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El tranvía de Jerusalén frente al Derecho Internacional

¿Un asunto simbólico o una cuestión de responsabilidad internacional del Estado francés?

En 2020, cuando haya finalizado la construcción del tranvía, la ciudad de Jerusalén será el centro de una red de 8 líneas, sobre 50 Kilómetros , con un total de 75 estaciones y varias terminales situadas en los barrios donde están establecidas las colonias israelíes ilegales: Gilo; la zona industrial de Atarot, situada entre el puesto de control de Al Ram y Qalandiya; Ramot y Neve Yaacov

Mireille Mendès France, Revue d’études palestiniennes nº 98
Traducción Cati R. www.rebelion.org 18 de agosto de 2008

mapa tranvía

Introducción
En 2020, cuando haya finalizado la construcción del tranvía, la ciudad de Jerusalén será el centro de una red de 8 líneas, sobre 50 Kilómetros , con un total de 75 estaciones y varias terminales situadas en los barrios donde están establecidas las colonias israelíes ilegales: Gilo; la zona industrial de Atarot, situada entre el puesto de control de Al Ram y Qalandiya; Ramot y Neve Yaacov.
Theodor Herzl ya soñaba con el tranvía en 1902. Deseaba que Jerusalén se convirtiera en «una ciudad del siglo XX con «barrios modernos, tranvías eléctricos y bulevares…» (1). En 1994 se reanudó el proyecto. Para llevarlo a cabo, el Estado de Israel convocó una licitación internacional. Tras la puesta en marcha de los trabajos de infraestructura en 2001, en 2002 se establecieron contratos con dos compañías. Se trata, como se publicó en algunos diarios y revistas del mes de octubre (2), de dos empresas francesas del grupo Consortium CityPass: Connex Transport AB, filial de transporte de Veolia Environnement (antigua Vivendi Environnement), que explotará la línea durante 30 años, y el grupo Alstom, proveedor de los trenes. Todo esto debería ser un asunto banal que no plantease ningún problema, puesto que se trata de un contrato económico internacional firmado entre un Estado y empresas extranjeras de capital privado, algo que ocurre todos los días. Sin embargo, la adjudicación de los contratos a dichas empresas se ha realizado en un contexto especial: la ocupación que padece el pueblo palestino desde 1967. El Estado israelí lo sabe, ¡por supuesto! Y el Estado francés también: tiene consulados tanto en el este como en el oeste de Jerusalén, además de una embajada en Tel Aviv.
En caso de ocupación, cuando los estados quieren establecer acuerdos económicos, de asociación o técnicos, están obligados a respetar sus obligaciones internacionales.
Sin profundizar en la auténtica naturaleza jurídica de dicha obligación (3) conviene, no obstante, señalar que debido a la ratificación por el Estado francés de los Convenios de Ginebra (4) y el número creciente de Estados adheridos a sus Protocolos adicionales, así como la transcendencia de los principios humanitarios y, además, el carácter erga omnes (para todos, N. de T.) de la obligación de respetar dichos principios, todos los estados tienen el derecho de velar para que cualquier otro estado respete el derecho humanitario consuetudinario; y todos los estados participantes están sometidos, frente a los demás estados miembros, a los términos estrictos de los Convenios y el Protocolo I, incluidos los dos Pactos de 1966.

1. Los hechos
El trazado
Pero volvamos al tranvía. La primera sección (5) conecta Pizgat Zeev con French Hill, dos barrios creados ilegalmente en territorios anexionados por el Estado de Israel en 1968. En dichos barrios se destruyeron las viviendas de los palestinos, se confiscaron sus tierras y se desplazó a los habitantes a pesar de numerosas Resoluciones (6) del Consejo de Seguridad, de las declaraciones de la Asamblea general, y también a pesar de la Cuarta Convención de ginebra.
Si observamos con atención el trazado de esta línea parcialmente acabada, ésta partirá de Pizgat Zeev o French Hill, cruzará el sector de Shuafat, el campo de refugiados de Shuafat (7) y dejará aislado el pueblo de Shuafat –y prácticamente aislado del mundo exterior- por un puesto abierto en el muro. Una vez terminada, la línea se prolongará hacia el norte hasta Neve Yaaqov, otra colonia ilegal, y llegará al suroeste de Jerusalén, a Kiryat Menachem, cruzando Jerusalén Este, pasando por el Monte Scopus, con una parada a la puerta de Damasco y bordeando al mismo tiempo la calle Jaffa. Así, con la anexión de las colonias ilegales y la construcción del tranvía, la ciudad de Jerusalén se agrandará.
Recompuesta de esa forma, la ciudad se convertirá, de hecho, en el «gran Jerusalén» ¡Se hará realidad el sueño de Hertzl! Esa recomposición y el cuestionamiento del estatuto de Jerusalén se están haciendo actualmente ante las narices de los palestinos que todavía, como siempre, apelan a la comunidad internacional, a los ciudadanos israelíes y a los de la comunidad internacional, sin que nadie haga nada. Sin embargo, recientemente la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado sobre las reglas específicas aplicables y los derechos y obligaciones de la potencia ocupante -el Estado de Israel- así como sobre la definición de las obligaciones no respetadas y las consecuencias jurídicas de dichos incumplimientos para los «Terceros Estados» y las organizaciones internacionales. ¿Se puede considerar responsable al Estado francés, según el Derecho Internacional, por la ayuda o asistencia prestadas a la potencia ocupante? ¿Los actos de personas privadas (8) que no actúan por cuenta del Estado, aunque están sometidas a dicho Estado, que ayudan o asisten al Estado que cometió un acto internacionalmente ilegal, pueden imputarse al Estado francés? Para que quede claro, ¿el Estado francés es responsable de que las sociedades francesas Connex y Alstom hagan inversiones y firmen contratos con el Estado israelí que perpetró y sigue perpetrando la ocupación del pueblo palestino -acto internacionalmente ilegal según los instrumentos convencionales internacionales-?

Las reacciones
Durante su visita (9) a París, el presidente Mahmoud Abbas abordó la cuestión del tranvía de Jerusalén con el presidente Chirac; en efecto, su trazado pone en entredicho el estatuto de Jerusalén como capital del Estado palestino. Pero la inquietud del lado palestino es tanto más fuerte a la vista del enfoque de los hechos que hace el portavoz del Ministerio de Asuntos Exteriores, quien afirma que «la participación de empresas francesas en la construcción del tranvía de Jerusalén se inscribe en el marco de un mercado internacional que obedece a una lógica comercial. La participación en dicha construcción, desde nuestro punto de vista, no acarrea ninguna consecuencia sobre el estatuto de Jerusalén Este» (10). Con todo, a continuación añade que «nuestra posición con respecto a la colonización en Cisjordania y alrededor de Jerusalén Este no ha cambiado, ya que es contraria al Derecho Internacional». No se puede soslayar la realidad: las estaciones se situarán en las colonias ilegales y el trazado cruzará Jerusalén Este, por lo tanto, ¿cómo puede el portavoz conciliar los cambios en Jerusalén Este y precisar que la posición de Francia sigue siendo la misma con respecto a la colonización?
Esta situación es, como mínimo, incómoda para el Ministerio de Asuntos Exteriores, hasta el punto de que un buen conocedor del expediente de la parte francesa (11) reconoce que «la dimensión simbólica del asunto no se escapa. Obviamente no se desea condicionar el estatuto de Jerusalén. Pero, por otra parte, la posibilidad de una intervención plantea problemas con respecto a los conceptos de libre competencia y acceso a los mercados. Estamos apresados entre dos principios» Esta declaración es suficiente, demuestra que el gobierno francés está al corriente de la cooperación y lo que implica; lo que ha confirmado Maurice Sportiche, responsable de la misión económica de la embajada de Francia en Jerusalén: «para limitarnos a lo que ya está firmado, podemos citar la realización, con Véolia, de la factoría más importante de desalación de agua de mar de Oriente Próximo, en Ashkelon, y también la construcción y explotación del tranvía de Jerusalén por Alstom y Connex» (12)
Patrick Devedjian, ministro delegado de Industria de la época, en su visita de dos días a Israel (13), firmó un acuerdo marco para reforzar los intercambios bilaterales en el ámbito de las biotecnologías y nanotecnologías con el gobierno israelí. Con este motivo mencionó, con sus interlocutores israelíes, los proyectos a los cuales las empresas francesas eran susceptibles de asociarse, especialmente, el del tranvía de Tel Aviv, la electrificación de la red ferroviaria israelí, la energía y el tratamiento del agua, más un proyecto conjunto sobre satélites. Por otra parte, se firmó un acuerdo de cooperación entre la empresa israelí Aircraft Industry (IAI) y la sociedad francesa TNI Software, especializada en el desarrollo de herramientas informáticas para la creación de sistemas electrónicos integrados (aeroespacial, defensa, automóvil) (14). Es decir, el Estado francés, como tal, está junto a las empresas.

Contradicciones y paradojas
¿La libre competencia prevalecería sobre las normas obligatorias erga omnes o sobre los derechos humanos derivados del derecho consuetudinario y consagrados por varios Convenios?
¿La libre competencia asociada al capital privado permite a los protagonistas de dicha competencia eximirse de cualquier deber internacional relativo, por ejemplo, a las obligaciones contenidas en los Pactos?
¿La libre competencia implicaría que las empresas privadas no tendrían que respetar el derecho de los pueblos a la autodeterminación o que podrían participar en crímenes contra la humanidad con el pretexto de que sus actividades derivan de la libre competencia o de un contrato económico?
Desde que la libre competencia entra en contradicción con normas obligatorias del Derecho Internacional, ¿el Estado en cuestión se exime de cualquier responsabilidad y de utilizar los medios para hacer que se respeten dichas normas o, si fuera necesario, sancionar a las empresas que tienen su nacionalidad y participan en actos que violan el Derecho Internacional?
Cuándo se trata de libre competencia, ¿eso implica que desaparecen las obligaciones internacionales del Estado y que por lo tanto el Estado no es responsable ante el Derecho Internacional? Esta es la posición presentada por los juristas del Ministerio de Asuntos Exteriores francés, quienes afirman que «el hecho de que Alstom y Connex sean sociedades privadas pone al gobierno francés fuera del asunto y le priva de cualquier medio de acción» (15). El Estado francés se desembaraza fácilmente de sus obligaciones con respecto al Derecho Internacional. Pero, ¿puede atrincherarse inocentemente tras el hecho de que lo único que hace es supervisar el acuerdo celebrado entre el Estado israelí y las empresas privadas francesas?
Sin embargo, en su Dictamen (16) relativo a la ilegalidad del muro del apartheid, de julio de 2004, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) recordó que los Estados tienen la obligación de no prestar ayuda o asistencia al Estado de Israel (17) teniendo en cuenta que dicho Estado violó y sigue violando las normas fundamentales del Derecho Internacional. Esta obligación deriva del hecho de que las normas de interés general o colectivo deben respetarse, con independencia de que dichas obligaciones tengan su origen en el derecho convencional o consuetudinario (18). Entre las obligaciones mencionadas por la CIJ se encuentra también la de no reconocer una situación ilegal. Es inevitable, por lo tanto, analizar los principales aspectos del Derecho que planteó la CIJ y que nos permitirán encuadrar el asunto de la forma adecuada.

A. El régimen de responsabilidad internacional

1. El acto internacionalmente ilegal

Antes de tratar de la naturaleza de los derechos violados por el Estado de Israel y con el fin de tener una visión global que permita entender mejor la problemática de la responsabilidad de los terceros, en primer lugar es necesario desarrollar el régimen de responsabilidad internacional a partir de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU. Según el artículo 1 del proyecto de Código sobre la responsabilidad internacional del Estado: «Cualquier hecho internacionalmente ilegal de un Estado acarrea a dicho Estado una responsabilidad internacional»
El artículo 3, por su parte, establece las condiciones requeridas para que el régimen de responsabilidad actúe eficazmente. Así pues, existe el hecho internacionalmente ilegal cuando:
a) Un comportamiento que consiste en una acción o una omisión es atribuible, según el Derecho Internacional, al Estado.
b) Dicho comportamiento constituye una violación de una obligación internacional.
Por lo tanto, el carácter objetivo y uniforme de la responsabilidad internacional queda claramente fijado: obligación internacional violada = responsabilidad internacional.
Las actuaciones que comprometen la responsabilidad internacional son la acción o la omisión, bases del acto internacionalmente ilegal. Al aceptar inicialmente la participación en la construcción de la primera sección del tranvía, Pizgat Zeev - French Hill, el Estado francés, bajo cuyos auspicios firmaron los acuerdos las empresas privadas francesas, ¿no demuestra un comportamiento que constituye la violación de una obligación internacional, tanto por medio de la acción como por la de la omisión?
Según el proyecto de la CIJ sobre la Responsabilidad internacional, cualquier hecho internacionalmente ilegal de un Estado conlleva una responsabilidad internacional. Esta norma, general, se formula para un régimen de responsabilidad objetiva. El concepto de violación de las normas de Derecho Internacional, como un acto internacionalmente ilegal, se basa totalmente en la existencia de normas objetivas. Se trata del régimen objetivo de la responsabilidad: el Derecho Internacional no tiene en cuenta la intencionalidad o el grado de voluntad de las autoridades que actúan como órganos del Estado. Según el principio general enunciado en el artículo 3, la responsabilidad de los Estados aparece cuando un comportamiento atribuible a un Estado viola una obligación internacional. Es importante señalar que ya existen casos en los que el comportamiento de un Estado que sólo actúa como órgano o agente de otro Estado es, sin embargo, imputable a este último Estado. Incluso si la ilegalidad del comportamiento resulta, principalmente o no, de una violación de las obligaciones internacionales del primer Estado.
Pero, como subraya el artículo citado, el hecho internacionalmente ilegal debe ser imputable a un sujeto de derecho internacional, en ese caso el Estado. La calificación del acto internacionalmente ilegal es un principio independiente de cualquier otro régimen, incluidas las normas internas que regulan esta materia. Así pues, la calificación de acto ilegal, consecuencia de la violación de las normas de Derecho Internacional, es una categoría autónoma con relación al ordenamiento jurídico interno de los Estados, y es competencia de la CIJ : «el hecho de un Estado sólo puede calificarse de internacionalmente ilegal según el Derecho Internacional» (19).
Así pues, aunque un acto sea legal con respecto al ordenamiento interno de un Estado o según los estatutos de una organización internacional, no deja de ser internacionalmente ilegal si es contrario al Derecho Internacional. La consecuencia es la siguiente: el ordenamiento jurídico interno o los estatutos de una organización internacional no pueden prima facie (a primera vista, N. de T.) alegarse para justificar una conducta que el Derecho Internacional considera «internacionalmente ilegal».
La CIJ , en su Dictamen consultivo sobre el muro del apartheid, concluyó que el Estado de Israel violó y sigue violando diversas obligaciones internacionales (20). En consecuencia se trata de un comportamiento ilegal (21) que está incluido típicamente en el acto internacionalmente ilegal. Por lo tanto, según el Derecho Internacional, deriva en la responsabilidad de dicho Estado (22). La CIJ también señala que el Estado de Israel lleva a cabo una política y desarrolla prácticas que consisten en establecer colonias de población en el territorio palestino ocupado (23).

2. La naturaleza de los derechos violados

Señalemos que en el caso pueblo palestino y con relación al acto internacionalmente ilegal israelí, están en tela de juicio las obligaciones consideradas «fundamentales» por «toda la comunidad internacional». Recordemos que en 1970, en una célebre sentencia, (24) la Corte Internacional de Justicia precisó que «debe establecerse una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados frente al conjunto de la comunidad internacional y las que se producen frente a otro Estado…. Por su propia naturaleza, las primeras afectan a todos los Estados. Dada la importancia de los derechos en cuestión, se considera que todos los Estados tienen un interés jurídico en que dichos derechos se protejan; las obligaciones al respecto son obligaciones erga omnes» (25).
La Corte afirma que en el Derecho Internacional las obligaciones erga omnes derivan «de la ilegalización de los actos de agresión y genocidio, así como de los principios y normas relativos a los derechos fundamentales de las personas, incluida la protección contra la discriminación racial. Algunos derechos de protección correspondientes se incluyen el derecho internacional general y otros se confieren por los instrumentos internacionales de carácter universal o casi universal» (26).
Según lo que se deduce de esta sentencia, en el Derecho Internacional existen normas básicas de naturaleza objetiva que están por encima de la voluntad de los Estados y los sujetos de derecho internacional (27). La Corte confirmó enérgicamente que el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos entra en la categoría de las normas erga omnes (28) como derecho oponible a todos los Estados (29). Como subraya Carrillo Salcedo, la obligación tiene su origen en el hecho de que las normas de interés general o colectivo deben respetarse, con independencia de que dichas obligaciones deriven del derecho convencional o consuetudinario (30).
Así, el acto ilegal imputado al Estado de Israel procede de sus graves incumplimientos de las normas relativas a la protección internacional de los derechos humanos y la protección de las poblaciones civiles en tiempo de guerra, señaladas en la Cuarta Convención de Ginebra.

3. Las consecuencias del acto ilegal. Consecuencias de la violación del Derecho Internacional

La Corte también hizo un examen de las consecuencias de las violaciones: El Estado de Israel, como consecuencia del acto ilegal, según el Derecho Internacional, está obligado a: 1) Poner fin a la situación ilegal y 2) a la obligación jurídica de reparar los daños ocasionados (31).
Por lo que se refiere al primer punto, el deber de un Estado obligado a poner fin a un hecho internacionalmente ilegal, está perfectamente afianzado en el Derecho Internacional general y en la jurisprudencia internacional (32). Lo mismo sucede con la obligación de reparación. Según el Derecho Internacional, el autor de la violación de una norma internacional debe responder frente al otro sujeto a quien causó un perjuicio atacando sus derechos. Por lo tanto, se ve claramente la gran importancia de esta institución de régimen jurídico destinada a garantizar el respeto al Derecho Internacional.
Obviamente, una de las consecuencias directas del hecho internacionalmente ilegal es que la obligación de reparación incumbe a todos los sujetos de derecho internacional. La reparación, que consiste en la obligación de subsanar las consecuencias del hecho internacionalmente ilegal aparece, básicamente, como un mecanismo de sanción de la violación del Derecho Internacional.
El principio de la obligación de reparación es una figura anclada profundamente en el Derecho Internacional. Según la Corte permanente de Justicia Internacional «El principio esencial que se deriva del concepto de acto ilegal… es que la reparación, en la medida de lo posible, debe resarcir todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que probablemente existiría si dicho acto no se hubiera cometido…» (33).
El régimen de responsabilidad se encuentra estrechamente asociado a la ilegalidad de un acto y a los daños causados por la acción u omisión de un sujeto de derecho internacional. Así, la reparación es indisociable del acto internacionalmente ilegal.
Por lo tanto, el Estado francés comete un acto internacionalmente ilegal al aportar las capacidades de empresas francesas privadas al Estado de Israel, reconocido internacionalmente culpable de violaciones. Por consiguiente, el Estado francés es responsable de este acto ilegal ante el pueblo palestino, que está reconocido como sujeto de derecho internacional.
Ahora hay que abordar la problemática de las obligaciones de los «terceros Estados» a la vista de estas primeras verificaciones.

B. El régimen aplicable a los terceros Estados

Generalmente la literatura jurídica aborda la problemática del régimen de la responsabilidad internacional según la perspectiva del Estado implicado directamente en un acto internacionalmente ilegal. La cuestión de los efectos jurídicos hacia los terceros Estados es, de hecho, objeto de poca atención (34). Esta cuestión es importante teniendo en cuenta que ciertas normas del Derecho Internacional, como el derecho de los pueblos a la autodeterminación, destacan como normas erga omnes, pero que también otras ilegalidades, como la anexión de territorios, son básicamente contrarias al Derecho Internacional.
De ahí la importancia de aclarar el punto relativo a las obligaciones de los Estados que no participan directamente en el acto internacionalmente ilegal.

1. Las obligaciones básicas

La obligación de no prestar asistencia o ayuda
Para la Corte , una de las obligaciones de los terceros Estados es «favorecer, junto con otros Estados o individualmente, la realización del principio de la igualdad de derechos de los pueblos y su derecho a disponer de sí mismos, de acuerdo con las disposiciones de la Carta , y ayudar a la Organización de las Naciones Unidas a desempeñar las responsabilidades conferidas por la Carta en lo que se refiere a la aplicación de este principio» (35) Es importante recordar que esta Resolución refleja el derecho consuetudinario y constituye una interpretación de la Carta de las Naciones Unidas.
Por lo tanto los Estados tienen la obligación de actuar para que dondequiera que se prive a un pueblo de este derecho, lo que sucede claramente en el caso de la Palestina ocupada, o se ponga en peligro el ejercicio de la soberanía, esta norma se respete plenamente.

La obligación de no reconocer una situación ilegal

Por situación ilegal hay que entender, por una parte, la privación del pueblo palestino de su derecho a la autodeterminación, y por otra parte la política de anexión llevada a cabo por el Estado de Israel, que consiste en la apropiación ilegal del territorio palestino, incluidos los bienes y propiedades de dichos palestinos
Dicho de otra forma, el hecho de no reconocer una situación ilegal implica, además, que los Estados tienen la obligación de hacer que cese el acto ilegal y no se prolongue en el tiempo, y sin embargo esta situación dura desde hace 38 años. Al mismo tiempo, esta obligación abre la vía a un «derecho» a apoyar al sujeto de derecho internacional o al pueblo que sufre directamente los efectos y daños de esta situación. Desde el punto de vista de la negación, los Estados no deben hacer nada (deber de abstención) para que tal situación se reconozca de derecho o de hecho. Sin embargo, ¿no existe en la actualidad un reconocimiento de hecho de la construcción del muro y lo que dicha construcción supone para la vida de los palestinos? ¿No existe además, por un silencio clamoroso, un reconocimiento de hecho de las tierras usurpadas, las casas destruidas, los asesinatos sistemáticos y los miles de presos políticos?

2. Lo que dice el derecho internacional con respecto a la responsabilidad de los terceros Estados frente a los actos ilegales cometidos por otro Estado

El artículo 16, cuando se trata de la existencia de una violación, dispone que hay violación de una obligación internacional por un Estado «cuando un hecho de dicho Estado no es conforme a lo que se requiere de él por esta obligación» (36)
Este artículo formula la norma general en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado: para que este último se considere comprometido efectivamente, basta con que dicho comportamiento sea «no conforme» a una norma internacional de carácter consuetudinario o convencional (37)
La implicación del tercer Estado en la violación del Derecho Internacional tiene su origen en las circunstancias particulares creadas por la asistencia que éste proporciona al otro Estado, es decir, al que cometió el acto internacionalmente ilegal.
El artículo 27 del Proyecto de artículo sobre la responsabilidad del Estado trata específicamente de lo que en Derecho nacional se denomina complicidad (38), es decir, el caso en el que un Estado proporciona ayuda o asistencia a otro Estado y facilita así la comisión de un hecho ilegal por este último: «La ayuda a otro Estado o el poder de dirección ejercido sobre otro Estado para la ejecución de un hecho internacionalmente ilegal. Un Estado que ayuda o asiste a otro Estado o que ejerce sobre otro Estado un poder de dirección y control en la ejecución de un hecho internacionalmente ilegal, es responsable internacionalmente por actuar de este modo si: a) Dicho Estado actúa con conocimiento de las circunstancias del hecho internacionalmente ilegal; y b) el hecho sería internacionalmente ilegal si se comete por este Estado». Esto es evidente en la construcción del tranvía de Jerusalén, pero el comentario podría ser el mismo en el caso de la fábrica de desalación del agua; es evidente que el Estado francés proporciona ayuda técnica al Estado israelí al permitirle que firme contratos con las sociedades francesas privadas Connex y Alstom.
El punto interesante es el del Estado tercero que ayuda o asiste a otro Estado como elemento que puede generar la responsabilidad internacional del Estado en cuestión. Es importante señalar que el Estado tercero no participa directamente en el acto internacionalmente ilegal. Sin embargo, en este caso, su responsabilidad internacional no se excluye, puesto que proporciona «una ayuda voluntaria para la realización de un acto ilegal o la prolongación en el tiempo de dicho acto». El sentido de este artículo indica claramente que si el Estado tercero ayuda, de una forma u otra, al Estado que cometió el acto ilegal financiando sus actividades con el fin de cometer un acto internacionalmente ilegal, adquirirá una responsabilidad internacional.
En los comentarios de este artículo se dice que «La responsabilidad del Estado que presta asistencia sólo se genera si se establece que lo hizo con el fin de ‘la perpetración de un acto internacionalmente ilegal’. Por lo tanto es necesario que exista la intención deliberada de ayudar al Estado asistido a cometer el acto ilegal» (39).
En el caso del tranvía no se puede decir que Francia haya participado o haya incitado al Estado Israel a cometer un acto internacionalmente ilegal. Lo mismo sucede en la construcción del muro, pero hay que recordar, una vez más, lo que la CIJ dijo con respecto a las obligaciones de los terceros: «Corresponde, por otra parte, a todos los Estados velar, en cumplimiento de la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional, para que se haga efectivo el derecho del pueblo palestino a la autodeterminación y se eliminen todos los obstáculos resultantes de la construcción del muro. Además, todos los Estados adheridos a la Convención de Ginebra relativa a la protección de los civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, tienen la obligación, en cumplimiento de la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional, de hacer que el Estado de Israel respete el derecho internacional humanitario incluido en esta Convención» (49)

3. Los acuerdos de cooperación económica y tecnológica entre Francia e Israel

Por lo tanto, ¿la firma de acuerdos de cooperación entre los Estados francés e israelí no van claramente contra las obligaciones internacionales?
Queda claro que, según la Corte , los terceros Estados tienen la obligación de hacer que el Estado israelí respete el Derecho Internacional. Teniendo en cuenta esta conclusión, parece, prima facie, que la firma de este tipo de acuerdos de cooperación económica y tecnológica puede considerarse que va contra las obligaciones internacionales ya que, como subrayó la Corte , están en juego las normas erga omnes, es decir, todo el ordenamiento público internacional. Ajustándose al Derecho Internacional, en vez de firmar acuerdos de cooperación ¿Francia no tendría, sobre todo, que recordar al Estado de Israel que ha violado el derecho internacional humanitario así como el derecho a la autodeterminación del pueblo palestino? (41) ¿La firma de este tipo de acuerdos con el Estado que violó el Derecho Internacional no es, de hecho, una manera implícita de reconocer de facto la política de anexión o una situación ilegal contrarias al Derecho Internacional? Estos puntos deben ser objeto de una atención y tratamiento especiales, ya que merecen un análisis mucho más profundo. Destaquemos que el ministro de Industria francés (42) actuó en calidad de funcionario oficial del Estado francés, y por consiguiente como órgano del Estado en relación con el Derecho Internacional.

4. Imputación de los actos de los particulares al Estado

En el ámbito de la responsabilidad internacional, el principio general aplicable no deja lugar a dudas: el Estado no es responsable de las actividades de los particulares; lo que implica que los actos de las personas privadas no se le pueden imputar. En principio, los propios particulares deben asumir las consecuencias de los hechos internacionalmente ilegales (43). Por lo tanto, corresponde a los particulares responder de sus propios actos, y esta fórmula abre la vía para que las empresas y sociedades privadas que cooperan con un Estado que no cumple sus obligaciones internacionales, sobre todo cuando ese Estado viola el derecho a la autodeterminación y los derechos humanos en general, algún día puedan ser procesadas.
Pero en el caso del tranvía, esta norma general sufre una excepción: el Estado puede ser considerado responsable de los actos de los particulares cuando no ha tomado las medidas necesarias para prevenir o impedir que las personas, bajo su jurisdicción, cometan actos ilegales o contribuyan a su realización y a la prolongación de sus efectos, como la anexión de territorios, que tiene como consecuencia evidente el cambio de la topografía del futuro Estado palestino. Por lo tanto, se puede señalar la responsabilidad del Estado francés debido al comportamiento de sus órganos, que no observaron la obligación de «vigilancia» que les corresponde según el Derecho Internacional.

Las empresas Connex y Alstom conocen la situación de ocupación que padece el pueblo palestino desde 1967. El asunto de los rehenes estadounidenses en Teherán (44) es la ilustración más sorprendente de esta norma. En aquella ocasión, EEUU acusó a Irán de violaciones del Derecho Internacional, especialmente en lo que se refiere a las inmunidades diplomáticas. La Corte Internacional de Justicia examinó si existía un hecho imputable al Estado. Las actuaciones de algunos individuos (estudiantes), ¿podían considerarse como un hecho del Estado? La Corte , después de hacer una distinción entre el ataque a la embajada -no existía ninguna prueba de que el Estado iraní hubiera dado instrucciones, los estudiantes no eran representantes de los órganos del Estado ni enviados del Estado (45)- y sus consecuencias, hizo referencia al Proyecto sobre la Responsabilidad del Estado, artículo 11.2, que prevé que un comportamiento no imputable al Estado puede poner de relieve algo que el Estado debería haber hecho y no hizo (ninguna protección o medida de prevención por parte de las autoridades nacionales). Así, existe un comportamiento imputable al Estado a través de sus órganos. En consecuencia, la responsabilidad internacional de Irán se encontró totalmente comprometida. Además, la Corte destacó claramente que las autoridades iraníes tenían conocimiento de hechos graves y no hicieron nada para evitarlos (47).
A este respecto, recordemos la declaración del ministro de Industria (48) de la época: «El contexto es muy favorable. Animo a las empresas francesas a invertir en Israel. Francia está interesada en desarrollar cooperaciones con Israel, muy especialmente en las materias de investigación y desarrollo» (49).
El hecho «de animar» explícitamente a las empresas francesas a hacer inversiones, indica que el Estado francés faltó a la obligación de vigilancia. Eso puede equivaler a una «incitación». En realidad, el ministro de Industria y el gobierno francés no podían ignorar el hecho de que en 2004 la Corte se había pronunciado sobre la amplitud de las violaciones, las obligaciones internacionales y la naturaleza de las normas violadas. Como órgano del Estado, el ministro tampoco podía ignorar que el Estado de Israel lleva a cabo una política de anexión y colonización que pone en peligro el derecho a la autodeterminación del pueblo palestino. El Estado faltó, por medio de uno de sus órganos, a su deber de diligencia. Se puede decir, por consiguiente, que dicho comportamiento es «no conforme» con las obligaciones del Estado francés. Esta afirmación es todavía más evidente en la medida en que el órgano del Estado (el ministro) animaba a las empresas francesas a invertir.

Conclusión

No hay dos lógicas entre la obligación de respetar y hacer que se respete el Derecho Internacional y un mercado internacional «que obedece a una lógica comercial» (50). La CIJ , en los asuntos citados en este análisis, se expresó claramente. Los terceros Estados deben respetar y hacer que se respete el Derecho Internacional. También dejó muy claro el hecho de que cuando el Estado falta a su obligación de diligencia, las actividades de las personas privadas que constituyen claramente un acto ilegal, comportan una responsabilidad internacional. Por último, los órganos del Estado francés deberían haber hecho los esfuerzos necesarios para que las actividades de las empresas francesas no vayan contra el Derecho Internacional.

(1) www.rakevetkala-jerusalem.org.il
(2) Politis , 20 de octubre de 2005 y Le Monde, 4 de noviembre de 2005.
(3) Condorelli L y Chazournes L.B., «Quelques remarques à propos de l’obligation des Etats de respecter et faire respecter le droit International humanitaire en toutes circonstances», ed. Christophe Swinarski, Etudes et essais sur le droit International humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l’honneur de Jean Pictet, Martinus Nijhoff, Ginebra-La Haya, 1984, pp. 17 a 36; Nicolas Levrat, «Les conséquences de l’engagement pris par les Hautes Parties Contractantes de faire respecter les Conventions humanitaires», de Frits Kalshoven & Yves Sandoz (ed), Mise en oeuvre du droit International humanitaire, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1989, pp. 263 a 296.
(4) Ratificación casi universal.
(5) 13,5 km de longitud.
(6) Resolución 446 (1979).
(7) 38.000 personas viven en 210 «dunams», es decir, 21.000 metros cuadrados .
(8) Empresas Connex Transport AB filial de transporte de Veolia Environnement (antigua Vivendi Environnement) y el grupo Alstom.
(9) 17 de octubre de 2005.
(10) Respuesta del portavoz del Ministerio de Asuntos Exteriores (París, 26 de octubre de 2005); consultado en el sitio Internet del Ministerio de Asuntos Exteriores el 14 de noviembre de 2005.
(11) Le Monde, 4 de noviembre de 2005.
(12) Entrevistado por Stéphane Elkaim para el Jerusalén post, 7 de junio de 2005, consultado en el sitio www.fr.ambassade-il.org el 25 de octubre de 2005.
(13) Del 26 al 28 de marzo de 2005
(14) http://fr.ambafrance-il.org/inner.asp?ArticleID=159, consultado el 19 de noviembre de 2005.
(15) Le Monde, 4 de noviembre de 2005.
(16) CIJ, «Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado». Dictamen consultivo, 19 de julio de 2004.
(17) D., párrafo 159.
(18) Carrillo-Salcedo, J.A., «Cours général de droit International», Recueil des Cours de l’Académie de la Haye , 1996, p. 264.
(19) Anuario de la Comisión Internacional de la ONU , Artículo 4 del Proyecto sobre la responsabilidad de los Estados.
(20) CIJ, «Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado», párrafo 143, Dictamen consultivo, 19 de julio de 2004.
(21) Op. cit. CIJ, Dictamen consultivo, párrafo 145.
(22) Op. cit. CIJ, Dictamen consultivo, párrafo 147.
(23) Op. cit, CIJ, Dictamen consultivo, párrafo 120.
(24) CIJ, Sentencia «Barcelona Traction», Recopilación, 1970.
(25) Op. cit, A.B.T, párrafo 33.
(26) Op. cit, A.B.T párrafo 34.
(27) La Corte recordó en su sentencia del 11 de junio de 1996, con respecto a los problemas vinculados a la aplicación del Convenio para la prevención y represión del crimen de genocidio que: «los derechos y las obligaciones consagrados por el Convenio son derechos y obligaciones erga omnes» (Sentencia, Recopilación, 1996, párrafo 31). Por otra parte la misma Corte, en su Dictamen sobre la legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, reafirmó que las obligaciones internacionales se imponen a todos los Estados, hayan o no ratificado los instrumentos convencionales que los expresan, porque constituyen principios intransgredibles del derecho internacional consuetudinario» (Recopilación, 1966, párrafo 79).
(28) Dictamen sobre el muro, 2004, párrafo 155.
(29) CIJ, Asunto relativo a Timor Oriental, 30 de junio de 1995, párrafo .29.
(30) Carrillo-Salcedo, J.A., «Cours général de droit international», Recueil des Cours de l’Académie de la Haye , 1966, p. 264 (isbn 079231324059800).
(31) Abi Saab, R., «Conséquences juridiques de l’edification d’un mur Dans le territoire palestinien occupé: quelques réflexions préliminares sur l’avis consultatif de la Cour internationale de Justice», IRRC, septiembre 2004, vol.86, n°855, p. 635
(32) Ver «Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta», Recopilación 1986, p. 149; «Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán», Recopilación 1980, p. 44, párrafo 95; Asunto Haya de la Torre , Recopilación 1951, p. 82. Citado por el CIJ en «Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado».
(33) CPJI, Fábrica de Chorzow, Sentencia del 13 de septiembre, 1928, Serie A, nº 17, p. 47.
(34) Corten O. «Quels droits et quels devoir pour les Etats tiers? Les effets juridiques d’une asístanse à un acte d’agression, L’intervention en Irak et le droit International», CEDIN, París, 2004, p. 105.
(35) Resolución 2625, Declaración relativa a los principios del Derecho Internacional sobre las relaciones amistosas y la cooperación entre Estados, 24 de octubre de 1970.
(36) Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Segundo informe sobre la responsabilidad los Estados, Crawford J., Ponente especial, Ginebra, 3 de mayo – 23 de julio de 1999, párrafo 169.
(37) Pellet A. Droit International Public, ed. LGDJ, 1995, p.735.
(38) Naciones Unidas Asamblea General, Segundo informe sobre la responsabilidad internacional los Estados, Crawford J., A/CN/.4/498/Add. 1, 1 de abril de 1999, párrafo 158.
(39) ACDI, Segundo informe sobre la responsabilidad los Estados, Crawford J., Ponente especial, Ginebra, 3 de mayo - 23 julio de 1999, párrafo 173.
(40) CIJ, Op. cit. Dictamen sobre el muro, 2004, párrafo 159.
(41) Palwankar Umesh, en un análisis de las medidas que los Estados pueden utilizar para poner fin a la violación del derecho humanitario cita las siguientes: «Restricciones y/o embargo comercial sobre la venta de armas, tecnología militar y cooperación científica; restricciones a las exportaciones y/o importaciones con destino y procedentes del estado infractor; prohibición total de relaciones comerciales; prohibición de las inversiones; congelación de capitales o suspensión de los acuerdos relativos al transporte aéreo (u otros acuerdos). Ver «Medidas a las cuales pueden recurrir los Estados para cumplir su obligación de hacer que se respete el derecho internacional humanitario», Revista internacional de la Cruz Roja nº 805, 1994, p.12-13.
(42) Ver nota 12
(43) Pellet A. Droit International Public, ed. LGDJ, 1995, p. 742.
(44) Op. cit. DIP, Asunto de los rehenes, párrafo 61
(45) Asunto de los rehenes, párrafo 61.
(46) Asunto de los rehenes, párrafo 90.
(47) Asunto de los rehenes, párrafo 68.
(48) Patrick Devedjian
(49) http://fr.ambafrance-il.org/inner.asp?ArticleID=159, consultado el 19 de noviembre de 2005.
(50) Ver nota 10, respuesta del portavoz del Ministerio de Asuntos Exteriores
Texto original en francés:
http://www.urgencepalestine.ch/doc/ConnexAlstom/MMendesFrance6621.pdf
Mireille Mendès France es especialista en Oriente Próximo, autora de varios informes sobre el conflicto palestino israelí, militante y defensora de los derechos humanos y miembro de la Asociación internacional de Juristas Demócratas; ha sido enviada a Beirut por la organización « Droit et Solidarité» en la Misión internacional para Líbano.
Caty R. pertenece a los colectivos de Rebelión, Cubadebate y Tlaxcala. Esta traducción se puede reproducir libremente a condición de respetar su integridad y mencionar a la autora, a la traductora y la fuente.