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Recurso ante el TSJ contra el desestimación de la petición de suspensión cautelar del traslado del Mercado del Val al Parque del Poniente

Presentado el 5 de junio de 2013

Miércoles 5 de junio de 2013

Tal y como anunció en una nota pública el pasado 15 de mayo de 2013, Ecologistas en Acción de Valladolid ha presentado un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la denegación de la suspensión del traslado del mercado del Val al Poniente.

TEXTO DEL RECURSO

Juzgado nº 2
P. Ordinario nº 23/2013

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

XXX, Procuradora de los Tribunales y de ’Ecologistas en Acción’ en el procedimiento arriba referenciado, ante el Juzgado comparezco y, de la forma más procedente en derecho, digo: Que, por medio del presente escrito, interpongo recurso de apelación contra el auto dictado en este procedimiento el día 14 de mayo de 3012, sirviendo de fundamento a mi pretensión los siguientes:

M O T I V O S

PRIMERO: LA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE QUE NO EXISTE PERICULUM IN MORA.

Afirma el auto recurrido que no existe riesgo «de que se produzca una transformación del uso normal del parque, puesto que se procederá a desmantelar las instalaciones y dejar la plaza en el mismo estado», lo que es en sí mismo contradictorio.

Es evidente que el recurso contencioso- administrativo del que esta pieza trae causa pretende evitar la agresión que supondría para la Plaza del Poniente la instalación del Mercado, agresión que se consumará en cuanto dicha instalación se lleve a efecto. El carácter supuestamente provisional de esta instalación lo que revela es, precisamente, la necesidad de acceder a la suspensión solicitada para que la sentencia que, eventualmente, estime el recurso pueda tener alguna utilidad práctica. Absolutamente de nada serviría una sentencia que dentro de varios años estimara nuestras pretensiones y anulara el traslado cuando éste ya se hubiera efectuado y se hubiera consumado la agresión a la Plaza del Poniente e, incluso, hubiese retornado el Mercado a su ubicación originaria.

Además, no existe ninguna certeza de que las obras de construcción del nuevo mercado en la Plaza del Val vayan a durar menos de dos años, pues pueden surgir múltiples incidencias en su ejecución, y existen numerosos ejemplos de actuaciones, instalaciones, disposiciones legales, etc., provisionales que han tenido una duración muy superior a que aquellas que no tenían tal carácter.

SEGUNDO: LA ERRÓNEA CONSIDERACIÓN DE QUE LA INSTALACIÓN DEL MERCADO EN LA PLAZA DEL PONIENTE NO AFECTA A ZONAS VERDES NI AL ARBOLADO.

Confundiendo las plantas con las zonas verdes, afirma reiteradamente el auto recurrido que el mercado «no va a ocupar ninguna zona verde del parque del poniente» sino la zona central de la plaza «sin invadir ni eliminar zonas verdes». Y afirma también que «no afecta a zonas verdes» ni «al arbolado».

Es lo cierto, sin embargo, que toda la zona del Poniente tiene la naturaleza de zona verde y no sólo aquellas porciones de la misma en las que crece alguna planta. Según la disposición adicional única del Decreto nº 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y los dictados del sentido común, las zonas verdes son los espacios libres públicos específicamente destinados a la plantación de especies vegetales, lo que comprende la totalidad de la plaza puesto que toda ella está destinada a la plantación de especies vegetales. Parece obvio que los servicios de jardinería, que son quienes ordenan y distribuyen las plantas en la plaza, carecen de competencias en materia de urbanismo y no tienen atribuciones para calificar o descalificar unos determinados terrenos como zona verde.

Por otra parte, las referidas afirmaciones del auto recurrido carecen de justificación y se encuentran en abierta contradicción con el informe del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento obrante en el expediente y cuya copia presentamos junto con nuestra solicitud de suspensión como documento nº 12. En efecto, en el informe del referido Servicio puede leerse que «La construcción de dicho edificio dentro de una zona verde como el parque del Poniente va a generar un impacto en la masa verde más próxima.» «El uso del parque se va a modificar considerablemente, al quedar dividido en dos zonas debido a la construcción del edificio.» «Reseñar el riesgo que puede suponer para los usuarios del parque los momentos de carga y descarga de productos en el mercado. eximiéndose este servicio de los posibles riesgos y responsabilidades que deriven de dicho uso.» «Sería conveniente que el inicio del montaje del edificio se realizara durante el período de menos actividad en el Parque, que iría de mediados de octubre a primeros de marzo.». Si alguna duda cupiera, resulta claro a la luz de este informe que la construcción del mercado afecta a una zona verde, perjudica el uso natural de la misma y constituye una agresión al parque que -al menos- debería ser llevada a cabo en el período de menor actividad de las especies vegetales.

TERCERO: CONSTRUIR EN LA PLAZA DEL PONIENTE UNA NAVE QUE ALBERGUE 31 PUESTOS DE UN MERCADO, CUYA POTENCIA MECÁNICA INSTALADA SERÁ MUY SUPERIOR A 20 KW, ATENTA PALMARIAMENTE CONTRA SU CONDICIÓN DE PARQUE O JARDÍN HISTÓRICO.

La esencia de la protección que merece el Parque del Poniente deriva fundamentalmente de su condición de plaza jardín, cuyo carácter «ha de reforzarse, cuidando su arbolado sin perjuicio de su condición también recreativa» (artículo 109 del Plan General) y de la protección que le dispensa el Plan Especial del Casco Histórico de Valladolid, según el cual «queda catalogado y especialmente protegido» (artículo 6.2.6).

Todos los juegos malabares que, a partir de ahí, se puedan hacer con los números, las compatibilidades de uso, etc., son, a nuestro juicio, irrelevantes: si se trata de un jardín catalogado y especialmente protegido, debe preservarse de su transformación, pues en conservar y mantener su naturaleza consiste precisamente la protección; y no parece que la instalación del mercado sea una forma de reforzar su carácter de plaza jardín, ni de conservar su arbolado, ni un uso recreativo propio de los parques y jardines.

El auto recurrido, en lugar de enjuiciar crítica, objetiva e imparcialmente las cuestiones debatidas, atiende «únicamente a las determinaciones que al respecto constan en el Proyecto» redactado por los señores Llanos y Urdiaín haciendo alusión a cuestiones que ninguna relación guardan con el objeto de este incidente como ocurre con los usos globales, que constituyen la base de la zonificación de usos en suelo sin ordenación detallada (artículo 127 del Plan), que no es el caso, e incurriendo en errores como calificar la Plaza como un sistema local de espacios libres cuando el artículo 109 la recoge entre los sistemas generales (recordemos que este precepto se encuentra en la Subsección 14ª «Espacios Libres Públicos. Plazas» de la Sección II, «Condiciones de ordenación de los Sistemas Generales», del capítulo III, «Determinaciones de Ordenación General de Sistemas Generales», del título IV «Determinaciones de Ordenación General»), en términos semejantes a la Plaza Mayor, a la que se refiere el artículo 110.

CUARTO: LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO INFRINGE MANIFIESTAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 386 Y 448 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE VALLADOLID.

Aunque se entendiera que la Plaza del Poniente constituye un simple espacio libre público de carácter local, este uso pormenorizado sólo permite el uso comercial «cuando se trata de quioscos en régimen de concesión» (artículo 386 del Plan) y el mercado excede con mucho de este concepto y tiene la naturaleza de área comercial constituida «por agrupaciones de comercios» (artículo 317 del Plan). Esta referencia a los quioscos proporciona una idea clara acerca de cuáles son los usos básicos que el Plan estima compatibles con el uso determinante: parque, jardín, deportivo, ocio, recreo y expansión.

Además, lógicamente, los espacios libres carecen de edificabilidad y únicamente se les reconoce una edificabilidad de 0’05 m2/m2 para usos auxiliares que, además, sean permitidos y compatibles (artículo 448 del Plan). No parece discutible que el mercado no es un uso auxiliar del jardín y que consume edificabilidad, por lo que deberían resultar ociosas mayores consideraciones. Pero, aunque así no se entendiera, atendida la superficie de la Plaza (9.139 m2), la posible edificabilidad sería de 456’90 m2 y el mercado ocupa una superficie de 666’25 m2, que excede claramente de ella. El auto recurrido acepta acríticamente que, aunque el mercado ocupa una superficie de 666’25 m2, únicamente consume una edificabilidad de 441’70 m2 porque así se dice en el proyecto, sin reparar en que para alcanzar esta cifra el proyectista ha considerado que la nave que alberga los puestos de venta es una calle o patio interior cubierto con materiales ligeros y desmontables, lo que no se corresponde con lo realidad, pues el proyecto únicamente contempla la colocación en la cubierta de cuatro placas de policarbonato celular cristal, de 3’10 m2 de superficie cada una (partida 5.06 del presupuesto) y 72’87 m2 de acristalamiento (partida 5.14). En todo caso, el lucernario ocupa 85’27 m2, no los 206’70 m2 de la calle.

QUINTO: LA PRETENDIDA APARIENCIA DE BUEN DERECHO DE LOS ACTOS RECURRIDOS POR CONSTITUIR EL MERCADO DEL VAL UN EQUIPAMIENTO.

El auto recurrido niega la apariencia de buen derecho de nuestras pretensiones porque «el mercado como tal, es un equipamiento, es una instalación destinada a un servicio básico, y de titularidad municipal, con el carácter de dotación urbanística pública», cuestiones que nada tienen que ver con la instalación del mercado en la Plaza del Poniente. Según el planeamiento, el Mercado del Val es un equipamiento que está ubicado en la Plaza del Val. Y ni la Ley de Bases de Régimen Local, ni el Decreto 28/2010, de 22 de julio, por el que se aprobó la Norma Técnica Urbanística sobre equipamiento comercial de Castilla y León, ni la Ley 16/2002, de 19 de noviembre, de Comercio de Castilla y León, habilitan para instalar un mercado o establecimiento comercial colectivo en el parque del Poniente. Todas estas normas ratifican, al igual que el artículo 297 del Plan General, que el mercado tiene la consideración de uso comercial, porque en él se ejerce una actividad comercial consistente en «ofrecer en el mercado productos y mercancías» (artículo 2 de la citada Ley de Comercio de Castilla y León) o «exposición y venta de mercancías» [artículo 297. c) del Plan General]. Y ya hemos visto cómo el Plan General sólo permite que se instalen en la Plaza del Poniente quioscos en régimen de concesión.

SEXTO: INDEBIDA CONDENA EN COSTAS.

A pesar de la comodidad que representa la utilización del criterio objetivo del vencimiento porque la Ley exige justificar aquellos pronunciamientos que se aparten de él, razonando las dudas de hecho o de derecho que el asunto presente, parece claro que nuestra pretensión -en el peor de los casos, es decir, de no ser correcta- se acomoda a una interpretación jurídica razonable, que no es acreedora de la condena en costas.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito y por recurrido en tiempo y forma el referido auto, se sirva admitir la apelación; y, tras sustanciarla por los trámites legales, remita los autos al Tribunal Superior de Justicia para que lo revoque y suspenda cautelarmente los actos recurridos y, en particular, el traslado del Mercado del Val a la Plaza del Poniente. Así es de justicia que pido en Valladolid a 5 de junio de 2013.