Guerra y sanciones a Iraq

Iraq

Guerra y sanciones a Iraq
Naciones Unidas y el 'nuevo orden mundial'

TERCERA PARTE

ANEXO DOCUMENTAL

Resoluciones del Consejo de Seguridad relativas a Irak

En el contencioso entre el Consejo de Seguridad (CS) de Naciones Unidas (NNUU) e Irak podemos establecer dos períodos, antes y después de la guerra de enero-febrero de 1991. Durante el primero de ellos, entre el 2 de agosto de 1990, día de la invasión de Kuwait por Irak, y el 3 de abril de 1991, fecha de aprobación de la resolución que fija las condiciones definitivas del alto el fuego, el CS aprobó catorce resoluciones sobre el conflicto, comenzando con la resolución 660 y concluyendo con la 687. De ellas, se reproducen a continuación, en la versión oficial en castellano1, el texto completo de las número 660, 661 (por la cual se establece el Comité de Sanciones), 665, 666, 670, 678 (que autorizó el uso de la fuerza militar contra Irak), 686 y 687. No se incluyen las número 662, 664, 667, 669, 674 ni 677, por reiterar exigencias a Irak contenidas en anteriores resoluciones.

Se reproducen asimismo las resoluciones relativas a Irak más significativas aprobadas por el CS tras la Guerra del Golfo, las cuales básicamente completan el contenido de la resolución 687 de alto el fuego en dos de sus temas centrales: a) el desarme estratégico iraquí y el control de sus importaciones tecnológicas tras el fin de las sanciones (resoluciones 707, 715 y 1.051); y b) el reparto financiero de los ingresos provenientes de la venta de crudo iraquí y haberes congelados en el extranjero para paliar las necesidades humanitarias en Irak, para pagar las indemnizaciones de guerra, y para el desarrollo de las actividades de las distintas comisiones del CS operativas en Irak (resoluciones 705, 706, 712 y 986). Además se incluye la número 689, que determinó la creación de la Misión de Observación de las NNUU entre Irak y Kuwait (UNIKOM).

En la etapa previa a la intervención internacional contra Irak e inmediatamente después de ésta, el CS estaba formado, además de por sus Estados miembros permanentes (China, EEUU, Francia, Reino Unido y la Unión Soviética -después, Federación Rusa), por diez países no permanentes, elegidos por la Asamblea General por un período de dos años: Canadá, Colombia, Costa de Marfil, Cuba, Etiopía, Finlandia, Malasia, Rumania, Yemen y Zaire. El primero de enero de 1991, Austria, Bélgica, Ecuador, India y Zimbabue reemplazaron a Canadá, Colombia, Etiopía, Finlandia y Malasia por un período de dos años.

De entre los países miembros no permanentes del CS mencionados, Yemen y Cuba, si bien condenaron la ocupación y anexión iraquíes de Kuwait, pese a su precaria situación financiera e internacional y a las presiones recibidas, se abstuvieron o votaron en contra de la mayoría de estas resoluciones, bien por rechazar el embargo económico y la amenaza del uso de la fuerza militar como mecanismos de presión, bien por considerar que el CS se extralimitaba en sus competencias legales (por ejemplo, al delimitar la nueva frontera iraco-kuwaití tras la guerra), o bien por estimar que vulneraban la soberanía nacional de Irak.

Todas estas resoluciones han sido valoradas en la Presentación de este volumen. (N. de los E.)


RESOLUCION 660 (2 de agosto de 1990)

El Consejo de Seguridad,

Alarmado por la invasión de Kuwait el 2 de agosto de 1990 por las fuerzas militares de Irak,

Determinando que, en relación con la invasión de Kuwait por Irak, existe un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales,

Actuando de conformidad con los Artículos 39 y 40 de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Condena la invasión de Kuwait por Irak;

2. Exige que Irak retire de inmediato e incondicionalmente todas sus fuerzas a las posiciones en que se encontraban el 10 de agosto de 1990;

3. Exhorta a Irak y a Kuwait a que inicien de inmediato negociaciones intensivas para resolver sus diferencias y apoya todos los esfuerzos que se realicen al respecto, y especialmente los de la Liga de los Estados Árabes;

4. Decide volver a reunirse, según sea necesario, a fin de considerar la adopción de otras medidas para asegurar el cumplimiento de la presente resolución.

(Aprobada por 14 votos a favor y 0 en contra. Yemen no participó en la votación.)


RESOLUCION 661 (6 de agosto de 1990)

El Consejo de Seguridad,

Reafirmando su resolución 660 (1990), de 2 de agosto de 1990,

Profundamente preocupado porque esa resolución no se ha aplicado y porque continúa la invasión de Kuwait por Irak, con más perdidas de vidas y destrucción de bienes,

Decidido a poner fin a la invasión y ocupación de Kuwait por Irak y a restablecer la soberanía, independencia e integridad territorial de Kuwait,

Observando que el Gobierno legítimo de Kuwait ha expresado su disposición a cumplir la resolución 660 (1990),

Consciente de sus responsabilidades en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales,

Afirmando el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en respuesta al ataque armado de Irak contra Kuwait, de conformidad con el Artículo 51 de la Carta,

Actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Determina que, hasta ahora, Irak no ha cumplido con el párrafo 2 de la resolución 660 (1990) y ha usurpado la autoridad del Gobierno legítimo de Kuwait;

2. Decide, como consecuencia, tomar las siguientes medidas para lograr que Irak cumpla con el párrafo 2 de la resolución 660 (1990) y restablecer la autoridad del Gobierno legítimo de Kuwait;

3. Decide que todos los Estados impedirán:

a) La importación a sus territorios de todos los productos originarios de Irak o Kuwait que sean exportados desde éstos después de la fecha de la presente resolución;

b) Todas las actividades de sus nacionales o en sus territorios que promuevan o tengan por objeto promover la exportación o el transbordo de cualesquiera productos o bienes de Irak o Kuwait; y cualesquiera transacciones por sus nacionales o por buques de su pabellón o en sus territorios de productos o bienes originarios de Irak o Kuwait y exportados desde éstos después de la fecha de la presente resolución, incluidas en particular cualesquiera transferencias de fondos de Irak o Kuwait para atender a esas actividades o transacciones;

c) La venta o suministro por sus nacionales o desde sus territorios o mediante la utilización de buques con sus pabellones de cualesquiera productos o bienes, incluidas las armas y cualquier otro tipo de equipo militar, originarios o no de sus territorios, pero excluidos los suministros destinados estrictamente a fines médicos, y, en circunstancias humanitarias, los alimentos, a cualquier persona o entidad en Irak o Kuwait, o a cualquier persona o entidad en relación con cualesquiera negocios realizados en Irak o Kuwait, o dirigidos desde éstos, y cualesquiera actividades de sus nacionales o en sus territorios que promuevan o tengan por objeto promover tal venta o suministro de esos productos o bienes;

4. Decide que todos los Estados se abstendrán de poner a disposición del Gobierno de Irak, o de cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos que opere en Irak o Kuwait, cualesquiera fondos o cualesquiera otros recursos financieros o económicos, e impedirán que sus nacionales y cualesquiera personas que se encuentren en sus territorios retiren de éstos o pongan de otra manera a disposición de ese Gobierno o de esas empresas cualesquiera de esos fondos o recursos y emitan cualesquiera otros fondos a personas o entidades que se encuentren en Irak o Kuwait, con la única excepción de los pagos con fines estrictamente médicos o humanitarios y, en circunstancias humanitarias, los alimentos;

5. Exhorta a todos los Estados, incluidos los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas, a que actúen en estricta conformidad con las disposiciones de la presente resolución,

independientemente de cualquier contrato escrito o licencia otorgada antes de la fecha de la presente resolución;

6. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 del reglamento provisional del Consejo de Seguridad, un comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo para que realice las tareas indicadas a continuación e informe al Consejo sobre su labor y le presente observaciones y recomendaciones:

a) Examinar los informes sobre la aplicación de la presente resolución que ha de presentar el Secretario General;

b) Obtener de todos los Estados más información sobre las medidas que adopten en relación con la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente resolución;

7. Exhorta a todos los Estados a que presten toda su colaboración al comité en la realización de sus tareas, incluido el suministro de la información que el comité pueda solicitar en cumplimiento de la presente resolución;

8. Pide al Secretario General que preste toda la asistencia necesaria al comité y que tome las disposiciones necesarias en la Secretaría con ese objeto;

9. Decide que, no obstante lo dispuesto en los párrafos 4 a 8 supra, ninguna de las disposiciones de la presente resolución prohibirá que se preste asistencia al Gobierno legítimo de Kuwait, y exhorta a todos los Estados a que:

a) Tomen medidas adecuadas para proteger los bienes del Gobierno legítimo de Kuwait y de sus organismos;

b) Se abstengan de reconocer cualquier régimen establecido por la Potencia ocupante;

10. Pide al Secretario General que informe al Consejo sobre la aplicación de la presente resolución y que presente el primer informe al respecto dentro de 30 días;

11. Decide mantener este tema en su orden del día y continuar sus esfuerzos para poner fin cuanto antes a la invasión de Kuwait por Irak.

(Aprobada por 13 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones -Cuba y Yemen.)


RESOLUCION 665 (25 de agosto de 1990)

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990) y 664 (1990) y exigiendo su aplicación cabal e inmediata,

Habiendo decidido en la resolución 661 (1990) imponer sanciones económicas en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

Decidido a poner fin a la ocupación de Kuwait por Irak, que compromete la existencia de un Estado Miembro, y a restablecer la autoridad legítima, la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Kuwait, lo que exige la pronta aplicación de las resoluciones mencionadas,

Lamentando la pérdida de vidas inocentes causada por la invasión de Kuwait por Irak y decidido a evitar más pérdidas,

Gravemente alarmado por el hecho de que Irak sigue negándose a cumplir con las resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990) y 664 (1990), y en particular por la conducta del Gobierno de Irak al utilizar buques de bandera iraquí para exportar petróleo,

1. Insta a los Estadas Miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait que están desplegando fuerzas marítimas en la región a que utilicen las medidas proporcionadas a las circunstancias concretas que sean necesarias bajo la autoridad del Consejo de Seguridad para detener a todo el transporte marítimo que entre y salga a fin de inspeccionar y verificar sus cargamentos y destinos y asegurar la aplicación estricta de las disposiciones relativas al transporte marítimo establecidas en la resolución 661 (1990);

2. Invita a los Estados Miembros en consecuencia a que cooperen, según sea necesario, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la resolución 661 (1990), recurriendo al máximo a medidas políticas y diplomáticas, con arreglo al párrafo 1 supra;

3. Pide a todos los Estados que presten con arreglo a la Carta la asistencia que requieran los Estados mencionados en el párrafo 1 de esta resolución;

4. Pide además a los Estados interesados que coordinen su acción en cumplimiento de los párrafos de esta resolución que anteceden utilizando según corresponda el mecanismo del Comité de Estado Mayor y, luego de consultas con el Secretario General, presenten informes al Consejo de Seguridad y a su Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) para facilitar la vigilancia de la aplicación de esta resolución;

5. Decide continuar ocupándose activamente de esta cuestión.

(Aprobada por 13 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones -Cuba y Yemen.)


RESOLUCION 666 (13 de septiembre de 1990)

El Consejo da Seguridad,

Recordando su resolución 661 (1990), en la cual el inciso c) del párrafo 3 y el párrafo 4 se aplican al suministro de alimentos, con la salvedad de las circunstancias humanitarias,

Reconociendo que pueden presentarse circunstancias en que sea necesario proporcionar alimentos a la población civil en Irak o en Kuwait con el fin de mitigar los sufrimientos humanos,

Observando que, a ese respecto, el Comité establecido con arreglo al párrafo 6 de esa resolución ha recibido comunicaciones de varios Estados Miembros,

Haciendo hincapié en que es de la incumbencia del Consejo de Seguridad, directamente o actuando por conducto del Comité, determinar la existencia de circunstancias humanitarias,

Profundamente preocupado por que Irak no ha acatado sus obligaciones en relación con la resolución 664 (1990) del Consejo de Seguridad respecto de la seguridad y el bienestar de los nacionales de terceros Estados y reiterando que Irak sigue teniendo la responsabilidad plena a ese respecto con arreglo al derecho humanitario Internacional, incluido, cuando proceda, el cuarto Convenio de Ginebra,

Actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide que, a fin de determinar la existencia de circunstancias humanitarias, de conformidad con el inciso c) del párrafo 3 y el párrafo 4 de la resolución 661 (1990), el Comité mantenga bajo examen constante la situación relativa a los alimentos en Irak y Kuwait;

2. Espera que Irak acate sus obligaciones en virtud de la resolución 664 (1990) del Consejo de Seguridad respecto de los nacionales de terceros Estados y reitera que Irak sigue teniendo la responsabilidad plena de su bienestar y seguridad con arreglo al derecho humanitario internacional, incluido, cuando proceda, el cuarto Convenio de Ginebra;

3. Pide que, a los fines de los párrafos 1 y 2 de la presente resolución, el Secretario General solicite con urgencia y sobre una base continua información a los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, los organismos humanitarios competentes y otras fuentes sobre la disponibilidad de alimentos en Irak y Kuwait y que comunique periódicamente dicha información al Comité;

4. Pide asimismo que en la búsqueda y el suministro de esa información se preste atención especial a la determinación de los grupos de personas que podrían estar en peor situación, por ejemplo, los niños menores de 15 años, las mujeres embarazadas, las madres, los enfermos y los ancianos;

5. Decide que si, después de recibir la información del Secretario General, el Comité considera que existen circunstancias en las que hay una necesidad urgente de suministrar alimentos a Irak o a Kuwait con el fin de mitigar sufrimientos humanos, deberá informar de inmediato al Consejo acerca de su decisión sobre el modo en que se deberá satisfacer esa necesidad;

6. Señala que el Comité, en la formulación de sus decisiones, deberá tener en cuenta que los alimentos se han de proporcionar por conducto de las Naciones Unidas, en cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja u otros organismos humanitarios competentes, que también los distribuirán o supervisarán su distribución con el fin de garantizar que esos alimentos lleguen a los beneficiarios a los que están destinados;

7. Pide al Secretario General que utilice sus buenos oficios para facilitar el suministro y la distribución de alimentos a Kuwait y a Irak de conformidad con las disposiciones de esta y otras resoluciones pertinentes;

8. Recuerda que la resolución 661 (1990) no se aplica en los casos de suministros destinados estrictamente a fines médicos y a ese respecto recomienda que los suministros médicos se exporten bajo la supervisión estricta del gobierno del Estado exportador o de organismos humanitarios competentes.

(Aprobada por 13 votos a favor y 2 en contra -Cuba y Yemen.)


RESOLUCION 670 (25 de septiembre de 1990)

El Consejo de Seguridad,

Reafirmando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990), 665 (1990), 666 (1990) y 667 (1990),

Condenando la continuación de la ocupación de Kuwait por Irak y el hecho de que Irak no revoque las medidas que ha tomado ni ponga término a su pretensión de anexionarlo ni a la retención contra su voluntad de nacionales de terceros Estados en abierta violación de las resoluciones 660 (1990), 662 (1990), 664 (1990) y 667 (1990) y del derecho humanitario internacional,

Condenando además el tratamiento por fuerzas iraquíes de nacionales de Kuwait, que ha incluido medidas para obligarlos a dejar su propio país y el trato abusivo de personas y bienes en Kuwait en violación del derecho internacional,

Observando con grave preocupación los intentos persistentes de eludir las medidas establecidas en la resolución 661 (1990),

Observando además que varios Estados han limitado el número de funcionarios diplomáticos y consulares iraquíes en sus países y que otros planean hacerlo,

Decidido a procurar por todos los medios necesarios la estricta y cabal aplicación de las medidas establecidas en la resolución 661 (1990),

Decidido a velar por que se respeten sus decisiones y las disposiciones de los Artículos 25 y 48 de la Carta de las Naciones Unidas,

Afirmando que todos los actos del Gobierno de Irak que sean contrarios a las resoluciones mencionadas o a los Artículos 25 o 48 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como el decreto No. 377 del Consejo de Mando de la Revolución de Irak, de 16 de septiembre de 1990, son nulos y sin valor,

Reafirmando su decisión de velar por que se cumplan las resoluciones del Consejo de Seguridad recurriendo al máximo a medios políticos y diplomáticos,

Acogiendo complacido la interposición de los buenos oficios del Secretario General para promover una solución pacífica basada en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y tomando nota con reconocimiento de los esfuerzos ininterrumpidos del Secretario General con ese fin,

Señalando al Gobierno de Irak que, de persistir en su incumplimiento de las resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990), 666 (1990) y 667 (1990), el Consejo de Seguridad podría adoptar nuevas y severas medidas con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, incluido el Capítulo VII,

Recordando las disposiciones del Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

l. Exhorta a todos los Estados a que cumplan su obligación de velar por la observancia estricta y cabal de la resolución 661 (1990) y, en particular, de sus párrafos 3, 4 y 5;

2. Confirma que la resolución 661 (1990) se aplica a todos los medios de transporte, incluidas las aeronaves;

3. Decide que ningún Estado, prescindiendo de que existan derechos u obligaciones conferidos o impuestos por acuerdos internacionales, contratos, licencias o permisos concertados o concedidos antes de la fecha de la presente resolución, permitirá a ninguna aeronave despegar de su territorio si la aeronave hubiera de llevar cualquier tipo de cargamento a Irak o Kuwait o procedente de esos países, excepto si se tratara de alimentos, en circunstancIas humanitarias y con sujeción a la autorización del Comité del Consejo establecido en virtud de la resolución 661 (1990) y de conformidad con la resolución 666 (1990), o de suministros destinados estrictamente a fines médicos o exclusivamente al UNIIMOG;

4. Decide además que ningún Estado permitirá que ninguna aeronave que haya de aterrizar en Irak o Kuwait, cualquiera sea el Estado en que esté registrada, sobrevuele su territorio a menos que:

a) La aeronave aterrice en un aeropuerto designado por ese Estado fuera de Irak o Kuwait a fin de que pueda ser inspeccionada para cerciorarse de que no transporte un cargamento en transgresión de la resolución 661 (1990) o de la presente resolución, y para estos efectos la aeronave podrá ser detenida todo el tiempo que sea necesario; o

b) El vuelo de que se trate haya sido aprobado por el Comité establecido en virtud de la

resolución 661 (1990); o

c) Las Naciones Unidas hayan certificado que el vuelo se realiza exclusivamente para los fines del UNIIMOG;

5. Decide que cada Estado adoptará todas las medidas necesarias para velar por que ninguna aeronave registrada en su territorio o explotada por un agente que tenga la sede principal de sus negocios o su residencia permanente en su territorio deje de cumplir las disposiciones de la resolución 661 (1990) y de la presente resolución;

6. Decide además que todos los Estados notificarán en forma oportuna al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) sobre todo vuelo entre su territorio de Irak o Kuwait al que no se aplique el requisito del aterrizaje previsto en el párrafo 4 supra, así como sobre el propósito de dicho vuelo;

7. Exhorta a todos los Estados a que cooperen adoptando las medidas que sean necesarias, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de Chicago, para garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones de la resolución 661 (1990) o de la presente resolución;

8. Exhorta a todos los Estados a que detengan a todo barco de matrícula iraquí que entre en sus puertos y que sea o haya sido utilizado en violación de la resolución 661 (1990) o a que nieguen a esos barcos el ingreso en sus puertos, excepto en circunstancias que el derecho internacional reconozca como necesarias para la salvaguardia de vidas humanas;

9. Recuerda a todos los Estados las obligaciones que les incumben con arreglo a la resolución 661 (1990) en relación con la congelación de los bienes iraquíes y la protección de los bienes del Gobierno legítimo de Kuwait y sus organismos dentro de sus respectivos territorios y la presentación de informes al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) acerca de esos bienes;

10. Exhorta a todos los Estados a que proporcionen al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) información relativa a las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente resolución;

11. Afirma que las Naciones Unidas, los organismos especializados y otras organizaciones internacionales del sistema de las Naciones Unidas deberán adoptar las medidas necesarias para poner en práctica las disposiciones de la resolución 661 (1990) y de la presente resolución;

12. Decide que, en caso de incumplimiento de las disposiciones de la resolución 661 (1990) o de la presente resolución por un Estado o sus nacionales, o a través de su territorio, considerará la adopción de medidas dirigidas a ese Estado a fin de impedir tal incumplimiento;

13. Reafirma que el Cuarto Convenio de Ginebra es aplicable a Kuwait y que Irak, en su carácter de Alta Parte Contratante en el Convenio, está obligado a cumplir plenamente todas sus disposiciones y, en particular, es responsable con arreglo al artículo 148 respecto de las transgresiones graves que ha cometido, lo mismo que las personas que cometan u ordenen que se cometan transgresiones graves.

(Aprobada por 14 votos a favor y 1 en contra -Cuba.)


RESOLUCION 678 (29 de noviembre de 1990)

El Consejo de Seguridad,

Recordando y reafirmando sus resoluciones 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 662 (1990), de 9 de agosto de 1990, 664 (1990), de 18 de agosto de 1990, 665 (1990), de 25 de agosto de 1990, 666 (1990), de 13 de septiembre de 1990, 667 (1990), de 16 de septiembre de 1990, 669 (1990), de 24 de septiembre de 1990, 670 (1990), de 25 de septiembre de 1990, 674 (1990), de 29 de octubre de 1990, y 677 (1990), de 28 de noviembre de 1990,

Observando que, a pesar de todos los esfuerzos de las Naciones Unidas, Irak, en abierto desacato del Consejo de Seguridad, se niega a cumplir su obligación de aplicar la resolución 660 (1990) y las resoluciones pertinentes que la siguieron y a que se hace referencia en el párrafo precedente,

Consciente de los deberes y obligaciones que le incumben con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas en cuanto al mantenimiento y la preservación de la paz y la seguridad internacionales,

Resuelto a lograr el pleno cumplimiento de sus decisiones,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta,

1. Exige que Irak cumpla plenamente la resolución 660 (1990) y todas las resoluciones pertinentes que la siguieron y decide, como muestra de buena voluntad y al tiempo que mantiene todas sus decisiones, dar una última oportunidad a Irak para que lo haga;

2. Autoriza a los Estados Miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait para que, a menos que Irak cumpla plenamente para el 15 de enero de 1991 o antes las resoluciones que anteceden, como se indica en el párrafo 1 de la presente resolución, utilicen todos los medios necesarios para hacer valer y llevar a la práctica la resolución 660 (1990) y todas las resoluciones pertinentes que la siguieron y para restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región;

3. Pide a todos los Estados que proporcionen apoyo adecuado para las medidas que se adopten de conformidad con el párrafo 2 de la presente resolución;

4. Pide a las Estados interesados que lo mantengan periódicamente informado de lo que ocurra respecto de las medidas que se adopten de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la presente resolución;

5. Decide mantener en examen la cuestión.

(Aprobada por 12 votos a favor, 2 en contra -Cuba y Yemen- y 1 abstención -China)


RESOLUCION 686 (de 2 de marzo de 1991)

El Consejo de Seguridad,

Recordando y reafirmando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990), 665 (1990), 666 (1990), 667 (1990), 669 (1990), 670 (1990), 674 (1990), 677 (1990) y 678 (1990),

Recordando las obligaciones que incumben a los Estados Miembros de conformidad con el Artículo 25 de la Carta,

Recordando el párrafo 9 de la resolución 661 (1990), relativo a la asistencia al Gobierno de Kuwait, y el inciso c) del párrafo 3 de esa resolución, relativo a los suministros destinados estrictamente a fines médicos y, en circunstancias humanitarias, los alimentos,

Tomando nota de las cartas del Ministro de Relaciones Exteriores de Irak en que confirma que Irak ha convenido en cumplir plenamente todas las resoluciones anteriormente mencionadas (S/22275) y que está dispuesto a dejar en libertad de inmediato a los prisioneros de guerra (S/22273),

Tomando nota de la suspensión de las operaciones ofensivas de combate por parte de las fuerzas de Kuwait y de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait con arreglo a la resolución 678 (1990),

Teniendo presente la necesidad de asegurarse de que las intenciones de Irak son pacíficas, así como el objetivo enunciado en la resolución 678 (1990) de restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región,

Subrayando la importancia de que Irak adopte las medidas necesarias para poder poner fin en forma definitiva a las hostilidades,

Afirmando el compromiso de todos los Estados Miembros de respetar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Irak y de Kuwait y tomando nota de la intención manifestada por los Estados Miembros que prestan su cooperación de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 678 (1990) del Consejo de Seguridad de poner fin a su presencia militar en Irak tan pronto como lo permita el cumplimiento de los objetivos de la resolución,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta,

1. Afirma que las doce resoluciones anteriormente señaladas siguen teniendo plena vigencia y efecto;

2. Exige que Irak lleve a la práctica su aceptación de las doce resoluciones señaladas, y en particular:

a) Revoque de inmediato las medidas que ha tomado a los efectos de la anexión de Kuwait;

b) Acepte en principio su responsabilidad con arreglo al derecho internacional por los daños, los perjuicios o las lesiones sufridos por Kuwait y por terceros Estados, sus nacionales o empresas, como resultado de la invasión y la ocupación ilegal de Kuwait por Irak;

c) Deje en libertad de inmediato, con los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja, las sociedades de la Cruz Roja o las sociedades de la Media Luna Roja, a todos los nacionales kuwaitíes y de terceros países detenidos por Irak, y entregue los restos de los detenidos kuwaitíes y de terceros países que hayan muerto; y

d) Dé comienzo de inmediato a la restitución de todos los bienes kuwaitíes incautados por Irak, la que deberá completarse en el plazo más breve posible;

3. Exige además que Irak:

a) Ponga término a los actos hostiles o de provocación de sus fuerzas contra todos los Estados Miembros, incluidos los ataques con misiles y los vuelos de aeronaves de combate;

b) Designe comandantes militares para que se reúnan con los comandantes de las fuerzas de Kuwait y de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait con arreglo a la resolución 678 (1990), a fin de concertar los aspectos militares de la cesación de las hostilidades a la mayor brevedad posible;

c) Disponga de inmediato el acceso a todos los prisioneros de guerra y su puesta en libertad con los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja y entregue los restos de los muertos de las fuerzas de Kuwait y de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990); y

d) Proporcione información y asistencia de toda índole para identificar las minas, las trampas explosivas y otros explosivos iraquíes, así como las armas y materiales químicos y biológicos que se encuentren en Kuwait, en las zonas de Irak en que se encuentran presentes temporalmente fuerzas de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990) y en las aguas adyacentes;

4. Reconoce que, durante el período necesario para que Irak cumpla lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 que anteceden, las disposiciones del párrafo 2 de la resolución 678 (1990) conservan su validez;

5. Acoge con beneplácito la decisión de Kuwait y de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990) de permitir el acceso a los prisioneros de guerra iraquíes y comenzar de inmediato a ponerlos en libertad de conformidad con los términos del Tercer Convenio de Ginebra de 1949 y con los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja;

6. Pide a todos los Estados Miembros, así como a las Naciones Unidas, los organismos especializados y demás organizaciones internacionales del sistema de las Naciones Unidas, que tomen todas las medidas necesarias para cooperar con el Gobierno y el pueblo de Kuwait en la reconstrucción de su país;

7. Decide que Irak notifique al Secretario General y al Consejo de Seguridad una vez que haya adoptado las medidas establecidas anteriormente;

8. Decide que, a fin de asegurar el rápido establecimiento de un cese definitivo de las hostilidades, seguirá ocupándose activamente de la cuestión.

(Aprobada por 11 votos a favor, 1 en contra -Cuba- y 3 abstenciones -China, India y Yemen.)


RESOLUCION 687 (de 3 de abril de 1991)

EL Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 662 (1990), de 9 de agosto de 1990, 664 (1990), de 18 de agosto de 1990, 665 (1990), de 25 de agosto de 1990, 666 (1990), de 13 de septiembre de 1990, 667 (1990), de 16 de septiembre de 1990, 669 (1990), de 24 de septiembre de 1990, 670 (1990), de 25 de septiembre de 1990, 674 (1990), de 29 de octubre de 1990, 677 (1990), de 28 de noviembre de 1990, 678 (1990), de 29 de noviembre de 1990, y 686 (1991), de 2 de marzo de 1991,

Acogiendo con beneplácito el restablecimiento de la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Kuwait y el regreso a ese país de su legítimo Gobierno,

Afirmando el compromiso asumido por todos los Estados Miembros en relación con la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Kuwait e Irak, y tomando nota del propósito manifestado por los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 678 (1990) de poner fin a su presencia militar en Irak a la brevedad posible en consonancia con el párrafo 8 de la resolución 686 (1991),

Reafirmando la necesidad de tener seguridades de que las intenciones de Irak son pacíficas,

habida cuenta de que ese país invadió y ocupó ilegalmente Kuwait,

Tomando nota de la carta enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Irak el 27 de febrero de 1991 (S/22275) y las cartas enviadas en relación con la resolución 686 (1991) (S/22273, S/22276, S/22320, S/22321 y S/22330),

Observando que Irak y Kuwait, en su calidad de Estados soberanos independientes, firmaron en Bagdad, el 4 de octubre de 1963, las "Minutas convenidas entre el Estado de Kuwait y la República de Irak sobre el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos conexos", por las que se reconocían oficialmente la frontera entre Irak y Kuwait y la asignación de islas, instrumento que fue registrado en las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y en el que Irak reconocía la independencia y la soberanía absoluta del Estado de Kuwait dentro de sus fronteras, tal como se había precisado y aceptado en la carta del Primer Ministro de Irak de fecha 21 de julio de 1932, y tal como había aceptado el gobernante de Kuwait en carta de fecha 10 de agosto de 1932,

Consciente de la necesidad de demarcar esa frontera,

Consciente también de que Irak ha amenazado con utilizar armas en violación de las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo de Ginebra relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y de que ese país ha utilizado anteriormente armas químicas, y afirmando que si Irak volviese a utilizar esas armas se producirían graves consecuencias,

Recordando que Irak ha firmado la Declaración aprobada par todos los Estados participantes en la Conferencia de los Estados Partes en el Protocolo de Ginebra de 1925 y otros Estados interesados, celebrada en París del 7 al 11 de enero de 1989, por la que se estableció el objetivo de la eliminación universal de las armas químicas y biológicas,

Recordando también que Irak ha firmado la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxígenas y sobre su destrucción, de 10 de abril de 1972,

Observando la importancia de que Irak ratifique esa Convención,

Observando también la importancia de que todos los Estados se adhieran a esa Convención y dando su respaldo a la próxima celebración de la conferencia de examen encaminada a reforzar la autoridad, la eficacia y el alcance universal de la Convención,

Destacando la importancia de que la Conferencia de Desarme finalice pronto su labor relativa a una convención sobre la prohibición universal de las armas químicas y la adhesión universal a esa convención,

Consciente de que Irak ha utilizado misiles balísticos en ataques no provocados y, por ello, de la necesidad de adoptar medidas concretas respecto de los misiles balísticos emplazados en Irak,

Preocupado por la información que obra en poder de Estados Miembros de que Irak ha intentado adquirir materiales para utilizarlos en un programa de armas nucleares en contravención de las obligaciones que le impone el Tratado sobre la No Proliferación de las

Armas Nucleares, del primero de julio de 1968,

Recordando el objetivo de establecer una zona libre de armas nucleares en la región del Oriente Medio,

Consciente de que todas las armas de destrucción en masa constituyen una amenaza para la paz y la seguridad de la zona y de la necesidad de propiciar el establecimiento de una zona libre de esas armas en el Oriente Medio,

Consciente también del objetivo de lograr un control equilibrado y general de los armamentos en la región,

Consciente además de la importancia de lograr los objetivos mencionados anteriormente por todos los medios disponibles, incluido el diálogo entre los Estados de la región,

Destacando que en la resolución 686 (1991) se levantaron las medidas impuestas por la resolución 661 (1990) en relación con Kuwait,

Observando que, pese a los avances hacia el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución 686 (1991), aún se desconoce el paradero de muchos kuwaitíes y nacionales de terceros países y no se han restituido algunos bienes,

Recordando que en la Convención internacional contra la toma de rehenes, que se abrió a la firma en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, se tipifican todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones de terrorismo internacional,

Deplorando las amenazas formuladas por Irak, durante el reciente conflicto, de recurrir al terrorismo contra objetivos fuera de Irak y la toma de rehenes por Irak,

Tomando nota con gran preocupación de los informes del Secretario General de 20 de marzo de 1991 (S/22366) y de 28 de marzo de 1991 (S/22409) y consciente de la necesidad de atender con urgencia a las necesidades humanitarias de Kuwait e Irak,

Teniendo presente su objetivo de restablecer la paz y la seguridad internacionales en la zona de conformidad con resoluciones recientes del Consejo de Seguridad,

Consciente de la necesidad de adoptar las medidas siguientes de conformidad con el Capítulo VII de la Carta,

1. Afirma las trece resoluciones señaladas anteriormente, con la excepción de los cambios expresos que se indican a continuación para alcanzar los objetivos de la presente resolución, incluida una cesación oficial del fuego;

A

2. Exige que Irak y Kuwait respeten la inviolabilidad de la frontera internacional y la asignación de islas establecidas en las "Minutas convenidas entre el Estado de Kuwait y la República de Irak sobre el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos conexos" firmadas por esos países en el ejercicio de su soberanía en Bagdad, el 4 de octubre de 1963, registradas en las Naciones Unidas y publicadas por las Naciones Unidas en el documento 7063, correspondiente a United Nations Treaty Series, 1964;

3. Pide al Secretario General que preste su asistencia para hacer arreglos con Irak y Kuwait a fin de demarcar la frontera entre Irak y Kuwait, utilizando para ello material apropiado, incluido el mapa que figura en el documento S/22412 del Consejo de Seguridad, y que informe al respecto al Consejo de Seguridad en el plazo de un mes;

4. Decide garantizar la inviolabilidad de la frontera internacional mencionada y tomar, según corresponda, las medidas necesarias para ese fin de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas;

B

5. Pide al Secretario General que, tras consultar a Irak y a Kuwait, presente dentro del plazo de tres días al Consejo de Seguridad, para su aprobación, un plan para el despliegue inmediato de una unidad de observación de las Naciones Unidas que se encargue de vigilar la zona de Khor Abdullah y una zona desmilitarizada que se establece por la presente resolución y que tendrá diez kilómetros de ancho en Irak y cinco kilómetros de ancho en Kuwait a contar desde la frontera mencionada en las "Minutas convenidas entre el Estado de Kuwait y la República de Irak sobre el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos conexos", de 4 de octubre de 1963; de impedir las violaciones de la frontera con su presencia y con la supervisión de la zona desmilitarizada; y de observar todo acto hostil, o que pudiera ser hostil, emprendido desde el territorio de un Estado contra el otro; y pide al Secretario General que informe al Consejo de Seguridad sobre el funcionamiento de esa unidad en forma periódica, e inmediatamente si se producen violaciones graves de la zona o posibles amenazas a la paz;

6. Señala que, tan pronto como el Secretario General notifique al Consejo de Seguridad que ha concluido el despliegue de la unidad de observación de las Naciones Unidas, se establecerán las condiciones para que las fuerzas de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990) pongan fin a su presencia militar en Irak en consonancia con la resolución 686 (1991);

C

7. Invita a Irak a reafirmar incondicionalmente las obligaciones que le impone el Protocolo de Ginebra relativa a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicas, firmada en Ginebra el 17 de junio de 1925, y a ratificar la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxígenas y sobre su destrucción, de 10 de abril de 1972;

8. Decide que Irak deberá aceptar incondicionalmente la destrucción, remoción o neutralización, bajo supervisión internacional, de:

a) Todas las armas químicas y biológicas, todas las existencias de agentes y de todos los subsistemas y componentes conexos y todas las instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo y fabricación;

b) Todos los misiles balísticos con un alcance de más de 150 kilómetros y las principales partes conexas, así como las instalaciones de reparación y producción;

9. Decide, para la aplicación del párrafo 8 supra, lo siguiente:

a) Que Irak deberá presentar al Secretario General, dentro del plazo de quince días a contar desde la aprobación de la presente resolución, una declaración sobre el lugar de emplazamiento, la cantidad y el tipo de todos los elementos especificados en el párrafo 8, y deberá acceder a que se realice una inspección urgente sobre el terreno como se especifica a continuación;

b) Que el Secretario General, en consulta con los gobiernos pertinentes y, cuando corresponda, con el Director General de la Organización Mundial de la Salud, elabore y presente al Consejo para su aprobación, dentro del plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la aprobación de la presente resolución, un plan para la finalización de las siguientes actividades dentro del plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la aprobación del plan:

i) El establecimiento de una Comisión Especial que realizará una inspección inmediata sobre el terreno del potencial de Irak en materia de armas biológicas y químicas y misiles, sobre la base de las declaraciones de Irak y de la designación de otros lugares por la propia Comisión Especial;

ii) La entrega por Irak a la Comisión Especial, para su destrucción, remoción o neutralización, teniendo en cuenta las necesidades de la seguridad pública, de todos los elementos que se indican en el inciso a) del párrafo 8 supra, incluidos los elementos que se encuentren en los otros lugares designados por la Comisión Especial con arreglo al apartado i) del inciso b) del párrafo 9 supra y la destrucción por Irak, bajo la supervisión de la Comisión Especial, de todo su potencial de misiles, incluidos los lanzamisiles, según se especifica en el inciso b) del párrafo 8 supra;

iii) La prestación por la Comisión Especial al Secretario General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica de la asistencia y la cooperación requeridas en los párrafos 12 y 13 infra;

10. Decide que Irak deberá comprometerse incondicionalmente a no utilizar, desarrollar, construir ni adquirir los elementos especificados en los párrafos 8 y 9 supra y pide al Secretario General que, en consulta con la Comisión Especial, elabore un plan para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento por Irak de las disposiciones del presente párrafo, plan que se presentará al Consejo de Seguridad para su aprobación dentro del plazo de ciento veinte días a contar desde la aprobación de la presente resolución;

11. Invita a Irak a reafirmar incondicionalmente las obligaciones que le impone el Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares, del primero de julio de 1968;

12. Decide que Irak deberá acceder incondicionalmente a no adquirir ni desarrollar armas nucleares ni material que pueda utilizarse para armas nucleares, ni subsistemas, componentes o instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo o fabricación relacionados con esos elementos; a presentar al Secretaria General y al Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, dentro del plazo de quince días a contar desde la aprobación de la presente resolución, una declaración sobre el lugar de emplazamiento, la cantidad y el tipo de todos los elementos especificados anteriormente; a colocar todo su material utilizable para armas nucleares bajo el control exclusivo de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, que se ocupará de su custodia y remoción con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, según lo dispuesto en el plan del Secretario General mencionado en el inciso b) del párrafo 9 supra; a aceptar, de conformidad con los arreglos estipulados en el párrafo 13 infra, la inspección urgente in situ y la destrucción, remoción o neutralización de todos los elementos especificados anteriormente; y a aceptar el plan examinado en el párrafo 13 infra para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento de esos compromisos;

13. Pide al Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica que, por conducto del Secretario General y con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, según lo estipulado en el plan del Secretario General mencionado en el inciso b) del párrafo 9 supra, realice una inspección inmediata sobre el terreno del potencial nuclear de Irak sobre la base de las declaraciones de Irak y de la designación de otros lugares por la Comisión Especial; que elabore un plan, para su presentación al Consejo de Seguridad dentro del plazo de cuarenta y cinco días, para la destrucción, remoción o neutralización, según proceda, de todos los elementos indicados en el párrafo 12 supra; que ejecute ese plan dentro del plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la aprobación de éste por el Consejo de Seguridad, y que elabore un plan, habida cuenta de los derechos y obligaciones de Irak con arreglo al Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares, del primero de julio de 1968, para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento por Irak de lo dispuesto en el párrafo 12 supra, incluido un inventario de todo el material nuclear existente en Irak sujeto a la verificación y las inspecciones de la Agencia Internacional de la Energía Atómica a fin de confirmar que las salvaguardias del Organismo abarquen todas las actividades nucleares pertinentes de Irak, plan que se presentará al Consejo de Seguridad para su aprobación dentro del plazo de ciento veinte días a contar desde la aprobación de la presente resolución;

14. Toma nota de que las medidas que deberá adoptar Irak de conformidad con los párrafos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente resolución constituyen un paso hacia la meta de establecer en el Oriente Medio una zona libre de armas de destrucción en masa y de todos los misiles vectores de esas armas, y hacia el objetivo de una prohibición total de las armas químicas;

D

15. Pide al Secretario General que informe al Consejo de Seguridad sobre las medidas que se adopten para facilitar la restitución de todos los bienes kuwaitíes de que se ha apoderado Irak, incluida una lista de los bienes que Kuwait sostiene que no se han restituido o que no se han restituido intactos;

E

16. Reafirma que Irak, sin perjuicio de las deudas y obligaciones surgidas antes del 2 de agosto de 1990, que se considerarán por los conductos normales, es responsable ante los gobiernos, nacionales y empresas extranjeros, con arreglo al derecho internacional, de toda pérdida directa y daño directo, incluidos los daños al medio ambiente y la destrucción de recursos naturales, y de todo perjuicio directo resultantes de la invasión y ocupación ilícitas

de Kuwait por Irak;

17. Decide que las declaraciones formuladas por Irak desde el 2 de agosto de 1990 en que repudia su deuda externa son nulas y carentes de validez y exige que Irak adhiera escrupulosamente a todas sus obligaciones relativas al servicio y la amortización de su deuda externa;

18. Decide también crear un Fondo para pagar indemnizaciones en respuesta a las reclamaciones que se presenten con arreglo al párrafo 16 supra y establecer una Comisión que administrará el Fondo;

19. Asigna al Secretario General la tarea de elaborar y presentar al Consejo de Seguridad para su decisión, a más tardar dentro del plazo de treinta días a contar desde la aprobación de la presente resolución, recomendaciones respecto del Fondo para atender al pago de las reclamaciones presentadas de conformidad con el párrafo 18 supra y respecto de un programa para la aplicación de las decisiones contenidas en los párrafos 16, 17 y 18 supra, incluido lo siguiente: la administración del Fondo; los mecanismos para determinar el nivel apropiado de la contribución de Irak al Fondo sobre la base de un porcentaje del valor de las exportaciones de petróleo y de productos de petróleo de Irak, hasta un máximo que el Secretario General sugerirá al Consejo teniendo en cuenta las necesidades del pueblo de Irak, la capacidad de pago de Irak, evaluada conjuntamente con instituciones financieras internacionales y habida cuenta del servicio de la deuda externa, y las necesidades de la economía iraquí; los arreglos para garantizar que se hagan pagos al Fondo; el proceso por el cual se asignarán los fondos y se harán pagos en respuesta a las reclamaciones; los procedimientos adecuados para evaluar las pérdidas, establecer listas de reclamaciones y verificar su validez y resolver las disputas respecto de reclamaciones en relación con la responsabilidad de Irak especificada en el párrafo 16 supra; y la composición de la Comisión mencionada anteriormente;

F

20. Decide, con efecto inmediato, que la prohibición de la venta o suministro a Irak de artículos o productos que no sean medicamentos o suministros médicos y la prohibición de transacciones financieras conexas de conformidad con la resolución 661 (1990) no se aplicarán a los alimentos sobre los que se notifique al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación entre Irak y Kuwait ni, con sujeción a la aprobación de dicho Comité mediante el procedimiento simplificado y acelerado de "no objeción", a los materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades civiles esenciales, conforme se especifica en el informe del Secretario General de fecha 20 de marzo de 1991 (S/22366), ni a otros casos respecto de los cuales el Comité determine la existencia de una necesidad de carácter humanitario;

21. Decide que el Consejo de Seguridad examinará cada sesenta días las disposiciones del párrafo 20 supra a la luz de las políticas y prácticas seguidas por el Gobierno de Irak, incluso en lo concerniente a la aplicación de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, con el objeto de determinar si se procederá a reducir o levantar las prohibiciones allí mencionadas;

22. Decide que, una vez que el Consejo de Seguridad haya aprobado el programa solicitado en el párrafo 19 supra y que esté de acuerdo en que Irak ha adoptado todas las medidas previstas en los párrafos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 supra, quedarán sin fuerza ni efecto la prohibición de importar artículos y productos originarios de Irak y la prohibición de realizar transacciones financieras conexas, que figuraban en la resolución 661 (1990);

23. Decide que, hasta tanto el Consejo de Seguridad adopte las medidas a que se refiere el párrafo 22 supra, se facultará al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) a aprobar excepciones a la prohibición de importar artículos y productos originarios de Irak, cuando ello sea necesario a fin de garantizar que Irak disponga de recursos financieros suficientes para realizar las actividades previstas en el párrafo 20 supra;

24. Decide que, de conformidad con la resolución 661 (1990) y resoluciones posteriores conexas y hasta que el Consejo de Seguridad adopte una nueva decisión al respecto, todos los Estados continuarán impidiendo la venta o suministro a Irak, o la promoción o facilitación de tal venta o suministro, por sus nacionales, o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón de:

a) Armas y material conexo de todo tipo, con inclusión expresa de la venta o la transferencia por otros medios de todo tipo de equipo militar convencional, incluido el destinado a fuerzas paramilitares, así como de componentes y repuestos para dicho equipo y los medios de producirlos;

b) Los elementos especificados y definidos en los párrafos 8 y 12 supra que no estén de otro modo incluidos en el inciso anterior;

c) Tecnología sujeta a acuerdos de concesión de licencia u otros acuerdos de transferencia relativos a la producción, la utilización o la acumulación de los artículos especificados en los incisos a) y b) supra;

d) Personal o materiales para fines de capacitación o servicios técnicos de apoyo relacionados con el diseño, el desarrollo, la manufactura, el uso, el mantenimiento o los elementos de apoyo a los artículos especificados en los incisos a) y b) supra;

25. Exhorta a todos los Estados y organizaciones internacionales a obrar estrictamente de conformidad con el párrafo 24 supra, aunque existan contratos, acuerdos, licencias o arreglos de cualquier otro tipo;

26. Pide al Secretario General que, en consulta con los gobiernos correspondientes, formule en un plazo de sesenta días, para su aprobación por el Consejo de Seguridad, directrices para facilitar el pleno cumplimiento en el plano internacional de los párrafos 24 y 25 supra y el párrafo 27 infra y que las facilite a todos los Estados y establezca un procedimiento para la actualización periódica de dichas directrices;

27. Exhorta a todos los Estados a establecer en cada país controles y procedimientos y adoptar otras medidas en consonancia con las directrices que formule el Consejo de Seguridad con arreglo al párrafo 26 supra y que puedan ser necesarios para garantizar el cumplimiento de los términos del párrafo 24 supra, y exhorta a las organizaciones internacionales a adoptar todas las medidas apropiadas para ayudar a garantizar ese pleno cumplimiento;

28. Conviene en examinar regularmente, y en cualquier caso a los ciento veinte días de la aprobación de la presente resolución, las decisiones consignadas en los párrafos 22, 23, 24 y 25 supra, con excepción de los elementos que se precisan y definen en los párrafos 8 y 12 supra, tomando en cuenta el cumplimiento por Irak de la presente resolución y los progresos realizados en general en lo que respecta al control de los armamentos en la región;

29. Decide que todos los Estados, incluido Irak, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se atienda ninguna reclamación formulada en nombre del Gobierno de Irak o de cualquier persona u órgano de Irak, o de cualquier persona que presente la reclamación por intermedio o en beneficio de cualquiera de esas personas u órganos, en relación con cualquier contrato o transacción de otro tipo cuya ejecución fuera afectada por las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad en la resolución 661 (1990) y resoluciones conexas;

G

30. Decide que, para dar cumplimiento al compromiso que ha asumido de facilitar la repatriación de todos los nacionales de Kuwait o de terceros países, Irak deberá prestar toda la cooperación necesaria al Comité Internacional de la Cruz Roja suministrando listas de dichas personas, facilitando el acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a dichas personas, sea cual fuere el lugar en que se encuentren o en que estén detenidas, y facilitando la búsqueda por el Comité Internacional de la Cruz Roja de los nacionales de Kuwait y de terceros países cuyo paradero aún no se haya establecido;

31. Invita al Comité Internacional de la Cruz Roja a mantener informado al Secretario General, según proceda, de todas las actividades emprendidas para facilitar la repatriación o el regreso de todos los nacionales de Kuwait y de terceros países que se encontraran en Irak a partir del 2 de agosto de 1990, o la repatriación o la devolución de sus restos;

H

32. Exige que Irak informe al Consejo de Seguridad que no cometerá ni apoyará ningún acto de terrorismo internacional ni permitirá que funcione en su territorio ninguna organización orientada hacia la realización de tales actos, y que condene inequívocamente y renuncie a todos los actos, métodos y prácticas propios del terrorismo;

33. Declara que una vez que Irak haya notificado oficialmente al Secretario General y al Consejo de Seguridad su aceptación de las disposiciones anteriores entrará en vigor una cesación oficial del fuego entre Irak y Kuwait y los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990);

34. Decide seguir considerando esta cuestión y adoptar las medidas ulteriores que sean necesarias para la aplicación de la presente resolución y para garantizar la paz y la seguridad en la región.

(Aprobada por 12 votos a favor, 1 en contra -Cuba- y 2 abstenciones -Ecuador y Yemen.)


RESOLUCION 689 (9 de abril de 1991)

El Consejo de Seguridad,

Recordando su resolución 687 (1991),

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Aprueba el informe del Secretario General sobre la aplicación del párrafo 5 de la resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad, que figura en el documento S/22454 y Add.1 a 3, de 5 y 9 de abril de 1991, respectivamente;

2. Toma nota de que en el párrafo 5 de la resolución 687 (1991) se adoptó la decisión de establecer una unidad de observación y que ésta sólo puede cesar en sus funciones por decisión del Consejo; por consiguiente, el Consejo examinará la cuestión de la cesación o la continuación en funciones cada seis meses;

3. Decide que, en el período inicial de seis meses, la Misión de Observación de las Naciones Unidas para Irak y Kuwait se ajustará a las modalidades expuestas en el informe mencionado, que también se examinarán cada seis meses.

 

(Aprobada por unanimidad.)

 

RESOLUCION 705 (15 de agosto de 1991)

El Consejo de Seguridad,

Habiendo considerado la nota, de 30 de mayo de 1991, que el Secretario General presentó de conformidad con el párrafo 13 de su informe de 2 de mayo de 1991 y que se anexó a la carta, de fecha 30 de mayo de 1991, dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Expresa su reconocimiento al Secretario General por su nota de 30 de mayo de 1991;

2. Decide que, de conformidad con la sugerencia hecha por el Secretario General en el párrafo 7 de su nota, la compensación que ha de pagar Irak, por efecto de la sección E de la resolución 687 (1991), de 3 de abril de 1991, no excederá del 30% del valor anual de las exportaciones de petróleo y productos petrolíferos de Irak;

3. Decide también, de conformidad con el párrafo 8 de la nota del Secretario General, revisar cada cierto tiempo la cifra fijada en el párrafo 2 supra a la luz de los datos y las hipótesis expuestos en la carta del Secretario General, de 30 de mayo de 1991, y de otros acontecimientos permanentes.

(Aprobada por unanimidad.)


RESOLUCION 706 (15 de agosto de 1991)

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones pertinentes anteriores, y en particular las resoluciones 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 686 (1991), de 2 de marzo de 1991, 687 (1991), de 3 de abril de 1991, 688 (1991), de 5 de abril de 1991, 692 (1991), de 20 de mayo de 1991, 699 (1991), de 17 de junio de 1991, y 705 (1991), de 15 de agosto de 1991,

Tomando nota del informe, de fecha 15 de julio de 1991, de la misión interinstitucional presidida por el Delegado ejecutivo del Secretario General para el Programa Humanitario Interinstitucional de las Naciones Unidas para Irak, Kuwait y las zonas fronterizas entre Irak e Irán y entre Irak y Turquía,

Preocupado por la situación sanitaria y nutricional grave de la población civil iraquí que se describe en ese informe y por el riesgo de que esa situación se siga deteriorando,

Preocupado también por el hecho de que todavía no se haya llevado a cabo en su totalidad la repatriación o el regreso de todos los nacionales de Kuwait y de terceros Estados que se encontraran en Irak a partir del 2 de agosto de 1990, o la repatriación o devolución de sus restos, de conformidad con el inciso c) del párrafo 2 de la resolución 686 (1991) y con los párrafos 30 y 31 de la resolución 687 (1991),

Tomando nota de las conclusiones del informe mencionado, y en particular de la propuesta de que Irak venda petróleo para financiar la compra de alimentos, medicamentos y materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, a fin de proporcionar socorro humanitario,

Tomando nota también de las cartas de fechas 14 de abril, 31 de mayo, 6 de junio, 9 y 22 de julio de 1991, dirigidas al Presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación entre Irak y Kuwait por el Ministro de Relaciones Exteriores de Irak y el Representante Permanente de Irak ante las Naciones Unidas, acerca de la exportación de petróleo y productos derivados del petróleo de Irak,

Convencido de la necesidad de que la distribución de la asistencia de socorro humanitario a todos los sectores de la población civil iraquí sea equitativa, para lo cual debe haber transparencia y una supervisión eficaz,

Recordando y reafirmando en ese sentido su resolución 688 (1991) y, en particular, la importancia que el Consejo atribuye a que Irak permita el acceso irrestricto de las organizaciones humanitarias internacionales a todos los que necesitan asistencia en todas las regiones de Irak y ponga a su disposición todas las instalaciones necesarias para que cumplan sus funciones y, en ese sentido, destacando el papel importante y permanente del Memorando de Entendimiento entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Irak firmado el 18 de abril de 1991,

Recordando que, de conformidad con las resoluciones 687 (1991), 692 (1991) y 699 (1991), Irak deberá hacerse cargo de los gastos íntegros de la Comisión Especial y de la Agencia Internacional de la Energía Atómica para cumplir con las funciones autorizadas en la sección C de la resolución 687 (1991), y que el Secretario General, en su informe presentado de conformidad con el párrafo 4 de la resolución 699 (1991) del Consejo de Seguridad, de 15 de julio de 1991, expresó la opinión de que la manera más obvia de obtener recursos financieros de Irak para sufragar esos gastos sería autorizar la venta de petróleo y productos derivados del petróleo de Irak; recordando también que Irak debe pagar sus contribuciones al Fondo de Indemnización de las Naciones Unidas y la mitad de los gastos de la comisión de demarcación de la frontera entre Irak y Kuwait, y recordando además que en sus resoluciones 686 (1991) y 687 (1991) el Consejo exigió que Irak restituyera en el plazo más breve posible todos los bienes kuwaitíes que había incautado y pidió al Secretario General que adoptara medidas para facilitar esa exigencia,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Autoriza a todos los Estados para que, con sujeción a la decisión que ha de adoptar el Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo 5 y no obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 3 y el párrafo 4 de la resolución 661 (1990), permitan, para los fines establecidos en esta resolución, la importación, durante un período de seis meses a partir de la fecha de aprobación de la resolución prevista en el párrafo 5, de una cantidad de petróleo y productos derivados del petróleo originarios de Irak suficiente para generar una suma que determinará el Consejo después de la recepción del informe del Secretario General pedido en el párrafo 5, suma que no deberá exceder de 1.600 millones de dólares de los Estados Unidos, con sujeción a las siguiente condiciones:

a) La aprobación de cada operación de compra de petróleo y productos derivados del petróleo de Irak por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación entre Irak y Kuwait, tras haber sido notificado por el Estado interesado;

b) El pago de la cuantía total de cada compra de petróleo y productos derivados del petróleo iraquíes directamente por el comprador en el Estado interesado en una cuenta bloqueada de garantía que abrirán las Naciones Unidas y que administrará el Secretario General, exclusivamente para los fines de esta resolución;

c) La aprobación por el Consejo, una vez recibido el informe del Secretario General pedido en el párrafo 5, de un plan para la compra de los alimentos, medicamentos y materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, mencionados en el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), en particular materiales relacionados con la atención a la salud, todos los cuales deberán llevar, en la medida de lo posible, una identificación que indique que se suministran en virtud de este plan, y para todas las actividades viables y apropiadas de vigilancia y supervisión de las Naciones Unidas encaminadas a garantizar su distribución equitativa a fin de responder a necesidades humanitarias en todas las regiones de Irak y de todas las categorías de la población civil iraquí, asó como para todas las actividades viables y apropiadas de gestión pertinentes a estos fines, con la intervención de las Naciones Unidas si se desea, para prestar asistencia humanitaria procedente de otras fuentes;

d) La suma total de compras autorizada en este párrafo se facilitará en virtud de decisiones sucesivas del Comité en tres partes iguales, una vez que el Consejo haya adoptado la decisión prevista en el párrafo 5 infra acerca de la aplicación de la presente resolución; no obstante cualquier otra disposición del presente párrafo, el Consejo podrá revisar la suma total máxima de compras sobre la base de una evaluación permanente de las necesidades;

2. Decide que una parte de la suma que se deposite en la cuenta que administrará el Secretario General sea facilitada a este para financiar la compra de los alimentos, medicamentos y materiales y suministros destinados a subvenir a las necesidades esenciales de la población civil, mencionados en el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), y para cubrir los gastos que entrañe para las Naciones Unidas la realización de las actividades previstas en la presente resolución y de otras actividades humanitarias necesarias en Irak;

3. Decide también que una parte de la suma que se deposite en la cuenta que administrará el Secretario General sea utilizada por él para efectuar los pagos apropiados al Fondo de Indemnización de las Naciones Unidas a fin de sufragar todos los gastos de ejecución de las tareas autorizadas en la sección C de la resolución 687 (1991), la totalidad de los gastos que represente para las Naciones Unidas la tarea de facilitar la restitución de todos los bienes kuwaitíes incautados por Irak y la mitad de los gastos de la comisión de demarcación de la frontera entre Irak y Kuwait;

4. Decide además que el porcentaje del valor de las exportaciones de petróleo y productos derivados del petróleo de Irak autorizadas en la presente resolución que deberá pagarse al Fondo, según lo estipulado en el párrafo 19 de la resolución 687 (1991) y definido en el párrafo 6 de la resolución 692 (1991) sea igual al porcentaje decidido por el Consejo en el párrafo 2 de la resolución 705 (1991) para los pagos al Fondo, hasta que el Consejo de Administración del Fondo decida otra cosa;

5. Pide al Secretario General que presente al Consejo, dentro de los veinte días a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, un informe que sugiera decisiones sobre las medidas que se han de tomar a fin de aplicar los incisos a), b) y c) del párrafo 1, sobre estimaciones de las necesidades humanitarias de Irak descritas en el párrafo 2 y de la cuantía de las obligaciones financieras de Irak descritas en el párrafo 3 hasta que finalice el período de autorización mencionado en el párrafo 1, así como sobre el método que habrá de seguirse para adoptar las medidas jurídicas necesarias para que se cumplan los fines de la presente resolución y sobre el método que habrá de seguirse para tener en cuenta los gastos de transporte del petróleo y los productos derivados del petróleo de Irak;

6. Pide también al Secretario General que, en consulta con el Comité Internacional de la Cruz Roja, presente al Consejo, dentro de los veinte días a partir de la aprobación de la fecha de aprobación de la presente resolución, un informe sobre las actividades realizadas de conformidad con el párrafo 31 de la resolución 687 (1991) en relación con el objetivo de facilitar la repatriación o el regreso de todos los nacionales de Kuwait y de terceros Estados que se encontraran en Irak a partir del 2 de agosto de 1990, o la repatriación o devolución de sus restos;

7. Exhorta al Gobierno de Irak a que, el primer día del mes inmediatamente posterior a la aprobación de la presente resolución y el primer día de cada mes a partir de esa fecha hasta nuevo aviso, presente al Secretario General y a las organizaciones internacionales apropiadas una declaración detallada de las reservas de oro y divisas que mantiene en Irak o en otros lugares;

8. Hace un llamamiento a todos los Estados para que cooperen plenamente en la aplicación de la presente resolución;

9. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

(Aprobada por 13 votos contra 1 -Cuba- y una abstención -Yemen.)


RESOLUCION 707 (de 15 de agosto de 1991)

El Consejo de Seguridad,

Recordando su resolución 687 (1991), de 3 de abril de 1991, y sus demás resoluciones sobre el tema,

Recordando también la carta, de fecha 11 de abril de 1991, dirigida al Representante Permanente de Irak ante las Naciones Unidas por el Presidente del Consejo de Seguridad en la que se observaba que sobre la base del acuerdo por escrito de Irak de aplicar cabalmente la resolución 687 (1991), se habían cumplido las condiciones previas para una cesación del fuego establecidas en el párrafo 33 de esa resolución,

Tomando nota con gran preocupación de las cartas, de fechas 26 y 28 de junio y 4 de julio de 1991, dirigidas al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General, en las que transmitía información comunicada por el Presidente Ejecutivo de la Comisión Especial y el informe de la misión de alto nivel en Irak que indicaba que Irak no había cumplido con sus obligaciones contraídas en virtud de la resolución 687 (1991),

Recordando además la declaración emitida por el Presidente del Consejo de Seguridad el 28 de junio de 1991, en la que solicitaba que se enviara una misión de alto nivel integrada por el Presidente Ejecutivo de la Comisión Especial, el Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica y el Secretario General Adjunto de Asuntos de Desarme para reunirse con oficiales de los más altos niveles del Gobierno de Irak lo antes posible a fin de obtener seguridades por escrito de que Irak cooperaría plenamente y de inmediato en la inspección de los lugares individualizados por la Comisión Especial y presentaría para su inspección inmediata cualesquiera de los objetos que pudieran haber sido retirados de esos lugares,

Habiendo tomado nota con consternación del informe de la misión de alto nivel al Secretario General sobre los resultados de sus reuniones con los más altos niveles del Gobierno de Irak,

Gravemente preocupado por la información proporcionada al Consejo por la Comisión Especial y la Agencia Internacional de la Energía Atómica el 15 y el 25 de julio de 1991 acerca de las acciones del Gobierno de Irak que constituían una violación manifiesta de la resolución 687 (1991),

Gravemente preocupado también por la carta, de fecha 7 de julio de 1991, dirigida al Secretario General por el Ministro de Relaciones Exteriores de Irak y las declaraciones y los resultados de investigaciones posteriores de que las notificaciones de Irak de fechas 18 y 28 de abril eran incompletas, y de que ciertas actividades conexas habían sido ocultadas, todo lo cual constituía una violación material de las obligaciones contraídas en virtud de la resolución 687 (1991),

Observando, luego de haber sido informado mediante las cartas de fechas 26 y 28 de junio y 4 de julio de 1991 del Secretario General de que Irak no ha cumplido cabalmente con todos sus compromisos relacionados con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que deberán concederse a la Comisión Especial y a los equipos de inspección del Organismo, según lo dispuesto en la resolución 687 (1991),

Afirmando que para que la Comisión Especial pueda cumplir con el mandato que se le encomendó en los apartados i) a iii) del inciso b) del párrafo 9 de la resolución 687 (1991), de inspeccionar el potencial de Irak en materia de armas químicas y biológicas y misiles balísticos y de encargarse de destruir, retirar o neutralizar los elementos que se mencionan en esa resolución, es esencial que Irak presente información completa con arreglo a lo estipulado en el inciso a) del párrafo 9 de esa resolución,

Afirmando también que para que la Agencia Internacional de la Energía Atómica, con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, determine, de conformidad con el párrafo 13 de la resolución 687 (1991), qué materiales que puedan utilizarse en armas nucleares o cualesquiera subsistemas o componentes o instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo o fabricación relacionados con ellos deben ser destruidos, retirados o neutralizados, es preciso que Irak declare todos sus programas nucleares, incluidos cualesquiera que afirme que existan para fines no relacionados con materiales que puedan utilizarse en armas nucleares,

Afirmando además que el hecho ya mencionado de que Irak no haya actuado estrictamente de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la resolución 687 (1991) constituye una violación material de su aceptación de las disposiciones pertinentes de esa resolución, en la que se establecía la cesación del fuego y se determinaban las condiciones esenciales para el restablecimiento de la paz y la seguridad en la región,

Afirmando asimismo que el hecho de que Irak no haya cumplido con el cuerdo sobre salvaguardias concertado con la Agencia Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, de 1 de julio de 1968, según lo dispuesto por la Junta de Gobernadores del Organismo en su resolución de 18 de julio de 1991, constituye una violación de sus obligaciones internacionales,

Decidido a garantizar el pleno cumplimiento de la resolución 687 (1991), y en particular de sus sección C,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Condena la grave violación por parte de Irak de algunas obligaciones con arreglo a la sección C de la resolución 687 (1991) y de su compromiso de cooperar con la Comisión Especial y la Agencia Internacional de la Energía Atómica, que constituye una violación material de las disposiciones pertinentes de esa resolución, en la que se establecía la cesación del fuego y se determinaban las condiciones esenciales para el restablecimiento de la paz y la seguridad en la región;

2. Condena también la falta de cumplimiento del Gobierno de Irak de las obligaciones contraídas en virtud del cuerdo de salvaguardias concertado con la Agencia Internacional de la Energía Atómica, según lo dispuesto por la Junta de Gobernadores del Organismo en su resolución de 18 de julio de 1991, lo que constituye una violación de sus compromisos como parte del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares de 1 de julio de 1968;

3. Exige que Irak:

a) Divulgue, sin más dilación, de manera cabal, definitiva y completa, según lo dispuesto en la resolución 687 (1991), todos los aspectos de sus programas de desarrollo de armas de destrucción en masa y misiles balísticos con un alcance de más de ciento cincuenta kilómetros, y de todas las existencias de esas armas, sus componentes e instalaciones de fabricación y emplazamientos, así como todos los demás programas nucleares, incluidos cualesquiera que afirme que estén encaminados a propósitos no relacionados con material que pueda utilizarse para armas nucleares;

b) Permita que la Comisión Especial, la Agencia Internacional de la Energía Atómica y sus equipos de inspección tengan acceso inmediato, incondicional e irrestricto a todos los sectores, instalaciones, equipo, registros y medios de transporte que deseen inspeccionar;

c) Ponga fin de inmediato a cualquier intento de ocultar, retirar o destruir material o equipo relacionado sus programas de armas nucleares, químicas o biológicas o de misiles balísticos, o material o equipo relacionado con sus demás actividades nucleares, sin notificar a la Comisión Especial y recibir su consentimiento previo;

d) Ponga inmediatamente a disposición de la Comisión Especial, el Organismo y sus equipos de inspección todos los elementos a los que anteriormente se les denegó el acceso;

e) Permita a la Comisión Especial, al Organismo y a sus equipos de inspección realizar vuelos con aviones de ala fija y helicópteros en todo el territorio de Irak para todos los propósitos pertinentes, incluidos la inspección, vigilancia, reconocimientos aéreos, transporte y logística, sin injerencia alguna y de conformidad con las condiciones que pueda determinar la Comisión Especial, y utilizar plenamente sus propias aeronaves y los aeródromos de Irak que decida que son los más apropiados para la labor de la Comisión;

f) Interrumpa todas las actividades nucleares, cualesquiera que sean, excepto para el uso de isótopos con fines médicos o sus aplicaciones en la agricultura o la industria, hasta que el Consejo determine que Irak cumple cabalmente con la presente resolución y con los párrafos 12 y 13 de la resolución 687 (1991), y el Organismo determine que Irak cumple cabalmente con el acuerdo sobre salvaguardias concertado con este Organismo;

g) Asegure el pleno disfrute, de conformidad con sus compromisos anteriores, de las prerrogativas, inmunidades y facilidades otorgadas a los representantes de la Comisión Especial y de la Agencia Internacional de la Energía Atómica y garantice su completa seguridad y libertad de movimiento;

h) Proporcione o facilite de inmediato el suministro de transporte y apoyo médico o logístico solicitado por la Comisión Especial, la Agencia Internacional de la Energía Atómica y sus equipos de inspección;

i) Responda cabalmente, en forma completa y sin demora a las preguntas o solicitudes que puedan formularle la Comisión Especial, la Agencia Internacional de la Energía Atómica y sus equipos de inspección;

4. Decide que Irak no retiene intereses de propiedad sobre elementos que han de ser destruidos, retirados o neutralizados de conformidad con el párrafo 12 de la resolución 687 (1991);

5. Exige que el Gobierno de Irak cumpla de inmediato, cabalmente y sin demora con todas sus obligaciones internacionales incluidas las establecidas en la presente resolución, en la resolución 687 (1991), en el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, y en el acuerdo de salvaguardias concertado con el Organismo;

6. Decide seguir ocupándose del asunto.

(Aprobada por unanimidad.)


RESOLUCION 712 (19 de septiembre de 1991)

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones pertinentes anteriores 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 686 (1991), de 2 de marzo de 1991, 687 (1991), de 3 de abril de 1991, 688 (1991), de 5 de abril de 1991, 692 (1991), de 20 de mayo de 1991, 699 (1991), de 17 de junio de 1991, y 705 (1991) y 706 (1991), de 15 de agosto de 1991,

Expresando su reconocimiento por el informe presentado por el Secretario General de conformidad con en párrafo 5 de la resolución 706 (1991) del Consejo de Seguridad, de fecha 4 de septiembre de 1991,

Reiterando su preocupación por la situación sanitaria y nutricional de la población civil iraquí y el peligro de que continúe deteriorándose esa situación, y destacando en este contexto la necesidad de contar con evaluaciones plenamente actualizadas de la situación imperante en todo Irak como fundamento para la distribución equitativa del socorro humanitario que se presta a todos los sectores de la población civil iraquí,

Recordando que todas las actividades que ha de realizar el Secretario General, o se han de realizar en nombre de éste, para cumplir los propósitos mencionados en la resolución 706 (1991) y la presente resolución gozan de las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Confirma que la cifra mencionada en el párrafo 1 de la resolución 706 (1991) es la suma autorizada a los efectos de ese párrafo, y reafirma su intención de revisar esa suma sobre la base de su constante evaluación de todas las necesidades, de conformidad con el inciso d) del párrafo 1 de esa resolución;

2. Invita al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación entre Irak y Kuwait a que autorice inmediatamente al Secretario General, de conformidad con el inciso d) del párrafo 1 de la resolución 706 (1991), a liberar la primera tercera parte de la suma mencionada en el párrafo 1 supra de la cuenta de depósito en garantía, liberación que se efectuará, según proceda, con sujeción a la disponibilidad de fondos en esa cuenta y, en el caso de pagos para financiar la compra de alimentos, medicamentos, materiales y suministros destinados a subvenir a las necesidades esenciales de la población civil que se hayan notificado o aprobado con arreglo a los procedimientos vigentes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos establecidos en el informe del Secretario General aprobado en el párrafo 3 infra;

3. Aprueba las recomendaciones que figuran en el inciso d) del párrafo 57 y en el párrafo 58 del informe del Secretario General;

4. Exhorta al Secretario General y al Comité a que cooperen, en consulta directa y permanente con el Gobierno de Irak, a fin de que el plan aprobado en la presente resolución sea ejecutado de la manera más eficaz posible;

5. Decide que el petróleo y los productos derivados del petróleo a que se refiere la resolución 706 (1991) tendrán inmunidad judicial mientras sean de propiedad de Irak y no podrán ser objeto de forma alguna de embargo, retención o ejecución, y que todos los Estados adopten las medidas que sean necesarias con arreglo a sus respectivos sistemas jurídicos, para asegurar esa protección y velar por que el producto de la venta no se destine a propósitos diferentes a los establecidos en la resolución 706 (1991);

6. Reafirma que la cuenta de depósito en garantía que establecerán las Naciones Unidas y administrará el Secretario General para cumplir los propósitos de la resolución 706 (1991) y de la presente resolución, igual que el Fondo de Indemnización de las Naciones Unidas establecido en virtud de la resolución 692 (1991) gozan de las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas;

7. Reafirma también que los inspectores y otros expertos enviados en misión por las Naciones Unidas, nombrados a los efectos de la presente resolución, gozan de las prerrogativas e inmunidades establecidas en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, y exige que Irak les otorgue plena libertad de circulación y todas las facilidades necesarias;

8. Confirma que, si se desea, los fondos aportados por otras fuentes pueden ser depositados, de conformidad con el inciso c) del párrafo 1 de la resolución 706 (1991), como subcuenta en la cuenta de depósito en garantía y quedar habilitados de inmediato para atender a las necesidades humanitarias de Irak, como se menciona en el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), sin ninguna de las deducciones o costos administrativos obligatorios especificados en los párrafos 2 y 3 de la resolución 706 (1991);

9. Insta a que cualquier suministro a Irak de alimentos, medicamentos u otros artículos de carácter humanitario, además de los adquiridos con los fondos mencionados en el párrafo 1 supra, de efectúe mediante arreglos que aseguren su distribución equitativa para atender a las necesidades humanitarias;

10. Pide al Secretario General que adopte las medidas necesarias para aplicar las decisiones anteriores y lo autoriza a concertar los acuerdos o convenios necesarios para cumplirlas;

11. Exhorta a los Estados a cooperar plenamente en la aplicación de la resolución 706 (1991) y de la presente resolución, en particular respecto de cualesquiera medidas relativas a la importación de petróleo y productos derivados del petróleo y a la exportación de alimentos, medicamentos, materiales y suministros destinados a subvenir a las necesidades esenciales de la población civil mencionadas en el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), asó como respecto de la prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y del personal encargado de aplicar la presente resolución, y a velar por que no haya desviaciones de los propósitos establecidos en esas resoluciones;

12. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

(Aprobada por 13 votos contra 1 -Cuba- y una abstención -Yemen.)


RESOLUCION 715 (11 de octubre de 1991)

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 687 (1991), de 3 de abril de 1991, 707 (1991), de 15 de agosto de 1991, y sus demás resoluciones sobre el tema,

Recordando en particular que en la resolución 687 (1991) se pidió al Secretario General y al Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica que elaboraran los planes para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro y que los presentaran al Consejo de Seguridad para su aprobación,

Tomando nota del informe y de la nota del Secretario General, por las que se transmiten los planes presentados por el Secretario General y por el Director General,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 687 (1991), 707 (1991) y en la presente, los planes presentados por el Secretario General y el Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica,

2. Decide que la Comisión Especial ponga en ejecución el plan presentado por el Secretario General así como que continúe cumpliendo sus demás obligaciones dimanadas de las resoluciones 687 (1991), 699 (1991), de 17 de junio de 1991, y 707 (1991) y desempeñando todas las otras funciones que se le confieren en virtud de la presente resolución;

3. Pide al Director General del Organismo que, con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, ponga en ejecución el plan por él presentado y que continúe desempeñando sus demás obligaciones dimanadas de las resoluciones 687 (1991), 699 (1991), y 707 (1991);

4. Decide que la Comisión Especial, en el ejercicio de sus obligaciones y en su carácter de órgano subsidiario del Consejo de Seguridad:

a) Continúe con la misión de designar lugares adicionales de inspección y sobrevuelos;

b) Continúe prestando asistencia y cooperación al Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, proporcionándole, con el cuerdo mutuo, conocimientos especializados y servicios logísticos, así como información y otro tipo de apoyo operativo para la ejecución del plan por él presentado;

c) Desempeñe, cooperando en la esfera nuclear con el Director General, todas las demás funciones que sean necesarias para coordinar las actividades que se emprendan con arreglo a los planes aprobados por la presente resolución, incluida la utilización, en el mayor grado posible, de los servicios y de la información comúnmente disponibles, a fin de lograr el máximo de eficiencia y la utilización óptima de los recursos;

5. Exige que Irak cumpla incondicionalmente todas sus obligaciones dimanadas de los planes aprobados por la presente resolución y coopere plenamente con la Comisión Especial y con el Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica en la ejecución de dichos planes;

6. Decide alentar al máximo la asistencia, en efectivo y en especie, de todos los Estados Miembros en apoyo de la Comisión Especial y del Director General del Organismo en la realización de sus actividades con arreglo a los planes aprobados por la presente resolución, sin perjuicio de las obligaciones de Irak respecto a los costos completos de tales actividades;

7. Pide al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación entre Irak y Kuwait, a la Comisión Especial y al Director General del Organismo que elaboren en cooperación un mecanismo para vigilar toda venta o suministro en el futuro por otros países a Irak, de artículos relacionados con la aplicación de la sección C de la resolución 687 (1991) y con otras resoluciones pertinentes, con inclusión de la presente resolución y de los planes por ella aprobados;

8. Pide también al Secretario General y al Director General del Organismo que presenten al Consejo de Seguridad informes sobre la aplicación de los planes aprobados por la presente resolución cuando lo solicite el Consejo de Seguridad y, en cualquier caso, cada seis meses por lo menos a partir de la aprobación de la presente resolución;

9. Decide seguir ocupándose del asunto.

(Aprobada por unanimidad.)


RESOLUCION 986 (14 de abril de 1995)

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes,

Preocupado por la grave situación sanitaria y nutricional de la población iraquí y por el riesgo de que esa situación se siga deteriorando,

Convencido de la necesidad de adoptar una medida provisional para atender a las necesidades humanitarias del pueblo iraquí hasta el cumplimiento por Irak de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluida especialmente la resolución 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, con arreglo a lo previsto en esas resoluciones,

Convencido también de la necesidad de que la distribución de socorro humanitario a todos los sectores de la población iraquí y en todo el país sea equitativa,

Reafirmando el compromiso de todos los Estados miembros de defender la soberanía y la integridad territorial de Irak,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Autoriza a los Estados para que, no obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 3 y el párrafo 4 de la resolución 661 (1990), y en las resoluciones pertinentes ulteriores, permitan, para los propósitos establecidos en la presente resolución, la importación de petróleo y de productos derivados del petróleo procedentes de Irak, incluidas las transacciones financieras y otras transacciones básicas directamente relacionadas con esa importación, en la medida suficiente para producir una suma que no supere un total de 1.000 millones de dólares de EEUU cada 90 días, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) La aprobación por el Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), con el fin de asegurar la transparencia de cada transacción y su conformidad con las demás disposiciones de las presente resolución, tras la presentación por el Estado interesado de la solicitud correspondiente, respaldada por el Gobierno de Irak, de cada compra propuesta de petróleo o de productos derivados del petróleo de Irak, con inclusión de los pormenores sobre el precio de compra y el precio justo del mercado, la ruta de exportación, la apertura de una carta de crédito pagadera a la cuenta de garantía bloqueada establecida por el Secretario General para cumplir los propósitos de la presente resolución, y de toda transacción financiera u otra transacción básica que esté directamente relacionada con ello;

b) El pago por el comprador en el Estado interesado de la suma total de cada compra de petróleo y productos derivados del petróleo, directamente a la cuenta de garantía bloqueada que el Secretario General establecerá para cumplir los propósitos de la presente resolución;

2. Autoriza a Turquía, no obstante lo previsto en los incisos a) y b) del párrafo 3 y el párrafo 4 de la resolución 661 (1990), y las disposiciones del párrafo 1 supra, a que permita la importación de petróleo y de productos derivados del petróleo procedentes de Irak en cantidad suficiente, tras deducir el porcentaje indicado en el inciso c) del párrafo 8 supra para el Fondo de compensación, para pagar los aranceles por el uso de oleoductos, con arreglo a lo que verifiquen razonablemente los agentes independientes de inspección mencionados en el párrafo 6 infra, para el transporte de petróleo y de productos derivados del petróleo por el oleoducto Kirkut-Yumurtalik de Irak a Turquía autorizado en el párrafo 1 supra;

3. Decide que los párrafos 1 y 2 de la presente resolución entren en vigor a las 0,001 horas, hora de la costa oriental de los Estados Unidos, del día siguiente a la fecha en que el Presidente del Consejo comunique a los miembros de éste que ha recibido el informe del Secretario General que se pide el párrafo 13 infra, y continúen en vigor por un plazo inicial de 180 días a menos que el Consejo adopte otras medidas pertinentes con respecto a las disposiciones de la resolución 661 (1990);

4. Decide además hacer un examen detenido de todos los aspectos de la aplicación de la presente resolución 90 días después de entrar en vigor el párrafo 1 supra y nuevamente antes de terminar el plazo inicial de 180 días, al recibirse los informes mencionados en los párrafos 11 y 12 infra, y expresa su intención, antes de cumplirse el plazo de 180 días, de examinar y analizar favorablemente la posibilidad de renovar las disposiciones de la presente resolución, siempre que en los informes mencionados en los párrafos 11 y 12 infra se indique que dichas disposiciones vienen aplicándose en forma satisfactoria;

5. Decide además que los restantes párrafos de la presente resolución entren en vigor en forma inmediata;

6. Ordena que el Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) vigile las ventas de petróleo y de productos derivados del petróleo que Irak exportará a Turquía por el oleoducto Kirkut-Yumurtalik de Irak a Turquía y desde la terminal petrolera de Mina al-Bkar, con la asistencia de agentes independientes de inspección designados por el Secretario General, quien mantendrá informado al Comité de las cantidades de petróleo y de productos derivados del petróleo exportadas por Irak luego de la fecha en que entre en vigor el párrafo 1 de la presente resolución, y verificará que el precio de compra de ese petróleo y de esos productos derivados del petróleo sea razonable, atendida la situación que impere en el mercado, así como que, a los efectos de los arreglos enunciados en la presente resolución, la mayor proporción de ese petróleo y de esos productos derivados del petróleo se envía por el oleoducto Kirkut-Yumurtalik de Irak a Turquía y que el resto se exporte desde la terminal petrolera de Mina al-Bkar;

7. Pide al Secretario General que establezca una cuenta de garantía bloqueada para los fines de la presente resolución, que nombre contadores públicos independientes y autorizados para que la sometan a auditoría y que mantenga al Gobierno de Irak plenamente informado del funcionamiento de la cuenta;

8. Decide que los fondos de la cuenta de garantía bloqueada se utilicen para satisfacer las necesidades humanitarias de la población iraquí y para los demás propósitos que se indican a continuación, y pide al Secretario General que use los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada:

a) Para financiar la exportación a Irak, de conformidad con los procedimientos del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), de medicamentos, suministros de uso médico, alimentos y materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, de conformidad con el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), siempre que:

i) Cada exportación de bienes se haga a solicitud del Gobierno de Irak;

ii) Irak garantice efectivamente sus distribución equitativa, sobre la base de un plan presentado al Secretario General y aprobado por éste, en el cual se incluya una descripción de los bienes que hayan de adquirirse;

iii) El Secretario General reciba información autentificada de que los bienes exportados de que se trate han llegado a Irak;

b) Para complementar, dadas la circunstancias excepcionales existentes en las tres gobernaciones mencionadas infra, la distribución por el Gobierno de Irak de los bienes importados en virtud de la presente resolución con objeto de garantizar una distribución equitativa del socorro humanitario a todos los segmentos de la población iraquí en todo el país suministrando, cada 90 días, entre 130 y 150 millones de dólares de EEUU al Programa Humanitario Interinstitucional de las Naciones Unidas, cuyas actividades se realizan en el territorio soberano de Irak en las tres gobernaciones septentrionales iraquíes de Dihouk, Arbil y Suleimaniyeh, salvo cuando durante el período de 90 días de que se trate se hayan vendido petróleo o productos derivados del petróleo por un valor inferior a 1.000 millones de dólares de EEUU, en cuyo caso el Secretario General podrá asignar a ese fin un monto proporcionalmente inferior;

c) Para transferir al Fondo de Compensación el mismo porcentaje de los fondos que se depositen en la cuenta de garantía bloqueada, como se dispuso en el párrafo 2 de la resolución 705 (1991) del Consejo, de 15 de agosto de 1991;

d) Para sufragar los gastos que supongan para las Naciones Unidas los servicios de los agentes independientes de inspección y los contadores públicos autorizados, así como las actividades relacionadas con la aplicación de la presente resolución;

e) Para sufragar los gastos corrientes de funcionamiento de la Comisión Especial, con sujeción al pago total ulterior de los gastos ocasionados por las tareas que se autorizan en la sección C de la resolución 687 (1991);

f) Para sufragar todo gasto razonable aparte de los pagaderos en Irak y que, a juicio del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), esté directamente relacionado con la exportación por Irak de petróleo y de productos derivados del petróleo autorizada en virtud del párrafo 1 supra o con la exportación a Irak, y las actividades directamente necesarias para ello, de los repuestos y el equipo permitido en virtud del párrafo 9 infra;

g) Para facilitar cada 90 días una suma que no supere los 10 millones de dólares de EEUU, con cargo a los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada, a fin de efectuar los pagos previstos en el párrafo 6 de la resolución 778 (1992), de 2 de octubre de 1992;

9. Autoriza a los Estados para que, no obstante lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 3 de la resolución 661 (1990), permitan:

a) La exportación a Irak del equipo y los repuestos esenciales para el funcionamiento seguro del sistema de oleoducto Kirkut-Yumurtalik en Irak, a reserva de que el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) apruebe previamente cada contrato de exportación;

b) Las actividades que sean directamente necesarias para las exportaciones autorizadas de conformidad con el inciso a) supra, incluidas las transacciones financieras relacionadas con las mencionadas exportaciones;

10. Decide que, puesto que en virtud del párrafo 4 de la resolución 661 (1990) y el párrafo 11 de la resolución 778 (1991) está prohibido que los gastos derivados de las exportaciones y las actividades autorizadas con arreglo al párrafo 9 supra se sufraguen con cargo a los fondos congelados de conformidad con dichas disposiciones, el costo de dichas exportaciones y actividades se sufrague, con carácter excepcional y hasta que comiencen a depositarse fondos en la cuenta bloqueada de garantía establecida a los fines de la presente resolución, con la previa aprobación en cada caso del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990), mediante cartas de crédito giradas contra los ingresos procedentes de futuras ventas de petróleo, los cuales deberán ingresarse en la cuenta bloqueada de garantía;

11. Pide al Secretario General que informe al Consejo cada 90 días después de entrar en vigor el párrafo 1 supra, y nuevamente antes de cumplirse el plazo inicial de 180 días, sobre la base de las actividades de observación que realice el personal de las Naciones Unidas en Irak y sobre la base de consultas con el Gobierno de Irak, si Irak ha garantizado la distribución equitativa de los medicamentos, los suministros de uso médico, los alimentos y los materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, que hayan sido financiados de conformidad con el inciso a) del párrafo 8 supra, y que incluya en su informe las observaciones que considere procedentes sobre la suficiencia de los ingresos para atender a las necesidades humanitarias de Irak y sobre la capacidad de Irak para exportar suficientes cantidades de petróleo y de productos derivados del petróleo con el fin de recaudar la suma indicada en el párrafo 1 supra;

12. Pide al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) que, en estrecha coordinación con el Secretario General, elabore y acelere los procedimientos que sean necesarios para aplicar los arreglos dispuestos en los párrafos 1, 2, 6, 8, 9, y 10 de la presente resolución, y que informe al Consejo 90 días después de entrar en vigor el párrafo 1 supra, y nuevamente antes de cumplirse el plazo inicial de 180 días, sobre la aplicación de dichos arreglos;

13. Pide al Secretario General que adopte las medidas necesarias para velar por la aplicación efectiva de la presente resolución, autoriza a tomar las providencias o concertar los acuerdos necesarios y le pide que informe al Consejo una vez que lo haya hecho;

14. Decide que el petróleo y los productos derivados del petróleo comprendidos en la presente resolución estarán protegidos, mientras estén en posesión de Irak, respecto a todo tipo de procedimiento judicial; que no estarán sujetos a forma alguna de embargo, embargo de derechos o ejecución; y que todos los Estados deberán adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus respectivos sistemas jurídicos nacionales, a fin de garantizar dicha protección y de velar por que los ingresos procedentes de la venta no se destinen a otros fines que los estipulados en la presente resolución;

15. Afirma que la cuenta bloqueada de garantía establecida para los fines de la presente resolución goza de prerrogativas e inmunidades de que gozan las Naciones Unidas;

16. Afirma que todas las personas designadas por el Secretario General con el objeto de aplicar la presente resolución disfrutan de la prerrogativas e inmunidades de que gozan los expertos en misión al servicio de las Naciones Unidas, de conformidad con la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, y exige al Gobierno de Irak que conceda a dichas personas plena libertad de circulación y les facilite todos los servicios necesarios para que realicen sus funciones en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución;

17. Afirma que nada de lo previsto en la presente resolución afecta a la obligación de Irak de acatar escrupulosamente todas sus obligaciones relativas al servicio y la amortización de su deuda externa, de conformidad con los mecanismos internacionales apropiados;

18. Afirma también que nada de lo dispuesto en la presente resolución debe interpretarse en desmedro de la soberanía o la integridad territorial de Irak;

19. Decide seguir ocupándose de la cuestión.


RESOLUCIÓN 1.051 (27 de marzo de 1996)

El Consejo de Seguridad,

Reafirmando su resolución 687 (1991), de 8 de abril de 1991, y en especial la sección C de dicha resolución, su resolución 707 (1991), de 15 de agosto de 1991, y su resolución 715 (1991), de 11 de octubre de 1991, así como los planes de vigilancia y verificación permanentes aprobados en virtud de dichas resoluciones,

Recordando la petición formulada en el párrafo 7 de su resolución 715 (1991) al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), la Comisión Especial y el Director General de la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) de que elaboraran en cooperación un mecanismo para vigilar toda venta o suministro en el futuro por otros países a Irak de artículos relacionados con la aplicación de la sección C de la resolución 687 (1991) y con otras resoluciones pertinentes, inclusive la resolución 715 (1991) y los planes aprobados en virtud de dicha resolución,

Habiendo examinado la carta de fecha 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017) dirigida al Presidente del Consejo por el Presidente del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), en cuyo anexo I figuran las disposiciones relativas al mecanismo de vigilancia de las exportaciones e importaciones previsto en el párrafo 7 de la resolución 715 (1991),

Reconociendo que el mecanismo de vigilancia de las exportaciones e importaciones es parte integrante de las actividades de vigilancia y verificación permanentes de la Comisión Especial y de la AIEA,

Reconociendo que el mecanismo relativo a las exportaciones e importaciones no es un régimen internacional de concesión de licencias, sino más bien un sistema para la presentación oportuna de información por los Estados en los que haya empresas que estén considerando la posibilidad de vender o suministrar a Irak artículos comprendidos en los planes de vigilancia y verificación permanentes, y que el mencionado mecanismo no menoscabará el legítimo derecho de Irak a importar o exportar artículos que no estén prohibidos y la tecnología necesaria para la promoción de su desarrollo económico y social,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones pertinentes de sus resoluciones 687 (1991) y 715 (1991), las disposiciones relativas al mecanismo de vigilancia que figuran en el anexo I de la carta de 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017) anteriormente mencionada, con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución;

2. Aprueba también los principios generales que deberán seguirse para aplicar el mecanismo de vigilancia contenidos en la carta de 17 de julio de 1995, dirigida al Presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) por el Presidente de la Comisión Especial, que figura en el anexo II de la carta de 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017) anteriormente mencionada;

3. Afirma que el mecanismo aprobado en virtud de la presente resolución no menoscaba y no obstaculizará el funcionamiento de los acuerdos o regímenes de no proliferación existentes o futuros en los planos internacional o regional, incluidos los arreglos mencionados en la resolución 687 (1991), y que esos acuerdos o regímenes tampoco obstaculizarán el funcionamiento del mecanismo;

4. Confirma, hasta que el Consejo de Seguridad decida otra cosa en virtud de sus resoluciones pertinentes, que las peticiones de otros Estados de autorización de ventas a Irak, o las peticiones de Irak de autorización de la importación de cualquier artículo o tecnología al que sea aplicable el mecanismo, seguirán dirigiéndose al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) para la adopción de decisiones por dicho Comité de conformidad con el párrafo 4 del mecanismo;

5. Decide que, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4 y 7 de la presente resolución, todos los Estados deberán:

a) Transmitir a la dependencia común constituida por la Comisión Especial y el Director General de la Agencia Internacional de Energía Atómica de conformidad con el párrafo 16 del mecanismo las notificaciones, con los datos de los posibles exportadores y toda la demás información pertinente de que dispongan los Estados, tal como se solicita en el mecanismo, de su intención de vender o suministrar desde sus territorios cualesquiera artículos o tecnologías que estén sujetos a tal notificación de conformidad con los párrafos 9, 11, 13, 21, 25, 27 y 28 del mecanismo;

b) Comunicar la dependencia común, de conformidad con los párrafos 13, 24, 25, 27 y 28 del mecanismo, toda información de que dispongan o que puedan recibir de proveedores en sus territorios en relación con intentos de Irak de evadir el mecanismo o de proporcionar a Irak artículos prohibidos en virtud de los planes de vigilancia y verificación permanentes aprobados por la resolución 715 (1991), o sobre los casos en que Irak no se haya ajustado a los procedimientos relativos a excepciones especiales establecidos en los párrafos 24 y 25 del mecanismo;

6. Decide que Irak deberá proporcionar a la dependencia común las notificaciones previstas en el párrafo 5 supra respecto de todos los artículos o las tecnologías indicados en el párrafo 12 del mecanismo, a partir de la fecha convenida por la Comisión Especial y el Director General de la AIEA e Irak, y en todo caso no más de 60 días después de la aprobación de la presente resolución;

7. Decide que todos los demás Estados deberán proporcionar a la dependencia común las notificaciones previstas en el párrafo 5 supra a partir de la fecha en que el Secretario General y el Director General de la AIEA, previa celebración de consultas con los miembros del Consejo y otros Estados interesados, presenten al Consejo un informe en que indiquen que se han cerciorado de que los Estados están preparados para la aplicación efectiva del mecanismo;

8. Decide que la información proporcionada por conducto del mecanismo sea considerada confidencial y que sólo tengan acceso a ella la Comisión Especial y la AIEA, en la medida en que ello sea compatible con sus responsabilidades respectivas con arreglo a la resolución 715 (1991), con otras resoluciones pertinentes y con los planes para la vigilancia y verificación en curso aprobados en virtud de la resolución 715 (1991);

9. Afirma que el Consejo estaría dispuesto, si la experiencia con el correr del tiempo demuestra su necesidad o nuevas tecnologías así lo hacen preciso, a examinar el mecanismo con miras a determinar si es necesario introducir cambios, y que los anexos de los planes de vigilancia y verificación permanentes aprobados en virtud de la resolución 715 (1991), en los que se enumeran los artículos y las tecnologías sobre los que se deben presentar notificaciones con arreglo al mecanismo, podrán enmendarse de conformidad con los planes, tras la celebración de las consultas apropiadas con los Estados interesados y, tal como se estipula en los planes, después de notificar al Consejo de Seguridad;

10. Decide también que el Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) y la Comisión Especial desempeñen las funciones que les corresponden de conformidad con el mecanismo, hasta que el Consejo decida otra cosa;

11. Pide al Director General de la AIEA que desempeñe, con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, las funciones que se le confían de conformidad con el mecanismo:

12. Exhorta a todos los Estados y organizaciones internacionales a que presten su plena cooperación al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), la Comisión Especial y el Director General de la AIEA en el desempeño de sus tareas en relación con el mecanismo, incluso mediante la presentación de la información que aquéllos puedan solicitar en aplicación del mecanismo;

13. Exhorta a todos los Estados a que adopten lo antes posible las medidas que sean necesarias con arreglo al procedimiento nacional de cada uno a fin de aplicar el mecanismo;

14. Decide que, no más de 45 días después de la aprobación de la presente resolución, la Comisión Especial y el Director General de la AIEA deberán proporcionar a todos los Estados la información necesaria para hacer los arreglos preparatorios en el plano nacional antes de la aplicación de las disposiciones del mecanismo;

15. Exige que Irak cumpla incondicionalmente todas las obligaciones que le incumben en virtud del mecanismo aprobado por la presente resolución y que coopere plenamente con la Comisión Especial y el Director General de la AIEA en el desempeño de sus tareas con arreglo a la resolución y al mecanismo, por los medios que ellos determinen de conformidad con los mandatos recibidos del Consejo;

16. Decide consolidar los requisitos en materia de presentación periódica de informes establecidos en sus resoluciones 699 (1991) y 715 (1991), así como en la presente resolución, y pedir al Secretario General y al Director General de la AIEA que presenten cada seis meses al Consejo esos informes consolidados a partir del 11 de abril de 1996;

17. Decide seguir ocupándose de la cuestión.


Guerra y sanciones a Iraq