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Ecologistas en Acción Valladolid presentamos alegaciones al proyecto de autorización ambiental del centro integral de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení

Solicitamos el archivo del expediente de autorización ambiental por no ser conforme con el planeamiento territorial vigente, conllevar un riesgo para la integridad de la Red Natura 2000 e incumplir la distancia mínima de 2.000 metros al núcleo de población más próximo, entre otros motivos, no habiéndose cumplimentado la preceptiva evaluación de impacto ambiental

Jueves 23 de marzo de 2023

Ecologistas en Acción Valladolid presentó el 22 de marzo de 2023 ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León alegaciones en relación al anuncio de información pública relativa al proyecto de autorización ambiental del centro integral de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), cuyo titular es «Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L.», publicado en el aparecido en el BOCyL de 1 de marzo de 2023, SOLICITANDO:

  • El archivo del expediente de autorización ambiental del centro integral de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), por no ser conforme con el planeamiento territorial vigente, conllevar un riesgo para la integridad de la Red Natura 2000 e incumplir la distancia mínima de 2.000 metros al núcleo de población más próximo, entre otros motivos, no habiéndose cumplimentado la preceptiva evaluación de impacto ambiental.

Y ello fundamentado en las siguientes ALEGACIONES:

Primera. Omisión de la preceptiva evaluación de impacto ambiental

El proyecto objeto del expediente de autorización ambiental consiste en un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos, compuesto por una planta de recuperación de valorizables con capacidad de 50.000 toneladas al año y un vertedero controlado de rechazos, con una capacidad total de 2.326.971 metros cúbicos y una vida útil estimada de 12 años, basada en una cantidad máxima de residuos vertidos de 168.400 toneladas anuales, 150.000 correspondientes a vertido directo y 18.400 a rechazos procedentes de la planta de tratamiento, según el proyecto básico.

El vertedero controlado de rechazos está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, al estar comprendido en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), dentro del grupo 8, epígrafe c) “Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes”.

De hecho, la autorización ambiental otorgada a esta instalación por Resolución de 7 de octubre de 2016, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, anulada por sentencia firme de 5 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, fue precedida por la declaración de impacto ambiental dictada por Resolución de 6 de octubre de 2016, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, y publicada en el BOCyL de 27 de octubre de 2016.

El punto 12 de la citada declaración de impacto ambiental establece que ésta perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el BOCyL no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años, plazo ampliado en dos años más por Orden FYM/162/2021, de 11 de febrero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43.2 de la LEA. Transcurrido este plazo el 27 de octubre de 2022 sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, según prescribe el artículo 43.3 de la LEA.

Ante la perspectiva de tener que reiniciar la tramitación ambiental del proyecto, esa Consejería dicta in extremis la Orden MAV/1416/2022, de 10 de octubre, por la que se acuerda la suspensión del plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental citada, en base a la redacción del artículo 43.1 de la LEA introducida por Ley 9/2018, de 5 de diciembre, que evidentemente no estaba en vigor cuando se dictó la declaración de impacto ambiental y no es de aplicación a la misma conforme a la disposición transitoria única de esta Ley, por lo que la declaración de impacto ambiental sobre el Proyecto Regional del Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid) ha caducado.

El artículo 51 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, establece que no se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible, careciendo de validez y eficacia a todos los efectos el acto de autorización de dichos proyectos si no han sido sometidos al indicado trámite, previsión también contenida en el artículo 9.1 de la LEA.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la que declara la nulidad radical de las autorizaciones de los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental en el caso de que dicha evaluación no haya sido practicada previamente a la misma.

Segunda. Incompatibilidad con el planeamiento territorial vigente

El Plan Regional del Valle del Duero cataloga las cuestas donde se proyecta el vertedero de residuos como Corredores de Enlace dentro de la Red de Corredores Ecológicos del Territorio Duero (artículo 35). Según establece el artículo 37.3, alrededor de los corredores y áreas de enlace se delimitarán zonas de amortiguación frente a los posibles impactos negativos, y en las cuestas y laderas se adoptarán medidas de conservación activa con objeto de garantizar la calidad de los corredores ecológicos (artículo 41.3). Las cuestas afectadas por el proyecto también están catalogadas como Paisaje Valioso del Duero, definido como espacio particularizado del Duero valorado desde la perspectiva ambiental, natural, botánica, ecológica o paisajística y cultural como especialmente relevante o valioso (artículos 112 y 114), Finalmente, dicho Plan no contempla en el emplazamiento proyectado ningún Sistema Territorial de Infraestructuras Ambientales de Residuos (artículo 27.4).

Plan Regional del Valle del Duero. Serie de Protección. Detalle de la Hoja de la UHGP 6

Plan Regional del Valle del Duero. Serie de Desarrollo. Detalle de la Hoja de la UHGP 6

No parece que la implantación de un vertedero de residuos industriales se pueda considerar una medida de amortiguación de los posibles impactos negativos, sino más bien un impacto ambiental negativo en sí. Tampoco contribuye a garantizar la calidad del corredor ecológico al que afecta ni su carácter de Paisaje Valioso del Duero. Conviene recordar que el art. 6.2 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León establece que “las determinaciones de aplicación básica serán vinculantes en cuanto a sus fines, correspondiendo a las Administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución”. De ninguna manera se puede considerar que el carácter básico de las normas citadas del Plan Regional del Valle del Duero faculta para obviar o incluso contradecir lo dispuesto, hasta el punto de pretender convertir un Corredor Ecológico en el emplazamiento o soporte de un vertedero.

Los valores que han llevado a la protección del emplazamiento del vertedero proyectados fueron recogidos con anterioridad por el Plan Especial de Protección del Medio Natural y Rural “Soto de Aguilarejo”, de carácter supramunicipal, aprobado mediante Orden de 5 de junio de 1989, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (BOCyL de 11 de agosto de 1989). Aunque dicho Plan Especial no ha sido publicado hasta la fecha, cataloga como Área de Protección Alta dentro de las Áreas de Especial Protección del Medio Natural los terrenos donde se proyecta el vertedero de residuos. Dicha ordenación es el resultado de un detallado estudio de los valores del medio biofísico, que entre otros aspectos atribuye al ámbito con un nivel de fragilidad paisajística máximo. En dichas Áreas de Especial Protección del Medio Natural está prohibido cualquier tipo de edificación, construcción o vallado.

En conclusión, el emplazamiento del vertedero de residuos proyectado no es compatible con la protección ecológica y paisajística otorgada al mismo por el Plan Regional del Valle del Duero, con el antecedente del Plan Especial de Protección del Medio Natural y Rural “Soto de Aguilarejo”, no derogado. Ni la autorización ambiental del vertedero de residuos ni el Proyecto Regional en el que se inscribe pueden cambiar el régimen de uso previsto por el Plan Regional del Valle del Duero sin que se justifique dicha modificación “porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores”, según doctrina del Tribunal Supremo expresada por ejemplo en sus sentencias de 3 de julio de 2007, 7 de junio de 2010 y 5 de noviembre de 2010.

En este sentido, la STS de 5 de mayo de 2014 (FD 3º) confirma la nulidad de la autorización ambiental de la ampliación de una central térmica, entre otros motivos porque “no han sido observadas las directrices vinculantes y exigencias de planeamiento (Plan Especial) establecidas en el Plan Insular de Ordenación Lanzarote de 1991”, instrumento de ordenación del territorio al igual que el Plan Regional del Valle del Duero. La propia STSCyL de 5 de julio de 2018 fundamenta la nulidad de la anterior autorización ambiental del vertedero al interrumpir éste la continuidad de los corredores ecológicos.

Tercera. Condiciones geológicas e hidrogeológicas inadecuadas para un vertedero

El vertedero proyectado se ubicaría en terrenos protegidos del páramo de Bárcena, junto al municipio de Cabezón de Pisuerga y a 800 metros de este río. Según el Estudio Hidrogeológico que acompaña al proyecto, el nivel de las aguas subterráneas se ha localizado a 6,0-6,5 metros por debajo del vaso del vertedero proyectado, alojadas en terrenos que en varios de sus tramos tienen permeabilidades más de 1.000 veces superiores a la máxima establecida legalmente, por la presencia de calizas y yesos afectados por procesos de disolución cárstica. Ante esta incertidumbre, el Estudio señala que “en el momento de realizar la obra será conveniente constatar la inexistencia de grandes volúmenes de yeso aflorantes, susceptibles de disolución” (pág. 44), sin aclarar la actuación adecuada para el caso de que dicha constatación no pudiera ser establecida.

De hecho, el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Regional aprobado por Decreto 44/2019, de 26 de diciembre señala en relación a la posibilidad de fugas o derrames de productos residuales, vertidos accidentales, etc. que “la probabilidad de ocurrencia es baja por las condiciones de diseño del proyecto y por el aislamiento que se ha proyectado para el vaso de residuos no peligrosos y la balsa de lixiviados, mientras que en caso de llegar a producirse alcanzaría una magnitud elevada” (pág. 161). Esta incertidumbre se reitera en relación a la afección a al Red Natura 2000 “de una eventual situación accidental en la gestión de lixiviados, que por escorrentía pudieran acabar en el subtramo del río Pisuerga catalogado [como ZEC y ZEPA] e indirectamente puedan afectar a las especies de ictiofauna y otra fauna asociada a este medio acuático” (págs. 24 y 26 del Anejo III), “debido a que el flujo de las aguas de la zona se dirige específicamente a ese subtramo” (pág. 31).

Hay que notar que cualquier fuga procedente del vertedero podría contaminar el río Pisuerga, aguas arriba de los núcleos de Cabezón y Santovenia y de la ciudad de Valladolid, en un tramo fluvial declarado Zona Especial de Conservación (ZEC) y Zona de Especial Protección (ZEPA) para las Aves dentro de la Red Natura 2000 de la Unión Europea.

El artículo 46.4 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece que “Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión”. A la vista de las incertidumbres expuestas, parece difícil que se cumpla este requisito.

El informe de evaluación de las repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000 emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid con fecha 25 de febrero de 2016 concluyó tras exponer el riesgo de contaminación apuntado señalando que “no puede asegurarse que las actuaciones proyectadas, tanto individualmente como en combinación con otros proyectos, no causen indirectamente perjuicio a la integridad del siguiente lugar incluido en la Red Natura 2000…”, requiriendo la emisión de un estudio por organismo independiente y técnicamente competente (sugiere el Instituto Geológico y Minero de España, IGME) que no ha sido incorporado al expediente. Este informe motivó que con fecha 14 de abril de 2016 el Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León reconviniera a su inferior jerárquico para que emitiera un nuevo informe favorable a sus pretensiones, lo que así sucedió con fecha 27 de junio de 2016.

En este sentido, hay que insistir en que el emplazamiento proyectado fue desestimado en 2009 por la propia Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en el concurso que convocó para seleccionar la ubicación más adecuada para un vertedero de residuos industriales en el eje ValladolidPalencia, por su peor valoración en materia de condiciones geológicas e hidrogeológicas respecto a otras dos localizaciones, por lo que evidentemente no constituye la mejor ubicación posible.

Cuarta. Efectos sobre la biodiversidad y el paisaje

Aunque el EsIA del Proyecto Regional adjudicó a la unidad paisajística donde se emplaza el proyecto una calidad baja porque “ha perdido las características iniciales y la singularidad que pudiera tener, debido a la explotación a que es sometido” (pág. 109), obviando la presencia de las cuestas arboladas del páramo y la visibilidad del emplazamiento propuesto desde la unidad paisajística de alta calidad de las vegas del Pisuerga (lo que explica la catalogación del Plan Especial de Protección “Soto de Aguilarejo”), estima que el vertedero generará “impactos certeros, de carácter permanente y de magnitud elevada sobre la calidad del paisaje y visibilidad” (pág. 164).

En el caso de la ZEC “Riberas del río Pisuerga y afluentes” y la ZEPA “Río Pisuerga”, espacios de la Red Natura 2000 situados a 800 metros del emplazamiento, el EsIA añade que “la presencia del vertedero generará un impacto sobre este factor, al reducir la calidad visual del entorno más próximo” (pág. 24 del Anejo III) y que “la presencia del vaso de vertido, aun estando situado fuera de la ZEPA, puede generar un impacto indirecto sobre algunas especies de avifauna al reducir la calidad visual del entorno más próximo” (pág. 26 del Anejo III). Sin que se comprenda el supuesto efecto pantalla de las cuestas del páramo sobre el vertedero que se cita, cuando precisamente potenciarán su visibilidad a modo de fondo escénico o grada.

Respecto a los valores ambientales del emplazamiento del vertedero, hay que notar que, además de su proximidad a la ZEC y ZEPA citadas, según el EsIA sería colindante con el Monte de Utilidad Pública nº 149 “Eriales de San Martín de Valvení”, que en tanto Zona Natural de Interés Especial forma parte de la Red de Áreas Naturales Protegidas creada por la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León, albergando las especies Nepeta hispánica y Ephedra distachya, catalogadas “De atención preferente” en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León, que se verían dañadas por la actuación.

Todas estas afecciones deben ser examinadas en un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental que actualice la documentación elaborada en 2015 y considere la normativa vigente.

Quinta. Incumplimiento de la distancia mínima a poblaciones

Según consta en el EsIA del Proyecto Regional (pág. 108), la distancia del vertedero proyectado al núcleo de población más cercano es de 1.700 metros (págs. 25 y 157).

El artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) establece que “las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada”. La actividad que se pretende autorizar se encuadra bajo la denominación “destrucción de basuras” dentro de la relación de actividades insalubres por producción de gases tóxicos y aguas residuales.

En consecuencia, el emplazamiento propuesto incumple la distancia mínima de 2.000 metros entre una instalación industrial insalubre como el vertedero proyectado y el núcleo de Aguilarejo.

Es abundante la jurisprudencia que establece la necesidad de respetar esta norma, debiendo ser ponderado expresamente por Administración competente la reducción de la distancia mínima establecida, como establece por ejemplo la STSJCyL nº 8 de 2 de enero de 2006, circunstancia que de no producirse derivaría en la nulidad de pleno derecho de la resolución de autorización ambiental.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2004, 19 de julio de 2004, 21 de enero de 2005, 28 de diciembre de 2005, 5 y 27 de junio de 2007, 7 de octubre de 2009 y 19 de noviembre de 2015, entre otras, expresan en correspondencia con la jurisprudencia constitucional recaída en materia de medio ambiente, a tenor de la cláusula competencial dispuesta al efecto por el artículo 149.1.23º de la Constitución, que la efectividad de la normativa estatal básica en esta materia sólo puede venir a desplazarse en un determinado territorio a través de una norma autonómica garantizadora de un nivel equivalente de protección ambiental o, en su caso, más elevado o intenso, en tanto que como norma de mínimos la normativa estatal resulta indisponible para el legislador autonómico.

Siguiendo el FD 5º de la reciente STS de 19 de noviembre de 2015: “Se considera así que la Ley Foral 16/1989 no desplaza la vigencia del régimen de distancias mínimas establecido por el RAMINP, en tanto que no garantiza al tiempo un nivel superior de protección ambiental, en puridad, no contiene un régimen específico de emplazamiento y distancias de las instalaciones donde tiene lugar el desarrollo de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por lo que prevalece la normativa estatal mínima”. Dada la ausencia de referencias en cuanto a distancias mínimas en el vigente Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la aplicabilidad del RAMINP parece evidente.