PROTOCOLO ADICIONAL
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN
DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL
(PROTOCOLO II)
ÍNDICE
Título I: AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Título II: TRATO HUMANO
Título III: HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS
Título IV: POBLACIÓN CIVIL
Tíyulo V: DISPOSICIONES FINALES
Las Altas Partes Contratantes,
Recordando que los principios humanitarios
refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto
armado sin carácter internacional,
Recordando, asimismo, que los instrumentos
internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una
protección fundamental,
Subrayando la necesidad de garantizar
una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados,
Recordando que, en los casos no previstos
por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios
de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,
Convienen en lo siguiente:
TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 1. Ámbito de aplicación material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo
3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados
que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el
territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas
disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable,
ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos
armados.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación personal
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción
de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o
creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante
distinción de carácter desfavorable ), a todas las personas afectadas por un conflicto
armado en el sentido del artículo 1.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan
sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados
con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto
por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y
6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.
Artículo 3. No intervención
1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo
con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe
al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender
la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios
legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo
como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la
razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta
Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
Artículo 4. Garantías fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones
y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia,
sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no
haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones
que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto
a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la
vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular
el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda
forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados
contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes,
la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus
formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda
que necesiten y, en particular:
a) recibirán una educación,
incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o,
a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la
reunión de las familias temporalmente separadas;
c) los niños menores de quince años no serán reclutados
en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo
para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante
las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades
y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea
posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de
la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar
temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una
zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por
su seguridad y bienestar.
Artículo 5. Personas
privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán,
como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos
relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes
disposiciones:
a) los heridos y enfermos
serán tratados de conformidad con el artículo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo
recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable
y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los
rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales
o colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten
y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones
religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones
de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil
local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables
del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1
respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones
siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y
mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas
en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia
inmediata de mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir
cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad
competente si lo considera necesario;
c) los lugares de internamiento y detención no deberán
situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere
el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden
particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre
que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad
física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente,
se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier
intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté
de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en
análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones
del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma
que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente
conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b)
del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad,
quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad
de tales personas.
Artículo 6. Diligencias
penales
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la
sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto
de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia
de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad.
En particular:
a) el procedimiento dispondrá
que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se
le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que procedan al juicio
y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no
es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones que en
el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si,
con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición
de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho
a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento
de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así
como de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren
menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las
mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el
poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan
tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad,
internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS
Artículo 7. Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado
parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán,
en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos
que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada
en criterios médicos.
Artículo 8. Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular
después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar
y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje
y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los
muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.
Artículo 9. Protección
del personal sanitario y religioso
1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido.
Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones
y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento
de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones
de orden médico.
Artículo 10. Protección
general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad
médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias
o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad
médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras
normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones
del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas
normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se
respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad
médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los
enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la
persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno
por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre
los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
Artículo 11. Protección
de unidades y medios de transporte sanitarios
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios
serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte
sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar
actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección
cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda
un plazo razonable, no surta efectos.
Artículo 12. Signo distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate,
el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos
sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso
como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá
respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.
Artículo 13. Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva
esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni
las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya
finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere
este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure
tal participación.
Artículo 14. Protección
de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre
a las personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer
o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la
población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que
los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable
y las obras de riego.
Artículo 15. Protección
de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas,
a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica,
no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques
puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas
importantes en la población civil.
Artículo 16. Protección
de los bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya
del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra
los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del
esfuerzo militar.
Artículo 17. Prohibición
de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil
por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad
de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento
tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población
civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene,
seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su
propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Artículo 18. Sociedades
de socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio
de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media
Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de
sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado.
La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger
y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas
por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como
víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la
Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población
civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción
alguna de carácter desfavorable.
TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19. Difusión
El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente
posible.
Artículo 20. Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes
en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto
durante un período de doce meses.
Artículo 21. Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo,
depositario de los Convenios.
Artículo 22. Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda
Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del depositario.
Artículo 23. Entrada
en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después
de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que
a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses
después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 24. Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias
enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará
al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes
y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una
conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente
Protocolo.
Artículo 25. Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el
presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses
la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1, la denuncia
no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido
objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados
con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del
presente Protocolo hasta su liberación definitiva.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este
último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
Artículo 26. Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y
a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) las firmas del presente
Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de
conformidad con los artículos 21 y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor,
de conformidad con el artículo 23; y
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad
con el artículo 24.
Artículo 27. Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el
depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de
que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las
Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación
con el presente Protocolo.
Artículo 28. Textos
auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes
en los Convenios.