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Tres desarrollos distintos en la protección

Acerca de la protección de los ddhh en el ámbito internacional

Conviene destacar también que en el informe [Goldtein] se señalan unas pautas generales para la solución del conflicto. Se afirma que esta misión independiente creada por el Consejo de Derechos Humanos considera que el fin de la ocupación en Palestina es una condición necesaria para que el pueblo palestino pueda volver a tener una vida digna, así como para el desarrollo y la solución pacífica del conflicto.

Paz Andrés Sáenz de Santa María, catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Oviedo.
Página Abierta, 206, enero-febrero de 2010. www.pensamientocritico.org

ofensiva

En primer lugar, yo creo que hay que destacar la aprobación del informe elaborado por la misión de investigación de las Naciones Unidas sobre el conflicto de Gaza, denominado informe Goldstone. El mandato de la misión era investigar las actividades y los sucesos que tuvieron lugar durante la crisis de Gaza entre diciembre de 2008 y enero de 2009, y en su informe se establecen elementos muy interesantes. Se hacen unas series de constataciones jurídicas sobre lo sucedido en esa crisis de Gaza, y, en ese sentido, el informe pone de relieve que las Fuerzas Armadas israelíes cometieron en Gaza violaciones graves de los convenios de Ginebra, y que son actos que podrían dar lugar a responsabilidad penal individual. El informe habla de la comisión, por parte de las Fuerzas Armadas israelíes, de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad.

El informe Goldstone se refiere también a las actuaciones de los grupos palestinos armados y dice que el disparo de cohetes y morteros contra el sur de Israel por parte de grupos palestinos armados también podría constituir crímenes de guerra en la medida en que no se distinguía entre objetivos militares y objetivos civiles.

Y, por último, dentro de las constataciones jurídicas que se hacen en este informe, se analizan también las actuaciones de las autoridades palestinas competentes en Gaza. Al respecto, se constata que los servicios de seguridad bajo el control de las autoridades de Gaza realizaron diversos actos de violación de los derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, arrestos y detenciones arbitrarias, malos tratos, torturas, etc.

Tras estas constataciones, el informe realiza una serie de recomendaciones que a mí me parecen muy relevantes, dirigidas, en primer lugar, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Así, en ese sentido, el informe propone al Consejo de Seguridad que remita la situación, esas violaciones de derechos humanos a las que ya me he referido, al fiscal de la Corte Penal Internacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del estatuto de esa Corte. Por otra parte, se recogen también recomendaciones dirigidas a la comunidad internacional. Propone que los Estados investiguen penalmente, ante los tribunales nacionales, que se realicen investigaciones ante los tribunales nacionales, aplicando el principio de jurisdicción penal universal.

Más allá de todo esto, conviene destacar también que en el informe se señalan unas pautas generales para la solución del conflicto. Se afirma que esta misión independiente creada por el Consejo de Derechos Humanos considera que el fin de la ocupación en Palestina es una condición necesaria para que el pueblo palestino pueda volver a tener una vida digna, así como para el desarrollo y la solución pacífica del conflicto.

Se dice también que la misión observa que la comunidad internacional se ha mantenido casi siempre en silencio y hasta la fecha no ha actuado para garantizar la protección de la población civil en la franja de Gaza y en el territorio palestino en su conjunto. Por ello, el informe pide una posición de principios y una posición más firme de la comunidad internacional frente a las violaciones del derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos. Además, se insta a que adopten medidas que deberían haberse adoptado hace mucho tiempo para poner fin a estas situaciones. Se afirma expresamente que cuando la comunidad internacional no cumple sus propias normas jurídicas, la amenaza para el estado del derecho internacional es evidente y puede llegar a tener repercusiones de largo alcance.

En definitiva, hay que destacar que se trata de un informe objetivo, imparcial y riguroso que supone una aportación importante del órgano principal de las Naciones Unidas en materia de protección de los derechos humanos, en relación con uno de los conflictos más preocupantes que tiene planteada la comunidad internacional desde hace mucho tiempo y que, hasta ahora, esta comunidad internacional no ha logrado resolver.

El sistema de listas en las sanciones del Consejo de Seguridad

Por otra parte, me voy a referir ahora a una cuestión distinta que es la de los problemas que plantea el sistema de listas en las sanciones del Consejo de Seguridad. Se trata de un tema que ha abierto un nuevo frente de problemas desde la perspectiva de los derechos humanos. Como es sabido, la cuestión estriba en que los procedimientos de inclusión de los nombres de personas y de entidades en las listas de sanciones del Consejo de Seguridad son unos procedimientos oscurantistas. Y, además, para tramitar las peticiones de exclusión de esta lista de sancionados, no se respetan las garantías de defensa consagradas en los convenios internacionales de protección de los derechos humanos.

En concreto, las dificultades se plantean en relación con las sanciones adoptadas en la lucha contra el terrorismo internacional. Esta cuestión está siendo objeto de debate en los ámbitos de protección de los derechos humanos y ya ha alcanzado una proyección judicial relevante. En particular, las repercusiones de estos problemas están teniendo una dimensión europea, tanto en el ámbito del Consejo de Europa, como en el de la Unión Europea. Estas cuestiones siguen planteadas en la actualidad, a pesar de que el propio Consejo de Seguridad ha adoptado alguna resolución para intentar mejorar la situación.

El Consejo de Europa ha adoptado una resolución en el año 2008 en la cual la Asamblea parlamentaria constata que las reglas de fondo y de procedimiento aplicadas hasta el presente por el Consejo de Seguridad en esta materia no cumplen las exigencias más elementales de respeto de los derechos humanos. Por ello, el órgano parlamentario del Consejo de Europa ha pedido que se modifique este sistema. Por su parte, en la Unión Europea, estos problemas relacionados con las listas de las sanciones están teniendo una dimensión judicial muy importante. Varias demandas de particulares afectados por su inclusión en esas listas han sido ya resueltas por los tribunales de la Unión Europea.

De todas las sentencias que se han dictado hasta el momento en ese ámbito, yo destacaría la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de septiembre de 2008, en el llamado asunto Kadi. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión supo enderezar los errores cometidos previamente por el Tribunal de Primera Instancia y, sin entrar a controlar las resoluciones del Consejo de Seguridad –lo que hubiera sido inadecuado–, enjuició el acto comunitario de desarrollo y apreció vulneraciones de los derechos fundamentales cuyo respeto debe asegurar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Y por eso, esa sentencia ha sido valorada muy positivamente.

La aplicación extraterritorial del Convenio Europeo de DD HH

Por último, entrando ya en la tercera de las cuestiones que deseaba plantear, me voy a referir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, como es bien sabido, tiene una copiosa jurisprudencia que ha incidido de manera muy relevante en los derechos y en la jurisprudencia de los Estados. Pues bien, en relación con este Tribunal Europeo de Derechos Humanos quiero referirme brevemente a una dimensión que ha dado lugar a críticas. Se trata, en concreto, de la posición de este tribunal en relación con la aplicación extraterritorial del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, en el asunto Bankovic, del año 2001, relativo a una demanda contra los Estados miembros de la OTAN por los daños causados por ellos durante la intervención en Kosovo en 1999,  el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos defendió una noción estrictamente territorial de jurisdicción en la cual excluyó los actos de los Estados partes en el Convenio realizados fuera de su territorio.

Afortunadamente, en sentencias posteriores, el tribunal ha admitido que en circunstancias excepcionales puede ejercer su competencia también sobre actos de los Estados que hayan sido realizados fuera de su territorio. Y así lo ha dicho en relación con los asuntos Ocalan, Ilascu e Issa, sentencias dictadas en los años 2003 y 2004. Pero más recientemente, en sus decisiones tomadas en los asuntos Behrami y Saramati, del año 2007, en relación con actuaciones de Fuerzas Armadas pertenecientes a una fuerza multinacional –en concreto, se trataba de determinados actos y a determinadas omisiones imputables a la KFOR (*), en Kosovo–, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que, al tratarse de una operación en la que se ejercen poderes delegados por el Consejo de Seguridad sobre la base del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, esos hechos serían imputables en su caso a las Naciones Unidas y no a los Estados a los que están vinculadas las tropas que materialmente han realizado esas actuaciones, esos actos y esas omisiones.

De esta forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está atribuyendo lo que ya se viene denominando “un efecto pantalla” a la resolución correspondiente del Consejo de Seguridad. Y, por tanto, al hacerlo así, acaba confiriendo en la práctica una inmunidad a los actos realizados en nombre de Naciones Unidas, inmunidad que resulta ciertamente muy discutible desde la perspectiva de las exigencias del Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos.
Bien, hasta aquí he intentado esbozarles tres desarrollos distintos en relación con la protección de los derechos humanos, tres cuestiones de actualidad. Mientras que las dos primeras cuestiones son positivas en sus resultados, en cambio, en la tercera, relativa al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hay ciertas sombras.
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Paz Andrés Sáenz de Santa María es catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Oviedo desde 1988. Es autora de importantes publicaciones en el ámbito del derecho internacional público y el derecho comunitario europeo. Es directora de la Revista Española de Derecho Internacional. Está considerada una de las mayores expertas en estas cuestiones y participa como tal en tareas de asesoramiento para el Ministerio de Asuntos Exteriores.
(*) KFOR: Kosovo Force, fuerzas de la OTAN y Rusia bajo el mandato del Consejo de Seguridad. Resolución 1244 (1999). [N. de la R.]