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Residuos / Propuestas y documentos / Vertedero de residuos industriales de San Martín de Valvení

Sentencia del TSJCyL anulando la autorización ambiental del vertedero industrial de San Martín de Valvení

Texto de la sentencia de 5 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Martes 31 de julio de 2018

Sentencia del TSJCyL anulando la autorización ambiental del vertedero industrial de San Martín de Valvení
Texto de la sentencia de 5 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD 001 - VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección SEGUNDA
VALLADOLID
C/ Angustias s/n

Dª ANA MARÍA RUIZ POLANCO, Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1121/16 ha recaído Sentencia, del siguiente tenor literal:

SENTENCIA N.º 679

ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 5 de julio de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de 7 de octubre de 2016 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental al Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos, ubicado en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), titularidad de Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L., publicada en el BOCyL de 31 de octubre de 2016, así como la resolución de 6 de octubre de 2016 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de dicha Consejería, publicada en el BOCyL de 27 de octubre de 2016, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto Regional del Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), promovido por Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID, representada por el Procurador D. Pedro de la Fuente García, bajo la dirección de la Letrada Dª María Ángeles Gallego Mañueco.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandada VALVENÍ SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Bragado, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Calvo Corbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula, anulable o contraria a derecho la resolución de 7 de octubre de 2016 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental al Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos, ubicado en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), titularidad de Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L., así como la resolución de 6 de octubre de 2016 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto Regional del Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), promovido por Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L., con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- En el escrito de contestación de la mercantil codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- El recurso se recibió a prueba practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Se presentaron escritos de conclusiones por todas las partes y, declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2018.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo por la representación procesal de Ecologistas en Acción de Valladolid la resolución de 7 de octubre de 2016 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental (AA) al Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos (CITR), ubicado en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), titularidad de Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L., publicada en el BOCyL de 31 de octubre de 2016, así como la resolución de 6 de octubre de 2016 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de dicha Consejería, publicada en el BOCyL de 27 de octubre de 2016, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sobre el Proyecto Regional del Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení, promovido por Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L., y se pretende por la parte actora que se anulen esas resoluciones.

Antes de examinar las alegaciones que ha formulado la parte actora en defensa de su pretensión anulatoria de los actos impugnados, hemos de resolver primero, por obvias razones procesales, sobre la inadmisibilidad «parcial» del recurso que ha alegado la representación de la mercantil codemandada en su escrito de contestación a la demanda, aunque no se solicita expresamente en el suplico de ese escrito.

Pues bien, la inadmisibilidad del recurso que se alega al amparo de lo dispuesto en el art. 25.3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, por no figurar como codemandada la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) no puede prosperar. En ese precepto se establece que si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y en este caso la parte actora no ha formulado pretensiones relativas a los informes emitidos por esa Confederación Hidrográfica.

SEGUNDO.- La inadmisibilidad «parcial» del recurso que se alega
por la mercantil codemandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c) LJCA, respecto de la resolución de 6 de octubre de 2016 por la que se dicta la DIA sobre el Proyecto Regional del CITR ha de ser estimada, toda vez que esa DIA es un acto de trámite de la resolución final a la que se refiere, esto es, en este caso de ese Proyecto Regional.

Los Proyectos Regionales se contemplan en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León (LOTCyL) como instrumentos de ordenación del territorio que, si bien pueden ser promovidos por iniciativa privada (art. 20.3), su aprobación corresponde siempre a la Junta de Castilla y León como disponen los artículos 20.2 y 24.6 de esa Ley, después de seguir el procedimiento previsto en ese art. 24.

En este caso, el procedimiento de aprobación del Proyecto Regional del CITR «se inicia» por resolución de 24 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la citada Consejería de Fomento y Medio Ambiente, publicada en el BOCyL de 25 de septiembre de 2015. Y la DIA que se dicta por la resolución impugnada de 6 de octubre de 2016 lo es respecto de ese Proyecto Regional y no respecto de la AA impugnada.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2012 (casación 1653/2011), con cita de otras, la jurisprudencia ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo.

La DIA que se dicta por la resolución de 6 de octubre de 2016 es un acto de trámite que no es susceptible de impugnación en este proceso, pues la decisión final de esa DIA es el mencionado Proyecto Regional, y aquí lo impugnado es la citada AA. No está de más añadir que el mencionado Proyecto Regional no consta aprobado por la Junta de Castilla y León, reconociendo la representación de la Administración demandada en su escrito de conclusiones que su procedimiento está «sin concluir».

Aunque las partes demandada y codemandada han señalado que el CITR en San Martín de Valvení requiere de la aprobación del citado Proyecto Regional, ello no supone que no sea susceptible de impugnación la AA, que ha sido otorgada por la resolución impugnada de 7 de octubre de 2016 al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (TRLPACyL). La posibilidad de la impugnación de la AA se indica en la propia resolución de 7 de octubre de 2016.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente que el CITR que se autoriza por la AA impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, al no ubicarse a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Esta alegación no puede llevar a la anulación de la AA impugnada toda vez que ese Reglamento no es aplicable en esta Comunidad Autónoma en virtud de lo señalado en la Disposición derogatoria única de la Ley 11/2003, en la redacción dada por la Disposición Final 8ª de la Ley 10/2009 de 17 de diciembre, de Medidas Financieras, en la que se establece expresamente por lo que ahora importa: «En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo».

CUARTO.- La inadecuación de la ubicación del CITR por las condiciones geotécnicas, geológicas e hidrogeológicas que se alegan por la demandante tampoco puede llevar a la anulación de la AA litigiosa al no estar acreditada esa inadecuación.

En este sentido debe destacarse que en el Anexo I de la AA de 7 de octubre de 2016 -que forma parte de la misma-, y dentro del apartado referido a «Impermeabilización»; se establece:

"Para el diseño del lecho de vertido se toma en consideración que como mínimo se cumplan el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, relativa al vertido de residuos.

El primer punto que recoge la legislación citada es la condición de que el terreno natural sobre el que se asiente un vertedero ha de poseer una permeabilidad media o inferior de 10-9 m/s con un espesor mínimo de 1 m, sobre el cual se ha de disponer un revestimiento artificial impermeable complementario.

En este caso, el estudio geológicos, hidrogeológico y geotécnico realizado demuestra que el terreno margoso de la Facies Cuesta, presenta permeabilidades inferiores a 10-9 m/s con más de 1 m de espesor siempre bajo el vaso de vertido (y hasta > de 15 m de potencia), por lo que cumple la condición de barrera geológica natural. No obstante, durante la ejecución del vaso, se realizarán estudios de permeabilidad más concretos que permitan garantizar la uniformidad del subsuelo y en su caso adoptar las medidas de impermeabilización que sean necesarias para alcanzar los mínimos legales. A este fin, tras el trámite de información pública y audiencia a las administraciones públicas se ha aportado por la empresa un «procedimiento de control de la barrera geológica natural durante la ejecución del vertedero de residuos industriales no peligrosos de San Martín de Valvení (Valladolid)». Este procedimiento implica la presencia de un geólogo durante los procesos de excavación y el desarrollo de 63 ensayos de permeabilidad en la superficie del vaso de vertido. En el supuesto de que la permeabilidad natural no alcance los mínimos exigidos legalmente, se complementará esa barrera natural con los materiales geológicos oportunos para alcanzar, al menos, esos mínimos exigidos. Además, de acuerdo a lo indicado en el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, se ha aportado un mapa de isopiezas en el mismo momento procedimental antes indicado.

La única limitación se encuentra en los fondos de vaguada, donde aparecen materiales cuaternarios formados por una fusión de materiales coluviales y aluviales que no constituyen una barrera geológica natural y con una potencia máxima de 4-5 m. Para ello el diseño del vaso ha tenido en cuenta esta circunstancia, realizándose excavaciones medias de 5 m en todo el vaso, lo cual garantiza el apoyo del vertedero en la barrera geológica natural. El vaso de vertido está delimitado perimetralmente por un vial que discurre en terraplén. Este vial se ejecutará con el material procedente de la excavación del vaso de la Facies Cuesta, de modo que queda garantizada la ejecución de una barrera geológica artificial en el perímetro del vaso de acuerdo al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.
Para la ejecución del revestimiento artificial impermeable se utilizarán láminas de Polietileno de Alta Densidad (PEAD), por su gran resistencia a la rotura, impermeabilidad, y sobre todo, por su resistencia a la degradabilidad frente a los diferentes efluvios o lixiviados que se producen en los mismos"
.

Por ello, para conseguir la impermeabilización del vaso se utilizarán los materiales y espesores que se indican en ese Anexo I.

Pues bien, la parte actora no ha acreditado –ninguna prueba pericial propuso al efecto- que sea inadecuada la ubicación del CITR de que se trata desde el punto de vista de las condiciones geotécnicas, geológicas e hidrogeológicas, teniendo en cuenta lo establecido en la AA. Aún más, la parte codemandada ha aportado un informe pericial suscrito por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Jesús María Álvarez de Gregorio, que ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso, en el que se concluye que el proyecto y la actividad que desarrolla «son compatibles con la normativa de residuos vigente. Y se añade:»El proyecto constructivo deberá contener la barrera geológica artificial y natural exigida por la normativa tal y como se recoge en el proyecto básico". Durante la realización de las obras tal y como se recoge en el proyecto básico se han de realizar ensayos pertinentes que aseguren la permeabilidad de K=10-9 (10 a la menos 9) en toda la zona del vertedero y que en caso de detectarse que alguna de las zonas no cumple será necesario sustituir el material natural, circunstancia que se recoge en el proyecto básico.

En el mismo sentido de que no se vulnera la normativa aplicable desde el punto de vista geológico con el proyecto autorizado por AA impugnada debe mencionarse el testimonio de D. Félix Soto Abeledo, que ha comparecido como testigo-perito en el periodo de prueba del proceso. El proyecto litigioso también viene avalado por el informe aportado con la contestación a la demanda de la Administración, emitido por D. Jaime Fernández Orcajo, Jefe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, que ha comparecido como testigo-perito en el periodo de prueba del proceso. Debe también destacarse que consta en el expediente informe «preceptivo y vinculante» emitido por la CHD respecto de la autorización de vertido de las aguas residuales procedentes del CITR de que se trata, y las determinaciones de ese informe se incluyen en el Anexo IV de la AA, formando parte de la misma.

Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

QUINTO.- Sostiene la parte demandante que el CITR al que se refiere la AA impugnada no es compatible con el planeamiento territorial y urbanístico vigente. Se alega, así, que esa AA es contraria a lo dispuesto en el Plan Especial (PE) «Soto de Aguilarejo», aprobado definitivamente por Orden de 5 de junio de
1989 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (BOCyL de 11 de agosto de 1989), y también a lo dispuesto en el Plan Regional de Ámbito Territorial del Valle del Duero, aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 21/2010, de 27 de mayo, publicado en el BOCyL de 2 de junio de 2010.

Es claro que la autorización ambiental no puede otorgarse en contra de la normativa urbanística aplicable. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12 TRLPACyL en el que se establece que si el informe urbanístico fuera negativo no puede otorgarse esa autorización, ya que lo que procede en ese caso es poner fin al procedimiento «ordenando el archivo de las actuaciones». En el mismo sentido, en el art. 12 del antes citado Real Decreto Legislativo 1/2016 se exige que se acredite la «compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico», para lo cual ha de emitirse el correspondiente informe por el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación. En el caso de que el informe urbanístico fuera negativo la consecuencia es también el archivo de las actuaciones de la autorización ambiental integrada solicitada, como resulta de lo dispuesto en el art. 15 de ese Real Decreto Legislativo.

En el presente caso, consta un informe urbanístico de 10 de marzo de 2015 de la Diputación Provincial de Valladolid en el que se pone de manifiesto, entre otros aspectos y por lo que ahora interesa, que el municipio de San Martín de Valvení no tiene planeamiento urbanístico propio, contando con un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU). Se indica, asimismo, en ese informe que las parcelas litigiosas donde se pretende la instalación del CITR están clasificadas como suelo no urbanizable común en las Normas Subsidiarias de ámbito provincial de Valladolid. De esta manera, en ese suelo –equivalente al suelo rústico común de la legislación urbanística de Castilla y León- el uso de la planta para el tratamiento de residuos no peligrosos sería «autorizable» como uso excepcional, al amparo de lo dispuesto en el art. 59 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Debemos precisar que esa ordenación urbanística de San Martín de Valvení es la que ha de tenerse en cuenta en este proceso, al ser la vigente cuando se dictó la resolución impugnada de 7 de octubre de 2016, toda vez que sus Normas Urbanísticas Municipales (NUM) se aprobaron por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente de Valladolid de 20 de septiembre de 2017. Por ello, ninguna trascendencia tiene en este proceso el informe del Arquitecto D. Pedro Aparicio Granado, emitido a instancia de la parte codemandada, que se refiere a esas NUM pero que, como se ha dicho, no estaban aprobadas cuando se dictó la resolución impugnada de 7 de octubre de 2016.

En el citado informe de la Diputación Provincial de Valladolid, como se alega por la parte actora, no se analizan las repercusiones que sobre el citado CITR pueden tener desde un punto de vista urbanístico los citados PE «Soto de Aguilarejo» y el Plan Regional del Valle del Duero. Por ello, es claro que si de esos planes se dedujera que el CITR no es compatible con ellos la AA impugnada habría de anularse.

SEXTO.- Pues bien, la alegación de la parte actora de que el PE «Soto de Aguilarejo» impide el otorgamiento de la AA no puede prosperar, toda vez que ese Plan Especial, aprobado definitivamente por la citada Orden de 5 de junio de 1989, no es eficaz al no haberse publicado su normativa urbanística. La exigencia de la publicación de las normas de los planes urbanísticos como requisito para su vigencia fue establecida en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y no en la reforma de ese precepto operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, frente a lo que se señala por la parte actora en su escrito de conclusiones.

La publicación de las normas urbanísticas en el Boletín Oficial para la entrada en vigor de los planes urbanísticos en virtud de lo dispuesto en el citado art. 70.2 LRBRL, en su redacción originaria, era exigible no solo a los planes cuya aprobación definitiva fuera de competencia municipal, sino también a los planes urbanísticos aprobados definitivamente por las Comunidades Autónomas. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de septiembre de 1992 –anterior, por tanto, a la reforma de la Ley 39/1994 que se cita por la parte actora- en la que, con cita de otras se indica: "Lo que aquí se está discutiendo es si han de publicarse o no determinadas normas…Pues bien, proclamado por la Constitución el principio de la publicidad de las normas -art. 9.3.-, es claro que toda duda ha de despejarse con la solución que permita hacer más eficaz dicha publicidad y en esta línea el examen comparativo de los sistemas de la Ley del Suelo y del art. 70.2.° de la Ley 7/1985 conduce claramente a la conclusión que ya derivaba de los razonamientos anteriores.

En definitiva, la amplia dicción literal del art. 70.2.º de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, referida a los planes urbanísticos sin distinción, el carácter municipal del planeamiento que ahora importa, la lógica que excluye que en los planes de mayor relevancia la publicidad sea menor y en último término el principio de interpretación conforme a la Constitución que en su art. 9.3 consagra el principio de publicidad de las normas, conducen a la conclusión de que el art. 70.2.° de la Ley 7/1985 no puede referirse sólo a los planes cuya aprobación definitiva es de la competencia municipal".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 7 de febrero de 1994 que, en relación con un Plan Especial de Protección del Medio Físico, aprobado en ese caso el 7 de julio de 1986 por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, y respecto del que se había publicado en el BOJA solo el texto de su aprobación definitiva pero no su normativa, señala su falta de vigencia, al ser necesario para su entrada en vigor la publicación de sus normas urbanísticas en el Boletín Oficial correspondiente. Se dice, así, en esa STS:

«La Sala de revisión de este Tribunal, en Sentencias de 11 y 19 de julio de 1991- dictadas precisamente en relación con las dos Sentencias antes citadas de 10 de abril y 9 de julio de 1990- se inclinó por la interpretación amplia e integradora de estas últimas Sentencias que, en definitiva, entienden que el art. 70.2 de la Ley 7/1985, no puede referirse sólo a los planes cuya aprobación definitiva es de la competencia municipal. Para llegar a esta conclusión, la referida Sentencia de revisión de 11 de julio de 1991 razona que»el establecer como requisito- presupuesto de la entrada en vigor de un Plan General de Ordenación Urbana la necesidad de la publicación junto al acuerdo de aprobación definitiva de las normas urbanísticas del propio Plan en el «Boletín Oficial» correspondiente, no hace más que aplicar en este campo del urbanismo lo que es exigencia legal general -art. 9.3 de la Constitución Española, art. 2.1 del Código Civil, art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo- y que la práctica demandaba por razones de seguridad jurídica al resultar notorias las insuficiencias, contradicciones, etc., que resultaban del sistema de publicidad de planes previsto en los arts. 44, 56 y preceptos concordantes del Texto refundido de la Ley del Suelo».

Sexto: Las consideraciones anteriores sirven también para resolver la cuestión ahora planteada, dado que la circunstancia de que se trate, no de un Plan General Municipal sino de un Plan Especial Provincial, no hace desaparecer ninguna de dichas consideraciones. En efecto, elevado a categoría de principio constitucional el de «publicidad de las normas», en virtud de la garantía consagrada en el art. 9.3, que no hace sino constitucionalizar el tradicional principio jurídico recogido tanto en el art. 2.1 del Código Civil como en los 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -actualmente 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992- no resulta ya posible seguir admitiendo una publicidad de contenido limitado al texto del acuerdo de aprobación definitiva, que ni permite el conocimiento de las normas por sus destinatarios, ni, mucho menos, satisface el también principio constitucional de seguridad jurídica -art. 9.3-. El Plan Especial en lo que tiene de norma -ver art. 23.2 en relación con el 13.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 77 del Reglamento de Planeamiento- exige como presupuesto de eficacia su publicación, pero no una publicación parcial o limitada, sino una publicación íntegra o»completa» como demanda el art. 2.1 del Código Civil -al que, en definitiva, se remite el art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado- y el 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local al disponer que «las Ordenanzas, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en el»Boletín Oficial«de la provincia y no entran en vigor hasta que no se haya publicado completamente su texto». Exigencia esta última que no puede quedar reducida al estricto régimen local, sino que, en virtud de la interpretación integradora antes apuntada -e impuesta, en todo caso, por el art. 9.3 de la Constitución- se extiende a todo el régimen urbanístico y, por tanto, también al contenido en los arts. 44 y 56 de la Ley del Suelo y 134 del Reglamento de Planeamiento».

No impide la anterior conclusión la cita de la página web que se menciona por la parte actora en su escrito de conclusiones, pues la entrada en vigor de los planes urbanísticos requiere la publicación de sus normas en el Boletín Oficial correspondiente, y aquí no consta que las normas del citado PE «Soto de Aguilarejo» hayan sido publicadas en el correspondiente Boletín Oficial, como ya se señaló en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 25 de marzo de 2002 a la que hace referencia la parte actora en ese escrito de conclusiones.

SÉPTIMO.- Distintas son las cosas en relación con el Plan Regional de Ámbito Territorial del Valle del Duero (en adelante PRDuero), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 21/2010, de 27 de mayo, y publicado en el BOCyL de 2 de junio de 2010, como antes se ha dicho.

Ese PRDuero es un instrumento de ordenación del territorio, aprobado por la Junta de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en la LOTCyL, que incluye dentro de su ámbito y entre otros municipios, a San Martín de Valvení.

A tenor de lo dispuesto en el art. 6.2 de esa Ley las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, de forma congruente con su carácter directriz. Y en el número 3 de ese art. 6 se establece:

"A tal efecto, las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio deberán expresar en cada caso y de forma clara su grado de aplicación, calificándose como de aplicación plena, básica u orientativa:

a) Las determinaciones de aplicación plena serán siempre vinculantes, por lo que modificarán directamente los planes, programas de actuación y proyectos vigentes a los que resulten contrarias.

b) Las determinaciones de aplicación básica serán vinculantes en cuanto a sus fines, correspondiendo a las Administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución.

c) Las determinaciones de aplicación orientativa tendrán carácter de recomendaciones dirigidas a las Administraciones públicas, que podrán apartarse de ellas justificando la compatibilidad de su decisión con los principios y objetivos de la Ordenación del Territorio establecidos en el artículo 2 de esta Ley".

Pues bien, está acreditado por la documentación obrante que la ubicación del CITR afecta a los «Corredores de enlace» a los que se refieren, dentro de los denominados «Corredores Ecológicos del Duero», los arts. 35 y ss. del PRDuero. En el art. 36.3 del PRDuero se dispone que «Los corredores ecológicos deben mantener la continuidad de su cubierta vegetal y su potencial como elementos conectores entre áreas de interés ecológico, ajustando su clasificación y potenciales usos a la garantía de esta continuidad». Y en el número 4 de ese precepto se establece: «El mantenimiento de los corredores debe incluir la conservación de la continuidad y del modelo de vegetación según los criterios ecológicos y técnicos adecuados favoreciendo la interconexión de los hábitats, la valoración de los ecotonos y la biodiversidad».

El carácter «básico» y no «pleno» de esos preceptos, según se establece en el propio PRDuero, no supone que carezcan de vinculación para el proyecto al que se refiere la AA impugnada, pues ya se ha dicho antes que los instrumentos de ordenación del territorio –entre ellos, el citado PRDuero- son «vinculantes» también para los proyectos de los particulares si bien en el correspondiente grado de aplicación. Y la aplicación «básica» que se otorga a los citados arts. 35 y 36 en el PRduero comporta su vinculación en cuanto a sus fines, esto es, en este supuesto para la conservación de la continuidad de los corredores ecológicos, lo que no se cumple en este caso toda vez que esa continuidad se interrumpe con el vial proyectado en el CITR. Por ello, ha de anularse la AA impugnada.

No se comparte en este aspecto lo señalado por Dª Pilar Pérez Fernández, que ha comparecido como testigo-perito en el periodo de prueba del proceso a instancia de la parte codemandada, teniendo en cuenta el carácter de aplicación «básica» y no «orientativa» de los citados preceptos del PRDuero. No está de más añadir que la
propuesta que se indicó por esa testigo-perito de que los terrenos afectados por el CITR fueran clasificados como «suelo rústico con protección de infraestructuras» para llevarlo a cabo a través del mencionado Proyecto Regional no se ha efectuado, al no constar aprobado por la Junta de Castilla y León.

En realidad, la afectación de los corredores ecológicos a los que se refiere el PRDuero por el CITR de que se trata se reconoce en el Proyecto Regional del Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos promovido por la mercantil codemandada, pero trata de obviarse con las medidas «preventivas y correctoras» previstas en el estudio de impacto ambiental. A esas medidas preventivas y correctoras por la inclusión del CITR en una zona de corredor de enlace –aunque se niega que se afecte a la zona catalogada como paisaje valioso- también se refiere el informe del Sr. Fernández Orcajo, aportado con la contestación a la demanda de la Administración, señalando asimismo que esas medidas se han establecido en el estudio de impacto ambiental.

En el art. 38.3 PRDuero se establece que los proyectos de infraestructuras que intercepten corredores ecológicos u otros elementos de la red deberán incorporar en sus estudios de impacto ambiental medidas preventivas, correctoras y compensatorias que permeabilicen dicha infraestructura y garanticen la funcionalidad de los corredores, pero ha de destacarse que las medidas propuestas se incluyen en la DIA del mencionado Proyecto Regional, que no está vigente ya que no consta aprobado al estar en tramitación como se reconoce por la Administración demandada.

OCTAVO.- Por lo anteriormente expuesto ha de estimarse en parte el presente recurso, por lo que no procede hacer una especial condena en costas a tenor de lo dispuesto art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998,

NOVENO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional
29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

1) Estimando en parte el presente recurso contencioso- administrativo número 1121/2016, interpuesto por la representación de Ecologistas en Acción de Valladolid, anulamos la resolución de 7 de octubre de 2016 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental al Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos, ubicado en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), titularidad de Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L., publicada en el BOCyL de 31 de octubre de 2016.

2) Declaramos inadmisible dicho recurso respecto de la resolución de 6 de octubre de 2016 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de dicha Consejería, publicada en el BOCyL de 27 de octubre de 2016, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto Regional del Centro Integral de Tratamiento de Residuos Industriales No Peligrosos en el término municipal de San Martín de Valvení (Valladolid), promovido por Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L.

3) No hacer una especial condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y, para que así conste, extiendo y firmo la presente certificación.

En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil dieciocho.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sentencia del TSJCyL anulando la autorización ambiental del vertedero industrial de San Martín de Valvení
Texto de la sentencia de 5 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León


Ver en línea : Comunicado 31-07-2018: El TSJCyL anula la autorización ambiental del vertedero industrial de San Martín de Valvení