Ecologistas en Acción, en relación con la concesión de la ampliación de la autorización de uso excepcional en suelo rustico, en la parcela rustica catastral 5026 del Polígono 1, del Municipio de La Cisterniga, para Centro educativo, cultural y de ocio, interpuso el 14 de diciembre de 2020 ante el alcalde de La Cistérniga un recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía nº 2020-1644, de 11 de noviembre de 2020, notificado el 19 de noviembre de 2020, por el que se acuerda conceder la citada ampliación al solicitante Sanz Ramos Gestión SL, solicitando:
- Que teniendo por presentado este escrito, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REPOSICION contra el Decreto de Alcaldía nº 2020-1644, de 11 de noviembre de 2020, y declare la nulidad de pleno derecho de La “ampliación” autorizada en virtud de lo dispuesto en art. 47 d) y f) de la Ley 39/2015 LPACAP, y subsidiariamente la anulabilidad de la misma por infracción sustancial del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder – art. 49 Ley 39/2015 LPACAP.
- Que, la ejecución de la resolución impugnada podría causar daños de imposible o difícil reparación al interés público; que la impugnación se fundamenta en causa de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 47.1 de la Ley 39/2015, y por ello interesa solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, de conformidad con el art. 117 de la LPACAP
- Que tenga por realizada la anterior manifestación, y en su virtud, acuerde decretar la suspensión solicitada.
- Que de lo expuesto resulta la nulidad de pleno derecho de la primera autorización de uso excepcional resuelta en 2017 mediante Decreto de Alcaldia nº 2010 de 26 de septiembre de 2017.
- Que de conformidad con el art. 106 de la LPACAP se declare de oficio por ese Ayuntamiento la nulidad de la autorización referida.
- Que siendo patente que las actuaciones llevadas a cabo por el promotor constituyen infracciones urbanísticas graves.
- Que se proceda por ese Ayuntamiento, de conformidad con el art. 111 de la LUCYL, al cumplimiento de sus obligaciones legales, con la apertura de los correspondientes expedientes sancionadores y de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Y ello con base en los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
PRIMERO. -El origen de la ampliación concedida es la autorización de uso excepcional para Centro Educativo, Cultural y de Ocio en la parcela 5026 del polígono 1, de 26 de septiembre de 2017. Entonces, como ahora, el Ayuntamiento, aplicando el régimen jurídico correspondiente al S.R. con protección agropecuaria- art. 62 RUCYL- y la autorización de uso prevista en el art. 57 g) del RUCYL, considera el uso solicitado como Dotacional privado vinculado al ocio, declarando su utilidad pública, y apreciando la necesidad de su emplazamiento en suelo rustico.
Inicialmente todo parecía girar en torno a un Centro Cultural de educación ambiental para disfrutar de la Naturaleza, y conocer un ecosistema singular. Ahora, al amparo de la coletilla “de ocio” se está planteando un uso principalmente de servicios hosteleros y/o de servicios del segmento MICE, con su campo privado de golf, en un entorno natural singular para la celebración de eventos sociales o empresariales. La solicitud de “ampliación” de la autorización de uso excepcional, conlleva una nueva distribución de espacios y funciones acordes a las necesidades de la nueva actividad y aumentar las superficies construidas previstas en la primera autorización, por los nuevos requerimientos de los usos principales hosteleros que ahora se pretenden. No se persigue el mantenimiento de la actividad educativa y cultural, sino la sustitución de esta actividad por un uso privado sustancialmente diferente.
La resolución de la ampliación del uso excepcional, en su antecedente Decimo, reconoce expresamente que se modifica el uso concedido pasando a ser el uso principal el que se corresponde a actos más privados como celebraciones de banquetes, bodas, comuniones… pasando a ser uso complementario el complejo educativo y cultural.
No es discutido que se está autorizando con la “ampliación” un uso principalmente hostelero, enclavado en los usos prohibidos. No se trata pues de una ampliación de lo autorizado, sino de una sustitución de lo autorizado, para, además, ajustarlo a lo ilegalmente ya ejecutado. El Aula de la naturaleza se reconvierte en una espléndida sala comedor y la actividad cultural pasa a un plano residual, secundario, y anecdótico.
Es constatable en las redes, sin necesidad de certificación de agente de la autoridad, que en las instalaciones de la finca 5026 se han llevado a cabo eventos como bodas, sin licencia de ocupación de las instalaciones https://www.bodas.net/fincas/lago-de-maito—e132327, https://www.alvarosancha.com/fotografia-de-bodas/m-a-boda-en-el-lago-de-maito/, https://www.bodas.net/fincas/lago-de-maito—e132327/opiniones.
La página web que publicita las instalaciones https://lagodemaito.com/ no contiene la mínima referencia a su presunta actividad educativa ambiental.
Es información municipal que las 3 visitas de alumnos del colegio público se han realizado durante 2017, 2018 y 2019, mientras se ejecutaban las obras y sin licencia de ocupación de las instalaciones.
Asimismo, los estudios de la Consultoría medioambiental Fundación Tormes –EB, no precisan, ni son consecuencia, del uso excepcional autorizado, sino del uso ordinario en esta clase de suelos.
El Convenio del promotor con el Ayuntamiento para organizar visitas, nunca en fines de semana, no aporta utilidad pública alguna al Complejo de eventos, y no le otorga el carácter de servicio básico a la comunidad. Si parece, sin embargo, que es un convenio fabricado ad hoc, para intentar “justificar” la fraudulenta “ampliación”, y dar alguna cobertura al aspecto cultural residual.
Debe recordarse que entre los derechos ordinarios en suelo rustico - art. 56 RUCYL- están cualquiera usos no constructivos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, tales como actividades culturales, científicas, educativas…que sean propias del suelo rustico. Las visitas al lago para el avistamiento de sus aves, los estudios de la Fundación Consultoría Tormes, o el Convenio municipal, son usos ordinarios en esta clase de suelos. Excepcional es la autorización de construcciones y el destino de las mismas, y no es lo mismo un aula de la naturaleza que una sala comedor
SEGUNDO. - La finca 5026 del Polígono 1, con una superficie de 13,52Ha, afecta en su totalidad al uso excepcional autorizado cuya ampliación se ha resuelto y es objeto de este recurso, está clasificada como suelo rustico y en ella concurren varias categorías entre los protegidos:
- SUELO RUSTICO CON PROTECCION NATURAL (área forestal, ASVE Acequia de Almenara, y Riberas, zonas húmedas /Lago Maito)
- SUELO RUSTICO CON PROTECCION AGROPECUARIA (APHA Entorno del rio Duero y Canal del Duero)
- SUELO RUSTICO CON PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS (banda de afección de la línea de ferrocarril)
De conformidad con el art. 16.2 de la LUCYL, concurriendo en la totalidad de la finca afecta al uso excepcional varias categorías de suelo rustico se aplicarán sus regímenes de forma complementaria, en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, se aplicará el que otorgue mayor protección. De modo que el régimen jurídico aplicable a la parcela mínima edificable coincidente con la totalidad de parcela catastral existente 5026, es el correspondiente a la categoría de protección natural.
Lo autorizado es absolutamente contrario al régimen jurídico de aplicación a la finca 5026, polígono 1: el régimen de protección mínimo del art. 64 RUCYL, y el establecido en el art. 113 del Plan General.
No fue conforme a Derecho la autorización primera y no lo es la “ampliación”, si se acoge a la categoría de protección agropecuaria. La finca afecta al uso excepcional es la parcela rustica catastral existente en su totalidad, no la zona concreta donde se localicen las construcciones. La parcela mínima edificable en este suelo rustico protegido es la finca rustica catastral 5026 del polígono 1 en su totalidad; y en esos terrenos, como queda dicho, concurren varias categorías de protección, debiendo prevalecer la que otorgue mayor protección, que además se corresponde con la mayor superficie de la finca (solo el lago ocupa más de 8 hectáreas)
El art. 113 del Plan General establece que:
2- En el Suelo Rústico con Protección Natural afectado por legislaciones y planes específicos se aplicará el régimen de usos allí establecido.
3- En el resto del Suelo Rústico con Protección Natural, y en el anterior cuando no existiera contradicción con su regulación particular, se aplicará el régimen de usos previsto en esta normativa:
3.1- Usos permitidos: todos los usos ordinarios del suelo rústico que no resulten contrarios a las regulaciones sectoriales específicas de cada subcategoría.
En las áreas declaradas LIC las variaciones sustanciales respecto a los usos ordinarios actuales, tales como las sustituciones de cultivos herbáceos por plantaciones forestales o al revés, los cambios de secano a regadío, etc., deben estar autorizadas por la administración correspondiente.
3.2-Usos autorizables:
a- Las obras públicas y las infraestructuras, así como las instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio. Las instalaciones cuyas funciones sean la conservación y el servicio de las obras públicas y las infraestructuras sólo podrán autorizarse, no obstante, cuando tengan el carácter de provisionales, salvo si están al servicio de los cursos de agua.
b- Las obras, exclusivamente de rehabilitación y reforma, de las construcciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación.
3.3- Usos prohibidos: todos los demás.
Por su parte las DOTVAEN en su art. 3, de aplicación plena, establece directrices para la protección de las Áreas de Singular Valor Ecológico (P):
1. Las Áreas de Singular Valor Ecológico (A.S.V.E.) son espacios de alta calidad ambiental, tanto por sus valores naturales como por su fragilidad frente a los usos urbanos.
2. En el ámbito de estas Directrices, se definen como A.S.V.E.:
a) Las riberas, y los humedales que se relacionan a continuación, más los que se establezcan en el planeamiento urbanístico:
3. Las A.S.V.E podrán ser propuestas a la Administración con competencia en la materia para su declaración como Zonas Naturales de Interés Especial, según la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.
4. El planeamiento urbanístico municipal de los Municipios en cuyos términos existan terrenos incluidos en las A.S.V.E. clasificará los terrenos como suelo rústico con protección natural, y establecerá un régimen de protección conforme a las siguientes directrices:
a) Los usos permitidos se limitarán a los de mantenimiento, conservación y puesta en valor de las propias áreas, en función de sus características peculiares y en correspondencia con lo establecido en las Directrices siguientes para cada tipo de hábitat.
b) Los usos excepcionales sujetos a autorización se limitarán a los destinados a la gestión forestal, la educación ambiental o a aquellas infraestructuras de carácter territorial que deban transcurrir necesariamente por estos espacios. En estos casos se exigirá la Evaluación de Impacto Ambiental.
c) Serán usos prohibidos los que impliquen cualquier tipo de parcelación o desarrollo urbanístico, ya sea mediante planeamiento general o de desarrollo o mediante implantación de infraestructuras de carácter urbanístico.
Además, en el art. 5 de las DOTVAEN Directrices para la recuperación y conservación de los humedales (B) se establece que
d) La protección de los humedales se extenderá a su entorno inmediato, formado por una banda de 50 m. de anchura desde su borde exterior, a fin de proporcionar un ámbito de descanso y refugio para la fauna. En esta banda se prohibirán las actividades contrarias a su protección.
Y está circunstancia tampoco queda acreditado que se cumpla.
TERCERO. -Por otra parte, para la ampliación del uso excepcional se invocan el art. 20.4 de las DOTVAEN, pretendiendo equiparar la actividad solicitada con la de un equipamiento privado relacionado con el ocio, y una ocupación máxima del 30%; y el art. 62 del RUCYL en relación con el 57, g), aduciendo nuevamente que se trata de un uso dotacional vinculado al ocio que debe considerarse de interés público, y que por sus características no puede asentarse más que en el suelo propuesto.
Sin embargo, no puede considerarse la actividad hostelera, y la celebración de eventos sociales y empresariales, como un equipamiento cultural destinado a la prestación de servicios básicos a la comunidad, según dispone la Disp. Adic. F) 5º) del RUCYL.
A mayor abundamiento, si se acude a la nomenclatura del Plan General-art. 8- se trataría de una actividad enclavada en el uso básico comercial, prohibido.
Ni aplicando el régimen de los suelos rústicos con protección agropecuaria cabria autorizar el uso hostelero principal que se pretende, para legalizar la actividad ilegal que de hecho se está llevando a cabo, y que dista mucho de la educación ambiental que adorna la propuesta.
Solo fraudulentamente puede considerarse de interés público el negocio privado de la celebración de bodas y comuniones, solo fraudulentamente puede considerarse su carácter de servicio básico a la comunidad, y solo en fraude de ley puede considerarse la necesidad de que un complejo hostelero para la celebración de eventos sociales y empresariales deba emplazarse en suelo rustico.
CUARTO. - La ampliación alcanza prácticamente el máximo de la superficie construida que se autoriza por el Plan General en los S.R. con protección agropecuaria: 2000 m2 , pero supera ampliamente la que se autoriza en los suelos con protección natural: 500 m2.Es además destacable que la “legalización de dos naves y almacen” con 625, 58 m2 vinculados a la explotación agrícola, concedida en 2016, no es conforme a Derecho en tanto que en los terrenos de interés no existe explotación agrícola alguna. Y asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el art. 114 del Plan General: CONDICIONES URBANISTICAS PARTICULARES DE LOS USOS Y DE LAS EDIFICACIONES.
Condiciones aplicables en el S.R. con Protección Especial (incluido en la protección Natural). 1- En estos espacios se prohíbe cualquier tipo de edificación. 2- Únicamente se autorizan las obras públicas y las infraestructuras, incluidas las instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio.
QUINTO. – Los hechos son tozudos, y a causa de la tramitación de este expediente de ampliación 722/2019, se pone en evidencia que lo realizado por Sanz Ramos Gestión SL, al amparo de la Autorización primera de uso excepcional – 26 de septiembre de 2017- y de la licencia ambiental y de obras- 17 de diciembre de 2018 - no se ajusta a lo previsto en ellas, modificando durante el proceso de las obras la licencia ambiental y de obras concedida y el uso autorizado. Así se pone de manifiesto en el informe municipal de 21 de noviembre de 2019 “…se observa el continuo cambio de superficies, uso de estancias, uso general…etc….”; y así se reconoce hasta por el técnico del promotor en el documento “Fin de obra complejo educativo, cultural y de ocio y legalización de modificación para compatibilizar su uso con la celebración de eventos ocasionales”. Lo realizado, según los técnicos municipales “Si repercute en un cambio de uso sustancial”.
El artículo 97.1 apartado e) de LUCYL, y el artículo 288 b) apartado 3º del RUCYL, someten a previa licencia urbanística, la primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones. Esta licencia, como todas las demás, tiene carácter reglado, y su objetivo es comprobar si la construcción se ajusta la licencia otorgada. Para que el Ayuntamiento pueda otorgar la licencia de primera ocupación, el interesado debe acompañar a la solicitud, tal y como establece el artículo 293.3 del RUCYL, de “un certificado acreditativo de la efectiva finalización de las obras suscrito por técnico competente, así como una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente”.
El final de obra no puede recoger “cambios” del proyecto autorizado, y en todo caso, no los legaliza, e impide la declaración de conformidad de la obra con el proyecto autorizado.
En consecuencia, estando ante una infracción urbanística muy grave, de conformidad con el art.
348.2 b) RUCYL; una infracción urbanística clara y reconocida por el Ayuntamiento e incluso por los responsables de la misma, procede en Derecho,( dado que no consta que haya cumplido aún con su obligación), que el Ayuntamiento, ejerciendo sus competencias de protección de la legalidad, proceda a la imposición de sanciones a los responsables y la obligación de los mismos de restaurar la legalidad y resarcir los daños e indemnizar los perjuicios que la infracción produzca
(art. 335 y 336 RUCYL), e inicie los correspondientes expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad.
SEXTO.- Dada la existencia de indicios racionales, conviene atender a el Título XVI del Código Penal , que se puede dividir en partes, atendiendo a la naturaleza de los diferentes delitos en él recogidos. En primer lugar, los delitos sobre la ordenación del territorio hacen referencia a aquellas acciones que puedan modificar o dañar las prioridades de uso para el que están pensadas las diferentes áreas territoriales en una zona, que se encuentran por encima de intereses individuales. En segundo lugar, los delitos urbanísticos castigan la urbanización, construcción o edificación no autorizable. Por último, los delitos relativos al medio ambiente tienen su raíz en el artículo 45 de la Constitución Española, en el que se establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. El bien jurídico protegido es el uso racional del entorno como recurso natural limitado y la ordenación de su uso aplicada en beneficio del interés general (Sentencia 586/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2395/2016 de 20 de Julio de 2017).
Asimismo, los delitos contra la administración pública aparecen regulados bajo la rúbrica de «Delitos contra la administración pública» en el Título XIX, del Libro II, del Código Penal. En este título, se regulan entre otros los delitos de: Prevaricación y comportamientos injustos de los funcionarios públicos. (Arts. 404 a 406 CP) y Abandono de destino y la omisión del deber de perseguir delitos. (Arts. 407 a 409 CP) El bien jurídico común a todos estos delitos es el correcto ejercicio de la función pública, esto es, su funcionamiento dentro de la legalidad. Todos tienen en común el quebrantamiento voluntario de las obligaciones contraídas por los servidores públicos integrantes de la Administración Pública. Cuando un funcionario público, juez o autoridad pública, en el ejercicio de sus funciones, emite una resolución a sabiendas que es injusta, está cometiendo un delito de prevaricación. Es de destacar que dicho sujeto da la espalda a su responsabilidad y confianza para con la sociedad y el interés general y, en consecuencia, actúa contra el buen funcionamiento de la Administración Pública.
Es un principio Constitucional el buen funcionamiento de la Administración Pública que ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con unos principios concretos y recogidos expresamente.
El artículo 404 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo aplicándole la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.
El bien jurídico protegido por el legislador es el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución y en consideración de los artículos 103 y 106 de la CE que sirven de punto de partida para cualquier actuación administrativa. Por el primero se establece la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, y por el segundo se indica el sometimiento al principio de legalidad de la misma actividad administrativa.