LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación
del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de
la información y de la contratación por vía electrónica,
en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos
los que actúan como intermediarios en la transmisión de
contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales
por vía electrónica, la información previa y posterior
a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones
relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán
sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas
ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad
la protección de la salud y seguridad pública, incluida
la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor,
el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad
de la información, la protección de datos personales y
la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPITULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores
de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios
está establecido en España cuando su residencia o domicilio
social se encuentren en territorio español, siempre que éstos
coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión
o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación
a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores
residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de
un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante
un establecimiento permanente situado en territorio español cuando
disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones
o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo,
se presumirá que el prestador de servicios está establecido
en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya
inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público
español en el que fuera necesaria la inscripción para
la adquisición de personalidad jurídica
La utilización de medios tecnológicos
situados en España, para la prestación o el acceso al
servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí
solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España estarán sujetos
a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español
que les sean de aplicación, en función de la actividad
que desarrollen, con independencia de la utilización de medios
electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores
de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios
radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones
de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados
por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes
contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión,
modificación y extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos
formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico
español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere
el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del
ordenamiento jurídico español que regulen las materias
señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los
apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las
normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera
de aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores
establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea
o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países
que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos
7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente
al territorio español quedarán sujetos, además,
a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga
lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios
excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica
las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información
a) Los servicios prestados por notarios y registradores
de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones
públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores
en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa
en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la
excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán
aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos
a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin
perjuicio de lo establecido en su legislación específica
estatal o autonómica.
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