LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.
TITULO II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPITULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción
a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad
de la información no estará sujeta a autorización
previa.
Esta norma no afectará a los regímenes
de autorización previstos en el ordenamiento jurídico
que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación
por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio
de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad
de la información que procedan de un prestador establecido en
algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo se realizará en régimen de libre
prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún
tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos
3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación
de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos
en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá
a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones
a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la
sociedad de la información atente o pueda atentar contra los
principios que se expresan a continuación, los órganos
competentes para su protección, en ejercicio de las funciones
que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas
necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar
los datos que los vulneran Los principios a que alude este apartado
son los siguientes
a) La salvaguarda del orden público, la investigación
penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública
o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores
o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto ala dignidad de la persona yal principio
de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia
personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas
de restricción a que alude este apartado se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos
en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las
que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio
de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución
que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio
o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro
Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso
desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores
de servicios de intermediación establecidos en España,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho
acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio
que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3 Las medidas de restricción a que hace referencia
este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las
resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal
que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales,
cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la
sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento
a) El órgano competente requerirá
al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado
para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte
o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con
carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso,
al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado
miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano
competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas
al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en
su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo
en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo,
deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude
este apartado se realizarán siempre a través del órgano
de la Administración General del Estado competente para la comunicación
y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPITULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad
de los prestadores de servicios de la sociedad de
la información
SECCIÓN 1º OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia
registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España deberán comunicar
al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro
registro público en el que lo estuvieran para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad,
al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en
su caso, utilicen para su identificación en Internet, así
como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos,
salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución
o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad
con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles
se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para
su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa
por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a
que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de
un mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información
general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia
de información se establecen en la normativa vigente, el prestador
de servicios de la sociedad de la información estará obligado
a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del
servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos,
deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente
información
a) Su nombre o denominación social, su residencia
o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos
permanentes en España, su dirección de correo electrónico
y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro
a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese suj
. eta a un régimen de autorización administrativa previa,
los datos relativos a dicha autorización y los identificativos
del órgano competente encargado de su supervisión
d) Si ejerce una profesión regulada deberá
indicar:
1.º Los datos del Colegio profesional al que,
en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico oficial
o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho
título y, en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables al
ejercicio de su profesión y los medios a través de los
cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal
que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio
del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables
y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en
su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información
se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página
o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado
1.
Artículo 11. Deber de
colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón
de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente
tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio
de la sociedad de la información o la retirada de determinados
contenidos provenientes de prestadores establecidos en España,
y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores
de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos
prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones
o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación
que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas
a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las
que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio
de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos
o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de
retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones
electrónicas.
1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones
y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán
retener los datos de conexión y tráfico generados por
las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio
de la sociedad de la información por un período máximo
de doce meses, en los términos establecidos en este artículo
y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores
de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente
los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal
empleado por el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para
identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició
la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención
de datos afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere
este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para
fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que
estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas
de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración
y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización
en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia
de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose
a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal
que así los requieran. La comunicación de estos datos
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las
categorías de datos que deberán conservarse según
el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este
artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán
entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran
necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.º RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad
de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información están sujetos a la responsabilidad civil,
penal y administrativa establecida con carácter general en el
ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta
Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores
de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación,
se estará a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad
de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones
y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten
un servicio de intermediación que consista en transmitir por
una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario
del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables
por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan
originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado
éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la
manipulación estrictamente técnica de los archivos que
alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión
de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento
automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que
sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red
de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente
necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad
de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos
solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación
que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por
un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer
más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios
que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática,
provisional y temporal, no serán responsables por el contenido
de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos,
si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios
que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario
cuya información se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y
aplicadas por el sector para la actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita
de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector,
con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información,
y
e) Retiran la información que hayan almacenado
o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo
de
1.º Que ha sido retirada del lugar de la red
en que se encontraba inicialmente.
2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella,
o
3.º Que un tribunal u órgano administrativo
competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad
de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación
consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de
este servicio no serán responsables por la información
almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad
o la información almacenada es llícita o de que lesiona
bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para
retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a)
cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los
datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador
conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los
procedimientos de detección y retirada de contenidos que los
prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios
de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2 La exención de responsabilidad establecida
en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control
de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad
de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o
instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan
en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos
no serán responsables por la información a la que dirijan
a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad
o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita
o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para
suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a)
cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los
datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador
conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los
procedimientos de detección y retirada de contenidos que los
prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios
de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida
en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control
del prestador que facilite la localización de esos contenidos.
CAPITULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos
de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán,
a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración
y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte
de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales
y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración
de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar,
en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada
de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan
por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos,
habrá de garantizarse la participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas
de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando
afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos
de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección
de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso
necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán,
en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por
la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos
y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen
referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por
vía electrónica. Se fomentará su traducción
a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles
mayor difusión.
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