleza conlleva un impacto ambiental puntual muy relevante.

A este respecto cabe oponer que la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de 7 de diciembre de 2012 por la que se autoriza al CLUB TURISMOTO al uso especial de una superficie total de 30,93 has. de terreno en el monte «Antequera», nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid desde el día 15 de diciembre de 2012 hasta el 24 de enero de 2013 se encuentra condicionada por una Anexo que especifica en un pliego la regulación a la que se encuentra sometida. Así mismo goza de las autorizaciones que resultan pertinentes para las actividades que realiza, con fas correspondientes limitaciones, condicionados y normas de seguridad.

En el punto 4° de su escrito alude al artículo 67.2 y 68 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, y con ello cuestiona la compatibilidad de la autorización concedida con la conservación de los valores naturales del monte.

En este sentido la cabe oponer que la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y
León, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

"Artículo 61. Compatibilidad y clases de usos

1. La consejería competente en materia de montes regulará la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública, procurando su armonización, determinando cuáles de ellos deben prevalecer en cada caso Y /as condiciones en que deban desarrollarse.

2. Los montes catalogados de utilidad pública pueden ser objeto de uso común, privativo o especial.

3. Tiene la condición de uso común el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.

4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupación de una porción del monte con carácter excluyente y perdurable. A los efectos de esta Ley, se entiende que un uso tiene carácter excluyente cuando se limita o excluye la utilización simultánea de la porción del monte por otros interesados, y que tiene carácter perdurable cuando la ocupación exceda del plazo de cuatro años.

5. Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por fas características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común."

Por su parte el artículo 62 continúa expresando lo siguiente:

"Artículo 62. Títulos administrativos habilitantes:

1. El uso común de los montes catalogados de utilidad pública podrá realizarse libremente, sin necesidad de intervención administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones y limitaciones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley.

2. Nadie puede utilizar montes catalogados de utilidad pública en forma que exceda el uso común, sin título administrativo habilitante otorgado por la administración gestora.

3. El uso privativo deberá estar amparado por la correspondiente concesión.

4. El uso especial estará sujeto a autorización.

5. La consejería competente en materia de montes ejercerá la potestad administrativa de desahucio contra quienes utilicen el monte catalogado habiendo decaído o desaparecido el título o las condiciones o circunstancias que legitimaban la utilización privativa o especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley".

Por ello la Resolución autoriza la actividad de uso especial solicitada por el club Turismoto condicionándola, con un Anexo , que especifica en un pliego la regulación a la que se encuentra sometida, para que, precisamente, los valores naturales que la zona presenta sean compatibles con la actividad.

Alude el recurrente al informe de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora 11 del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de 7 de noviembre de 2012, donde viene a considerarse que la actividad resultaría compatible con los valores naturales del monte, fijando en 2014 la última edición, y considerándolo contradictorio con el informe de 5 de noviembre de 2008 que consideraba que no se debería sobrepasar el 2012.

A este respecto cabe argumentar que si bien ambos informes no son coincidentes, no son contradictorios, y por el contrario, van en la misma línea, si bien el último da mayor flexibilidad.

En cuanto a los impactos negativos sobre el monte, provocados por la concentración, el recurrente debe tener en cuenta, que de algún modo se han previsto y por ello, la Resolución recurrida condiciona y regula la actividad para evitar "todo tipo de acto que suponga la degradación”.

Cuando una actividad es compatible nos está hablando de más de un interés, y si bien ambos no inciden en el mismo sentido, a pesar de la contraposición, ambos resultan posibles y ambos deben quedar a salvo. Por ello se autoriza la actividad, con límites y condiciones con el fin de que además del disfrute del monte, que también es un valor en sí mismo, el monte no resulte dañado, o que el daño pueda ser salvado.

En cuanto a la posible sustitución del espacio, considerando que no es el único emplazamiento viable, y que no todas las ediciones se han realizado en el emplazamiento que autoriza la resolución recurrida, nos hacemos eco del argumento del Ayuntamiento de Valladolid, que pone de relieve, que siempre han tenido lugar en zona de masa de pinares.

En los puntos 5 y 6 reseña las distintas figuras de protección, entre otras: Red Natura 2000, Lugar de Importancia Comunitaria (LIC); y cuestiona que se hayan evaluado las repercusiones. Sin embargo en el punto 111 de antecedentes de hecho se destacan extremos del Informe de fecha 7 de noviembre de 2012 de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora 11 del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid, por lo que es claro que en la tramitación del expediente de autorización y en especial en el punto 5 del citado informe titulado «Compatibilidad de la concentración motorista con la persistencia del monte» se ha considerado y evaluado la edición actual, teniendo en cuenta la experiencia de las anteriores autorizaciones de uso especial de los terrenos el monte Antequera, y por ello este informe y en la Resolución se autoriza, como ya se ha argumentado , de forma condicionada y con un pliego de condiciones que regula la autorización de uso especial, de tal modo que la citada autorización, viene a transcribir el pliego de condiciones del informe, en el que se .establecen, en otros condicionantes, una fianza y la renovación del aval.

Alude en el punto 7 a las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno (DOTVAENT), en el que se incluye la playa de Puente Duero y el Pinar de Antequera dentro de las Áreas de Singular Valor Ecológico (ASVE), donde se señalan los usos permitidos, e incluso los excepcionales, entre los que se indican «educación ambiental», y considera que este uso especial no aparece entre las citadas. En este mismo punto argumenta que el artículo 10.3 de las Directrices la posibilidad de autorizaciones de uso recreativo. Es claro que el uso especial que se autoriza al Club Turismo es fundamentalmente recreativo y la condición 8ª del pliego de condiciones dice literalmente: «El Club Turismoto deberá realizar una campaña de educación ambiental relativa al correcto uso de la moto en el medio natural». Por ello con esta condición 8ª se viene a compatibilizar este uso especial con los usos permitidos, y el Club Turismoto habrá realizado la campaña de educación ambiental relativa al correcto uso de la moto en el medio natural, con lo que la actividad recreativa que significa la autorización de uso especial ha tenido además una actividad educativa, acorde con la recreativa que se realiza, y con ello los participantes habrán sido sensibilizados en el uso correcto de la moto en el medio natural.

Insiste en este punto en la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental de las construcciones, cuando las únicas construcciones existentes en la zona lo están desde muchos años antes de autorizarse la concentración, y no procede el trámite ni la Declaración de Impacto Ambiental, y así lo ha reconocido en varios pronunciamientos la sentencia nº 1187 de 28 de junio de 2013 del T. S. J. de Castilla y León, dictada como consecuencia del Procedimiento Ordinario 1362/2009 presentado por Ecologistas en Acción de Valladolid contra la resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de 22 de julio de 2009, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la actual recurrente contra la resolución de la Dirección General del Medio Natural, sobre la concesión al CLUB TURISMOTO, (PINGÜINOS 2009), de una superficie total de 30,93 has. de terreno en el monte «Antequera», nº 79 del C.U. P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, donde se expresa: por la naturaleza de la .actividad desplegada, usos contingentes, por la escasa entidad, por la limitad a temporalidad, solo es autorizada por unos días; se trata de una acampada más o menos intensa y de estructuras móviles, sin dar lugar a construcciones fijas, que pueden contemplarse desde la perspectiva de usos comunes especiales, cuya normativa ha sido plenamente cumplimentada.

A pesar de la Sentencia mencionada, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictado la Sentencia 798/2014, de 16 de abril de 2014, en el Procedimiento Ordinario 125/2011 seguido a instancias de Ecologistas en Acción de Valladolid, cambiando de sentido y de criterio, al anular la resolución impugnada por diversos motivos, que a continuación se detallan y que hacen que hayan de tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente recurso.

La primera cuestión argumentada por el recurrente y que consiste en que la playa colindante de Puente Duero es una zona LIC integrada en la Red Natura 2000 no prospera porque el espacio donde se pretende realizar la actividad no se encuentra específicamente incluido en la playa de Puente Duero, sino en ámbitos contiguos al mismo por lo que no formaría parte del espacio integrado en la Red Natura 2000 concluyendo la Sala que no puede considerarse que se dé la afectación apreciable a que se refiere el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

No obstante, la Sala estima el recurso, en base a las siguientes pretensiones aducidas por el recurrente:

  • La no suficiente acreditación de la compatibilidad entre la conservación de los valores naturales con la actividad autorizada.
  • El hecho de ser tanto el Pinar de Antequera como la Playa de Puente Duero, áreas de singular valor ecológico declaradas como tales por el decreto autonómico 206/2011 y, por tanto, entenderse que no pueden ser afectadas por actividades de este tipo según lo establecido en las Directrices de Ordenación del Territorio.
  • El incumplimiento de la Orden MAM/542/2005, de 21 de abril, por la que se declara Zona Natural de Esparcimiento el Monte «Antequera», al estar sujeto al régimen de protección establecido para las Zonas Naturales de Interés Especial por la Ley 8/199 1, de 1O de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, ya que su artículo 53 concibe las Zonas Naturales de Esparcimiento como áreas de ambiente natural y fácil acceso desde grandes núcleos urbanos, estableciendo en su artículo 54, así como en la citada Orden, que el régimen de protección será el establecido en la legislación sectorial aplicable a cada caso.
  • La plena efectividad el artículo 290.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid y el artículo 2.1.4 del Plan Especial Pinar de Antequera, aprobado mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valladolid de 15 de abril de 1997, por lo que considera que se encuentra prohibido el uso de recreo extensivo y de ocio con vehículos motorizados, quedando excluidas actividades deportivas con uso de vehículos a motor.

El Ayuntamiento de Valladolid, en escrito de 28 de mayo de 2013 alega literalmente lo siguiente:

«1) En el punto 3° de su escrito, se habla de 50.000 personas en un fin de semana. Es incierto. En el año de mayor afluencia, extraordinaria, se alcanzaron en torno a 30.000 personas y en los últimos años en puente Duero la media ha andado los 12.000 a 20.000, dependiendo de la climatología. Respecto de /as infraestructuras, debe recordarse que la concentración se desarrolla en la denominada oficialmente»Zona recreativa de La Playa«, en el barrio de Puente Duero, que cuenta, antes de comenzar la celebración de la concentración, con todo tipo de infraestructuras fijas, y accesos rodados. De todos modos coincidimos con ellos en que el impacto ambiental es»puntual".

2) En relación a lo que el recurrente aduce en el punto 4° de su escrito, hay que resaltar que todos los informes del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, hasta la fecha, han sido favorables a la realización de la concentración, pues se considera que ésta es compatible con la persistencia del monte, resultando relativamente sencilla y económicamente posible (entre otros motivos porque existen fianzas y depósitos al efecto) la regeneración artificial de aquellas zonas en que no se produzca naturalmente. No es cierto lo que se dice (más bien una opinión particular) de que "los efectos sobre el monte de la concentración son severos como lo demuestra el hecho, (.. .) de que cerca del 17
% del monte nº 79, muestra efectos similares o mucho más severos, según la propuesta de revisión de la ordenación del Pinar.

Igualmente resulta demagógico decir que "las primeras 27 ed1ciones de la Citada concentración se realizaron en otros lugares’ por cuanto el recurrente conoce perfectamente que se realizaron en otras zonas de la masa de pinares de esta parte de la provincia de Valladolid, (Boecillo y Simancas, fundamentalmente). Será en otros montes, pero siempre, siempre, en un Pinar.

3) En cuanto a lo que el recurrente manifiesta en el punto 6°, hay que indicar que la referencia al LIC de la Playa de Puente Duero, es confusa y/o pretende confundir, por cuanto el L/C está expresamente excluido de la zona autorizada de la concentración, y no se utiliza en absoluto, y por ello no cabe aplicar las limitación es o procedimientos que la normativa prevé para estos lugares.

4) En el punto 7°, la referencia a autorización de «construcciones» vuelve a confundir los términos, por cuanto las únicas construcciones existentes en la zona están desde muchos años antes de autorizarse la concentración.

5) En relación con el punto 9°, que hace referencia a la afección de esta autorización al Plan General en cuanto a los usos prohibidos en Suelo Rústico con Protección Natural, como dice el propio artículo citado en el recurso (290.4 del PGOU) «podrán llevarse a cabo usos de recreo extensivo y ocio» con determinad as condiciones que son las que constan en la autorización, por otro lado, el artículo 290.5 no implica
una prohibición expresa del citado uso. "

Por todo ello, considerando la Sentencia 798/2014 de 16 de abril de 2014 del T.S.J . de Castilla y León, que !a argumentación de los recurrentes viene a ser la misma y ésta ha sido acogida por el Tribunal en la citada sentencia, a la que se ha procedido a llevar a puro y debido efecto, procede anular la resolución recurrida.

VISTOS los artículos citados, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones vigentes de general aplicación,

RESUELVE

Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Miguel Ángel CEBALLOS AYUSO, en nombre y representación de Ecologistas en Acción contra la Resolución de 7 de diciembre de 2012, por la que se autoriza el uso especial solicitado por CLUB TURISMOTO, de una superficie total de 30,93 has. de terreno en el monte «Antequera», nº 79 del C. U. P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, desde el día 15 de diciembre de 2012 hasta el 24 de enero de 2013, con destino a la celebración de la 32ª concentración motorista invernal internacional «PINGÜINOS 2013», anulando la autorización concedida.

Contra esta resolución, y dado que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa.

Valladolid, 3 de diciembre de 2014

El Consejero de Fomento y Medio Ambiente
Antonio Silván Rodríguez


Más información:

  • Orden de 3 de diciembre de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se revoca la autorización de Pingüinos 2013. Notificada a Ecologistas en Acción el 26 de febrero de 2015 (26-02-2015)