Ecologistas en Acción, en relación con el periodo de INFORMACIÓN pública relativa a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico para la implantación de unos alojamientos turísticos en la parcela 41 del polígono 6, en el término municipal de Peñafiel (Valladolid), presentó el pasado 28 de diciembre ALEGACIONES ante el Alcalde del Ayuntamiento de Peñafiel, SOLICITANDO:
- Primero: Tenga por personado y parte en este procedimiento a Ecologistas en Acción, tanto en este procedimiento como en el procedimiento ambiental que se abra.
- Segundo: Informe desfavorablemente y deniegue la autorización excepcional en suelo rústico solicitada y, consecuentemente, la licencia urbanística.
Y ello con base en los siguientes ARGUMENTOS:
1.- Contenido de la autorización, según el proyecto básico.
En la actualidad, la edificación existente es un servicio de alojamiento de personal vinculado a bodega, principalmente en épocas de vendimia. Este servicio hoy en día apenas se utiliza y aprovechando la salida turística que puede ofrecer, desea integrar esta edificación como apartamento turístico. Este inmueble dispone de todas los servicios necesarios para su funcionamiento, así como de los requisitos necesarios para su tramitación en Turismo.
Alojamientos 1 (110 m2), 2 (48 m2 y 3(48 m2).
La nueva edificación se desarrollará en planta baja, forma rectangular de 30 x 12 m, llegando a una superficie construida total de 360 m2. Se dispondrán 7 apartamentos/estudios de 30 m2 de superficie construida de cada apartamento, una sala común con su correspondiente office, aseos y cuarto de instalaciones. (...) estar inmerso en el interior de un viñedo y a su correspondiente producción vinícola.
Por lo tanto, el proyecto pretende cambiar el uso de tres viviendas vinculadas al uso de bodega-vieñdo pro el de apartamentos turísticos. Y construir un edificio con siete apartamentos turísticos. Total 566 m2 entre ambos edificios.
2.- Normativa sobre apartamentos turísticos.
El documento no hacer referencia precisa al respecto, y es aplicable la ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.
La Exposición de motivos de la ley establece que se ha dictado «con la finalidad de construir un turismo sostenible en el que se alcance la mayor rentabilidad económica y también social, y en el que se protejan los recursos especialmente significativos por sus valores ambientales y culturales». Hace referencia al turismo sostenible y responsable, como nueva característica, según la Organización Mundial del Turismo (OMT), y al crecimiento del turismo de naturaleza y aventura. Reserva un papel importante, añade, al papel del turismo en la preservación del patrimonio cultural y natural.
Se trata de diez alojamientos turísticos en la modalidad de apartamentos turísticos, art. 36:
1 . Los apartamentos turísticos son establecimientos constituidos por bloques o conjunto de pisos, casas, bungalós, chalés o similares que ofrezcan alojamiento turístico, y se publiciten como tales, siempre que se ceda su uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias que se establezcan de forma reglamentaria.
2 . El uso de los apartamentos turísticos comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones incluidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.
No son pues alojamientos de turismo rural, a ubicar en inmuebles situados en el medio rural. Se trata de usos residenciales turísticos que pueden ser ubicados en suelo urbano, como parte de las dotaciones turísticas del municipio.
Es desarrollada la ley por el Decreto 17/2015, de 26 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos en la Comunidad de Castilla y León.
Los diez apartamentos cuentan con los servicios básicos de vivienda, pues tienen cuarto de baño y cocina, salón y dormitorio. Por lo tanto, se trata de viviendas, y como tales son tratadas en el informe sobre el ruido.
Como viviendas que son, cumplen siempre el uso residencial, bien para uso propio, bien para su uso por terceros durante períodos más o menos largos de tiempo.
3.- Todas las instalaciones hoteleras en suelo rústico están sometidas a evaluación ambiental. Desde el punto de vista ambiental, los apartamentos turísticos son instalaciones hoteleras.
La ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental determina que todas las instalaciones hoteleras en suelo no urbanizado están sometidas a algún tipo de evaluación de impacto ambiental (EIA), sea ordinaria, sea simplificada.
El concepto de suelo no urbanizado hace referencia a un estado físico del terreno e incluye el suelo en estado rural, el suelo rústico y el suelo urbanizable no transformado por la urbanización.
El concepto de Instalación hotelera se recoge en el anexo VI, parte C), letra ñ): «A los efectos de esta ley, se considerarán como instalaciones hoteleras aquellos alojamientos turísticos habilitados para el público». En otro apartado desarrollamos este concepto legal en Castilla y León.
El artículo 30 de la ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León aprueba una clasificación de tipos de alojamiento turístico, en cuya definición y clasificación entran los apartamentos turísticos:
La actividad de alojamiento turístico se podrá ejercer en los siguientes establecimientos: c) Apartamento turístico.
Es preceptiva la EIA ordinaria: Las instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales (Geoparques, Reservas de la Biosfera, Humedales de Importancia Internacional RAMSAR, etc ) se encuentran sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria. (Anexo I, grupo 9º, letra a, 10º).
Es preceptiva la EIA simplificada: Están sujetas a evaluación de impacto ambiental simplificada las urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas (Anexo II, Grupo 9º, letra l).
La EIA simplificada no constituye una auténtica evaluación ambiental, sino una valoración del órgano ambiental que concluye con un informe, dentro de un procedimiento en el que no hay información pública. El informe debe concluir si es o no preciso llevar a cabo una E. I. A. ordinaria.
Para determinar si un proyecto de alojamiento rural en suelo rústico sujeto a E. I. A. simplificada (anexo II) debe someterse a EIA ordinaria se contempla en el anexo III de la ley un elenco de causas, de las que aquí interesa destacar:
Por las características de los proyectos: a) las dimensiones y el diseño del conjunto del proyecto, b) la acumulación con otros proyectos, existentes y/o aprobados, c) la utilización de recursos naturales, en particular, la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, d) la generación de residuos, e) la contaminación y otras perturbaciones.
En consecuencia, el proyecto de ejecución de diez apartamentos turísticos en un terreno destinado a viñedo en suelo rustico está sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada.
Esta Asociación invoca su carácter de público interesado a los efectos de ser consultado en el procedimiento ambiental simplificado que deberá ser llevado a cabo, en virtud de lo dispuesto en la ley 27/2006, de 18 de julio, sobre información y participación ambiental y en la ley 21/2013, de evaluación ambiental.
4.- La vivienda unifamiliar aislada es un uso prohibido en suelo rústico.
Desde la entrada en vigor de la ley 7/2014, de 12 de septiembre (Bocyl 19/092014), que modifica la Ley de Urbanismo de Castilla y León, el uso de vivienda unifamiliar aislada es un uso prohibido, pues el artículo 23.2, letra e) ha sido modificado, siendo su actual redacción:
«e) construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.»
En consecuencia, al no estar comprendido dentro de los usos permitidos ni autorizables, no es posible la concesión de la autorización de uso excepcional solicitada ni de la licencia de obra, que deberán ser denegadas de plano.
La jurisprudencia de Castilla y León (sentencias de 3 de agosto de 2008, 15 de mayo de 2015, 1 de abril de 2016, 15 de julio de 2016, 16 diciembre 2016, 20 octubre 2017, todas de la Sala de Burgos) considera el uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico como uso prohibido.
5.- Los apartamentos turísticos proyectados tienen un uso residencial, son viviendas próximas al suelo urbano, carecen de interés público, no se precisa su emplazamiento en suelo rústico, no son edificaciones aisladas y son un peligro de formación de núcleo de población, por lo que no puede ser autorizado el uso solicitado. Jurisprudencia acorde.
Invocamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de abril de 2006, recurso nº 642/2004, (y las del Supremo citadas por esta) que establece una interpretación de las casas rurales (en nuestro caso, apartamentos turísticos), como viviendas, que por su proximidad a una urbanización (en nuestro caso al suelo urbano), constituyen un uso no autorizable, primero por ser viviendas, según por el peligro de formación de un núcleo de población (10 viviendas), en tercer lugar por no justificar el interés público de su ubicación en suelo rústico y en cuarto lugar, por no justificar la necesidad de emplazamiento en suelo rústico:
Es decir, la doble hipótesis que se plantea ante las autorizaciones excepcionales en suelo rústico es la de o bien se trata de comprobar la utilidad pública o interés social de las edificaciones o instalaciones o la no formación de núcleo de población en el caso de edificios aislados dedicados a viviendas unifamiliares, y si no se invoca lo primero, lógico será examinar si concurre el riesgo de formación de núcleo de población, ya que no se puede uno acoger sin más a un uso que resulta permitido en las Normas, para eludir la consideración de que se trate o no de un uso con utilidad pública o por otro lado y máxime cuando el establecimiento hotelero clasificado como Casa Rural no excluye, el uso de vivienda sino que lo precisa incluso, como establece la normativa aplicable, en cuyo caso no se aplique como proponen los recurrentes, el presupuesto de evitar el riesgo de formación de núcleo de población, por lo que en resumidas cuentas tenemos que una actividad hotelera, no puede tildarse a priori de una actividad de utilidad pública,(...) (F. D 3º de la STS 19-05-2000).
En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo, dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general. El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legal añade el requisito de que el edificio o instalación «hayan de emplazarse en el medio rural» con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados." (FDcuarto de la STS 23-12-1996, recurso nº 9229/1991).
Por lo que en base a esa doctrina jurisprudencial y de todo lo expuesto, podemos concluir que en el presente caso procedía la denegación por cuanto, lo cierto es que hablamos de una actividad hotelera que no precisa necesariamente de una ubicación en suelo no urbanizable, ni cabe apreciar la existencia de ese interés público y en segundo lugar, por otro lado, dado que incluso en este supuesto además procedería adicionar un motivo más, cual sería, que no obstante la obtención de autorización, en caso de estos usos excepcionales, el artículo 25.3. de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León establece que, para que puedan ser autorizados por el procedimiento regulado en el número anterior, los promotores de usos excepcionales en suelo rústico deberán cumplir las siguientes condiciones, que son las que en su desarrollo señale el planeamiento urbanístico, para asegurar el carácter aislado de las construcciones y el mantenimiento de la naturaleza rústica de los terrenos, es decir incluso en este caso se precisa la necesidad de que se asegure el carácter aislado de las construcciones, lo que tampoco concurre en el presente caso, dado que las parcelas en las que se proyecta la construcción de sendas casas rurales se encuentran colindante con la urbanización la Atalaya, a la que se refiere la Orden recurrida en su Fundamento Segundo, y además no se puede desconocer que por su propia definición la casa rural es una vivienda,. (STSJ CyL 28-04-2006).
(...) la colindancia con suelo ya consolidado hoy como urbano ha podido ser considerada válidamente como factor de peligro de formación de núcleo de población en este caso concreto, por resultar atendible que el mismo pudiera extenderse al suelo no urbanizable colindante en forma de «mancha de aceite», tal y como ha entendido la Administración autonómica, (STS 12-11-1999).
Es indiferente que se trate de una nueva construcción o de la reforma de un edificio existente tal y como establece la Sentencia del TSJ CyL, Sala de Burgos, de 6 de marzo de 2015, que cita la STS de 23-12-1996, Recurso nº 9229/1991:
En el caso de autos no ofrece ninguna duda de que nos encontramos ante una autorización de uso excepcional en suelo rústico y que resulta indiferente que se tratara de una reconstrucción o no de una edificación preexistente, edificación que según el propio proyecto al folio 2 vuelto del expediente estaba destinado a la residencia y cría de renos y el proyecto tenía por objeto la reforma para un centro de turismo rural para el alojamiento de personas, lo que evidentemente es un uso residencial, por mucho que en la demanda se intente considerar como un uso de servicios, siendo lo determinante de la normativa que resulta de aplicación, es que se trate de un uso excepcional y que en la autorización concedida concurran circunstancias y razones de interés público que justifiquen su otorgamiento, como así lo exige el art. 23.2. f y g) y el art. 25.1. b), ambos de la LUCyL 5/1999.
En consecuencia, el riesgo de formación de núcleo de población mediante la creación de diez viviendas destinadas a apartamento turístico en la proximidad del suelo urbano (incluso colindancia con el suelo urbano industrial), su carácter esencial de viviendas, que como tal constituyen un uso prohibido en suelo rústico común en virtud de la ley 7/2014, que modificó la Ley de Urbanismo de Castilla y León; la falta de justificación del interés público del proyecto, que ocupa un viñedo de alto valor agrario y su proximidad al núcleo urbano; y la no necesidad en absoluto de su emplazamiento en suelo rural, cuando existen en el suelo urbano multitud de viviendas y solares que pueden prestar esa función turística, manteniendo el uso residencial en la ciudad y el uso turístico, la visita a la bodega y al viñedo, en suelo rústico, determinan que el uso no pueda ser autorizado.
6.- Introducción general a los principios generales que ilustran la protección del territorio, del medio natural, que deben ser aplicados por la Administración pública competente al interpretar la existencia o no de interés público y la normativa reguladora de los usos en suelo rústico.
Los usos, construcciones e instalaciones en suelo rústico están sometidos a una serie de principios o normas de carácter general, confirmados por la jurisprudencia, que obligan a todos los poderes públicos en orden a la protección del medio natural, conformado tanto por el patrimonio natural como por el suelo rústico común.
La valoración de la existencia o no de un interés público vinculado al emplazamiento en el campo o en el monte del uso excepcional solicitado tiene que ser sopesada teniendo en cuenta los principios que se desarrollan en los puntos siguientes y en la normativa y jurisprudencia que los sustentan.
Existe un interés público ambiental en la defensa de la naturaleza y su biodiversidad que es amparado por la Constitución y las leyes. Sólo un interés público de orden superior, objetivo, evaluable, real e ineludible, puede hacer decaer la prevalencia del interés ambiental.
Todos estos principios han de servir de motivación jurídica para la desestimación en vía administrativa de los usos constructivos y de las instalaciones en el medio natural no de interés público superior al ambiental y pueden ser invocados ante los Tribunales de Justicia mediante recurso contencioso administrativo contra las autorizaciones ilegales.
7.- El modelo territorial establecido en Castilla y León exige mantener el principio del urbanismo compacto para proteger su estructura demográfica y territorial.
La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León establece con carácter general para toda la Región un modelo territorial caracterizado por el urbanismo compacto. Desde su exposición de motivos se apoya en la Estrategia Territorial Europea y afirma que «parece por ello lo más racional propugnar que las nuevas construcciones se realicen como norma general en los núcleos existentes, tanto para rentabilizar las inversiones públicas como para mantener la estructura territorial y demográfica, ya muy debilitada en extensas áreas de la región.» El refuerzo de la estructura demográfica en la España Vacía obliga a respetar el urbanismo compacto y a la no dispersión de las inversiones y servicios públicos.
Con esta finalidad establece un régimen de protección del suelo rústico (art. 24), que permite su utilización directa no constructiva vinculada al uso racional de los recursos naturales y somete a previa autorización excepcional otros usos y construcciones e instalaciones que sean de interés público, conformes con su naturaleza rústica y resulten compatibles con los valores protegidos por la legislación sectorial aplicable.
En cualquier caso, esas autorizaciones tienen un carácter restrictivo y excepcional, no discrecional, y requieren que se justifique suficientemente, tanto su interés público y la necesidad de emplazamiento en suelo rural, como que se mantiene la naturaleza rústica de los terrenos, y que el uso resulta compatible con los valores protegidos por la legislación sectorial aplicable. En definitiva, conforme al modelo territorial establecido para nuestra Comunidad, resulta obligado para todas las Administraciones promover que las nuevas edificaciones se instalen preferentemente en suelo urbano, y evitar su dispersión injustificada por el territorio, especialmente si resultan incompatibles con la preservación de valores protegidos por la legislación sectorial.
8.- El principio de no proliferación de construcciones en el medio natural.
La otra vertiente del urbanismo compacto es defendida por la ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, que proclama en su artículo 22 el principio de no proliferación de usos constructivos en todo el suelo rústico, en el medio natural, así como un régimen de autorización de usos sumamente restrictivo en las áreas naturales protegidas, áreas que incluyen, entre otros, todos los espacios de la Red Natura 2000:
1.- Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos, como aquellas tendentes a su adecuación al entorno.
3.- En las áreas naturales protegidas, con carácter general, solo serán autorizables en suelo rústico los usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales u otros que resulten de interés público, salvo cuando se trate de los previstos en Planes Especiales de Regularización que no afecten a suelo rústico de protección natural.
9.- El principio de interpretación restrictiva de las excepciones a la prohibición general de construir en suelo rústico.
Las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico constituyen una excepción a la norma general que prohíbe las construcciones en esta clase de suelo. Estas excepciones, por su propia naturaleza, han de ser interpretadas restrictivamente.
Así lo tiene establecido una inveterada jurisprudencia, que en el ámbito del derecho urbanístico se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 (Casación 2861/2004), que cita la sentencia de 14 de abril de 2004
(casación 6933/01),
Sobre esa norma, hay algunas precisiones establecidas en la jurisprudencia que merecen ahora ser destacadas; así: (1) que las edificaciones e instalaciones autorizables son las que cumplan conjuntamente dos requisitos: que sean de utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en el medio rural (por todas, sentencia de 30 de octubre de 1995); requisitos, ambos, que han de ser justificados por el solicitante de la autorización, tal y como prevé el artículo 44.2.1. d) de aquel Reglamento (misma sentencia); (2 ) la utilización del suelo no urbanizable presupone, por su propia naturaleza y como criterio general, el de prohibición de construcciones, edificaciones o instalaciones; por ello, la posibilidad de aquella autorización, en cuanto excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996 y 26 de noviembre de 2000 ); y (3) esa necesaria interpretación restrictiva determina que la utilidad pública o el interés social no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general (sentencia, entre otras, de 23 de diciembre de 1996 )...
Y ese mismo criterio restrictivo que debe presidir la autorización de edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable encuentra también claro reflejo en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2004 (casación 5348/01).
10.- El principio de aplicación del régimen mínimo de protección del suelo rústico y su vinculación con el principio de jerarquía normativa, que obliga a aplicar la norma de mayor protección.
El principio de régimen mínimo de protección viene establecido por el artículo 24.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL):
Respetar el régimen mínimo de protección que se señale reglamentariamente para cada categoría de suelo, así como las demás condiciones que imponga la normativa sectorial o el planeamiento urbanístico, según las características específicas de cada uso y cada terreno.
Y en su desarrollo, el artículo 51.2 del RUCyL:
Este régimen del suelo rústico tiene carácter de régimen mínimo de protección, debiendo respetarse también las demás condiciones que impongan los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, o la legislación sectorial.
La ley de urbanismo siempre opta en caso de duda, por la aplicación del régimen de mayor protección. Sirve de pauta el artículo 16.2 LUCyL:
Cuando un terreno, por sus características presentes o pasadas, o por las previsiones del planeamiento urbanístico o sectorial, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección, o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, se aplicará el que otorgue mayor protección.
Incluso, aunque no exista planeamiento o este no reconozca y proteja valores naturales, paisajísticos o culturales, será de aplicación la norma de aplicación directa, de larga tradición en el urbanismo estatal, que contempla el artículo 9 LUCyL, que exige que las construcciones, etcétera, deberán ser coherentes con las características naturales y culturales de su entorno inmediato y del paisaje circundante. Y se muestra más exigente con las áreas de manifiesto valor natural o cultural, donde se ha de impedir que las construcciones y otros usos «degraden la armonía del paisaje o impidan la contemplación del mismo».
No se trata de una declaración retórica, pues la Jurisprudencia ha anulado autorizaciones y licencias al amparo de esta norma, a su vez recogida en el artículo 20.2 del TRLSRU de 2015, cuyo antecedente remoto encontramos en el artículo 73 del Texto Refundido de la ley del suelo de 1976 (TRLS). Así lo expresa la sentencia del Tribunla Supremo de 18 de abril de 2000 (Casación 8680/1994) en su F. D. Séptimo:
«(...) el principio de autonomía local ha de desarrollarse dentro de los límites marcados por la Ley, y que los artículos 73 TRLS y 98 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU) han sido repetidamente interpretados por la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 10 de abril de 1996 y 16 de junio de 1993, y las que en ésta se citan), en el sentido de que se aplican en todo caso, es decir, existan o no Planes de Ordenación o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento. Son normas de inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo. Su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto, de tal modo que cualquiera disposición o acto administrativo (licencia, permiso, etc) que estuviese en contradicción con estos artículos, aunque se ajustasen al planeamiento vigente, sería anulable».
De tal modo que, aunque el planeamiento urbanístico municipal se relaje en la protección del suelo rústico, su aplicación se verá limitada y condicionada por el régimen mínimo de la Ley y del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
A su vez, el régimen mínimo urbanístico estará supeditado al establecido por los planes de ordenación de los recursos naturales y a las normas de protección ambiental, de aplicación prevalente sobre las urbanísticas.
Estas normas legales y estos principios de protección ambiental y del territorio se aplican en todos los municipios, con independencia del contenido del planeamiento urbanístico vigente, que deberá interpretarse a la luz de aquellos. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: «Los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa».
Causa última de las alegaciones: Evitar la pérdida masiva de la biodiversidad, causada por miríadas de proyectos como el que se analiza ahora.
Ecologistas en Acción recuerda que más de un millón de especies podrían extinguirse próximamente en el mundo, según alerta el primer Informe Global de Biodiversidad, realizado por la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los ecosistemas (IPBES). Y que las continuas y frecuentes agresiones al medio natural, como la ahora analizada e informada, abocan al declive masivo de la biodiversidad.
Para la Directora General de la UNESCO, Audrey Azoulay, el informe, publicado el 6 de mayo de 2019, es una advertencia: «Después de la adopción de este informe histórico, nadie podrá decir que no lo sabía. No podemos seguir destruyendo la diversidad de los seres vivos. Es nuestra responsabilidad para con las generaciones futuras», declaró [1].
Por su parte, el Informe Planeta Vivo de WWF, de octubre de 2018 [2] afirma:
La pérdida de hábitats es el factor clave de la disminución de la biodiversidad terrestre a nivel mundial, y la «degradación del suelo es uno de los grandes contribuyentes al cambio climático global».
El Índice Planeta Vivo considera amenaza a la biodiversidad la pérdida o degradación del hábitat:
Se refiere a la modificación del ambiente en que vive la especie, debido a su completa eliminación, su fragmentación o la disminución de la calidad o de las características esenciales del hábitat. Las causas habituales de este deterioro son la agricultura insostenible, la tala, el transporte, el desarrollo residencial o comercial, la producción de energía y la minería. Las amenazas más comunes hacia los hábitats de agua dulce son la fragmentación de los ríos y los arroyos, y la extracción de agua.
(...)
El índice global, calculado usando los datos disponibles para todas las especies y regiones, muestra una disminución general del 60 por ciento en el tamaño de las poblaciones de vertebrados entre 1970 y 2014.
(...)
Índice Planeta Vivo Paleártico: Abundancia promedio de 2866 poblaciones terrestres y de agua dulce (que representan 576 especies). Estas poblaciones disminuyeron 31 por ciento (-6 a -50 por ciento) entre 1970 y 2014. [Incluye a España].