En el contencioso entre el Consejo de Seguridad (CS) de Naciones Unidas
(NNUU) e Irak podemos establecer dos períodos, antes y después
de la guerra de enero-febrero de 1991. Durante el primero de ellos, entre
el 2 de agosto de 1990, día de la invasión de Kuwait por Irak,
y el 3 de abril de 1991, fecha de aprobación de la resolución
que fija las condiciones definitivas del alto el fuego, el CS aprobó
catorce resoluciones sobre el conflicto, comenzando con la resolución
660 y concluyendo con la 687. De ellas, se reproducen a continuación,
en la versión oficial en castellano1, el texto completo de las número
660, 661 (por la cual se establece el Comité de Sanciones), 665,
666, 670, 678 (que autorizó el uso de la fuerza militar contra Irak),
686 y 687. No se incluyen las número 662, 664, 667, 669, 674 ni 677,
por reiterar exigencias a Irak contenidas en anteriores resoluciones.
Se reproducen asimismo las resoluciones relativas a Irak más
significativas aprobadas por el CS tras la Guerra del Golfo, las cuales
básicamente completan el contenido de la resolución 687 de
alto el fuego en dos de sus temas centrales: a) el desarme estratégico
iraquí y el control de sus importaciones tecnológicas tras
el fin de las sanciones (resoluciones 707, 715 y 1.051); y b) el reparto
financiero de los ingresos provenientes de la venta de crudo iraquí
y haberes congelados en el extranjero para paliar las necesidades humanitarias
en Irak, para pagar las indemnizaciones de guerra, y para el desarrollo
de las actividades de las distintas comisiones del CS operativas en Irak
(resoluciones 705, 706, 712 y 986). Además se incluye la número
689, que determinó la creación de la Misión de Observación
de las NNUU entre Irak y Kuwait (UNIKOM).
En la etapa previa a la intervención internacional contra Irak
e inmediatamente después de ésta, el CS estaba formado, además
de por sus Estados miembros permanentes (China, EEUU, Francia, Reino Unido
y la Unión Soviética -después, Federación Rusa),
por diez países no permanentes, elegidos por la Asamblea General
por un período de dos años: Canadá, Colombia, Costa
de Marfil, Cuba, Etiopía, Finlandia, Malasia, Rumania, Yemen y Zaire.
El primero de enero de 1991, Austria, Bélgica, Ecuador, India y Zimbabue
reemplazaron a Canadá, Colombia, Etiopía, Finlandia y Malasia
por un período de dos años.
De entre los países miembros no permanentes del CS mencionados,
Yemen y Cuba, si bien condenaron la ocupación y anexión iraquíes
de Kuwait, pese a su precaria situación financiera e internacional
y a las presiones recibidas, se abstuvieron o votaron en contra de la mayoría
de estas resoluciones, bien por rechazar el embargo económico y la
amenaza del uso de la fuerza militar como mecanismos de presión,
bien por considerar que el CS se extralimitaba en sus competencias legales
(por ejemplo, al delimitar la nueva frontera iraco-kuwaití tras la
guerra), o bien por estimar que vulneraban la soberanía nacional
de Irak.
Todas estas resoluciones han sido valoradas en la Presentación
de este volumen. (N. de los E.)
RESOLUCION 660 (2 de agosto de 1990)
El Consejo de Seguridad,
Alarmado por la invasión de Kuwait el 2 de agosto de 1990
por las fuerzas militares de Irak,
Determinando que, en relación con la invasión de
Kuwait por Irak, existe un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales,
Actuando de conformidad con los Artículos 39 y 40 de la
Carta de las Naciones Unidas,
1. Condena la invasión de Kuwait por Irak;
2. Exige que Irak retire de inmediato e incondicionalmente todas
sus fuerzas a las posiciones en que se encontraban el 10 de agosto de 1990;
3. Exhorta a Irak y a Kuwait a que inicien de inmediato negociaciones
intensivas para resolver sus diferencias y apoya todos los esfuerzos que
se realicen al respecto, y especialmente los de la Liga de los Estados Árabes;
4. Decide volver a reunirse, según sea necesario, a fin
de considerar la adopción de otras medidas para asegurar el cumplimiento
de la presente resolución.
(Aprobada por 14 votos a favor y 0 en contra. Yemen no participó
en la votación.)
RESOLUCION 661 (6 de agosto de 1990)
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando su resolución 660 (1990), de 2 de agosto de
1990,
Profundamente preocupado porque esa resolución no se ha
aplicado y porque continúa la invasión de Kuwait por Irak,
con más perdidas de vidas y destrucción de bienes,
Decidido a poner fin a la invasión y ocupación de
Kuwait por Irak y a restablecer la soberanía, independencia e integridad
territorial de Kuwait,
Observando que el Gobierno legítimo de Kuwait ha expresado
su disposición a cumplir la resolución 660 (1990),
Consciente de sus responsabilidades en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas respecto del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales,
Afirmando el derecho inmanente de legítima defensa, individual
o colectiva, en respuesta al ataque armado de Irak contra Kuwait, de conformidad
con el Artículo 51 de la Carta,
Actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta
de las Naciones Unidas,
1. Determina que, hasta ahora, Irak no ha cumplido con el párrafo
2 de la resolución 660 (1990) y ha usurpado la autoridad del Gobierno
legítimo de Kuwait;
2. Decide, como consecuencia, tomar las siguientes medidas para
lograr que Irak cumpla con el párrafo 2 de la resolución 660
(1990) y restablecer la autoridad del Gobierno legítimo de Kuwait;
3. Decide que todos los Estados impedirán:
a) La importación a sus territorios de todos los productos
originarios de Irak o Kuwait que sean exportados desde éstos después
de la fecha de la presente resolución;
b) Todas las actividades de sus nacionales o en sus territorios
que promuevan o tengan por objeto promover la exportación o el transbordo
de cualesquiera productos o bienes de Irak o Kuwait; y cualesquiera transacciones
por sus nacionales o por buques de su pabellón o en sus territorios
de productos o bienes originarios de Irak o Kuwait y exportados desde éstos
después de la fecha de la presente resolución, incluidas en
particular cualesquiera transferencias de fondos de Irak o Kuwait para atender
a esas actividades o transacciones;
c) La venta o suministro por sus nacionales o desde sus territorios
o mediante la utilización de buques con sus pabellones de cualesquiera
productos o bienes, incluidas las armas y cualquier otro tipo de equipo
militar, originarios o no de sus territorios, pero excluidos los suministros
destinados estrictamente a fines médicos, y, en circunstancias humanitarias,
los alimentos, a cualquier persona o entidad en Irak o Kuwait, o a cualquier
persona o entidad en relación con cualesquiera negocios realizados
en Irak o Kuwait, o dirigidos desde éstos, y cualesquiera actividades
de sus nacionales o en sus territorios que promuevan o tengan por objeto
promover tal venta o suministro de esos productos o bienes;
4. Decide que todos los Estados se abstendrán de poner
a disposición del Gobierno de Irak, o de cualquier empresa comercial,
industrial o de servicios públicos que opere en Irak o Kuwait, cualesquiera
fondos o cualesquiera otros recursos financieros o económicos, e
impedirán que sus nacionales y cualesquiera personas que se encuentren
en sus territorios retiren de éstos o pongan de otra manera a disposición
de ese Gobierno o de esas empresas cualesquiera de esos fondos o recursos
y emitan cualesquiera otros fondos a personas o entidades que se encuentren
en Irak o Kuwait, con la única excepción de los pagos con
fines estrictamente médicos o humanitarios y, en circunstancias humanitarias,
los alimentos;
5. Exhorta a todos los Estados, incluidos los Estados que no son
miembros de las Naciones Unidas, a que actúen en estricta conformidad
con las disposiciones de la presente resolución,
independientemente de cualquier contrato escrito o licencia otorgada
antes de la fecha de la presente resolución;
6. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28
del reglamento provisional del Consejo de Seguridad, un comité del
Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo para que
realice las tareas indicadas a continuación e informe al Consejo
sobre su labor y le presente observaciones y recomendaciones:
a) Examinar los informes sobre la aplicación de la presente
resolución que ha de presentar el Secretario General;
b) Obtener de todos los Estados más información
sobre las medidas que adopten en relación con la aplicación
efectiva de las disposiciones de la presente resolución;
7. Exhorta a todos los Estados a que presten toda su colaboración
al comité en la realización de sus tareas, incluido el suministro
de la información que el comité pueda solicitar en cumplimiento
de la presente resolución;
8. Pide al Secretario General que preste toda la asistencia necesaria
al comité y que tome las disposiciones necesarias en la Secretaría
con ese objeto;
9. Decide que, no obstante lo dispuesto en los párrafos
4 a 8 supra, ninguna de las disposiciones de la presente resolución
prohibirá que se preste asistencia al Gobierno legítimo de
Kuwait, y exhorta a todos los Estados a que:
a) Tomen medidas adecuadas para proteger los bienes del Gobierno
legítimo de Kuwait y de sus organismos;
b) Se abstengan de reconocer cualquier régimen establecido
por la Potencia ocupante;
10. Pide al Secretario General que informe al Consejo sobre la
aplicación de la presente resolución y que presente el primer
informe al respecto dentro de 30 días;
11. Decide mantener este tema en su orden del día y continuar
sus esfuerzos para poner fin cuanto antes a la invasión de Kuwait
por Irak.
(Aprobada por 13 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones -Cuba
y Yemen.)
RESOLUCION 665 (25 de agosto de 1990)
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990)
y 664 (1990) y exigiendo su aplicación cabal e inmediata,
Habiendo decidido en la resolución 661 (1990) imponer sanciones
económicas en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas,
Decidido a poner fin a la ocupación de Kuwait por Irak,
que compromete la existencia de un Estado Miembro, y a restablecer la autoridad
legítima, la soberanía, la independencia y la integridad territorial
de Kuwait, lo que exige la pronta aplicación de las resoluciones
mencionadas,
Lamentando la pérdida de vidas inocentes causada por la
invasión de Kuwait por Irak y decidido a evitar más pérdidas,
Gravemente alarmado por el hecho de que Irak sigue negándose
a cumplir con las resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990) y 664
(1990), y en particular por la conducta del Gobierno de Irak al utilizar
buques de bandera iraquí para exportar petróleo,
1. Insta a los Estadas Miembros que cooperan con el Gobierno de
Kuwait que están desplegando fuerzas marítimas en la región
a que utilicen las medidas proporcionadas a las circunstancias concretas
que sean necesarias bajo la autoridad del Consejo de Seguridad para detener
a todo el transporte marítimo que entre y salga a fin de inspeccionar
y verificar sus cargamentos y destinos y asegurar la aplicación estricta
de las disposiciones relativas al transporte marítimo establecidas
en la resolución 661 (1990);
2. Invita a los Estados Miembros en consecuencia a que cooperen,
según sea necesario, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
de la resolución 661 (1990), recurriendo al máximo a medidas
políticas y diplomáticas, con arreglo al párrafo 1
supra;
3. Pide a todos los Estados que presten con arreglo a la Carta
la asistencia que requieran los Estados mencionados en el párrafo
1 de esta resolución;
4. Pide además a los Estados interesados que coordinen
su acción en cumplimiento de los párrafos de esta resolución
que anteceden utilizando según corresponda el mecanismo del Comité
de Estado Mayor y, luego de consultas con el Secretario General, presenten
informes al Consejo de Seguridad y a su Comité establecido en virtud
de la resolución 661 (1990) para facilitar la vigilancia de la aplicación
de esta resolución;
5. Decide continuar ocupándose activamente de esta cuestión.
(Aprobada por 13 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones -Cuba
y Yemen.)
RESOLUCION 666 (13 de septiembre de 1990)
El Consejo da Seguridad,
Recordando su resolución 661 (1990), en la cual el inciso
c) del párrafo 3 y el párrafo 4 se aplican al suministro de
alimentos, con la salvedad de las circunstancias humanitarias,
Reconociendo que pueden presentarse circunstancias en que sea
necesario proporcionar alimentos a la población civil en Irak o en
Kuwait con el fin de mitigar los sufrimientos humanos,
Observando que, a ese respecto, el Comité establecido con
arreglo al párrafo 6 de esa resolución ha recibido comunicaciones
de varios Estados Miembros,
Haciendo hincapié en que es de la incumbencia del Consejo
de Seguridad, directamente o actuando por conducto del Comité, determinar
la existencia de circunstancias humanitarias,
Profundamente preocupado por que Irak no ha acatado sus obligaciones
en relación con la resolución 664 (1990) del Consejo de Seguridad
respecto de la seguridad y el bienestar de los nacionales de terceros Estados
y reiterando que Irak sigue teniendo la responsabilidad plena a ese respecto
con arreglo al derecho humanitario Internacional, incluido, cuando proceda,
el cuarto Convenio de Ginebra,
Actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta
de las Naciones Unidas,
1. Decide que, a fin de determinar la existencia de circunstancias
humanitarias, de conformidad con el inciso c) del párrafo 3 y el
párrafo 4 de la resolución 661 (1990), el Comité mantenga
bajo examen constante la situación relativa a los alimentos en Irak
y Kuwait;
2. Espera que Irak acate sus obligaciones en virtud de la resolución
664 (1990) del Consejo de Seguridad respecto de los nacionales de terceros
Estados y reitera que Irak sigue teniendo la responsabilidad plena de su
bienestar y seguridad con arreglo al derecho humanitario internacional,
incluido, cuando proceda, el cuarto Convenio de Ginebra;
3. Pide que, a los fines de los párrafos 1 y 2 de la presente
resolución, el Secretario General solicite con urgencia y sobre una
base continua información a los organismos pertinentes de las Naciones
Unidas, los organismos humanitarios competentes y otras fuentes sobre la
disponibilidad de alimentos en Irak y Kuwait y que comunique periódicamente
dicha información al Comité;
4. Pide asimismo que en la búsqueda y el suministro de
esa información se preste atención especial a la determinación
de los grupos de personas que podrían estar en peor situación,
por ejemplo, los niños menores de 15 años, las mujeres embarazadas,
las madres, los enfermos y los ancianos;
5. Decide que si, después de recibir la información
del Secretario General, el Comité considera que existen circunstancias
en las que hay una necesidad urgente de suministrar alimentos a Irak o a
Kuwait con el fin de mitigar sufrimientos humanos, deberá informar
de inmediato al Consejo acerca de su decisión sobre el modo en que
se deberá satisfacer esa necesidad;
6. Señala que el Comité, en la formulación
de sus decisiones, deberá tener en cuenta que los alimentos se han
de proporcionar por conducto de las Naciones Unidas, en cooperación
con el Comité Internacional de la Cruz Roja u otros organismos humanitarios
competentes, que también los distribuirán o supervisarán
su distribución con el fin de garantizar que esos alimentos lleguen
a los beneficiarios a los que están destinados;
7. Pide al Secretario General que utilice sus buenos oficios para
facilitar el suministro y la distribución de alimentos a Kuwait y
a Irak de conformidad con las disposiciones de esta y otras resoluciones
pertinentes;
8. Recuerda que la resolución 661 (1990) no se aplica en
los casos de suministros destinados estrictamente a fines médicos
y a ese respecto recomienda que los suministros médicos se exporten
bajo la supervisión estricta del gobierno del Estado exportador o
de organismos humanitarios competentes.
(Aprobada por 13 votos a favor y 2 en contra -Cuba y Yemen.)
RESOLUCION 670 (25 de septiembre de 1990)
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990),
664 (1990), 665 (1990), 666 (1990) y 667 (1990),
Condenando la continuación de la ocupación de Kuwait
por Irak y el hecho de que Irak no revoque las medidas que ha tomado ni
ponga término a su pretensión de anexionarlo ni a la retención
contra su voluntad de nacionales de terceros Estados en abierta violación
de las resoluciones 660 (1990), 662 (1990), 664 (1990) y 667 (1990) y del
derecho humanitario internacional,
Condenando además el tratamiento por fuerzas iraquíes
de nacionales de Kuwait, que ha incluido medidas para obligarlos a dejar
su propio país y el trato abusivo de personas y bienes en Kuwait
en violación del derecho internacional,
Observando con grave preocupación los intentos persistentes
de eludir las medidas establecidas en la resolución 661 (1990),
Observando además que varios Estados han limitado el número
de funcionarios diplomáticos y consulares iraquíes en sus
países y que otros planean hacerlo,
Decidido a procurar por todos los medios necesarios la estricta
y cabal aplicación de las medidas establecidas en la resolución
661 (1990),
Decidido a velar por que se respeten sus decisiones y las disposiciones
de los Artículos 25 y 48 de la Carta de las Naciones Unidas,
Afirmando que todos los actos del Gobierno de Irak que sean contrarios
a las resoluciones mencionadas o a los Artículos 25 o 48 de la Carta
de las Naciones Unidas, tales como el decreto No. 377 del Consejo de Mando
de la Revolución de Irak, de 16 de septiembre de 1990, son nulos
y sin valor,
Reafirmando su decisión de velar por que se cumplan las
resoluciones del Consejo de Seguridad recurriendo al máximo a medios
políticos y diplomáticos,
Acogiendo complacido la interposición de los buenos
oficios del Secretario General para promover una solución pacífica
basada en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y tomando
nota con reconocimiento de los esfuerzos ininterrumpidos del Secretario
General con ese fin,
Señalando al Gobierno de Irak que, de persistir en su incumplimiento
de las resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990), 666
(1990) y 667 (1990), el Consejo de Seguridad podría adoptar nuevas
y severas medidas con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, incluido
el Capítulo VII,
Recordando las disposiciones del Artículo 103 de la Carta
de las Naciones Unidas,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
l. Exhorta a todos los Estados a que cumplan su obligación
de velar por la observancia estricta y cabal de la resolución 661
(1990) y, en particular, de sus párrafos 3, 4 y 5;
2. Confirma que la resolución 661 (1990) se aplica a todos
los medios de transporte, incluidas las aeronaves;
3. Decide que ningún Estado, prescindiendo de que existan
derechos u obligaciones conferidos o impuestos por acuerdos internacionales,
contratos, licencias o permisos concertados o concedidos antes de la fecha
de la presente resolución, permitirá a ninguna aeronave despegar
de su territorio si la aeronave hubiera de llevar cualquier tipo de cargamento
a Irak o Kuwait o procedente de esos países, excepto si se tratara
de alimentos, en circunstancIas humanitarias y con sujeción a la
autorización del Comité del Consejo establecido en virtud
de la resolución 661 (1990) y de conformidad con la resolución
666 (1990), o de suministros destinados estrictamente a fines médicos
o exclusivamente al UNIIMOG;
4. Decide además que ningún Estado permitirá
que ninguna aeronave que haya de aterrizar en Irak o Kuwait, cualquiera
sea el Estado en que esté registrada, sobrevuele su territorio a
menos que:
a) La aeronave aterrice en un aeropuerto designado por ese Estado
fuera de Irak o Kuwait a fin de que pueda ser inspeccionada para cerciorarse
de que no transporte un cargamento en transgresión de la resolución
661 (1990) o de la presente resolución, y para estos efectos la aeronave
podrá ser detenida todo el tiempo que sea necesario; o
b) El vuelo de que se trate haya sido aprobado por el Comité
establecido en virtud de la
resolución 661 (1990); o
c) Las Naciones Unidas hayan certificado que el vuelo se realiza
exclusivamente para los fines del UNIIMOG;
5. Decide que cada Estado adoptará todas las medidas necesarias
para velar por que ninguna aeronave registrada en su territorio o explotada
por un agente que tenga la sede principal de sus negocios o su residencia
permanente en su territorio deje de cumplir las disposiciones de la resolución
661 (1990) y de la presente resolución;
6. Decide además que todos los Estados notificarán
en forma oportuna al Comité establecido en virtud de la resolución
661 (1990) sobre todo vuelo entre su territorio de Irak o Kuwait al que
no se aplique el requisito del aterrizaje previsto en el párrafo
4 supra, así como sobre el propósito de dicho vuelo;
7. Exhorta a todos los Estados a que cooperen adoptando las medidas
que sean necesarias, de conformidad con el derecho internacional, incluida
la Convención de Chicago, para garantizar la aplicación eficaz
de las disposiciones de la resolución 661 (1990) o de la presente
resolución;
8. Exhorta a todos los Estados a que detengan a todo barco de
matrícula iraquí que entre en sus puertos y que sea o haya
sido utilizado en violación de la resolución 661 (1990) o
a que nieguen a esos barcos el ingreso en sus puertos, excepto en circunstancias
que el derecho internacional reconozca como necesarias para la salvaguardia
de vidas humanas;
9. Recuerda a todos los Estados las obligaciones que les incumben
con arreglo a la resolución 661 (1990) en relación con la
congelación de los bienes iraquíes y la protección
de los bienes del Gobierno legítimo de Kuwait y sus organismos dentro
de sus respectivos territorios y la presentación de informes al Comité
establecido en virtud de la resolución 661 (1990) acerca de esos
bienes;
10. Exhorta a todos los Estados a que proporcionen al Comité
establecido en virtud de la resolución 661 (1990) información
relativa a las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones
de la presente resolución;
11. Afirma que las Naciones Unidas, los organismos especializados
y otras organizaciones internacionales del sistema de las Naciones Unidas
deberán adoptar las medidas necesarias para poner en práctica
las disposiciones de la resolución 661 (1990) y de la presente resolución;
12. Decide que, en caso de incumplimiento de las disposiciones
de la resolución 661 (1990) o de la presente resolución por
un Estado o sus nacionales, o a través de su territorio, considerará
la adopción de medidas dirigidas a ese Estado a fin de impedir tal
incumplimiento;
13. Reafirma que el Cuarto Convenio de Ginebra es aplicable a
Kuwait y que Irak, en su carácter de Alta Parte Contratante en el
Convenio, está obligado a cumplir plenamente todas sus disposiciones
y, en particular, es responsable con arreglo al artículo 148 respecto
de las transgresiones graves que ha cometido, lo mismo que las personas
que cometan u ordenen que se cometan transgresiones graves.
(Aprobada por 14 votos a favor y 1 en contra -Cuba.)
RESOLUCION 678 (29 de noviembre de 1990)
El Consejo de Seguridad,
Recordando y reafirmando sus resoluciones 660 (1990), de 2 de
agosto de 1990, 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 662 (1990), de 9 de
agosto de 1990, 664 (1990), de 18 de agosto de 1990, 665 (1990), de 25 de
agosto de 1990, 666 (1990), de 13 de septiembre de 1990, 667 (1990), de
16 de septiembre de 1990, 669 (1990), de 24 de septiembre de 1990, 670 (1990),
de 25 de septiembre de 1990, 674 (1990), de 29 de octubre de 1990, y 677
(1990), de 28 de noviembre de 1990,
Observando que, a pesar de todos los esfuerzos de las Naciones
Unidas, Irak, en abierto desacato del Consejo de Seguridad, se niega a cumplir
su obligación de aplicar la resolución 660 (1990) y las resoluciones
pertinentes que la siguieron y a que se hace referencia en el párrafo
precedente,
Consciente de los deberes y obligaciones que le incumben con arreglo
a la Carta de las Naciones Unidas en cuanto al mantenimiento y la preservación
de la paz y la seguridad internacionales,
Resuelto a lograr el pleno cumplimiento de sus decisiones,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta,
1. Exige que Irak cumpla plenamente la resolución 660 (1990)
y todas las resoluciones pertinentes que la siguieron y decide, como muestra
de buena voluntad y al tiempo que mantiene todas sus decisiones, dar una
última oportunidad a Irak para que lo haga;
2. Autoriza a los Estados Miembros que cooperan con el Gobierno
de Kuwait para que, a menos que Irak cumpla plenamente para el 15 de enero
de 1991 o antes las resoluciones que anteceden, como se indica en el párrafo
1 de la presente resolución, utilicen todos los medios necesarios
para hacer valer y llevar a la práctica la resolución 660
(1990) y todas las resoluciones pertinentes que la siguieron y para restablecer
la paz y la seguridad internacionales en la región;
3. Pide a todos los Estados que proporcionen apoyo adecuado para
las medidas que se adopten de conformidad con el párrafo 2 de la
presente resolución;
4. Pide a las Estados interesados que lo mantengan periódicamente
informado de lo que ocurra respecto de las medidas que se adopten de conformidad
con los párrafos 2 y 3 de la presente resolución;
5. Decide mantener en examen la cuestión.
(Aprobada por 12 votos a favor, 2 en contra -Cuba y Yemen- y 1 abstención
-China)
RESOLUCION 686 (de 2 de marzo de 1991)
El Consejo de Seguridad,
Recordando y reafirmando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990),
662 (1990), 664 (1990), 665 (1990), 666 (1990), 667 (1990), 669 (1990),
670 (1990), 674 (1990), 677 (1990) y 678 (1990),
Recordando las obligaciones que incumben a los Estados Miembros
de conformidad con el Artículo 25 de la Carta,
Recordando el párrafo 9 de la resolución 661 (1990),
relativo a la asistencia al Gobierno de Kuwait, y el inciso c) del párrafo
3 de esa resolución, relativo a los suministros destinados estrictamente
a fines médicos y, en circunstancias humanitarias, los alimentos,
Tomando nota de las cartas del Ministro de Relaciones Exteriores
de Irak en que confirma que Irak ha convenido en cumplir plenamente todas
las resoluciones anteriormente mencionadas (S/22275) y que está dispuesto
a dejar en libertad de inmediato a los prisioneros de guerra (S/22273),
Tomando nota de la suspensión de las operaciones ofensivas
de combate por parte de las fuerzas de Kuwait y de los Estados Miembros
que cooperan con Kuwait con arreglo a la resolución 678 (1990),
Teniendo presente la necesidad de asegurarse de que las intenciones
de Irak son pacíficas, así como el objetivo enunciado en la
resolución 678 (1990) de restablecer la paz y la seguridad internacionales
en la región,
Subrayando la importancia de que Irak adopte las medidas necesarias
para poder poner fin en forma definitiva a las hostilidades,
Afirmando el compromiso de todos los Estados Miembros de respetar
la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Irak
y de Kuwait y tomando nota de la intención manifestada por
los Estados Miembros que prestan su cooperación de conformidad con
el párrafo 2 de la resolución 678 (1990) del Consejo de Seguridad
de poner fin a su presencia militar en Irak tan pronto como lo permita el
cumplimiento de los objetivos de la resolución,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta,
1. Afirma que las doce resoluciones anteriormente señaladas
siguen teniendo plena vigencia y efecto;
2. Exige que Irak lleve a la práctica su aceptación
de las doce resoluciones señaladas, y en particular:
a) Revoque de inmediato las medidas que ha tomado a los efectos
de la anexión de Kuwait;
b) Acepte en principio su responsabilidad con arreglo al derecho
internacional por los daños, los perjuicios o las lesiones sufridos
por Kuwait y por terceros Estados, sus nacionales o empresas, como resultado
de la invasión y la ocupación ilegal de Kuwait por Irak;
c) Deje en libertad de inmediato, con los auspicios del Comité
Internacional de la Cruz Roja, las sociedades de la Cruz Roja o las sociedades
de la Media Luna Roja, a todos los nacionales kuwaitíes y de terceros
países detenidos por Irak, y entregue los restos de los detenidos
kuwaitíes y de terceros países que hayan muerto; y
d) Dé comienzo de inmediato a la restitución de
todos los bienes kuwaitíes incautados por Irak, la que deberá
completarse en el plazo más breve posible;
3. Exige además que Irak:
a) Ponga término a los actos hostiles o de provocación
de sus fuerzas contra todos los Estados Miembros, incluidos los ataques
con misiles y los vuelos de aeronaves de combate;
b) Designe comandantes militares para que se reúnan con
los comandantes de las fuerzas de Kuwait y de los Estados Miembros que cooperan
con Kuwait con arreglo a la resolución 678 (1990), a fin de concertar
los aspectos militares de la cesación de las hostilidades a la mayor
brevedad posible;
c) Disponga de inmediato el acceso a todos los prisioneros de
guerra y su puesta en libertad con los auspicios del Comité Internacional
de la Cruz Roja y entregue los restos de los muertos de las fuerzas de Kuwait
y de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la
resolución 678 (1990); y
d) Proporcione información y asistencia de toda índole
para identificar las minas, las trampas explosivas y otros explosivos iraquíes,
así como las armas y materiales químicos y biológicos
que se encuentren en Kuwait, en las zonas de Irak en que se encuentran presentes
temporalmente fuerzas de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de
conformidad con la resolución 678 (1990) y en las aguas adyacentes;
4. Reconoce que, durante el período necesario para que
Irak cumpla lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 que anteceden, las
disposiciones del párrafo 2 de la resolución 678 (1990) conservan
su validez;
5. Acoge con beneplácito la decisión de Kuwait y
de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución
678 (1990) de permitir el acceso a los prisioneros de guerra iraquíes
y comenzar de inmediato a ponerlos en libertad de conformidad con los términos
del Tercer Convenio de Ginebra de 1949 y con los auspicios del Comité
Internacional de la Cruz Roja;
6. Pide a todos los Estados Miembros, así como a las Naciones
Unidas, los organismos especializados y demás organizaciones internacionales
del sistema de las Naciones Unidas, que tomen todas las medidas necesarias
para cooperar con el Gobierno y el pueblo de Kuwait en la reconstrucción
de su país;
7. Decide que Irak notifique al Secretario General y al Consejo
de Seguridad una vez que haya adoptado las medidas establecidas anteriormente;
8. Decide que, a fin de asegurar el rápido establecimiento
de un cese definitivo de las hostilidades, seguirá ocupándose
activamente de la cuestión.
(Aprobada por 11 votos a favor, 1 en contra -Cuba- y 3 abstenciones
-China, India y Yemen.)
RESOLUCION 687 (de 3 de abril de 1991)
EL Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones 660 (1990), de 2 de agosto de 1990,
661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 662 (1990), de 9 de agosto de 1990,
664 (1990), de 18 de agosto de 1990, 665 (1990), de 25 de agosto de 1990,
666 (1990), de 13 de septiembre de 1990, 667 (1990), de 16 de septiembre
de 1990, 669 (1990), de 24 de septiembre de 1990, 670 (1990), de 25 de septiembre
de 1990, 674 (1990), de 29 de octubre de 1990, 677 (1990), de 28 de noviembre
de 1990, 678 (1990), de 29 de noviembre de 1990, y 686 (1991), de 2 de marzo
de 1991,
Acogiendo con beneplácito el restablecimiento de la soberanía,
la independencia y la integridad territorial de Kuwait y el regreso a ese
país de su legítimo Gobierno,
Afirmando el compromiso asumido por todos los Estados Miembros
en relación con la soberanía, la integridad territorial y
la independencia política de Kuwait e Irak, y tomando nota del propósito
manifestado por los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad
con el párrafo 2 de la resolución 678 (1990) de poner fin
a su presencia militar en Irak a la brevedad posible en consonancia con
el párrafo 8 de la resolución 686 (1991),
Reafirmando la necesidad de tener seguridades de que las intenciones
de Irak son pacíficas,
habida cuenta de que ese país invadió y ocupó ilegalmente
Kuwait,
Tomando nota de la carta enviada por el Ministro de Relaciones
Exteriores de Irak el 27 de febrero de 1991 (S/22275) y las cartas enviadas
en relación con la resolución 686 (1991) (S/22273, S/22276,
S/22320, S/22321 y S/22330),
Observando que Irak y Kuwait, en su calidad de Estados soberanos
independientes, firmaron en Bagdad, el 4 de octubre de 1963, las "Minutas
convenidas entre el Estado de Kuwait y la República de Irak sobre
el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos
conexos", por las que se reconocían oficialmente la frontera
entre Irak y Kuwait y la asignación de islas, instrumento que fue
registrado en las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas y en el que Irak reconocía
la independencia y la soberanía absoluta del Estado de Kuwait dentro
de sus fronteras, tal como se había precisado y aceptado en la carta
del Primer Ministro de Irak de fecha 21 de julio de 1932, y tal como había
aceptado el gobernante de Kuwait en carta de fecha 10 de agosto de 1932,
Consciente de la necesidad de demarcar esa frontera,
Consciente también de que Irak ha amenazado con utilizar
armas en violación de las obligaciones que le incumben en virtud
del Protocolo de Ginebra relativo a la prohibición del empleo en
la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos,
firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y de que ese país ha utilizado
anteriormente armas químicas, y afirmando que si Irak volviese a
utilizar esas armas se producirían graves consecuencias,
Recordando que Irak ha firmado la Declaración aprobada
par todos los Estados participantes en la Conferencia de los Estados Partes
en el Protocolo de Ginebra de 1925 y otros Estados interesados, celebrada
en París del 7 al 11 de enero de 1989, por la que se estableció
el objetivo de la eliminación universal de las armas químicas
y biológicas,
Recordando también que Irak ha firmado la Convención
sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento
de armas bacteriológicas (biológicas) y toxígenas y
sobre su destrucción, de 10 de abril de 1972,
Observando la importancia de que Irak ratifique esa Convención,
Observando también la importancia de que todos los Estados
se adhieran a esa Convención y dando su respaldo a la próxima
celebración de la conferencia de examen encaminada a reforzar la
autoridad, la eficacia y el alcance universal de la Convención,
Destacando la importancia de que la Conferencia de Desarme finalice
pronto su labor relativa a una convención sobre la prohibición
universal de las armas químicas y la adhesión universal a
esa convención,
Consciente de que Irak ha utilizado misiles balísticos
en ataques no provocados y, por ello, de la necesidad de adoptar medidas
concretas respecto de los misiles balísticos emplazados en Irak,
Preocupado por la información que obra en poder de Estados
Miembros de que Irak ha intentado adquirir materiales para utilizarlos en
un programa de armas nucleares en contravención de las obligaciones
que le impone el Tratado sobre la No Proliferación de las
Armas Nucleares, del primero de julio de 1968,
Recordando el objetivo de establecer una zona libre de armas nucleares
en la región del Oriente Medio,
Consciente de que todas las armas de destrucción en masa
constituyen una amenaza para la paz y la seguridad de la zona y de la necesidad
de propiciar el establecimiento de una zona libre de esas armas en el Oriente
Medio,
Consciente también del objetivo de lograr un control equilibrado
y general de los armamentos en la región,
Consciente además de la importancia de lograr los objetivos
mencionados anteriormente por todos los medios disponibles, incluido el
diálogo entre los Estados de la región,
Destacando que en la resolución 686 (1991) se levantaron
las medidas impuestas por la resolución 661 (1990) en relación
con Kuwait,
Observando que, pese a los avances hacia el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la resolución 686 (1991), aún
se desconoce el paradero de muchos kuwaitíes y nacionales de terceros
países y no se han restituido algunos bienes,
Recordando que en la Convención internacional contra la
toma de rehenes, que se abrió a la firma en Nueva York el 18 de diciembre
de 1979, se tipifican todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones
de terrorismo internacional,
Deplorando las amenazas formuladas por Irak, durante el reciente
conflicto, de recurrir al terrorismo contra objetivos fuera de Irak y la
toma de rehenes por Irak,
Tomando nota con gran preocupación de los informes del
Secretario General de 20 de marzo de 1991 (S/22366) y de 28 de marzo de
1991 (S/22409) y consciente de la necesidad de atender con urgencia a las
necesidades humanitarias de Kuwait e Irak,
Teniendo presente su objetivo de restablecer la paz y la seguridad
internacionales en la zona de conformidad con resoluciones recientes del
Consejo de Seguridad,
Consciente de la necesidad de adoptar las medidas siguientes de
conformidad con el Capítulo VII de la Carta,
1. Afirma las trece resoluciones señaladas anteriormente,
con la excepción de los cambios expresos que se indican a continuación
para alcanzar los objetivos de la presente resolución, incluida una
cesación oficial del fuego;
A
2. Exige que Irak y Kuwait respeten la inviolabilidad de la frontera
internacional y la asignación de islas establecidas en las "Minutas
convenidas entre el Estado de Kuwait y la República de Irak sobre
el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos
conexos" firmadas por esos países en el ejercicio de su soberanía
en Bagdad, el 4 de octubre de 1963, registradas en las Naciones Unidas y
publicadas por las Naciones Unidas en el documento 7063, correspondiente
a United Nations Treaty Series, 1964;
3. Pide al Secretario General que preste su asistencia para hacer
arreglos con Irak y Kuwait a fin de demarcar la frontera entre Irak y Kuwait,
utilizando para ello material apropiado, incluido el mapa que figura en
el documento S/22412 del Consejo de Seguridad, y que informe al respecto
al Consejo de Seguridad en el plazo de un mes;
4. Decide garantizar la inviolabilidad de la frontera internacional
mencionada y tomar, según corresponda, las medidas necesarias para
ese fin de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas;
B
5. Pide al Secretario General que, tras consultar a Irak y a Kuwait,
presente dentro del plazo de tres días al Consejo de Seguridad, para
su aprobación, un plan para el despliegue inmediato de una unidad
de observación de las Naciones Unidas que se encargue de vigilar
la zona de Khor Abdullah y una zona desmilitarizada que se establece por
la presente resolución y que tendrá diez kilómetros
de ancho en Irak y cinco kilómetros de ancho en Kuwait a contar desde
la frontera mencionada en las "Minutas convenidas entre el Estado de
Kuwait y la República de Irak sobre el restablecimiento de las relaciones
de amistad, el reconocimiento y asuntos conexos", de 4 de octubre de
1963; de impedir las violaciones de la frontera con su presencia y con la
supervisión de la zona desmilitarizada; y de observar todo acto hostil,
o que pudiera ser hostil, emprendido desde el territorio de un Estado contra
el otro; y pide al Secretario General que informe al Consejo de Seguridad
sobre el funcionamiento de esa unidad en forma periódica, e inmediatamente
si se producen violaciones graves de la zona o posibles amenazas a la paz;
6. Señala que, tan pronto como el Secretario General notifique
al Consejo de Seguridad que ha concluido el despliegue de la unidad de observación
de las Naciones Unidas, se establecerán las condiciones para que
las fuerzas de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad
con la resolución 678 (1990) pongan fin a su presencia militar en
Irak en consonancia con la resolución 686 (1991);
C
7. Invita a Irak a reafirmar incondicionalmente las obligaciones
que le impone el Protocolo de Ginebra relativa a la prohibición del
empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de
medios bacteriológicas, firmada en Ginebra el 17 de junio de 1925,
y a ratificar la convención sobre la prohibición del desarrollo,
la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxígenas y sobre su destrucción, de
10 de abril de 1972;
8. Decide que Irak deberá aceptar incondicionalmente la
destrucción, remoción o neutralización, bajo supervisión
internacional, de:
a) Todas las armas químicas y biológicas, todas
las existencias de agentes y de todos los subsistemas y componentes conexos
y todas las instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo y fabricación;
b) Todos los misiles balísticos con un alcance de más
de 150 kilómetros y las principales partes conexas, así como
las instalaciones de reparación y producción;
9. Decide, para la aplicación del párrafo 8 supra,
lo siguiente:
a) Que Irak deberá presentar al Secretario General, dentro
del plazo de quince días a contar desde la aprobación de la
presente resolución, una declaración sobre el lugar de emplazamiento,
la cantidad y el tipo de todos los elementos especificados en el párrafo
8, y deberá acceder a que se realice una inspección urgente
sobre el terreno como se especifica a continuación;
b) Que el Secretario General, en consulta con los gobiernos pertinentes
y, cuando corresponda, con el Director General de la Organización
Mundial de la Salud, elabore y presente al Consejo para su aprobación,
dentro del plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la aprobación
de la presente resolución, un plan para la finalización de
las siguientes actividades dentro del plazo de cuarenta y cinco días
a contar desde la aprobación del plan:
i) El establecimiento de una Comisión Especial que realizará
una inspección inmediata sobre el terreno del potencial de Irak en
materia de armas biológicas y químicas y misiles, sobre la
base de las declaraciones de Irak y de la designación de otros lugares
por la propia Comisión Especial;
ii) La entrega por Irak a la Comisión Especial, para su
destrucción, remoción o neutralización, teniendo en
cuenta las necesidades de la seguridad pública, de todos los elementos
que se indican en el inciso a) del párrafo 8 supra, incluidos
los elementos que se encuentren en los otros lugares designados por la Comisión
Especial con arreglo al apartado i) del inciso b) del párrafo 9
supra y la destrucción por Irak, bajo la supervisión de
la Comisión Especial, de todo su potencial de misiles, incluidos
los lanzamisiles, según se especifica en el inciso b) del párrafo
8 supra;
iii) La prestación por la Comisión Especial al Secretario
General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica
de la asistencia y la cooperación requeridas en los párrafos
12 y 13 infra;
10. Decide que Irak deberá comprometerse incondicionalmente
a no utilizar, desarrollar, construir ni adquirir los elementos especificados
en los párrafos 8 y 9 supra y pide al Secretario General que,
en consulta con la Comisión Especial, elabore un plan para la vigilancia
y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento por Irak
de las disposiciones del presente párrafo, plan que se presentará
al Consejo de Seguridad para su aprobación dentro del plazo de ciento
veinte días a contar desde la aprobación de la presente resolución;
11. Invita a Irak a reafirmar incondicionalmente las obligaciones
que le impone el Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares,
del primero de julio de 1968;
12. Decide que Irak deberá acceder incondicionalmente a
no adquirir ni desarrollar armas nucleares ni material que pueda utilizarse
para armas nucleares, ni subsistemas, componentes o instalaciones de investigación,
desarrollo, apoyo o fabricación relacionados con esos elementos;
a presentar al Secretaria General y al Director General de la Agencia Internacional
de la Energía Atómica, dentro del plazo de quince días
a contar desde la aprobación de la presente resolución, una
declaración sobre el lugar de emplazamiento, la cantidad y el tipo
de todos los elementos especificados anteriormente; a colocar todo su material
utilizable para armas nucleares bajo el control exclusivo de la Agencia
Internacional de la Energía Atómica, que se ocupará
de su custodia y remoción con la asistencia y cooperación
de la Comisión Especial, según lo dispuesto en el plan del
Secretario General mencionado en el inciso b) del párrafo 9 supra;
a aceptar, de conformidad con los arreglos estipulados en el párrafo
13 infra, la inspección urgente in situ y la destrucción,
remoción o neutralización de todos los elementos especificados
anteriormente; y a aceptar el plan examinado en el párrafo 13 infra
para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento
de esos compromisos;
13. Pide al Director General de la Agencia Internacional de la
Energía Atómica que, por conducto del Secretario General y
con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, según
lo estipulado en el plan del Secretario General mencionado en el inciso
b) del párrafo 9 supra, realice una inspección inmediata
sobre el terreno del potencial nuclear de Irak sobre la base de las declaraciones
de Irak y de la designación de otros lugares por la Comisión
Especial; que elabore un plan, para su presentación al Consejo de
Seguridad dentro del plazo de cuarenta y cinco días, para la destrucción,
remoción o neutralización, según proceda, de todos
los elementos indicados en el párrafo 12 supra; que ejecute
ese plan dentro del plazo de cuarenta y cinco días a contar desde
la aprobación de éste por el Consejo de Seguridad, y que elabore
un plan, habida cuenta de los derechos y obligaciones de Irak con arreglo
al Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares, del
primero de julio de 1968, para la vigilancia y verificación permanentes
en el futuro del cumplimiento por Irak de lo dispuesto en el párrafo
12 supra, incluido un inventario de todo el material nuclear existente
en Irak sujeto a la verificación y las inspecciones de la Agencia
Internacional de la Energía Atómica a fin de confirmar que
las salvaguardias del Organismo abarquen todas las actividades nucleares
pertinentes de Irak, plan que se presentará al Consejo de Seguridad
para su aprobación dentro del plazo de ciento veinte días
a contar desde la aprobación de la presente resolución;
14. Toma nota de que las medidas que deberá adoptar Irak
de conformidad con los párrafos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente
resolución constituyen un paso hacia la meta de establecer en el
Oriente Medio una zona libre de armas de destrucción en masa y de
todos los misiles vectores de esas armas, y hacia el objetivo de una prohibición
total de las armas químicas;
D
15. Pide al Secretario General que informe al Consejo de Seguridad
sobre las medidas que se adopten para facilitar la restitución de
todos los bienes kuwaitíes de que se ha apoderado Irak, incluida
una lista de los bienes que Kuwait sostiene que no se han restituido o que
no se han restituido intactos;
E
16. Reafirma que Irak, sin perjuicio de las deudas y obligaciones
surgidas antes del 2 de agosto de 1990, que se considerarán por los
conductos normales, es responsable ante los gobiernos, nacionales y empresas
extranjeros, con arreglo al derecho internacional, de toda pérdida
directa y daño directo, incluidos los daños al medio ambiente
y la destrucción de recursos naturales, y de todo perjuicio directo
resultantes de la invasión y ocupación ilícitas
de Kuwait por Irak;
17. Decide que las declaraciones formuladas por Irak desde el
2 de agosto de 1990 en que repudia su deuda externa son nulas y carentes
de validez y exige que Irak adhiera escrupulosamente a todas sus obligaciones
relativas al servicio y la amortización de su deuda externa;
18. Decide también crear un Fondo para pagar indemnizaciones
en respuesta a las reclamaciones que se presenten con arreglo al párrafo
16 supra y establecer una Comisión que administrará
el Fondo;
19. Asigna al Secretario General la tarea de elaborar y presentar
al Consejo de Seguridad para su decisión, a más tardar dentro
del plazo de treinta días a contar desde la aprobación de
la presente resolución, recomendaciones respecto del Fondo para atender
al pago de las reclamaciones presentadas de conformidad con el párrafo
18 supra y respecto de un programa para la aplicación de las
decisiones contenidas en los párrafos 16, 17 y 18 supra, incluido
lo siguiente: la administración del Fondo; los mecanismos para determinar
el nivel apropiado de la contribución de Irak al Fondo sobre la base
de un porcentaje del valor de las exportaciones de petróleo y de
productos de petróleo de Irak, hasta un máximo que el Secretario
General sugerirá al Consejo teniendo en cuenta las necesidades del
pueblo de Irak, la capacidad de pago de Irak, evaluada conjuntamente con
instituciones financieras internacionales y habida cuenta del servicio de
la deuda externa, y las necesidades de la economía iraquí;
los arreglos para garantizar que se hagan pagos al Fondo; el proceso por
el cual se asignarán los fondos y se harán pagos en respuesta
a las reclamaciones; los procedimientos adecuados para evaluar las pérdidas,
establecer listas de reclamaciones y verificar su validez y resolver las
disputas respecto de reclamaciones en relación con la responsabilidad
de Irak especificada en el párrafo 16 supra; y la composición
de la Comisión mencionada anteriormente;
F
20. Decide, con efecto inmediato, que la prohibición de
la venta o suministro a Irak de artículos o productos que no sean
medicamentos o suministros médicos y la prohibición de transacciones
financieras conexas de conformidad con la resolución 661 (1990) no
se aplicarán a los alimentos sobre los que se notifique al Comité
del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661
(1990) relativa a la situación entre Irak y Kuwait ni, con sujeción
a la aprobación de dicho Comité mediante el procedimiento
simplificado y acelerado de "no objeción", a los materiales
y suministros destinados a subvenir a necesidades civiles esenciales, conforme
se especifica en el informe del Secretario General de fecha 20 de marzo
de 1991 (S/22366), ni a otros casos respecto de los cuales el Comité
determine la existencia de una necesidad de carácter humanitario;
21. Decide que el Consejo de Seguridad examinará cada sesenta
días las disposiciones del párrafo 20 supra a la luz
de las políticas y prácticas seguidas por el Gobierno de Irak,
incluso en lo concerniente a la aplicación de todas las resoluciones
pertinentes del Consejo de Seguridad, con el objeto de determinar si se
procederá a reducir o levantar las prohibiciones allí mencionadas;
22. Decide que, una vez que el Consejo de Seguridad haya aprobado
el programa solicitado en el párrafo 19 supra y que esté
de acuerdo en que Irak ha adoptado todas las medidas previstas en los párrafos
8, 9, 10, 11, 12 y 13 supra, quedarán sin fuerza ni efecto
la prohibición de importar artículos y productos originarios
de Irak y la prohibición de realizar transacciones financieras conexas,
que figuraban en la resolución 661 (1990);
23. Decide que, hasta tanto el Consejo de Seguridad adopte las
medidas a que se refiere el párrafo 22 supra, se facultará
al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución
661 (1990) a aprobar excepciones a la prohibición de importar artículos
y productos originarios de Irak, cuando ello sea necesario a fin de garantizar
que Irak disponga de recursos financieros suficientes para realizar las
actividades previstas en el párrafo 20 supra;
24. Decide que, de conformidad con la resolución 661 (1990)
y resoluciones posteriores conexas y hasta que el Consejo de Seguridad adopte
una nueva decisión al respecto, todos los Estados continuarán
impidiendo la venta o suministro a Irak, o la promoción o facilitación
de tal venta o suministro, por sus nacionales, o desde sus territorios,
o utilizando buques o aeronaves de su pabellón de:
a) Armas y material conexo de todo tipo, con inclusión
expresa de la venta o la transferencia por otros medios de todo tipo de
equipo militar convencional, incluido el destinado a fuerzas paramilitares,
así como de componentes y repuestos para dicho equipo y los medios
de producirlos;
b) Los elementos especificados y definidos en los párrafos
8 y 12 supra que no estén de otro modo incluidos en el inciso
anterior;
c) Tecnología sujeta a acuerdos de concesión de
licencia u otros acuerdos de transferencia relativos a la producción,
la utilización o la acumulación de los artículos especificados
en los incisos a) y b) supra;
d) Personal o materiales para fines de capacitación o servicios
técnicos de apoyo relacionados con el diseño, el desarrollo,
la manufactura, el uso, el mantenimiento o los elementos de apoyo a los
artículos especificados en los incisos a) y b) supra;
25. Exhorta a todos los Estados y organizaciones internacionales
a obrar estrictamente de conformidad con el párrafo 24 supra,
aunque existan contratos, acuerdos, licencias o arreglos de cualquier otro
tipo;
26. Pide al Secretario General que, en consulta con los gobiernos
correspondientes, formule en un plazo de sesenta días, para su aprobación
por el Consejo de Seguridad, directrices para facilitar el pleno cumplimiento
en el plano internacional de los párrafos 24 y 25 supra y
el párrafo 27 infra y que las facilite a todos los Estados
y establezca un procedimiento para la actualización periódica
de dichas directrices;
27. Exhorta a todos los Estados a establecer en cada país
controles y procedimientos y adoptar otras medidas en consonancia con las
directrices que formule el Consejo de Seguridad con arreglo al párrafo
26 supra y que puedan ser necesarios para garantizar el cumplimiento
de los términos del párrafo 24 supra, y exhorta a las
organizaciones internacionales a adoptar todas las medidas apropiadas para
ayudar a garantizar ese pleno cumplimiento;
28. Conviene en examinar regularmente, y en cualquier caso a los
ciento veinte días de la aprobación de la presente resolución,
las decisiones consignadas en los párrafos 22, 23, 24 y 25 supra,
con excepción de los elementos que se precisan y definen en los párrafos
8 y 12 supra, tomando en cuenta el cumplimiento por Irak de la presente
resolución y los progresos realizados en general en lo que respecta
al control de los armamentos en la región;
29. Decide que todos los Estados, incluido Irak, deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se atienda ninguna
reclamación formulada en nombre del Gobierno de Irak o de cualquier
persona u órgano de Irak, o de cualquier persona que presente la
reclamación por intermedio o en beneficio de cualquiera de esas personas
u órganos, en relación con cualquier contrato o transacción
de otro tipo cuya ejecución fuera afectada por las medidas adoptadas
por el Consejo de Seguridad en la resolución 661 (1990) y resoluciones
conexas;
G
30. Decide que, para dar cumplimiento al compromiso que ha asumido
de facilitar la repatriación de todos los nacionales de Kuwait o
de terceros países, Irak deberá prestar toda la cooperación
necesaria al Comité Internacional de la Cruz Roja suministrando listas
de dichas personas, facilitando el acceso del Comité Internacional
de la Cruz Roja a dichas personas, sea cual fuere el lugar en que se encuentren
o en que estén detenidas, y facilitando la búsqueda por el
Comité Internacional de la Cruz Roja de los nacionales de Kuwait
y de terceros países cuyo paradero aún no se haya establecido;
31. Invita al Comité Internacional de la Cruz Roja a mantener
informado al Secretario General, según proceda, de todas las actividades
emprendidas para facilitar la repatriación o el regreso de todos
los nacionales de Kuwait y de terceros países que se encontraran
en Irak a partir del 2 de agosto de 1990, o la repatriación o la
devolución de sus restos;
H
32. Exige que Irak informe al Consejo de Seguridad que no cometerá
ni apoyará ningún acto de terrorismo internacional ni permitirá
que funcione en su territorio ninguna organización orientada hacia
la realización de tales actos, y que condene inequívocamente
y renuncie a todos los actos, métodos y prácticas propios
del terrorismo;
33. Declara que una vez que Irak haya notificado oficialmente
al Secretario General y al Consejo de Seguridad su aceptación de
las disposiciones anteriores entrará en vigor una cesación
oficial del fuego entre Irak y Kuwait y los Estados Miembros que cooperan
con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990);
34. Decide seguir considerando esta cuestión y adoptar
las medidas ulteriores que sean necesarias para la aplicación de
la presente resolución y para garantizar la paz y la seguridad en
la región.
(Aprobada por 12 votos a favor, 1 en contra -Cuba- y 2 abstenciones
-Ecuador y Yemen.)
RESOLUCION 689 (9 de abril de 1991)
El Consejo de Seguridad,
Recordando su resolución 687 (1991),
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
1. Aprueba el informe del Secretario General sobre la aplicación
del párrafo 5 de la resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad,
que figura en el documento S/22454 y Add.1 a 3, de 5 y 9 de abril de 1991,
respectivamente;
2. Toma nota de que en el párrafo 5 de la resolución
687 (1991) se adoptó la decisión de establecer una unidad
de observación y que ésta sólo puede cesar en sus funciones
por decisión del Consejo; por consiguiente, el Consejo examinará
la cuestión de la cesación o la continuación en funciones
cada seis meses;
3. Decide que, en el período inicial de seis meses, la
Misión de Observación de las Naciones Unidas para Irak y Kuwait
se ajustará a las modalidades expuestas en el informe mencionado,
que también se examinarán cada seis meses.
(Aprobada por unanimidad.)
RESOLUCION 705 (15 de agosto de 1991)
El Consejo de Seguridad,
Habiendo considerado la nota, de 30 de mayo de 1991, que
el Secretario General presentó de conformidad con el párrafo
13 de su informe de 2 de mayo de 1991 y que se anexó a la carta,
de fecha 30 de mayo de 1991, dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad
por el Secretario General,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
1. Expresa su reconocimiento al Secretario General por su nota
de 30 de mayo de 1991;
2. Decide que, de conformidad con la sugerencia hecha por el Secretario
General en el párrafo 7 de su nota, la compensación que ha
de pagar Irak, por efecto de la sección E de la resolución
687 (1991), de 3 de abril de 1991, no excederá del 30% del valor
anual de las exportaciones de petróleo y productos petrolíferos
de Irak;
3. Decide también, de conformidad con el párrafo
8 de la nota del Secretario General, revisar cada cierto tiempo la cifra
fijada en el párrafo 2 supra a la luz de los datos y las hipótesis
expuestos en la carta del Secretario General, de 30 de mayo de 1991, y de
otros acontecimientos permanentes.
(Aprobada por unanimidad.)
RESOLUCION 706 (15 de agosto de 1991)
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones pertinentes anteriores, y en particular
las resoluciones 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 686 (1991), de 2 de
marzo de 1991, 687 (1991), de 3 de abril de 1991, 688 (1991), de 5 de abril
de 1991, 692 (1991), de 20 de mayo de 1991, 699 (1991), de 17 de junio de
1991, y 705 (1991), de 15 de agosto de 1991,
Tomando nota del informe, de fecha 15 de julio de 1991, de la
misión interinstitucional presidida por el Delegado ejecutivo del
Secretario General para el Programa Humanitario Interinstitucional de las
Naciones Unidas para Irak, Kuwait y las zonas fronterizas entre Irak e Irán
y entre Irak y Turquía,
Preocupado por la situación sanitaria y nutricional grave
de la población civil iraquí que se describe en ese informe
y por el riesgo de que esa situación se siga deteriorando,
Preocupado también por el hecho de que todavía no
se haya llevado a cabo en su totalidad la repatriación o el regreso
de todos los nacionales de Kuwait y de terceros Estados que se encontraran
en Irak a partir del 2 de agosto de 1990, o la repatriación o devolución
de sus restos, de conformidad con el inciso c) del párrafo 2 de la
resolución 686 (1991) y con los párrafos 30 y 31 de la resolución
687 (1991),
Tomando nota de las conclusiones del informe mencionado, y en
particular de la propuesta de que Irak venda petróleo para financiar
la compra de alimentos, medicamentos y materiales y suministros destinados
a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, a fin
de proporcionar socorro humanitario,
Tomando nota también de las cartas de fechas 14 de abril,
31 de mayo, 6 de junio, 9 y 22 de julio de 1991, dirigidas al Presidente
del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución
661 (1990) relativa a la situación entre Irak y Kuwait por el Ministro
de Relaciones Exteriores de Irak y el Representante Permanente de Irak ante
las Naciones Unidas, acerca de la exportación de petróleo
y productos derivados del petróleo de Irak,
Convencido de la necesidad de que la distribución de la
asistencia de socorro humanitario a todos los sectores de la población
civil iraquí sea equitativa, para lo cual debe haber transparencia
y una supervisión eficaz,
Recordando y reafirmando en ese sentido su resolución 688
(1991) y, en particular, la importancia que el Consejo atribuye a que Irak
permita el acceso irrestricto de las organizaciones humanitarias internacionales
a todos los que necesitan asistencia en todas las regiones de Irak y ponga
a su disposición todas las instalaciones necesarias para que cumplan
sus funciones y, en ese sentido, destacando el papel importante y permanente
del Memorando de Entendimiento entre las Naciones Unidas y el Gobierno de
Irak firmado el 18 de abril de 1991,
Recordando que, de conformidad con las resoluciones 687 (1991),
692 (1991) y 699 (1991), Irak deberá hacerse cargo de los gastos
íntegros de la Comisión Especial y de la Agencia Internacional
de la Energía Atómica para cumplir con las funciones autorizadas
en la sección C de la resolución 687 (1991), y que el Secretario
General, en su informe presentado de conformidad con el párrafo 4
de la resolución 699 (1991) del Consejo de Seguridad, de 15 de julio
de 1991, expresó la opinión de que la manera más obvia
de obtener recursos financieros de Irak para sufragar esos gastos sería
autorizar la venta de petróleo y productos derivados del petróleo
de Irak; recordando también que Irak debe pagar sus contribuciones
al Fondo de Indemnización de las Naciones Unidas y la mitad de los
gastos de la comisión de demarcación de la frontera entre
Irak y Kuwait, y recordando además que en sus resoluciones 686 (1991)
y 687 (1991) el Consejo exigió que Irak restituyera en el plazo más
breve posible todos los bienes kuwaitíes que había incautado
y pidió al Secretario General que adoptara medidas para facilitar
esa exigencia,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
1. Autoriza a todos los Estados para que, con sujeción
a la decisión que ha de adoptar el Consejo de Seguridad de conformidad
con el párrafo 5 y no obstante lo dispuesto en los incisos a) y b)
del párrafo 3 y el párrafo 4 de la resolución 661 (1990),
permitan, para los fines establecidos en esta resolución, la importación,
durante un período de seis meses a partir de la fecha de aprobación
de la resolución prevista en el párrafo 5, de una cantidad
de petróleo y productos derivados del petróleo originarios
de Irak suficiente para generar una suma que determinará el Consejo
después de la recepción del informe del Secretario General
pedido en el párrafo 5, suma que no deberá exceder de 1.600
millones de dólares de los Estados Unidos, con sujeción a
las siguiente condiciones:
a) La aprobación de cada operación de compra de
petróleo y productos derivados del petróleo de Irak por el
Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución
661 (1990) relativa a la situación entre Irak y Kuwait, tras haber
sido notificado por el Estado interesado;
b) El pago de la cuantía total de cada compra de petróleo
y productos derivados del petróleo iraquíes directamente por
el comprador en el Estado interesado en una cuenta bloqueada de garantía
que abrirán las Naciones Unidas y que administrará el Secretario
General, exclusivamente para los fines de esta resolución;
c) La aprobación por el Consejo, una vez recibido el informe
del Secretario General pedido en el párrafo 5, de un plan para la
compra de los alimentos, medicamentos y materiales y suministros destinados
a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, mencionados
en el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), en particular
materiales relacionados con la atención a la salud, todos los cuales
deberán llevar, en la medida de lo posible, una identificación
que indique que se suministran en virtud de este plan, y para todas las
actividades viables y apropiadas de vigilancia y supervisión de las
Naciones Unidas encaminadas a garantizar su distribución equitativa
a fin de responder a necesidades humanitarias en todas las regiones de Irak
y de todas las categorías de la población civil iraquí,
asó como para todas las actividades viables y apropiadas de gestión
pertinentes a estos fines, con la intervención de las Naciones Unidas
si se desea, para prestar asistencia humanitaria procedente de otras fuentes;
d) La suma total de compras autorizada en este párrafo
se facilitará en virtud de decisiones sucesivas del Comité
en tres partes iguales, una vez que el Consejo haya adoptado la decisión
prevista en el párrafo 5 infra acerca de la aplicación
de la presente resolución; no obstante cualquier otra disposición
del presente párrafo, el Consejo podrá revisar la suma total
máxima de compras sobre la base de una evaluación permanente
de las necesidades;
2. Decide que una parte de la suma que se deposite en la cuenta
que administrará el Secretario General sea facilitada a este para
financiar la compra de los alimentos, medicamentos y materiales y suministros
destinados a subvenir a las necesidades esenciales de la población
civil, mencionados en el párrafo 20 de la resolución 687 (1991),
y para cubrir los gastos que entrañe para las Naciones Unidas la
realización de las actividades previstas en la presente resolución
y de otras actividades humanitarias necesarias en Irak;
3. Decide también que una parte de la suma que se deposite
en la cuenta que administrará el Secretario General sea utilizada
por él para efectuar los pagos apropiados al Fondo de Indemnización
de las Naciones Unidas a fin de sufragar todos los gastos de ejecución
de las tareas autorizadas en la sección C de la resolución
687 (1991), la totalidad de los gastos que represente para las Naciones
Unidas la tarea de facilitar la restitución de todos los bienes kuwaitíes
incautados por Irak y la mitad de los gastos de la comisión de demarcación
de la frontera entre Irak y Kuwait;
4. Decide además que el porcentaje del valor de las exportaciones
de petróleo y productos derivados del petróleo de Irak autorizadas
en la presente resolución que deberá pagarse al Fondo, según
lo estipulado en el párrafo 19 de la resolución 687 (1991)
y definido en el párrafo 6 de la resolución 692 (1991) sea
igual al porcentaje decidido por el Consejo en el párrafo 2 de la
resolución 705 (1991) para los pagos al Fondo, hasta que el Consejo
de Administración del Fondo decida otra cosa;
5. Pide al Secretario General que presente al Consejo, dentro
de los veinte días a partir de la fecha de aprobación de la
presente resolución, un informe que sugiera decisiones sobre las
medidas que se han de tomar a fin de aplicar los incisos a), b) y c) del
párrafo 1, sobre estimaciones de las necesidades humanitarias de
Irak descritas en el párrafo 2 y de la cuantía de las obligaciones
financieras de Irak descritas en el párrafo 3 hasta que finalice
el período de autorización mencionado en el párrafo
1, así como sobre el método que habrá de seguirse para
adoptar las medidas jurídicas necesarias para que se cumplan los
fines de la presente resolución y sobre el método que habrá
de seguirse para tener en cuenta los gastos de transporte del petróleo
y los productos derivados del petróleo de Irak;
6. Pide también al Secretario General que, en consulta
con el Comité Internacional de la Cruz Roja, presente al Consejo,
dentro de los veinte días a partir de la aprobación de la
fecha de aprobación de la presente resolución, un informe
sobre las actividades realizadas de conformidad con el párrafo 31
de la resolución 687 (1991) en relación con el objetivo de
facilitar la repatriación o el regreso de todos los nacionales de
Kuwait y de terceros Estados que se encontraran en Irak a partir del 2 de
agosto de 1990, o la repatriación o devolución de sus restos;
7. Exhorta al Gobierno de Irak a que, el primer día del
mes inmediatamente posterior a la aprobación de la presente resolución
y el primer día de cada mes a partir de esa fecha hasta nuevo aviso,
presente al Secretario General y a las organizaciones internacionales apropiadas
una declaración detallada de las reservas de oro y divisas que mantiene
en Irak o en otros lugares;
8. Hace un llamamiento a todos los Estados para que cooperen plenamente
en la aplicación de la presente resolución;
9. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
(Aprobada por 13 votos contra 1 -Cuba- y una abstención -Yemen.)
RESOLUCION 707 (de 15 de agosto de 1991)
El Consejo de Seguridad,
Recordando su resolución 687 (1991), de 3 de abril de 1991,
y sus demás resoluciones sobre el tema,
Recordando también la carta, de fecha 11 de abril de 1991,
dirigida al Representante Permanente de Irak ante las Naciones Unidas por
el Presidente del Consejo de Seguridad en la que se observaba que sobre
la base del acuerdo por escrito de Irak de aplicar cabalmente la resolución
687 (1991), se habían cumplido las condiciones previas para una cesación
del fuego establecidas en el párrafo 33 de esa resolución,
Tomando nota con gran preocupación de las cartas, de fechas
26 y 28 de junio y 4 de julio de 1991, dirigidas al Presidente del Consejo
de Seguridad por el Secretario General, en las que transmitía información
comunicada por el Presidente Ejecutivo de la Comisión Especial y
el informe de la misión de alto nivel en Irak que indicaba que Irak
no había cumplido con sus obligaciones contraídas en virtud
de la resolución 687 (1991),
Recordando además la declaración emitida por el
Presidente del Consejo de Seguridad el 28 de junio de 1991, en la que solicitaba
que se enviara una misión de alto nivel integrada por el Presidente
Ejecutivo de la Comisión Especial, el Director General de la Agencia
Internacional de la Energía Atómica y el Secretario General
Adjunto de Asuntos de Desarme para reunirse con oficiales de los más
altos niveles del Gobierno de Irak lo antes posible a fin de obtener seguridades
por escrito de que Irak cooperaría plenamente y de inmediato en la
inspección de los lugares individualizados por la Comisión
Especial y presentaría para su inspección inmediata cualesquiera
de los objetos que pudieran haber sido retirados de esos lugares,
Habiendo tomado nota con consternación del informe de la
misión de alto nivel al Secretario General sobre los resultados de
sus reuniones con los más altos niveles del Gobierno de Irak,
Gravemente preocupado por la información proporcionada
al Consejo por la Comisión Especial y la Agencia Internacional de
la Energía Atómica el 15 y el 25 de julio de 1991 acerca de
las acciones del Gobierno de Irak que constituían una violación
manifiesta de la resolución 687 (1991),
Gravemente preocupado también por la carta, de fecha 7
de julio de 1991, dirigida al Secretario General por el Ministro de Relaciones
Exteriores de Irak y las declaraciones y los resultados de investigaciones
posteriores de que las notificaciones de Irak de fechas 18 y 28 de abril
eran incompletas, y de que ciertas actividades conexas habían sido
ocultadas, todo lo cual constituía una violación material
de las obligaciones contraídas en virtud de la resolución
687 (1991),
Observando, luego de haber sido informado mediante las cartas
de fechas 26 y 28 de junio y 4 de julio de 1991 del Secretario General de
que Irak no ha cumplido cabalmente con todos sus compromisos relacionados
con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que deberán concederse
a la Comisión Especial y a los equipos de inspección del Organismo,
según lo dispuesto en la resolución 687 (1991),
Afirmando que para que la Comisión Especial pueda cumplir
con el mandato que se le encomendó en los apartados i) a iii) del
inciso b) del párrafo 9 de la resolución 687 (1991), de inspeccionar
el potencial de Irak en materia de armas químicas y biológicas
y misiles balísticos y de encargarse de destruir, retirar o neutralizar
los elementos que se mencionan en esa resolución, es esencial que
Irak presente información completa con arreglo a lo estipulado en
el inciso a) del párrafo 9 de esa resolución,
Afirmando también que para que la Agencia Internacional
de la Energía Atómica, con la asistencia y cooperación
de la Comisión Especial, determine, de conformidad con el párrafo
13 de la resolución 687 (1991), qué materiales que puedan
utilizarse en armas nucleares o cualesquiera subsistemas o componentes o
instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo o fabricación
relacionados con ellos deben ser destruidos, retirados o neutralizados,
es preciso que Irak declare todos sus programas nucleares, incluidos cualesquiera
que afirme que existan para fines no relacionados con materiales que puedan
utilizarse en armas nucleares,
Afirmando además que el hecho ya mencionado de que Irak
no haya actuado estrictamente de conformidad con las obligaciones contraídas
en virtud de la resolución 687 (1991) constituye una violación
material de su aceptación de las disposiciones pertinentes de esa
resolución, en la que se establecía la cesación del
fuego y se determinaban las condiciones esenciales para el restablecimiento
de la paz y la seguridad en la región,
Afirmando asimismo que el hecho de que Irak no haya cumplido con
el cuerdo sobre salvaguardias concertado con la Agencia Internacional de
Energía Atómica, de conformidad con el Tratado sobre la no
proliferación de las armas nucleares, de 1 de julio de 1968, según
lo dispuesto por la Junta de Gobernadores del Organismo en su resolución
de 18 de julio de 1991, constituye una violación de sus obligaciones
internacionales,
Decidido a garantizar el pleno cumplimiento de la resolución
687 (1991), y en particular de sus sección C,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
1. Condena la grave violación por parte de Irak de algunas
obligaciones con arreglo a la sección C de la resolución 687
(1991) y de su compromiso de cooperar con la Comisión Especial y
la Agencia Internacional de la Energía Atómica, que constituye
una violación material de las disposiciones pertinentes de esa resolución,
en la que se establecía la cesación del fuego y se determinaban
las condiciones esenciales para el restablecimiento de la paz y la seguridad
en la región;
2. Condena también la falta de cumplimiento del Gobierno
de Irak de las obligaciones contraídas en virtud del cuerdo de salvaguardias
concertado con la Agencia Internacional de la Energía Atómica,
según lo dispuesto por la Junta de Gobernadores del Organismo en
su resolución de 18 de julio de 1991, lo que constituye una violación
de sus compromisos como parte del Tratado sobre la no proliferación
de las armas nucleares de 1 de julio de 1968;
3. Exige que Irak:
a) Divulgue, sin más dilación, de manera cabal,
definitiva y completa, según lo dispuesto en la resolución
687 (1991), todos los aspectos de sus programas de desarrollo de armas de
destrucción en masa y misiles balísticos con un alcance de
más de ciento cincuenta kilómetros, y de todas las existencias
de esas armas, sus componentes e instalaciones de fabricación y emplazamientos,
así como todos los demás programas nucleares, incluidos cualesquiera
que afirme que estén encaminados a propósitos no relacionados
con material que pueda utilizarse para armas nucleares;
b) Permita que la Comisión Especial, la Agencia Internacional
de la Energía Atómica y sus equipos de inspección tengan
acceso inmediato, incondicional e irrestricto a todos los sectores, instalaciones,
equipo, registros y medios de transporte que deseen inspeccionar;
c) Ponga fin de inmediato a cualquier intento de ocultar, retirar
o destruir material o equipo relacionado sus programas de armas nucleares,
químicas o biológicas o de misiles balísticos, o material
o equipo relacionado con sus demás actividades nucleares, sin notificar
a la Comisión Especial y recibir su consentimiento previo;
d) Ponga inmediatamente a disposición de la Comisión
Especial, el Organismo y sus equipos de inspección todos los elementos
a los que anteriormente se les denegó el acceso;
e) Permita a la Comisión Especial, al Organismo y a sus
equipos de inspección realizar vuelos con aviones de ala fija y helicópteros
en todo el territorio de Irak para todos los propósitos pertinentes,
incluidos la inspección, vigilancia, reconocimientos aéreos,
transporte y logística, sin injerencia alguna y de conformidad con
las condiciones que pueda determinar la Comisión Especial, y utilizar
plenamente sus propias aeronaves y los aeródromos de Irak que decida
que son los más apropiados para la labor de la Comisión;
f) Interrumpa todas las actividades nucleares, cualesquiera que
sean, excepto para el uso de isótopos con fines médicos o
sus aplicaciones en la agricultura o la industria, hasta que el Consejo
determine que Irak cumple cabalmente con la presente resolución y
con los párrafos 12 y 13 de la resolución 687 (1991), y el
Organismo determine que Irak cumple cabalmente con el acuerdo sobre salvaguardias
concertado con este Organismo;
g) Asegure el pleno disfrute, de conformidad con sus compromisos
anteriores, de las prerrogativas, inmunidades y facilidades otorgadas a
los representantes de la Comisión Especial y de la Agencia Internacional
de la Energía Atómica y garantice su completa seguridad y
libertad de movimiento;
h) Proporcione o facilite de inmediato el suministro de transporte
y apoyo médico o logístico solicitado por la Comisión
Especial, la Agencia Internacional de la Energía Atómica y
sus equipos de inspección;
i) Responda cabalmente, en forma completa y sin demora a las preguntas
o solicitudes que puedan formularle la Comisión Especial, la Agencia
Internacional de la Energía Atómica y sus equipos de inspección;
4. Decide que Irak no retiene intereses de propiedad sobre elementos
que han de ser destruidos, retirados o neutralizados de conformidad con
el párrafo 12 de la resolución 687 (1991);
5. Exige que el Gobierno de Irak cumpla de inmediato, cabalmente
y sin demora con todas sus obligaciones internacionales incluidas las establecidas
en la presente resolución, en la resolución 687 (1991), en
el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, y en el
acuerdo de salvaguardias concertado con el Organismo;
6. Decide seguir ocupándose del asunto.
(Aprobada por unanimidad.)
RESOLUCION 712 (19 de septiembre de 1991)
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones pertinentes anteriores 661 (1990),
de 6 de agosto de 1990, 686 (1991), de 2 de marzo de 1991, 687 (1991), de
3 de abril de 1991, 688 (1991), de 5 de abril de 1991, 692 (1991), de 20
de mayo de 1991, 699 (1991), de 17 de junio de 1991, y 705 (1991) y 706
(1991), de 15 de agosto de 1991,
Expresando su reconocimiento por el informe presentado por el
Secretario General de conformidad con en párrafo 5 de la resolución
706 (1991) del Consejo de Seguridad, de fecha 4 de septiembre de 1991,
Reiterando su preocupación por la situación sanitaria
y nutricional de la población civil iraquí y el peligro de
que continúe deteriorándose esa situación, y destacando
en este contexto la necesidad de contar con evaluaciones plenamente actualizadas
de la situación imperante en todo Irak como fundamento para la distribución
equitativa del socorro humanitario que se presta a todos los sectores de
la población civil iraquí,
Recordando que todas las actividades que ha de realizar el Secretario
General, o se han de realizar en nombre de éste, para cumplir los
propósitos mencionados en la resolución 706 (1991) y la presente
resolución gozan de las prerrogativas e inmunidades de las Naciones
Unidas,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
1. Confirma que la cifra mencionada en el párrafo 1 de
la resolución 706 (1991) es la suma autorizada a los efectos de ese
párrafo, y reafirma su intención de revisar esa suma sobre
la base de su constante evaluación de todas las necesidades, de conformidad
con el inciso d) del párrafo 1 de esa resolución;
2. Invita al Comité del Consejo de Seguridad establecido
en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación
entre Irak y Kuwait a que autorice inmediatamente al Secretario General,
de conformidad con el inciso d) del párrafo 1 de la resolución
706 (1991), a liberar la primera tercera parte de la suma mencionada en
el párrafo 1 supra de la cuenta de depósito en garantía,
liberación que se efectuará, según proceda, con sujeción
a la disponibilidad de fondos en esa cuenta y, en el caso de pagos para
financiar la compra de alimentos, medicamentos, materiales y suministros
destinados a subvenir a las necesidades esenciales de la población
civil que se hayan notificado o aprobado con arreglo a los procedimientos
vigentes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos establecidos
en el informe del Secretario General aprobado en el párrafo 3 infra;
3. Aprueba las recomendaciones que figuran en el inciso d) del
párrafo 57 y en el párrafo 58 del informe del Secretario General;
4. Exhorta al Secretario General y al Comité a que cooperen,
en consulta directa y permanente con el Gobierno de Irak, a fin de que el
plan aprobado en la presente resolución sea ejecutado de la manera
más eficaz posible;
5. Decide que el petróleo y los productos derivados del
petróleo a que se refiere la resolución 706 (1991) tendrán
inmunidad judicial mientras sean de propiedad de Irak y no podrán
ser objeto de forma alguna de embargo, retención o ejecución,
y que todos los Estados adopten las medidas que sean necesarias con arreglo
a sus respectivos sistemas jurídicos, para asegurar esa protección
y velar por que el producto de la venta no se destine a propósitos
diferentes a los establecidos en la resolución 706 (1991);
6. Reafirma que la cuenta de depósito en garantía
que establecerán las Naciones Unidas y administrará el Secretario
General para cumplir los propósitos de la resolución 706 (1991)
y de la presente resolución, igual que el Fondo de Indemnización
de las Naciones Unidas establecido en virtud de la resolución 692
(1991) gozan de las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas;
7. Reafirma también que los inspectores y otros expertos
enviados en misión por las Naciones Unidas, nombrados a los efectos
de la presente resolución, gozan de las prerrogativas e inmunidades
establecidas en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas, y exige que Irak les otorgue plena libertad de circulación
y todas las facilidades necesarias;
8. Confirma que, si se desea, los fondos aportados por otras fuentes
pueden ser depositados, de conformidad con el inciso c) del párrafo
1 de la resolución 706 (1991), como subcuenta en la cuenta de depósito
en garantía y quedar habilitados de inmediato para atender a las
necesidades humanitarias de Irak, como se menciona en el párrafo
20 de la resolución 687 (1991), sin ninguna de las deducciones o
costos administrativos obligatorios especificados en los párrafos
2 y 3 de la resolución 706 (1991);
9. Insta a que cualquier suministro a Irak de alimentos, medicamentos
u otros artículos de carácter humanitario, además de
los adquiridos con los fondos mencionados en el párrafo 1 supra,
de efectúe mediante arreglos que aseguren su distribución
equitativa para atender a las necesidades humanitarias;
10. Pide al Secretario General que adopte las medidas necesarias
para aplicar las decisiones anteriores y lo autoriza a concertar los acuerdos
o convenios necesarios para cumplirlas;
11. Exhorta a los Estados a cooperar plenamente en la aplicación
de la resolución 706 (1991) y de la presente resolución, en
particular respecto de cualesquiera medidas relativas a la importación
de petróleo y productos derivados del petróleo y a la exportación
de alimentos, medicamentos, materiales y suministros destinados a subvenir
a las necesidades esenciales de la población civil mencionadas en
el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), asó como
respecto de la prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y del
personal encargado de aplicar la presente resolución, y a velar por
que no haya desviaciones de los propósitos establecidos en esas resoluciones;
12. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
(Aprobada por 13 votos contra 1 -Cuba- y una abstención -Yemen.)
RESOLUCION 715 (11 de octubre de 1991)
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones 687 (1991), de 3 de abril de 1991,
707 (1991), de 15 de agosto de 1991, y sus demás resoluciones sobre
el tema,
Recordando en particular que en la resolución 687
(1991) se pidió al Secretario General y al Director General de la
Agencia Internacional de la Energía Atómica que elaboraran
los planes para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro
y que los presentaran al Consejo de Seguridad para su aprobación,
Tomando nota del informe y de la nota del Secretario General,
por las que se transmiten los planes presentados por el Secretario General
y por el Director General,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones
687 (1991), 707 (1991) y en la presente, los planes presentados por el Secretario
General y el Director General de la Agencia Internacional de la Energía
Atómica,
2. Decide que la Comisión Especial ponga en ejecución
el plan presentado por el Secretario General así como que continúe
cumpliendo sus demás obligaciones dimanadas de las resoluciones 687
(1991), 699 (1991), de 17 de junio de 1991, y 707 (1991) y desempeñando
todas las otras funciones que se le confieren en virtud de la presente resolución;
3. Pide al Director General del Organismo que, con la asistencia
y cooperación de la Comisión Especial, ponga en ejecución
el plan por él presentado y que continúe desempeñando
sus demás obligaciones dimanadas de las resoluciones 687 (1991),
699 (1991), y 707 (1991);
4. Decide que la Comisión Especial, en el ejercicio de
sus obligaciones y en su carácter de órgano subsidiario del
Consejo de Seguridad:
a) Continúe con la misión de designar lugares adicionales
de inspección y sobrevuelos;
b) Continúe prestando asistencia y cooperación al
Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica,
proporcionándole, con el cuerdo mutuo, conocimientos especializados
y servicios logísticos, así como información y otro
tipo de apoyo operativo para la ejecución del plan por él
presentado;
c) Desempeñe, cooperando en la esfera nuclear con el Director
General, todas las demás funciones que sean necesarias para coordinar
las actividades que se emprendan con arreglo a los planes aprobados por
la presente resolución, incluida la utilización, en el mayor
grado posible, de los servicios y de la información comúnmente
disponibles, a fin de lograr el máximo de eficiencia y la utilización
óptima de los recursos;
5. Exige que Irak cumpla incondicionalmente todas sus obligaciones
dimanadas de los planes aprobados por la presente resolución y coopere
plenamente con la Comisión Especial y con el Director General de
la Agencia Internacional de la Energía Atómica en la ejecución
de dichos planes;
6. Decide alentar al máximo la asistencia, en efectivo
y en especie, de todos los Estados Miembros en apoyo de la Comisión
Especial y del Director General del Organismo en la realización de
sus actividades con arreglo a los planes aprobados por la presente resolución,
sin perjuicio de las obligaciones de Irak respecto a los costos completos
de tales actividades;
7. Pide al Comité del Consejo de Seguridad establecido
en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación
entre Irak y Kuwait, a la Comisión Especial y al Director General
del Organismo que elaboren en cooperación un mecanismo para vigilar
toda venta o suministro en el futuro por otros países a Irak, de
artículos relacionados con la aplicación de la sección
C de la resolución 687 (1991) y con otras resoluciones pertinentes,
con inclusión de la presente resolución y de los planes por
ella aprobados;
8. Pide también al Secretario General y al Director General
del Organismo que presenten al Consejo de Seguridad informes sobre la aplicación
de los planes aprobados por la presente resolución cuando lo solicite
el Consejo de Seguridad y, en cualquier caso, cada seis meses por lo menos
a partir de la aprobación de la presente resolución;
9. Decide seguir ocupándose del asunto.
(Aprobada por unanimidad.)
RESOLUCION 986 (14 de abril de 1995)
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes,
Preocupado por la grave situación sanitaria y nutricional
de la población iraquí y por el riesgo de que esa situación
se siga deteriorando,
Convencido de la necesidad de adoptar una medida provisional para
atender a las necesidades humanitarias del pueblo iraquí hasta el
cumplimiento por Irak de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad,
incluida especialmente la resolución 661 (1990), de 6 de agosto de
1990, con arreglo a lo previsto en esas resoluciones,
Convencido también de la necesidad de que la distribución
de socorro humanitario a todos los sectores de la población iraquí
y en todo el país sea equitativa,
Reafirmando el compromiso de todos los Estados miembros de defender
la soberanía y la integridad territorial de Irak,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
1. Autoriza a los Estados para que, no obstante lo dispuesto en
los incisos a) y b) del párrafo 3 y el párrafo 4 de la resolución
661 (1990), y en las resoluciones pertinentes ulteriores, permitan, para
los propósitos establecidos en la presente resolución, la
importación de petróleo y de productos derivados del petróleo
procedentes de Irak, incluidas las transacciones financieras y otras transacciones
básicas directamente relacionadas con esa importación, en
la medida suficiente para producir una suma que no supere un total de 1.000
millones de dólares de EEUU cada 90 días, con sujeción
a las siguientes condiciones:
a) La aprobación por el Comité establecido en virtud
de la resolución 661 (1990), con el fin de asegurar la transparencia
de cada transacción y su conformidad con las demás disposiciones
de las presente resolución, tras la presentación por el Estado
interesado de la solicitud correspondiente, respaldada por el Gobierno de
Irak, de cada compra propuesta de petróleo o de productos derivados
del petróleo de Irak, con inclusión de los pormenores sobre
el precio de compra y el precio justo del mercado, la ruta de exportación,
la apertura de una carta de crédito pagadera a la cuenta de garantía
bloqueada establecida por el Secretario General para cumplir los propósitos
de la presente resolución, y de toda transacción financiera
u otra transacción básica que esté directamente relacionada
con ello;
b) El pago por el comprador en el Estado interesado de la suma
total de cada compra de petróleo y productos derivados del petróleo,
directamente a la cuenta de garantía bloqueada que el Secretario
General establecerá para cumplir los propósitos de la presente
resolución;
2. Autoriza a Turquía, no obstante lo previsto en los incisos
a) y b) del párrafo 3 y el párrafo 4 de la resolución
661 (1990), y las disposiciones del párrafo 1 supra, a que
permita la importación de petróleo y de productos derivados
del petróleo procedentes de Irak en cantidad suficiente, tras deducir
el porcentaje indicado en el inciso c) del párrafo 8 supra
para el Fondo de compensación, para pagar los aranceles por el uso
de oleoductos, con arreglo a lo que verifiquen razonablemente los agentes
independientes de inspección mencionados en el párrafo 6 infra,
para el transporte de petróleo y de productos derivados del petróleo
por el oleoducto Kirkut-Yumurtalik de Irak a Turquía autorizado en
el párrafo 1 supra;
3. Decide que los párrafos 1 y 2 de la presente resolución
entren en vigor a las 0,001 horas, hora de la costa oriental de los Estados
Unidos, del día siguiente a la fecha en que el Presidente del Consejo
comunique a los miembros de éste que ha recibido el informe del Secretario
General que se pide el párrafo 13 infra, y continúen
en vigor por un plazo inicial de 180 días a menos que el Consejo
adopte otras medidas pertinentes con respecto a las disposiciones de la
resolución 661 (1990);
4. Decide además hacer un examen detenido de todos los
aspectos de la aplicación de la presente resolución 90 días
después de entrar en vigor el párrafo 1 supra y nuevamente
antes de terminar el plazo inicial de 180 días, al recibirse los
informes mencionados en los párrafos 11 y 12 infra, y expresa
su intención, antes de cumplirse el plazo de 180 días,
de examinar y analizar favorablemente la posibilidad de renovar las disposiciones
de la presente resolución, siempre que en los informes mencionados
en los párrafos 11 y 12 infra se indique que dichas disposiciones
vienen aplicándose en forma satisfactoria;
5. Decide además que los restantes párrafos de la
presente resolución entren en vigor en forma inmediata;
6. Ordena que el Comité establecido en virtud de la resolución
661 (1990) vigile las ventas de petróleo y de productos derivados
del petróleo que Irak exportará a Turquía por el oleoducto
Kirkut-Yumurtalik de Irak a Turquía y desde la terminal petrolera
de Mina al-Bkar, con la asistencia de agentes independientes de inspección
designados por el Secretario General, quien mantendrá informado al
Comité de las cantidades de petróleo y de productos derivados
del petróleo exportadas por Irak luego de la fecha en que entre en
vigor el párrafo 1 de la presente resolución, y verificará
que el precio de compra de ese petróleo y de esos productos derivados
del petróleo sea razonable, atendida la situación que impere
en el mercado, así como que, a los efectos de los arreglos enunciados
en la presente resolución, la mayor proporción de ese petróleo
y de esos productos derivados del petróleo se envía por el
oleoducto Kirkut-Yumurtalik de Irak a Turquía y que el resto se exporte
desde la terminal petrolera de Mina al-Bkar;
7. Pide al Secretario General que establezca una cuenta de garantía
bloqueada para los fines de la presente resolución, que nombre contadores
públicos independientes y autorizados para que la sometan a auditoría
y que mantenga al Gobierno de Irak plenamente informado del funcionamiento
de la cuenta;
8. Decide que los fondos de la cuenta de garantía bloqueada
se utilicen para satisfacer las necesidades humanitarias de la población
iraquí y para los demás propósitos que se indican a
continuación, y pide al Secretario General que use los fondos
depositados en la cuenta de garantía bloqueada:
a) Para financiar la exportación a Irak, de conformidad
con los procedimientos del Comité establecido en virtud de la resolución
661 (1990), de medicamentos, suministros de uso médico, alimentos
y materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales
de la población civil, de conformidad con el párrafo 20 de
la resolución 687 (1991), siempre que:
i) Cada exportación de bienes se haga a solicitud del Gobierno
de Irak;
ii) Irak garantice efectivamente sus distribución equitativa,
sobre la base de un plan presentado al Secretario General y aprobado por
éste, en el cual se incluya una descripción de los bienes
que hayan de adquirirse;
iii) El Secretario General reciba información autentificada
de que los bienes exportados de que se trate han llegado a Irak;
b) Para complementar, dadas la circunstancias excepcionales existentes
en las tres gobernaciones mencionadas infra, la distribución
por el Gobierno de Irak de los bienes importados en virtud de la presente
resolución con objeto de garantizar una distribución equitativa
del socorro humanitario a todos los segmentos de la población iraquí
en todo el país suministrando, cada 90 días, entre 130 y 150
millones de dólares de EEUU al Programa Humanitario Interinstitucional
de las Naciones Unidas, cuyas actividades se realizan en el territorio soberano
de Irak en las tres gobernaciones septentrionales iraquíes de Dihouk,
Arbil y Suleimaniyeh, salvo cuando durante el período de 90 días
de que se trate se hayan vendido petróleo o productos derivados del
petróleo por un valor inferior a 1.000 millones de dólares
de EEUU, en cuyo caso el Secretario General podrá asignar a ese fin
un monto proporcionalmente inferior;
c) Para transferir al Fondo de Compensación el mismo porcentaje
de los fondos que se depositen en la cuenta de garantía bloqueada,
como se dispuso en el párrafo 2 de la resolución 705 (1991)
del Consejo, de 15 de agosto de 1991;
d) Para sufragar los gastos que supongan para las Naciones Unidas
los servicios de los agentes independientes de inspección y los contadores
públicos autorizados, así como las actividades relacionadas
con la aplicación de la presente resolución;
e) Para sufragar los gastos corrientes de funcionamiento de la
Comisión Especial, con sujeción al pago total ulterior de
los gastos ocasionados por las tareas que se autorizan en la sección
C de la resolución 687 (1991);
f) Para sufragar todo gasto razonable aparte de los pagaderos
en Irak y que, a juicio del Comité establecido en virtud de la resolución
661 (1990), esté directamente relacionado con la exportación
por Irak de petróleo y de productos derivados del petróleo
autorizada en virtud del párrafo 1 supra o con la exportación
a Irak, y las actividades directamente necesarias para ello, de los repuestos
y el equipo permitido en virtud del párrafo 9 infra;
g) Para facilitar cada 90 días una suma que no supere los
10 millones de dólares de EEUU, con cargo a los fondos depositados
en la cuenta de garantía bloqueada, a fin de efectuar los pagos previstos
en el párrafo 6 de la resolución 778 (1992), de 2 de octubre
de 1992;
9. Autoriza a los Estados para que, no obstante lo dispuesto en
el inciso c) del párrafo 3 de la resolución 661 (1990), permitan:
a) La exportación a Irak del equipo y los repuestos esenciales
para el funcionamiento seguro del sistema de oleoducto Kirkut-Yumurtalik
en Irak, a reserva de que el Comité del Consejo de Seguridad establecido
en virtud de la resolución 661 (1990) apruebe previamente cada contrato
de exportación;
b) Las actividades que sean directamente necesarias para las exportaciones
autorizadas de conformidad con el inciso a) supra, incluidas las
transacciones financieras relacionadas con las mencionadas exportaciones;
10. Decide que, puesto que en virtud del párrafo 4 de la
resolución 661 (1990) y el párrafo 11 de la resolución
778 (1991) está prohibido que los gastos derivados de las exportaciones
y las actividades autorizadas con arreglo al párrafo 9 supra
se sufraguen con cargo a los fondos congelados de conformidad con dichas
disposiciones, el costo de dichas exportaciones y actividades se sufrague,
con carácter excepcional y hasta que comiencen a depositarse fondos
en la cuenta bloqueada de garantía establecida a los fines de la
presente resolución, con la previa aprobación en cada caso
del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución
661 (1990), mediante cartas de crédito giradas contra los ingresos
procedentes de futuras ventas de petróleo, los cuales deberán
ingresarse en la cuenta bloqueada de garantía;
11. Pide al Secretario General que informe al Consejo cada 90
días después de entrar en vigor el párrafo 1 supra,
y nuevamente antes de cumplirse el plazo inicial de 180 días, sobre
la base de las actividades de observación que realice el personal
de las Naciones Unidas en Irak y sobre la base de consultas con el Gobierno
de Irak, si Irak ha garantizado la distribución equitativa de los
medicamentos, los suministros de uso médico, los alimentos y los
materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales
de la población civil, que hayan sido financiados de conformidad
con el inciso a) del párrafo 8 supra, y que incluya en su
informe las observaciones que considere procedentes sobre la suficiencia
de los ingresos para atender a las necesidades humanitarias de Irak y sobre
la capacidad de Irak para exportar suficientes cantidades de petróleo
y de productos derivados del petróleo con el fin de recaudar la suma
indicada en el párrafo 1 supra;
12. Pide al Comité del Consejo de Seguridad establecido
en virtud de la resolución 661 (1990) que, en estrecha coordinación
con el Secretario General, elabore y acelere los procedimientos que sean
necesarios para aplicar los arreglos dispuestos en los párrafos 1,
2, 6, 8, 9, y 10 de la presente resolución, y que informe al Consejo
90 días después de entrar en vigor el párrafo 1 supra,
y nuevamente antes de cumplirse el plazo inicial de 180 días, sobre
la aplicación de dichos arreglos;
13. Pide al Secretario General que adopte las medidas necesarias
para velar por la aplicación efectiva de la presente resolución,
autoriza a tomar las providencias o concertar los acuerdos necesarios
y le pide que informe al Consejo una vez que lo haya hecho;
14. Decide que el petróleo y los productos derivados del
petróleo comprendidos en la presente resolución estarán
protegidos, mientras estén en posesión de Irak, respecto a
todo tipo de procedimiento judicial; que no estarán sujetos a forma
alguna de embargo, embargo de derechos o ejecución; y que todos los
Estados deberán adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo
a sus respectivos sistemas jurídicos nacionales, a fin de garantizar
dicha protección y de velar por que los ingresos procedentes de la
venta no se destinen a otros fines que los estipulados en la presente resolución;
15. Afirma que la cuenta bloqueada de garantía establecida
para los fines de la presente resolución goza de prerrogativas e
inmunidades de que gozan las Naciones Unidas;
16. Afirma que todas las personas designadas por el Secretario
General con el objeto de aplicar la presente resolución disfrutan
de la prerrogativas e inmunidades de que gozan los expertos en misión
al servicio de las Naciones Unidas, de conformidad con la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, y exige al Gobierno
de Irak que conceda a dichas personas plena libertad de circulación
y les facilite todos los servicios necesarios para que realicen sus funciones
en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución;
17. Afirma que nada de lo previsto en la presente resolución
afecta a la obligación de Irak de acatar escrupulosamente todas sus
obligaciones relativas al servicio y la amortización de su deuda
externa, de conformidad con los mecanismos internacionales apropiados;
18. Afirma también que nada de lo dispuesto en la presente
resolución debe interpretarse en desmedro de la soberanía
o la integridad territorial de Irak;
19. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
RESOLUCIÓN 1.051 (27 de marzo de 1996)
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando su resolución 687 (1991), de 8 de abril de
1991, y en especial la sección C de dicha resolución, su resolución
707 (1991), de 15 de agosto de 1991, y su resolución 715 (1991),
de 11 de octubre de 1991, así como los planes de vigilancia y verificación
permanentes aprobados en virtud de dichas resoluciones,
Recordando la petición formulada en el párrafo 7
de su resolución 715 (1991) al Comité establecido en virtud
de la resolución 661 (1990), la Comisión Especial y el Director
General de la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA)
de que elaboraran en cooperación un mecanismo para vigilar toda venta
o suministro en el futuro por otros países a Irak de artículos
relacionados con la aplicación de la sección C de la resolución
687 (1991) y con otras resoluciones pertinentes, inclusive la resolución
715 (1991) y los planes aprobados en virtud de dicha resolución,
Habiendo examinado la carta de fecha 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017)
dirigida al Presidente del Consejo por el Presidente del Comité establecido
en virtud de la resolución 661 (1990), en cuyo anexo I figuran las
disposiciones relativas al mecanismo de vigilancia de las exportaciones
e importaciones previsto en el párrafo 7 de la resolución
715 (1991),
Reconociendo que el mecanismo de vigilancia de las exportaciones
e importaciones es parte integrante de las actividades de vigilancia y verificación
permanentes de la Comisión Especial y de la AIEA,
Reconociendo que el mecanismo relativo a las exportaciones e importaciones
no es un régimen internacional de concesión de licencias,
sino más bien un sistema para la presentación oportuna de
información por los Estados en los que haya empresas que estén
considerando la posibilidad de vender o suministrar a Irak artículos
comprendidos en los planes de vigilancia y verificación permanentes,
y que el mencionado mecanismo no menoscabará el legítimo derecho
de Irak a importar o exportar artículos que no estén prohibidos
y la tecnología necesaria para la promoción de su desarrollo
económico y social,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones pertinentes de
sus resoluciones 687 (1991) y 715 (1991), las disposiciones relativas al
mecanismo de vigilancia que figuran en el anexo I de la carta de 7 de diciembre
de 1995 (S/1995/1017) anteriormente mencionada, con sujeción a lo
dispuesto en la presente resolución;
2. Aprueba también los principios generales que deberán
seguirse para aplicar el mecanismo de vigilancia contenidos en la carta
de 17 de julio de 1995, dirigida al Presidente del Comité del Consejo
de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) por
el Presidente de la Comisión Especial, que figura en el anexo II
de la carta de 7 de diciembre de 1995 (S/1995/1017) anteriormente mencionada;
3. Afirma que el mecanismo aprobado en virtud de la presente resolución
no menoscaba y no obstaculizará el funcionamiento de los acuerdos
o regímenes de no proliferación existentes o futuros en los
planos internacional o regional, incluidos los arreglos mencionados en la
resolución 687 (1991), y que esos acuerdos o regímenes tampoco
obstaculizarán el funcionamiento del mecanismo;
4. Confirma, hasta que el Consejo de Seguridad decida otra cosa
en virtud de sus resoluciones pertinentes, que las peticiones de otros Estados
de autorización de ventas a Irak, o las peticiones de Irak de autorización
de la importación de cualquier artículo o tecnología
al que sea aplicable el mecanismo, seguirán dirigiéndose al
Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) para
la adopción de decisiones por dicho Comité de conformidad
con el párrafo 4 del mecanismo;
5. Decide que, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos
4 y 7 de la presente resolución, todos los Estados deberán:
a) Transmitir a la dependencia común constituida por la
Comisión Especial y el Director General de la Agencia Internacional
de Energía Atómica de conformidad con el párrafo 16
del mecanismo las notificaciones, con los datos de los posibles exportadores
y toda la demás información pertinente de que dispongan los
Estados, tal como se solicita en el mecanismo, de su intención de
vender o suministrar desde sus territorios cualesquiera artículos
o tecnologías que estén sujetos a tal notificación
de conformidad con los párrafos 9, 11, 13, 21, 25, 27 y 28 del mecanismo;
b) Comunicar la dependencia común, de conformidad con los
párrafos 13, 24, 25, 27 y 28 del mecanismo, toda información
de que dispongan o que puedan recibir de proveedores en sus territorios
en relación con intentos de Irak de evadir el mecanismo o de proporcionar
a Irak artículos prohibidos en virtud de los planes de vigilancia
y verificación permanentes aprobados por la resolución 715
(1991), o sobre los casos en que Irak no se haya ajustado a los procedimientos
relativos a excepciones especiales establecidos en los párrafos 24
y 25 del mecanismo;
6. Decide que Irak deberá proporcionar a la dependencia
común las notificaciones previstas en el párrafo 5 supra
respecto de todos los artículos o las tecnologías indicados
en el párrafo 12 del mecanismo, a partir de la fecha convenida por
la Comisión Especial y el Director General de la AIEA e Irak, y en
todo caso no más de 60 días después de la aprobación
de la presente resolución;
7. Decide que todos los demás Estados deberán proporcionar
a la dependencia común las notificaciones previstas en el párrafo
5 supra a partir de la fecha en que el Secretario General y el Director
General de la AIEA, previa celebración de consultas con los miembros
del Consejo y otros Estados interesados, presenten al Consejo un informe
en que indiquen que se han cerciorado de que los Estados están preparados
para la aplicación efectiva del mecanismo;
8. Decide que la información proporcionada por conducto
del mecanismo sea considerada confidencial y que sólo tengan acceso
a ella la Comisión Especial y la AIEA, en la medida en que ello sea
compatible con sus responsabilidades respectivas con arreglo a la resolución
715 (1991), con otras resoluciones pertinentes y con los planes para la
vigilancia y verificación en curso aprobados en virtud de la resolución
715 (1991);
9. Afirma que el Consejo estaría dispuesto, si la experiencia
con el correr del tiempo demuestra su necesidad o nuevas tecnologías
así lo hacen preciso, a examinar el mecanismo con miras a determinar
si es necesario introducir cambios, y que los anexos de los planes de vigilancia
y verificación permanentes aprobados en virtud de la resolución
715 (1991), en los que se enumeran los artículos y las tecnologías
sobre los que se deben presentar notificaciones con arreglo al mecanismo,
podrán enmendarse de conformidad con los planes, tras la celebración
de las consultas apropiadas con los Estados interesados y, tal como se estipula
en los planes, después de notificar al Consejo de Seguridad;
10. Decide también que el Comité establecido en
virtud de la resolución 661 (1990) y la Comisión Especial
desempeñen las funciones que les corresponden de conformidad con
el mecanismo, hasta que el Consejo decida otra cosa;
11. Pide al Director General de la AIEA que desempeñe,
con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, las
funciones que se le confían de conformidad con el mecanismo:
12. Exhorta a todos los Estados y organizaciones internacionales
a que presten su plena cooperación al Comité establecido en
virtud de la resolución 661 (1990), la Comisión Especial y
el Director General de la AIEA en el desempeño de sus tareas en relación
con el mecanismo, incluso mediante la presentación de la información
que aquéllos puedan solicitar en aplicación del mecanismo;
13. Exhorta a todos los Estados a que adopten lo antes posible
las medidas que sean necesarias con arreglo al procedimiento nacional de
cada uno a fin de aplicar el mecanismo;
14. Decide que, no más de 45 días después
de la aprobación de la presente resolución, la Comisión
Especial y el Director General de la AIEA deberán proporcionar a
todos los Estados la información necesaria para hacer los arreglos
preparatorios en el plano nacional antes de la aplicación de las
disposiciones del mecanismo;
15. Exige que Irak cumpla incondicionalmente todas las obligaciones
que le incumben en virtud del mecanismo aprobado por la presente resolución
y que coopere plenamente con la Comisión Especial y el Director General
de la AIEA en el desempeño de sus tareas con arreglo a la resolución
y al mecanismo, por los medios que ellos determinen de conformidad con los
mandatos recibidos del Consejo;
16. Decide consolidar los requisitos en materia de presentación
periódica de informes establecidos en sus resoluciones 699 (1991)
y 715 (1991), así como en la presente resolución, y pedir
al Secretario General y al Director General de la AIEA que presenten cada
seis meses al Consejo esos informes consolidados a partir del 11 de abril
de 1996;
17. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

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