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¿Conduciría un vehículo sin acreditar las habilidades?

Lunes 18 de abril de 2016

Tribuna Feminista

María Durán Abogada feminista desde hace mas de 31 años. Activista por los derechos de las mujeres. Socia fundadora del Lobby de Dones de Mallorca.

¿Autorizaría la conducción de un vehiculo a una persona que no haya acreditado habilidades para conducir? Y sin embargo se puede conducir la vida de unos menores sin habilidades parentales o marentales y en el enfrentamiento permanente entre los progenitores. Desde hace más de diez años se legitima la atribución de la custodia conjunta a progenitores que no sólo no han acreditado habilidades de cuidado y atención a los hijos e hijas, sino que han incumplido reiteradamente el deber que establece el artículo 68.2 del Código Civil.

El artículo 68 establece las obligaciones y los deberes entre los cónyuges, el segundo apartado establece el deber de compartir las responsabilidades domésticas y cuidado y atención de ascendientes, descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

Compartir la custodia es inseparable del compartir el cuidado y atención constante convivencia, de modo que el primero no es posible sin el segundo. El artículo 68.2 fue introducido en nuestro Ordenamiento Civil por la Ley 15/2015 de 8 de julio, que a su vez modificó el artículo 92 que regulaba la relaciones paterno-materno filiales en supuestos de separación y divorcio, introduciendo la guarda y custodia compartida.

Compartir la custodia es inseparable del compartir el cuidado y atención constante convivencia, de modo que el primero no es posible sin el segundo.

Los deberes jurídicos son intrínsecos a las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. ¿Ocurre igualmente en los deberes y obligaciones en el entorno de la familia, establecidos mediante normas legales? De un breve análisis de las obligaciones y deberes conyugales se comprueba fácilmente como tienen consecuencias jurídicas.

La obligación de “vivir juntos” genera una presunción iuris tantum que cesa con la separación o divorcio. Esta presunción permite que se considere emplazado judicialmente uno de los cónyuges con la notificación al otro de su emplazamiento (STC 718/1995 de 13 de julio). Además, la duración de la convivencia es un criterio en la atribución de la pensión compensatoria y tiene consecuencias penales en el abandono de familia.

El incumplimiento del deber de “guardarse fidelidad” puede suponer la extinción del deber de alimentos y la revocación de donaciones efectuadas por matrimonio.

La vulneración del deber de “socorrerse mutuamente” es causa de desheredación, aún en el caso de que no haya separación o divorcio (STC 881/2003 de 25 de septiembre).

A diferencia de las obligaciones de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, el incumplimiento del deber previsto en el artículo 68.2 del Código Civil hasta ahora no ha tenido consecuencias jurídicas, aunque debería tenerlas porque el no compartir las tareas domésticas, el cuidado y atención de los y las hijas, los ascendientes y las personas dependientes del núcleo familiar no es conforme con la custodia conjunta cuando no conviven los progenitores.

La custodia compartida no es sólo el reparto de tiempo de tenencia de los y las hijas, pagar la mitad de gastos que supone el sostenimiento de las y los hijos, significa compartir, entre otros, una jerarquía de valores éticos, el modelo educativo y los patrones de higiene y salud de la prole, y ello sólo es posible desde el consenso continuado de ambos progenitores.

El interés superior de los menores, es incompatible con atribuir la guarda y custodia conjunta cuando un progenitor que no ha demostrado las habilidades parentales constante convivencia. Se pone en riesgo el desarrollo de los y las hijas, basta recordar que los menores están en periodo de formación de conciencia, con un aprendizaje mimético del comportamiento de los progenitores y con las dificultades propias de la minoría de edad, para comprender las contradicciones del padre y la madre sobre los modelos educativos, pautas de higiene, ética, etc., etc.

El interés superior de los menores, es incompatible con atribuir la guarda y custodia conjunta cuando un progenitor que no ha demostrado las habilidades parentales constante convivencia.

Acreditar las funciones de cuidado y atención a las y los hijos constante convivencia, es tan sencillo como demostrar que la reducción de jornada o excedencia para el cuidado de los y las hijas se ha repartido por mitades entre ambos progenitores, o que las asistencias a las tutorías escolares, reuniones de la asociación de padres y madres del colegio/instituto han participado en equidad, o que la atención médica-sanitaria de los menores ha sido compartida entre los dos. Datos, todos ellos, objetivos y empíricos que hacen presumir que el padre y la madre tienen las habilidades suficientes para hacerse cargo de la custodia conjunta de los hijos, claro que esto sólo suele ocurrir cuando la custodia compartida es fruto del mutuo acuerdo.

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