Multas por
criticar a Sharon en Barcelona
Modelo de alegación
pública a las sanciones administrativas
Boicot
Preventiu / CSCAweb: 10 de octubre de 2005
"Y
como final de este despropósito, la Resolución
que se impugna en todo su procedimiento, se acoge capciosamente
a una ley que no era aplicable a la situación o a mi conducta,
decidiendo castigar, o sea criminalizar, a quien reclama el fin
de la violencia sobre una población que sufre largamente
sus consecuencias"
Acto de
presentación de las alegaciones. Estuvo presente un diputado
de EUiA, el presidente de la Comunidad palestina de Cataluña
y algunos significados miembros del movimiento contra la guerra
(Foto:
Boicot Preventiu)
ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO
DELEGACIÓN DEL ESTADO EN CATALUÑA
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Ref. AM/Inf. Adm. 1000
P.S. núm. 6072/05
***, con D.N.I. *** Y domiciliada en ***, se dirige
a esta administración para decir que:
Que una vez notificada de la
Resolución de la Subdelegación del Gobierno
en Cataluña con fecha 15/6/05, por la cual se me aplicaba
un procedimiento sancionador, en base a una infracción
administrativa grave, tipificada en el articulo 69.3.B.c) y d),
en relación con el art.66.1, ambos de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, Ley del deporte, aplicando-me una sanción
de 3000,01 Euros y la accesoria exclusión al acceso en
recintos deportivos durante cinco meses, como consecuencia de
"haberme intervenido unos banderines palestinos, en cuyo
dorso y escrito en catalán se recoge una crítica
a la política del líder israelí, Ariel Sharón,
que repartía a los aficionados, que accedían al
recito deportivo, provocando una reacción de profundo
rechazo por parte del público israelí", esto
en las inmediaciones del recinto deportivo del Palau Blau Grana,
el día 10 de febrero de 2005, donde se tenia que celebrar
un partido entre el FC Barcelona y el Maccavi de Tel-Aviv, y
no compartiendo la atribución ni de responsabilidad,
ni de causa sancionable en los hechos, paso a formular como oposición
a la referida Resolución, en el tiempo concedido por
dicho motivo, la siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- El hecho básico que, según
la Resolución que se me impugna, se me atribuye como causa
de sanción es el repartimiento y/o posesión de
"banderines palestinos, en el reverso de los cuales y escrito
en catalán se recoge una crítica a la política
del líder israelí, Ariel Sharon" en las "inmediaciones
exteriores del Palau Blau Grana".
De entrada, no deja de ser
sorprendente que si este es el objeto que motiva la causa base,
tanto de la actuación policial como posteriormente del
procedimiento sancionador, no existe ningún ejemplar del
mismo en el expediente administrativo para poder valorar, según
su contenido que elementos de tipificación punible contienen
como elementos incitadores de violencia, ya que, en definitiva,
es lo que se pretende o se dice pretender sancionar, "una
incitación o acto que genera violencia en el espectáculo
deportivo", en este caso a través de la propagación
de un documento, que precisamente fue confiscado.
Es por esto que, se aporta
como DOCUMENTO NÚMERO 1 (en dos caras) un ejemplar del
"banderín" en cuestión. En el cual se
puede observar:
- Por un lado la reproducción simple de la bandera
oficial Palestina.
Esta bandera que fue reconocida como de la Organización
por la Liberación de Palestina (OLP) por la O.N.U. el
año 1974 Resolución 3236 y 3237 y que
por la Resolución de la Asamblea General de la O.N.U.
43/177 del 1988, se decide designar como de Palestina, o sea,
un símbolo identificador del país, que está
reconocido internacionalmente y admitido por las Naciones Unidas,
mediante una Resolución que vincula por derecho internacional
público a los Estados miembros, entre ellos España,
en su reconocimiento de la simbología.
A demás en los Juegos Olímpicos de Atenas 2004,
Palestina fue admitida como país participante, incorporando
la simbología de ésta misma Bandera como expresión
olímpica de dicho país. Se aporta reproducción
de la página Web oficial de Atenas 2004 en
la cual figura dicha bandera reproducida, que se adjunta como
DOCUMENTO NÚMERO 2.
Es decir, que dentro del ámbito deportivo la simbología
de la bandera de Palestina, no solo no es un símbolo recriminable,
sino que esta reconocida por el máximo Organismo del deporte
internacional que es el Comité Olímpico Internacional
como la expresión de un país con participación
olímpica.
- Por el reverso, si así
se quiere considerar, existe un escrito, que en ningún
momento transcribe las palabras "líder israelí
Ariel Sharon" como un conjunto descriptivo, aunque a carencia
del escrito en el expediente, siempre se ha aludido al mismo
en la causa sancionadora como un escrito que hacia una "crítica
a la política del líder israelí Ariel Sharon",
circunstancia que implica una síntesis simplificadora
del contenido del escrito según la subjetividad de quien
decidió su confiscación y consideración
del contenido. Pero también se puede considerar, y es
así como se puede deducir de su lectura, como un escrito
crítico con la política del Estado de Israel, ahora
dirigido políticamente por el Sr. Sharon, en función
de sus actuaciones que contravienen el Derecho Internacional
Público y el "Derecho de gentes" en relación
a la población y territorios Palestinos. Consideración
que ha estado expresamente ausente en todo el expediente y en
especial en la caracterización de los escritos "intervenidos"
y que de su interpretación se derivan otras conclusiones.
- Los hechos relatados en el escrito como de conducta del Estado
Israelí, no se pueden entender como falsos o provocativos,
ya que son elementos históricos y constataciones de la
crónica política de relieve internacional. Incluso
identificables con una parte de la crítica que se formuló
a esta conducta por parte del Parlamento Europeo en su Resolución
sobre Oriente Próximo del 10 de abril de 2002, número
de Resolución P5_TA(2002)0173, en especial en su apartado
D.3, y también de la Sentencia del Tribunal Internacional
de Justicia de la Haya, del 9 de julio de 2004, número
131, declarando ilegal la construcción del muro de segregación
en los Territorios Palestinos Ocupados, y entre otras reprobaciones,
constatar la contravención por parte de Israel de la Cuarta
Convención de Ginebra relativa a la protección
de los Civiles en tiempo de Guerra del 12 de Agosto de 1949.
Resoluciones, estas, que vinculan al propio estado Español
y sus autoridades en la preservación del Derecho Internacional
y humanitario.
- Y en este sentido los artículos 607,607-bis y concordantes
del Código Penal
Español criminalizan a quien contravenga la referida Convención
del 12 de Agosto de 1949. Hasta el punto que castiga a quien
"niegue o justifique" los delitos tipificados en el
articulo 607, - apartado 2 de este articulo-.
- Una muestra elocuente de esta contravención del "Derecho
de Gentes" es el echo
de que durante el periodo 2000-2005, han muerto violentamente
en territorio Palestino, por acciones del ejercito Israelí,
707 niños y jóvenes menores de 18 años,
entre ellos 218 menores de 12 años y 162 durante el año
2004, poco después de la redacción del escrito
que motiva el presente procedimiento sancionador. Datos según
fuentes de la organización Defence for Children Internacional.
- Aunque más recientemente el Estado Israelí ha
hecho alguna modificación, no libre de contradicciones,
con la política general que se reproduce en el escrito,
pero la situación de principios del año 2005 y
la propia realidad, se caracterizaba por aquella descripción.
Quien pretendía que el respeto al Derecho Internacional
y humanitario fuera considerado por la política del Estado
de Israel, no solo tenia el "derecho" a expresar su
opinión sobre dichas conductas de Estado, sino que a tenor
de lo que preceptúa el art. 607.2 del Código Penal,
no puede oponerse a la recriminación, porque lleva implícita
una justificación.
Esta legislación punitiva, se deriva del Convenio Internacional
de Nueva York del 7 de marzo de 1966, sobre eliminación
de todas las formas de discriminación racial, al cual
España esta adherida des de el 13 de setiembre de 1968
y que en fecha 22/10/1999 retiró una reserva de su articulado,
ratificándolo plenamente sin reservas.
- Por esto, expresarse de tal manera y pedir, incluso, la máxima
implicación en la
reivindicación y defensa de los derechos vulnerados era
una actuación, no solo no es recriminable, sino amparable.
Por otra parte, la divulgación del escrito sugería
una actuación de las personas asistentes al partido en
el caso de que coincidieran en la valoración de los hechos
referidos en el escrito, pero explícitamente era un acto
pacifico incluso típico en cualquier acto deportivo, que
podían o no ejercer libremente y evidentemente con un
comportamiento que no alteraba en absoluto el curso del partido.
- Pero no solo por el hecho de que el contenido de lo que se
divulgaba , tenia un
fondo plenamente justificable, sino porque la ordenanza constitucional
española en uno de sus artículos el 20.1.a)
de derechos fundamentales, protege este echo en la "libertad
de expresión". Derecho que tiene ciertas limitaciones
en relación al honor y la intimidad de las personas, pero
que vence absolutamente delante de las valoraciones sobre hechos
ciertos de trascendencia pública o de conductas políticas
de las personas públicas o instituciones como era el caso.
SEGUNDA.- Es en base a las anteriores consideraciones
que no solo no se me hizo admisible la privación de mi
derecho a la libertad de expresión a divulgar la opinión
de una Asociación que reivindica la aplicación
del Derecho Internacional y humanitario en la política
de Israel, sino que me hace considerar paradójico que
de esto se pretenda imponerme una sanción administrativa.
Tanto de mi conducta personal
concreta del día de los hechos, de la cual no hay la mas
mínima referencia a que tuviera actitudes provocativas,
violentas o resistentes, cómo de la divulgación
del propio contenido del escrito y el símbolo identificador
de un país, se puede deducir una acción promotora
de la violencia. Al contrario, se recriminaba la violencia, promovida
por un Estado que la ejerce en contravención del Derecho
Internacional y humanitario.
Es precisamente el echo de
que todo el procedimiento sancionador que nos ocupa se haya instruido
sin tener en consideración, no tan solo el derecho constitucional
de la libertad de expresión, sino el contenido especifico
del documento que divulgaba, que incluso se ha escondido, junto
a la caracterización de lo que se entiende como una consecuencia
de mi divulgación: "increpaciones de los seguidores
del equipo israelí", lo que me hace entender que
la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía, que me confiscaron los escritos con la bandera
palestina y mi entrada al recinto deportivo, contravino el ordenamiento
al cual están obligados a respetar.
Me refiero a que de su conducta
se deduce una censura a mi derecho de libertad de expresión,
el cual esta tipificado en el art. 538 del Código Penal
como delito de prevaricación específica.
Prevaricación realizada
por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con
categoría de Policías con carné profesional
números 79.667y 82.144 del Grupo 1ero. De la IIª
U.I.P, con sede en Barcelona, o en caso de seguir ordenes para
tal realización, la autoría sería imputable
a quien les ordenó aquella intervención. Sin prejuicio
de que si su intervención era evitar la difusión
del propio contenido del escrito estaría rozando la contravención
del ya referido art. 607.2 del mismo Código Penal.
TERCERA.- Si después de considerar el
derecho de divulgación y el contenido del escrito, atendemos
a la "minuta" de los Agentes policiales sobre su intervención
en los hechos, firmada con fecha 15/4/05 y aportada al expediente
administrativo, no se deduce de la misma ninguna conducta por
mi parte que se pueda considerar promotora de violencia.
Por el contrario se describe
en el atestado que todos los que repartían banderines
con el escrito y la bandera palestina, que uno fue "increpado
por algunos aficionados del equipo israelí"
y en los otros casos "también increpados por
seguidores del equipo israelí", lo que nos sitúa
en los referidos aficionados o seguidores en una conducta cuanto
poco serena o incluso agresiva.
En el atestado, no se puede
saber si como una muestra de significación o de agravante
en el contenido, se dice que el escrito esta redactado en catalán,
de lo que se puede deducir que en el contexto del movimiento
de masas de un partido de básquet, un escrito en catalán
probablemente tenga pocos interpretes entre quien tiene como
lengua habitual el hebreo y en todo caso el inglés como
segunda lengua, de lo que se desprende que la increpación
inmediata a quien repartía el escrito se puede atribuir
más a la simbología de la bandera oficial de Palestina.
Ha de entenderse que los Agentes
policiales debieron deducir cuales eran los seguidores del equipo
israelí por la simbología que ostentaban, entre
la cual podemos considerar que debía aparecer diversos
emblemas tradicionales, los que representan la bandera Israelí
la estrella de David-, lo que nos pondría en la dicotomía
de pensar que si el símbolo de la bandera Palestina- con
su legalidad internacional y olímpica- puede ser un elemento
a prohibir en un acto deportivo como una simbología incitadora
a la violencia, porque no ha de serlo también la simbología
de la bandera israelí, igualmente propensa a provocar
indisposición a quien critica su actuación como
Estado en contravención al Derecho Internacional y humanitario,
y no consta que se hiciera un trato en paralelo prohibiendo la
entrada en el recinto de la simbología de la bandera de
Israel.
Esta conclusión es mayormente
ratificable por la descripción de los HECHOS, que
hace la Propuesta de Sanción nº 576 de la Comisión
Nacional Contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos
CNCVED-, que figura en el procedimiento, cuando en el final
de su tercer parágrafo, describe: "El público
israelí asistente al encuentro, reaccionó en todo
momento mostrando un profundo rechazo a la presencia de los citados
banderines".
De los anteriores hechos y
presunciones se puede afirmar que el motivo de que los seguidores
del equipo israelí increparan era porque alguien
repartía símbolos con la bandera oficial de
Palestina. Esto, sí que determina un comportamiento más
predispuesto a la violencia, cuando este echo que figura
en la descripción del atestado policial, no tiene la más
mínima referencia en el Acta de Incidencias en Espectáculo
Deportivo, ni en el Acta del Partido que figuran en el expediente.
Estas conductas increpantes
las contextualizamos precisamente en lo que caracteriza la conducta
política del Estado de Israel, ya abordado anteriormente.
Se podría considerar que dichas expresiones sí
que pueden tener una connotación xenófoba, que
precisamente prohíbe nuestro ordenamiento constitucional
art.14- y que obliga a todos los que estén en este
Estado, aun teniendo otra nacionalidad, incluso sea nacional
de un Estado como Israel. Pero no son de extrañar determinadas
aversiones por parte de nacionales israelíes, cuando el
año 1997 su parlamento aprobó una ley que legitimaba
la tortura, evidentemente pensando en los palestinos revocada
jurídicamente, pero no en la práctica, por el propio
Tribunal Supremo de Israel, ya que Israel era firmante de la
Convenció contra la Tortura de 1984 cuando aprobó
la ley-, las leyes de segregación sobre palestinos son
diversas y el mismo Tribunal Supremo legitima implícitamente
el asesinato de palestinos sentencia de libertad caso Yoran
Skolnick del 18 de febrero del 2001-.
Es precisamente esta concepción de "legalidad"
en determinadas conductas excluyentes y violentas que se expresen
mas fácilmente en rechazo y en connotaciones violentas
delante de simbología palestina, aunque aquí en
España, obviamente, están prohibidas por el Ordenamiento.
Es suficientemente ilustrativo,
en este sentido, el contenido de algunos pasajes del programa
televisivo emitido por el Canal 33 de CCRTV, el 6/7/05 a la 21.45
dentro de la serie "60 minuts", con el titulo "Palestina,
es aun el tema", en el cual se constatan las humillaciones
cotidianas que sufre la población palestina de todas las
edades y condiciones, en el cual aparece la opinión de
un soldado israelí, que sin ningún rubor y delante
de las cámaras de un reportero internacional, afirma:"Palestina,
es una selva, llena de animales, monos, gorilas," refiriendo-se
a la población palestina-, no consta que por estas afirmaciones
haya estado recriminado.
Es por esto, que no es comprensible
que las "increpaciones" de los seguidores del equipo
israelí no solo se han olvidado en este procedimiento
sancionador como a posible expresión xenófoba,
sino que de la descripción del atestado policial el día
de los hechos ya referida, se convierta en un concepto conductual,
no solo diferente, sino incluso "protegible", Cuando
en la Resolución que se impugna del Subdelegado del Gobierno,
en su apartado Hechos Primero se llega a describirla así:
"provocando una reacción de profundo rechazo por
parte del público israelí", en la línea
de la "interpretación" que hizo la CNCVED
y que no es deducible de la descripción concreta de los
hechos del atestado policial.
La interpretación tergiversada
de los hechos, el desconocimiento consciente en todo el expediente
sancionador del contenido del escrito y el derecho que implicaba
su divulgación y el alterar absolutamente la relación
de la causalidad con los hechos prohibidos de los que ejercen
pacíficamente un derecho constitucional de libertad de
expresión y de la defensa del Derecho Internacional y
humanitario, en contradicción con los que se expresaron
con increpaciones, aversión, cuando no odio, a símbolos
internacionales legítimos, y que en todo caso solo pueden
identificarse con un pueblo que sufre un comportamiento, que
tanto el Derecho como el mismo Tribunal Internacional de la Haya
recriminan, pues todo este conjunto de conductas en quien
promovió y posteriormente ratificó la propuesta
sancionadora que nos ocupa, les hace circunscribir dentro de
un acto calificable de prevaricación, que tipifica y sanciona
el articulo 404 de nuestro Código Penal.
CUARTA.- Si del alegato sobre
el fondo de la cuestión de mi comportamiento ya no se
hubiera tenido que promover ningún expediente sancionador,
tampoco es procedente la instrucción por las pretendidas
contravenciones legales específicas que me imputa la Resolución
que ahora se impugna, por los motivos que se señalaran
seguidamente:
1. La Resolución
pretende justificar la sanción sobre la base de lo dispuesto
en el art.69.3.B.c) y d) de la Ley 10/1990, del 15 de Octubre,
Ley del Deporte, con relación al art.66.1 del mismo texto,
el cual ha de tenerse presente en su redactado: "Queda prohibida
la introducción y exhibición en espectáculos
deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas
que, por su contenido puedan ser considerados como un acto que
incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos,
racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio
deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo.
Los organizadores de los espectáculos vienen obligados
a su retirada inmediata".
Del redactado del escrito "intervenido" o confiscado
no se puede afirmar que se incite a ningún acto violento
o expresivo de agresividad, ni interpretable de que se esté
promoviendo la xenofobia, el racismo o el terrorismo, sino lo
contrario. Tampoco de los hechos reproducidos en el, de los que
ya se ha argumentado la base real que los justificaba, se puede
deducir ninguna aseveración despreciativa a los participantes
del espectáculo deportivo, ni ningún término
insultante.
Mucho menos se podría entender que de la exhibición
de la bandera oficial de Palestina y legitimada internacionalmente,
se pueda calificar como despreciativa hacia nadie.
Por otra parte, si el espectáculo
deportivo se retransmitió en el Estado de Israel que incorpora
los Territorios Palestinos Ocupados, y la radio señal
televisiva era libre, las banderas palestinas que alguien, no
el que suscribe, hubiera podido exhibir, y a demás estas
habrían podido ser motivo de atención de las cámaras,
podían provocar sensaciones diversas en la población
del dicho conjunto territorial, pues los israelitas que veían
el partido podían sentirse "psicológicamente
indispuestos", pero si lo miraban palestinos podían
tener un cierto ánimo confortado al ver que fuera de su
difícil situación alguien muestra una identificación
con su país. Pero si este es el elemento de valoración
que motiva el proceso sancionador, tampoco seria aplicable, ya
que los espectadores no vinculados al recinto deportivo no son
los sujetos de quien valora las conductas de la referida Ley
del Deporte.
De los espectadores presentes
en el partido no se puede deducir ninguna conducta, que partiendo
del redactado en el escrito y del que sugería como a acto
de manifestación cívica, que hubiera expresado
actos violentos, excluyentes o despreciativos. No consta así
en el Acta del Partido, que figura en el expediente, hasta el
punto de que en su redactado se afirma:" Después:
Finaliza el partido, sin novedad,".
Las dos circunstancias que se señalan en la misma
Acta del Partido, sobre la retirada de una pancarta y la entrada
en el terreno de juego de un espectador, no se pueden vincular
en el redactado del escrito "intervenido", ni a la
reproducción simple de la bandera Palestina. Pero, es
mas, estos dos incidentes ni son referenciados en el Acta de
Incidencias en Espectáculo Deportivo.
Esta evolución en el transcurso del partido, no requirió
la intervención de las fuerzas de seguridad para actuar
contra expresiones violentas o excluyentes.
Es decir, que se dio una situación no anómala del
transcurso del partido, no dándose las circunstancias
que tipifica el art.66 de la Ley del Deporte. Situación
que también fue plasmada por los medios de comunicación,
(se reproducen dos crónicas de los periódicos AVUI
y el 9 con fecha del 11 de febrero de 2005, que se aportan como
documentos NÚMEROS 3 Y 4(1-2)), los cuales en sus crónicas
del partido no situaron en ningún relieve significativo
incidentes y la referencia casi insignificante del salto al terreno
de juego de una persona se sitúa como una interrupción
de unos segundos, sin la mas mínima referencia a que
alguien repartiera escritos sobre la situación en Palestina
o que se pidiera una reivindicación del contenido con
la muestra del los banderines palestinos reproducidos, y mucho
menos de que esto derivase hacia ninguna situación violenta,
excluyente o de menosprecio hacia los presentes.
Incluso un jugador israelí (ver Documento 4-2) se
deshace en elogios a las buenas sensaciones recibidas en aquel
partido en campo contrario.
Por esto, no se da en absoluto en mi comportamiento lo tipificado
que establece el art.66.1 de la Ley del Deporte.
Al cual no se le puede aplicar la analogía, si es que
se pretendiera aplicar una interpretación muy extensiva
del mismo, tal y como preceptúa el art.129.4 de la Ley
30/1992, del régimen jurídico de las administraciones
públicas y el procedimiento administrativo común
.RJAPAC-, en sus Principios del procedimiento sancionador, condición
que deriva de nuestro ordenamiento sancionador o punitivo.
A efectos interpretativos del
articula señalado de la Ley del Deporte, tendríamos
de remitirnos al Convenio Europeo del 19 de agosto de 1985, sobre
la violencia y irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones
deportivas y especialmente de partidos de fútbol, hecho
en Estrasburgo, ratificado por el Estado español con fecha
22/6/1987, ya que fue la norma internacional la que motivó
la inclusión legislativa sobre prevención de la
violencia en la reiterada Ley del Deporte, en dicho Convenio
tanto de la exposición de motivos como en particular de
su art. 3-4.d), que establece: "Excluir de los estadios
y de los partidos o prohibir su acceso, en la medida en que sea
jurídicamente posible, a los promotores de disturbios
conocidos o potenciales y a las personas que se encuentren bajo
los efectos del alcohol o las drogas", del mismo se puede
interpretar perfectamente que tanto mi comportamiento, mi conducta
en la intervención policial, como también del hecho
y el contenido del escrito que repartía o la reproducción
de la bandera legal que lo complementaba y de la propuesta de
expresión con relación al contenido del escrito,
no se puede enmarcar en absoluto, ni dentro de la finalidad del
Titulo IX de la Ley del Deporte, ni en el tipificado esgrimido
por la Resolución que se impugna.
Dicho esto, sin prejuicio de
lo alegado anteriormente sobre la arbitrariedad de la intervención
sobre mi libertad de expresión y aun más en la
intención de quererla castigar.
4 Si partimos del atestado
de los dos Agentes de policía que realizaron la intervención
de los escritos que repartía, que figura en el expediente,
y entendiendo que dicho atestado era la prueba de partida con
el fin de analizar el hipotético procedimiento sancionador,
según establece el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de RJAPAC,
de la simple descripción de los hechos, tanto a lo referido
a donde se produjo la intervención inmediaciones
del pabellón como de la caracterización de
la conducta de los seguidores del equipo israelí
en un caso algunos aficionados le increpan y en otras tres
personas, entre las cuales me considero, -fuimos increpados por
seguidores del equipo israelí-. De esta constatación
no se puede establecer una nueva reinterpretación de los
hechos por parte de la Comisión Nacional Contra la Violencia
en los Espectáculos Deportivos CNCVED-, primero situando
que el repartimiento se hacia: "en el interior del pabellón"
y después de que: "El publico Israelí asistente
al encuentro, reaccionó en todo momento mostrando un profundo
rechazo a la presencia de los citados banderines".
Reinterpretación
que no sitúa el sitio correctamente de donde se realizaba
la intervención, aunque
seria opinable si un escrito que reclama la aplicación
del Derecho Internacional y humanitario por parte de un Estado
incumplidor se puede expresar en el interior de un recinto público
y en virtud de los derechos que preserva el art.20.1.a) de la
Constitución, pero en definitiva la CNCVED, pretende dar
mayor "gravedad" a la conducta en función del
lugar de la actuación que quiere reinterpretar.
Pero lo que no se corresponde
con la realidad es cuando, los "algunos" de un caso
o los que se describieron en su comportamiento como los que "siendo
estos también increpados por seguidores del equipo israelí",
y que se presupone que tienen contacto visual con migo, con lo
que tampoco podían ser tantos, tal como figura en el atestado
policial, se convierte en el concepto absoluto de: "El público
israelí asistente al encuentro" como pretende redefinir
la CNCVED. No acaba aquí la reinterpretación de
la realidad, cuando esta Comisión va mas lejos y establece
la interpretación de las "increpaciones" de
seguidores del equipo israelí con un: "reaccionó
en todo momento mostrando un profundo rechazo a la presencia
de los citados banderines".
La CNCVED y posteriormente
las Autoridades concurrentes en el procedimiento, faltando al
rigor de los hechos y a las exigencias del Derecho sancionador
han proseguido con la propuesta de sanción, contraviniendo
lo que establece el art.137.1 de la Ley 30/1992 RJAPAC sobre
presunción de inocencia, sin que se evidencie en el expediente,
que se haya analizado el contenido y características del
escrito y por lo tanto a la exigencia de lo tipificado de la
norma sancionadora con relación a los hechos objetivos
art. 66.1 de la Ley del Deporte-, y aun entendiendo la Resolución
impugnada como intermedia del procedimiento, en su adopción
también se ha contravenido lo que exige el art.138.2 de
la Ley 30/1992,RJAPAC- en la modificación de los hechos-,
por el contrario se sitúan en una posición subjetiva
y parcial, acomodando su interpretación a la posición
de cual sensación provocaba en "un israelí
cualquiera" la existencia de banderines reproduciendo la
bandera oficial y legítima Palestina.
Obviando el derecho a la libertad
de expresión, la existencia de los ciudadanos de este
país en la defensa y proclamación del Derecho Internacional
y humanitario, con el cual el Estado español está
comprometido, tanto por Tratados como por el del propio ordenamiento
interno, desconociendo que la única conducta con connotaciones
agresivas fue la de algunos de los propios seguidores del equipo
israelí con sus "increpaciones delante de la simbología
de un país al cual con sus actos como Estado de Israel
le expresan odio social y exclusión y le provocan ofensas,
que están recriminadas por el Ordenamiento internacional
y las máximas instancias judiciales que la interpretan.
Increpaciones que tenemos que suponer que no eran precisamente
para decir frases pacifistas.
Y como final de este despropósito,
la Resolución que se impugna en todo su procedimiento,
se acoge capciosamente a una ley que no era aplicable a la situación
o a mi conducta, decidiendo castigar, o sea criminalizar, a quien
reclama el fin de la violencia sobre una población que
sufre largamente sus consecuencias.
Evidentemente, en un "Estado de derecho" y a tenor
del derecho fundamental de la libertad de expresión, difícilmente
se podría sancionar esta conducta, pero lo que probablemente
haya pasado es que ha provocado "descontento", probablemente
en las instancias institucionales de un Estado el de Israel-,
que no admite que su conducta sea expuesta a la opinión
pública como la de quien vulnera sistemáticamente
el "Derecho de gentes", y ha "reivindicado"
un castigo a quienes se han atrevido a hacerlo. Lo lamentable
es que las autoridades de aquí esté de acuerdo
con que se ofrezcan los castigos, a los "cabezas de turco"
para el contentamiento del "agravado".
En conclusión, atendiendo
al fondo de mi conducta, no existía causa para motivar
ningún procedimiento administrativo sancionador, pero
atendiendo a los principios del procedimiento administrativo
sancionador tampoco ha habido las exigencias de lo que establecen
las normas, ni en la metodología del procedimiento, ni
en la mínima exigencia tipológica de la norma sancionadora
que se pretende aplicar, con lo cual la Resolución que
se impugna ha de ser revocada por no existir causa para determinar
ninguna sanción administrativa.
Por todo lo expuesto, SOLICITO
Que se tenga este escrito por
presentado, con los documentos que le acompañan, se admitan,
incorporando los documentos aportados como elementos de prueba
al expediente, y se tengan por formuladas las alegaciones
en sentido impugnatorio a la Resolución del Subdelegado
del Gobierno en Barcelona con fecha 15/6/05, por la cual
se inicia el procedimiento administrativo sancionador contra
quien subscribe, en aplicación de lo articulado sobre
prevención de la violencia en espectáculos deportivos
de la Ley del Deporte, determinando una sanción de 3.000,01
Euros y la prohibición de acceso a recintos deportivos
durante cinco meses, y que a causa de lo alegado se resuelva
revocar la dicha Resolución por no ser conforme a derecho,
dejando sin efecto la misma y procediendo a su archivo definitivo
por no haber existido causa sancionadora en la conducta que se
me imputa.
Barcelona, 14 de julio de 2005
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