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Ecologistas en Acción Valladolid alegamos nuevamente a una solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico para el almacenamiento o aparcamiento temporal y a cielo abierto de vehículos en Santovenia de Pisuerga

Pedimos, entre otras solicitudes, que se deniegue la autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada, al no responder al interés general, no acreditar su interés público, su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos ni su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial, por lo que el aparcamiento pretendido es un uso prohibido

Lunes 10 de abril de 2023

Ecologistas en Acción Valladolid presentó el 10 abril de 2023 ante el Alcalde de Santovenia de Pisuerga alegaciones al anuncio de información pública relativa a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico para el almacenamiento o aparcamiento temporal y a cielo abierto de vehículos en la parcela 1 del polígono 4, en el término municipal de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), solicitada por ARSA Soluciones Constructivas, S.L., aparecido en el BOCyL de 10 de abril de 2023 [este mismo anuncio apareció el 23 de marzo de 2023 y presentamos igualmente alegaciones], SOLICITANDO:

  • Que con arreglo al artículo 76.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, proceda a subsanar el defecto de tramitación señalado publicando en la página Web municipal la documentación técnica del expediente referido, reiniciando el plazo de información pública con un nuevo anuncio.
  • Que con arreglo al artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, requiera al promotor para que solicite el inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
  • Que con arreglo a los artículos 23.2 de la LUCyL y 131.1.2 del PGOU, deniegue la autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada, al no responder al interés general, no acreditar su interés público, su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos ni su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial, por lo que el aparcamiento pretendido es un uso prohibido.

Y ello lo basamos en las siguientes CONSIDERACIONES:

Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su artículo 7.e) la necesidad de publicar los documentos sometidos a información pública conforme a los criterios del artículo 5 de la misma norma, que incluyen la publicación en las correspondientes sedes electrónicas o páginas Web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.

Dicho requisito es asimismo reiterado para el procedimiento que nos ocupa por los artículos 307.3 y 432 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, y ha sido reconocido recientemente en el artículo 12.3 del propio Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid, vigente desde el pasado 30 de noviembre.

El incumplimiento de este requisito incurre en una de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: el previsto en la letra e), que dispone que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Así lo confirma el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en la Orden de 13 de noviembre de 2018, que le adjuntamos, por la que resuelve la solicitud de suspensión formulada en recurso de alzada interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León contra determinado acuerdo de autorización de uso excepcional en suelo rústico, que es suspendido. Asimismo, también aportamos la SJCA de Segovia de 20 de marzo de 2019, que anula otra autorización de uso excepcional en suelo rústico por la ausencia de publicación en la Web municipal del expediente durante la fase de información pública (fundamentación jurídica en págs. 35-36).

Respecto al fondo del asunto, hay que notar que la parcela en la que se solicita la autorización de uso excepcional está clasificada como suelo rústico común por el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santovenia de Pisuerga, si bien es colindante con el suelo rústico con protección natural del Canal del Duero y con un corredor verde marcado en el PGOU y en las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno (DOVAENT).

El principio de desarrollo territorial y urbano sostenible enunciado por el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reiterado en el artículo 4.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), obliga a “la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística”. De forma que los usos excepcionales en suelo rústico deben acreditar de manera estricta su interés público, su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial (art. 23.2 LUCyL).

Ninguna de estas condiciones previas se respeta a priori en el caso que nos ocupa, al constituir el uso de estacionamiento solicitado un uso propio del suelo urbano, para el que el municipio de Santovenia de Pisuerga cuenta con abundante suelo urbanizado. No sólo un aparcamiento de vehículos es propio del suelo urbano, sino que es un uso que no puede ser instalado en suelo rústico, pues no es un uso de interés público en suelo rústico (sí lo es en suelo urbano), al no estar vinculado a un servicio público ni a la producción agropecuaria, ni apreciarse la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos, que son las situaciones contempladas en el artículo 23.2.g de la LUCyL y en el artículo 131.1.2 del PGOU.

La parcela cuya transformación urbanística se plantea presenta además ciertos valores ambientales, como la presencia de los elementos citados (Canal del Duero y corredor verde) y el cultivo en regadío de que es objeto en la actualidad, vinculado a una infraestructura histórica como el Canal del Duero, por lo que debió ser categorizada como suelo rústico con algún régimen de protección por el PGOU, con arreglo a los criterios del artículo 20.3 de las DOTVAENT, de aplicación básica.

Puesto que no se cumplen las exigencias legales del artículo 23.2 de la LUCyL ni las circunstancias legitimadoras del artículo 13.1 del TRLSRU y el uso autorizado es contrario al urbanismo compacto y al urbanismo y desarrollo sostenibles, conllevando un impacto ambiental y paisajístico significativo sobre el entorno del Canal del Duero y el corredor verde asociado, ha de considerarse como actividad prohibida en suelo rustico, tanto en el común como en el de cualquier categoría.

La superficie de la parcela es además de 9 hectáreas, por lo que a priori el proyecto de aparcamiento requiere tramitar la previa evaluación de impacto ambiental simplificada, al estar incluido en el epígrafe b) del Grupo 7 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, “Proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha.”. No nos consta que dicha evaluación de impacto ambiental haya sido cumplimentada por el promotor, en ausencia de la cual la autorización de uso excepcional en suelo rústico carecería de validez, según establecen los artículos 9.1 de la Ley citada y 51 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que añade que “no se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible”.

La ocupación del suelo rústico y la determinación de las causas de interés público que pueden justificar la ocupación de éste han sido estudiadas y dictaminadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 1 de septiembre de 2009 estableció:

“En el caso aquí examinado, como la naturaleza, características y exigencia de la actividad no justifican por sí solas la pretendida ocupación del suelo rústico, habrá que examinar si concurre el otro supuesto previsto en el citado artículo 77.3, en concreto el referido a las construcciones o instalaciones para fines de interés general que «tengan que emplazarse en el medio rural». En este punto no cabe compartir una interpretación extensiva ya que conduciría a la desvirtuación del criterio plasmado por el legislador. Por otro lado, la necesidad a apreciar ha de ser la que corresponda y venga demandada por el fin de interés general, no debiéndose confundir aquella con la «necesidad» generada para un particular, y por otra parte, a los presentes efectos, tampoco debe ser automáticamente asimilada al interés general la circunstancia sobre creación de puestos de trabajo, ya que la aceptación de tal postura provocaría una evidente generalización del otorgamiento de autorizaciones a cualquier actividad cuyo desarrollo suponga la presencia de empleados u operarios. En el asunto estudiado no se advierte que las características y exigencias de la actividad examinada supongan una vinculación con el medio rural que imponga su ubicación sobre el mismo, y tampoco se aprecia que dicha actividad responda a un fin de interés general que justifique como tal su emplazamiento en el suelo rústico.”.

Es numerosa la jurisprudencia que declara la nulidad de las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico que no justifican el interés público de la ubicación en suelo rústico de usos urbanos. Citamos:

  • STSJCyL de 4 de noviembre de 2011, sobre ampliación de fábrica de piensos.
  • STSJCyL de 5 de diciembre de 2013 sobre planta de transferencia de residuos.
  • STSJCyL de 5 de marzo de 2014 sobre restaurante.
  • STSJCyL de 6 de marzo de 2015 sobre alojamiento de turismo rural. - STSJCyL de 10 de febrero de 2022 sobre supermercado.