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Auto de suspensión de las licencias ambiental y de obras otorgadas por el Ayuntamiento de Tordesillas a Queserías Entrepinares

Dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid el 28 de junio de 2010

Viernes 16 de julio de 2010

NOTIFICADO JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 VALLADOLID

AUTO: 00139/2010

En Valladolid, a 28 de Junio de 2010.

HECHOS

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCION, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 10 de febrero de 2010 del Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid), por la que se concede licencia de obras y ambiental a Queserías Entrepinares S. A para la instalación de la actividad de industria de Secado, maduración, envasado de queso y elaboración de queso fundido 1ª fase. En el escrito de recurso y por medio de otro sí se solicitaba la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO: Formada pieza separada se dio traslado de la medida cautelar interesada a la Administración demandada y a QUESERIAS ENTREPINARES S. A. que contestaron en el sentido de oponerse a la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Dispone el art. 130 de la LJCA que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso, y que podrá denegarse cuando de este pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros que se ponderaran de forma circunstanciada.

De la anterior regulación se extrae que la adopción de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo es una materia eminentemente casuística en la que debe ser objeto de ponderación todos y cada uno de los intereses en conflicto tanto el privado del recurrente en su adopción, como los generales de la administración en la ejecución de su acto, como los de terceros que puedan verse afectados por la medida cautelar interesada.

Esta tutela pretende conjurar el «perículum in mora» es decir, el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, de forma que el grado de licitud y eficacia de una concreta medida cautelar depende de su semejanza u homogeneidad con la medida que en su día integrará la futura ejecución de la sentencia, de la que la cautelar es instrumental o preparatoria. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la mayor efectividad de la ejecutoria, -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo
(caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea «en sus propios términos» ejecutable, porque la indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria.

De otro lado, es de tener en cuenta que puede denegarse la medida cautelar solicitada cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debidamente ponderada por los órganos jurisdiccionales, y ello sin perjuicio de que, en todo caso, su carácter provisional debe asegurar que su adopción no produzca los perjuicios irreparables que causaría la ejecución de la sentencia, pues se estaría entonces adelantando la misma sin que existiese título para ello.

Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

SEGUNDO: En el presente supuesto se pretende, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Funda el recurrente su petición en la perdida de eficacia del recurso de no adoptarse las medidas interesadas y en la existencia Fumus bonis iuris en su pretensión.

TERCERO: Es procedente la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte apelante respecto de la Resolución impugnada de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tordesillas de 10 de febrero de 2010, toda vez que de no adoptarse esa medida el recurso perdería su finalidad legítima, ya que en el caso de una sentencia estimatoria del mismo su ejecución sería prácticamente imposible, dada la alteración de la realidad física que resulta de ese acto, teniendo en cuenta, además, que se aprecia de forma ostensible en este momento procesal -lo que se indica a los efectos de la resolución de este incidente, y sin perjuicio, por tanto, de lo que se resuelva en el procedimiento- la apariencia de buen derecho de la parte actora. En este sentido ha de destacarse que ya por auto de este Juzgado de 14 de Junio de 2010 recaído en el PO
46/2010 se ha suspendido la ejecución de la licencia aquí recurrida, con apoyo en los siguientes razonamientos, que se reiteran en esta resolución “….1º.- Que la licencia impugnada en este procedimiento tiene por base y fundamento en la previa resolución de autorización de uso excepcional del suelo otorgada el 22 de octubre de 2009 y que dicha resolución ha sido suspendida en su eficacia por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta localidad en el auto recaída en la pieza separada de medidas cautelares del PO 14/2010 seguido ante dicho Tribunal entre las mismas partes. 2º:- Por lo que se refiere concretamente la resolución aquí impugnada también se aprecian, en principio, razones suficientes para suspender su ejecutividad atendidos los motivos de nulidad invocados por el recurrente. En primer lugar y por lo que se refiere a la ausencia de estudio de Impacto ambiental y autorización ambiental integrada, es cierto que en la resolución administrativa de autorización de uso excepcional del suelo rustico de 22 de octubre de 2009 se dice “En relación con la necesidad de tramitación de la autorización ambiental integrada conforme al art. 12 de la Ley
11/2003 de Prevención Ambiental, se informa que el conjunto de la actividad se encuentra, efectivamente, incluida en el Anejo I de la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. No obstante, de acuerdo con la misma memoria ambiental del proyecto, este se plantea desarrollar en varias fases, en concreto cinco. El proyecto incluye el régimen ambiental aplicable a cada una de las fases, señalándose: - FASE I. Licencia ambiental; - FASE II. Licencia Ambiental; -FASE III. Autorización Ambiental Integrada y Estudio de Impacto Ambiental; FASE IV y V. no se especifica. No obstante, se deberá, comprobar en cada fase la adecuación de la propuesta presentada al régimen ambiental descrito”. De acuerdo con el Anteproyecto presentado por Queserías Entrepinares S. A la Fase I comprende la construcción de “Almacén inteligente y salas de Packagining. Queso fundido, queso rallado y dados, picos y tarros. Puesta en funcionamiento prevista: Año 2010. Las fábricas de Fuenlabrada y Valladolid concentran toda la producción que es enviada a la nueva planta de Tordesillas para su secado, maduración y conservación. Se incluyen además la playa logística carga/descarga de camiones, salas de baño de pimaricina, sala de volteo, cepillado y pintado de queso. El proceso se completa con el envasado en las salas de packaging de la nueva planta. Desde el inicio del funcionamiento de la planta de Tordesillas con el almacén inteligente se trasladaran las siguientes líneas de producción: - queso fundido, queso rallado y dados, sala de picos y tarros. En la primera fase se construirá el edificio que albergara la futura sala de queso fresco, mantequilla y nata. El artículo 10 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León establece que “Se someten al régimen de autorización ambiental las actividades o instalaciones que, teniendo la consideración de nueva actividad, se relacionan en el Anexo I de la presente Ley, así como en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación”. El Anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, contempla, en el anejo I, apartado 9.1 c) las instalaciones para Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

Por la actora se alega que aunque el proyecto se divida en fases es preciso, desde su inicio, el estudio de impacto ambiental. Por el Ayuntamiento se alega que al estar divido en fases el proyecto no precisa el estudio de impacto ambiental y autorización ambiental integrada hasta la tercera fase, y por parte de Queserías Entrepinares se alega que para la primera fase que se refiere única y exclusivamente a una actividad de almacenaje, envasado y distribución de queso procedente de otras plantas de producción, no es preciso la autorización ambiental integrada.

Sin embargo, y a pesar de lo establecido en la resolución de autorización de uso excepcional de suelo rustico, en la resolución impugnada no consta haberse llevado valoración alguna por parte de la Administración Local sobre la suficiencia de la Licencia Ambiental propuesta por el solicitante de la licencia para la primera fase no siendo cierto que en dicha primera fase se incluyan solo actividades de almacenaje, envasado y distribución del queso procedente de otras plantas de producción ya que, según consta en el anteproyecto, desde el inicio se prevé trasladar tres líneas de producción, la de queso fundido, rallado y dados, y sala de picos y tarros, y la construcción del edificio que albergara la sala de producción de queso fresco, mantequilla y nata, de hecho la Licencia ambiental y de obras impugnada se otorga para INDUSTRIA DE SECADO, MADURACION Y ENVASADO DE QUESO Y ELABORACION DE QUESO FUNDIDO.

En consecuencia, contemplando el Anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el conjunto de la actividad y no resultando suficientemente acreditado, sin perjuicio de lo que se diga en sentencia, que lo que vaya a realizarse es la actividad de almacenaje, envasado y distribución de queso procedente de otras plantas de producción, ha de concluirse que quien excluye la aplicación de los artículos 12 y siguientes de la Ley de Prevención Ambiental no ha acreditado suficientemente que concurran los presupuestos para excluir esta aplicación.

En segundo lugar y por lo que afecta al incumplimiento de la altura máxima prevista en el PGOU de Tordesillas, debe decirse que de la documentación complementaria al anteproyecto claramente se concluye que el proyecto autorizado excede de la altura máxima prevista en el PGOU, de hecho ninguna de las partes implicadas cuestionan este extremo, sin embargo el Ayuntamiento y Queserías Entrepinares S. A lo justifican sobre la base de que la modificación del PGOU permite superar la altura máxima siempre que se justifique debidamente por las necesidades del proceso, excepción que es cierta, pero que no se acreditado ni siquiera indiciariamente que en el proyecto aprobado concurra, pues nada se ha aportado al respecto.

Por ello, y sin necesidad de mayores precisiones, ha de suspenderse la Resolución de la Alcaldía aquí impugnada.

Por lo que respecta a la solicitud de caución no se estima la misma ya que la medida cautelar se fundamenta en evitar que resulten perjudicados intereses cualitivamente de mayor entidad que el interés de la entidad promotora tales como intereses agrícolas, forestales y medioambientales”.

CUARTO: No procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales de este incidente.

QUINTO: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ya que en este momento y a los solos efectos de determinar el recurso procedente cabe estimar que la cuantía del recurso es indeterminada, por lo que de acuerdo con el art. 80.1 a) de la LJCA contra este auto cabe interponer recurso de apelación, en un solo efecto, que se tramitara ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid en los 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

PARTE DISPOSITIVA

SSª ACUERDA:

1.- Acceder a la medida cautelar interesada suspendiendo la ejecución del acto administrativo impugnado y ordenando el cese de la actividad autorizada.

2.- No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

3.-Llevese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en los 15 días siguientes a su notificación, para lo cual, y de acuerdo con la D. A decimoquinta de la L. O
6/1985, introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, deberá constituirse un depósito mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado nº
4614 0000 84 seguido del nº del procedimiento y año, de 50€, salvo que concurra causa de exención o se tenga reconocido el derecho de justicia gratuita.

Así lo acuerda, manda y firma, ENCARNACION LUCAS LUCAS, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Valladolid, doy fe.