Javier Pérez Royo es Catedrático de Derecho Constitucional - Universidad de Sevilla.
Empecemos por lo evidente: la Ley Orgánica Integral contra la Violencia sobre las Mujeres es, como su propio título indica, una ley contra la violencia sobre las mujeres y, además, no contra la violencia sobre las mujeres en cualquier circunstancia, sino contra la violencia sobre la mujeres en el seno de una relación de convivencia, institucionalizada o no. Por eso durante mucho tiempo hemos estado hablando de violencia de género y de violencia doméstica, entendiendo por tales expresiones violencia sobre las mujeres.
El proyecto de ley elaborado por el Gobierno se centra única y exclusivamente en la protección de la mujer y no se ocupa de la protección del hombre, porque la evidencia empírica de que disponemos indica que es la mujer la que está necesitada de protección y no el hombre. Tal como está el ordenamiento jurídico español en este momento el hombre está suficientemente protegido frente a la violencia doméstica, mientras que, por el contrario, la mujer no lo está.
Esto y nada más que esto es lo que hay detrás de la ley. El legislador, en lo que a la protección frente a la violencia doméstica se refiere, diferencia entre las mujeres y los hombres y contempla una protección para las primeras que no la contempla para los segundos.
En la jurisprudencia constitucional de todos los países democráticos sin excepción, y no solamente en la española, se admite pacíficamente que lo que distingue a la diferenciación de la discriminación es que la diferencia establecida por el legislador descanse en criterios objetivos y razonables. Cuando esto ocurre, la diferenciación está constitucionalmente justificada.
Pregunto: ¿Hay algo más objetivo y razonable que diferenciar entre las mujeres y los hombres en lo que al ejercicio de la violencia doméstica se refiere? ¿Hay alguien que pueda sostener que es el mismo el riesgo que corren las mujeres que los hombres? Si aceptamos la definición de libertad de Montesquieu ("la sensación que cada uno tiene de su propia seguridad"), ¿se puede discutir que hay unos dos millones de mujeres que si no están privadas por completo de su libertad personal sí la tienen enormemente reducida, mientras que es insignificante el número de hombres que pueden verse afectados por esa privación?
Aquí no hay ningún problema de igualdad o de discriminación. No estamos siquiera ante una política de discriminación positiva, que presupone la juridicidad de las conductas y que no puede darse respecto de conductas constitutivas de delito. Estamos única y exclusivamente ante la tipificación de unas conductas delictivas, identificadas perfectamente por la sociedad tanto cualitativa como cuantitativamente. Nada más que hay que repasar los medios de comunicación de los últimos años para comprobarlo. En España hay un problema de violencia sobre las mujeres y no hay un problema de violencia sobre los hombres. A esto es a lo que puede y debe dar respuesta el legislador. Y es absurdo pensar que la Constitución española no permite que el legislador pueda dar respuesta a ese problema. Completamente absurdo.
Por eso me ha resultado completamente ininteligible desde una perspectiva constitucional, aunque no soy tan ingenuo como para no entenderlo desde una perspectiva política, el debate que se ha abierto sobre el proyecto de ley elaborado por el Gobierno. Aquí no hay ningún problema de constitucionalidad. No hay nada en la Constitución que impida que se diseñen medidas de protección frente a la violencia distinta para las mujeres que para los hombres. No es menos legítimo desde una perspectiva constitucional diferenciar que equiparar a las mujeres y los hombres en este terreno. Se trata de dos alternativas entre las que el legislador, en uso de su libertad de configuración, puede optar de manera plenamente constitucional. Y en mi opinión, la perspectiva diferenciadora es la más correcta.
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