Washington Lizana Ormazábal
Cristián Hidalgo
Morales.
PRIMERA PARTE: LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT): ORÍGENES Y ESTRUCTURA.
1.- MARCO HISTÓRICO DEL SURGIMIENTO DE LA OIT.
El advenimiento de la Revolución
Industrial y el uso de la máquina como medio de producción
en los establecimientos industriales de Europa y Norteamérica trajo
consigo profundas transformaciones sociales, que vinieron a profundizar
los cambios políticos operados tras las revoluciones europeas de
los siglos XVII y XVIII. El surgimiento de una nueva clase que hegemonizaba
el poder político y económico (la burguesía) engendró
inevitablemente a su contraparte, la clase cuyo trabajo en las industrias
y tras las máquinas producía la riqueza que era acumulada
por los dueños de los medios de producción; dicha clase antagónica
se denominaría proletariado.
Ambas clases se vieron confrontadas
desde que nacieron: la súper explotación de los obreros en
los centros fabriles de los países más desarrollados iba
aparejada con una situación de progresiva depauperación en
las condiciones de vida de las masas trabajadoras. A causa de ello, el
movimiento obrero fue paulatinamente despertando y tomando conciencia de
sí mismo, analizando su real situación en el nuevo orden
social que se desarrollaba y comenzando a rebelarse, primero en forma débil
y anárquica, y luego de manera más consciente y ordenada.
En el plano organizativo, ello se reflejaba en el surgimiento de sociedades
secretas de resistencia, saboteadores de producción y destructores
de máquinas, y la aparición de ciertos filántropos
que trataban, por medio de actividades de naturaleza caritativa, de mejorar
las desmedradas condiciones de vida de las masas laboriosas. En lo político-ideológico,
ello se manifestó inicialmente con el advenimiento del socialismo
utópico y de tendencias anarquistas y anarcosindicalistas. Sin embargo,
a medida que la producción se desarrollaba y avanzaba (a la par
con ella) la investigación científica, la clase obrera dispuso
de nuevas y superiores herramientas de conocimiento, lo que permitió
que sus ideas y métodos de lucha superaran la fase artesanal y desorganizada,
para asumir formas superiores de organización y defensa de sus derechos.
En este marco, a mediados del siglo XIX se produce el surgimiento del socialismo
científico, desarrollado genialmente por Carlos Marx y Federico
Engels, quienes sentaron las bases (fundamentalmente con sus obras Manifiesto
del Partido Comunista en 1848 y El Capital en 1867) de lo que
sería la más avanzada, genuina y revolucionaria ideología
del proletariado, la única que permitía su efectiva emancipación:
el Marxismo. Así las cosas, el movimiento obrero fue encarnando
progresivamente esta nueva corriente de pensamiento, desterrando las visiones
reformistas y anarquistas, y desplegando un mayor grado de estructuración
y combatividad, que se refleja en el nacimiento de mutuales, sociedades
de resistencia, sindicatos, federaciones y confederaciones obreras e, incluso,
agrupaciones internacionales de trabajadores. Y ello importó la
multiplicación de las luchas obreras, huelgas y mítines,
los que – en la mayoría de los casos – fueron sangrientamente sofocados
por los patrones, los Estados reaccionarios y sus fuerzas armadas genocidas.
Sin embargo, estas matanzas no hicieron sino multiplicar aún más
la justa lucha de los obreros, la que comenzó a ser imitada en otras
latitudes, más allá de Europa o EE.UU. Así también
habría de ocurrir en Latinoamérica y específicamente
en Chile, en donde desde la última década del siglo XIX se
reprodujeron sin cesar los sindicatos y mutuales, las manifestaciones y
las huelgas. Los trabajadores comprenden la necesidad de elaborar su programa
de lucha y de dotarse de sus propios partidos, al margen de la institucionalidad
falsamente "democrática" y de la lógica electorera, representativa
y de cretinismo parlamentario impuesta por las burguesías locales.
Todo este proceso de acumulación
habría de dar un salto con la crisis del capitalismo mundial en
la primera década del siglo XX, y cuya consecuencia sería
la gran Guerra Mundial imperialista de 1914 – 1919. En este marco, el movimiento
obrero mundial se divide entre las posiciones revisionistas y chauvinistas
que apoyaban las aventuras guerreristas de sus distintos gobernantes y
monarcas, y la línea revolucionaria e internacionalista de los auténticos
socialistas y comunistas, que se oponían a la guerra imperialista
y llamaban a transformarla en guerra civil revolucionaria. A la cabeza
de este proceso se colocó el Partido Bolchevique, dirigido por Lenin,
y que finalmente tuvo la capacidad de conducir al pueblo ruso a la Revolución,
en Octubre de 1917, instaurando por primera vez en la historia en el poder
a las clases oprimidas, encabezadas por el proletariado. El imperialismo
mundial acusó el golpe y, tras fracasar sus intentos de sofocar
por la fuerza a la naciente revolución soviética, comenzó
a buscar la forma de detener la gran ola revolucionaria que sacudía
al mundo, y que amenazaba seriamente con sacar de sus tronos y de sus sillones
presidenciales a todos los representantes de la burguesía mundial.
Por ello, el nuevo orden cimentado tras el término de la guerra,
sobre la base del Tratado de Versalles en 1919, tuvo entre sus principales
objetivos el de tratar de encauzar la lucha del movimiento obrero dentro
de los márgenes de un ordenamiento que fuera por ellos manejable,
que no arriesgase los privilegios y granjerías obtenidas tras cuatro
siglos de capitalismo e imperialismo, y que – por tanto – permitiese el
desarrollo de las economías de las metrópolis en "armonía,
estabilidad y paz". De otra parte, se buscaba equiparar las condiciones
de la competencia entre los países industrializados. Las prácticas
aberrantes y opresivas de ciertos Estados (como el uso de mano de obra
esclavizada o trabajo forzado y las deplorables condiciones de vida y trabajo
de los obreros) vulneraban severamente los principios de "libre competencia"
internacional entre empresas y países, en el marco de un proceso
incipiente, pero progresivo, de mundialización e interdependencia
de la economía mundial. No faltaron, por cierto, argumentos ingenuos,
de corte "humanitario", que justificaban asimismo la necesidad de construir
una especie de "ordenamiento internacional" de las condiciones de trabajo,
para evitar los abusos y excesos en que incurrían a diario los patrones
en su relación con los obreros. Es así como se comienza a
avizorar la necesidad y posibilidad de darle cuerpo a estas ideas, en la
forma de un Organismo que, en el marco de la recién fundada Sociedad
de las Naciones, velara por crear, difundir, defender y aplicar una normativa
universal del trabajo. Es así como en 1919 ve la luz la Organización
Internacional del Trabajo, OIT, cuyo preámbulo a su Constitución
plantea abiertamente que "la paz universal y permanente sólo puede
lograrse si se basa en la justicia social"; ello en clara alusión
a la situación de la clase trabajadora en el mundo y al alza de
los procesos revolucionarios en la época.
El acta constitutiva de la OIT fue
elaborada por la Comisión para la Legislación Laboral Internacional
creada por la Conferencia de Paz de París, constituyendo la parte
XIII del Tratado de Versalles; los artífices de dicho proceso fueron
dos potencias industrializadas, imperialistas y – por cierto – triunfadoras
en la reciente guerra: Francia e Inglaterra. Este sólo hecho dice
bastante respecto de las reales intenciones tras la creación de
la OIT y sus principios. Si bien es cierto, existieron con anterioridad
experiencias de reuniones multinacionales que abordaron en forma primigenia
el tema (como las Conferencias de Berna en 1905 y 1906), la OIT importa
un salto cualitativo, pues por primera vez en la Historia se funda una
Organización que gozaría de un reconocimiento universal,
y que tendría atribuciones para dictar normas relativas a su esfera
de competencia, siendo pionera en lo que conocemos como el moderno Derecho
Internacional.
A pesar de que los acuerdos del Tratado
de Versalles fueron barridos del mapa por la segunda Guerra Mundial imperialista,
que igualmente sepultó a la Sociedad de las Naciones, la OIT sigue
existiendo, y su labor se ha visto fortalecida por acuerdos como los de
la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, EE.UU., en 1944,
que redefinió los fines y objetivos de la Organización; o
la Conferencia de 1998, que estableció una declaración que
declara los principios y derechos fundamentales en el trabajo, señalando
7 Convenios fundamentales al respecto. Todo lo anterior demuestra la importancia
que tiene, para el Orden Mundial imperante, la existencia de la OIT y su
cada vez mayor protagonismo, en tanto instrumento que garantiza el principio
de la colaboración de clases, la estabilidad, la libre competencia
internacional y el mantenimiento del statu quo universal, sin cuestionar
– por cierto – el régimen socioeconómico imperante.
En la actualidad la OIT cuenta con
174 Estados signatarios, y el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo es el chileno Juan Somavía. La OIT ha adoptado Cerca
de doscientos Convenios e igual número de Recomendaciones, muchas
de las cuales han sido – al menos en lo formal – suscritas por nuestro
país. Chile formó parte de los Estados que suscribieron el
Tratado de Versalles y es, por tanto, uno de los fundadores de la OIT.
El primer Código del Trabajo fue dictado en nuestro país
en 1931.
2.- QUÉ ES Y CÓMO FUNCIONA LA OIT.
La Organización Internacional
del Trabajo, OIT, es una Organización de carácter multilateral
(o sea, conformada por varios países), reconocida por la ONU e integrante
del conjunto de Agencias Internacionales que con ésta interactúan,
y se caracteriza por tener una estructura "tripartita"; es decir, la OIT
se organiza con la participación de tres estamentos: los sindicatos
(en representación de los trabajadores); los patrones o empleadores
(reunidos en sus respectivas agrupaciones gremiales); y los gobiernos,
representados por embajadores ad-hoc. La OIT propugna y favorece el principio
del tripartismo en sus Estados signatarios, promoviendo un "diálogo
social" que implica la participación de trabajadores y patronales
en la formulación y aprobación de leyes de carácter
económico, laboral o social. Cada Estado miembro de la OIT tiene
derecho a enviar cuatro delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo:
dos por el gobierno, uno en representación de los empleadores y
otro en representación de los trabajadores, cada uno con derecho
independiente a voz y voto.
La CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
se reúne en junio de cada año en Ginebra (Suiza), con los
delegados señalados, quienes pueden ir acompañados de consejeros
técnicos. Además pueden participar en este foro, con derecho
a voz, los ministros de Estado de las carteras que, en cada país,
son responsables o tienen competencia respecto de asuntos laborales y/o
de seguridad social. La Conferencia constituye un foro internacional para
analizar las políticas más generales y los temas emergentes
y relevantes – a nivel internacional – del Derecho Laboral y Social, y
fija las políticas generales de la OIT. Y cada dos años,
la Conferencia adopta el programa bienal y presupuesto de la Organización.
Un segundo órgano dentro de
la estructura de la OIT es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, formado
por 28 representantes de los gobiernos, 14 de trabajadores y 14 patronales.
Este Consejo funciona en Ginebra y se reúne 3 veces al año,
teniendo en sus manos la responsabilidad de definir las actuaciones para
llevar a la práctica la política de la Organización;
además de redactar los borradores de programa y presupuesto que
la Conferencia debe sancionar. De otra parte, es el Consejo quien elige
al Director General. De los 28 puestos destinados a representantes gubernamentales,
10 pertenecen por derecho propio a los países más importantes
desde el punto de vista industrial (Estados Unidos, Rusia, China, Japón,
Alemania, Reino Unido, Francia, Italia e India); siendo los restantes 18
renovados cada tres años en razón de criterios de distribución
geográfica. Por su parte, los representantes obreros y patronales
son electos por separado, en sus estamentos respectivos.
Por último, la OFICINA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO constituye el Secretariado permanente de la OIT, es su sede
operativa, centro de investigación y casa editora. Funciona bajo
una estructura descentralizada, con oficinas regionales y de zona. Existe
un Director General, electo por periodos de cinco años y es quien
dirige la sede central de Ginebra y las cerca de 40 oficinas y reparticiones
en el resto del mundo. La Oficina es quien cumple con la fundamental misión
de investigar, desarrollar planes e ideas, y redactar los textos de Convenios
y Recomendaciones que luego aprobará la Conferencia. Para ello se
apoya en Comisiones Tripartitas y comités de expertos que llevan
a cabo las tareas de asesoría, investigación y promoción
que luego son ejecutadas y/o divulgadas por la Oficina. Además de
los temas generales referidos a las grandes políticas económico-sociales
y de Derecho del Trabajo, en la Oficina existen equipos de trabajo interdisciplinarios
que abordan temas específicos, como educación obrera, trabajo
infantil, trabajadores marítimos, situación laboral de las
mujeres y la juventud, ordenamiento previsional, etc.
SEGUNDA PARTE: SISTEMA NORMATIVO INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CONTENIDO Y FUNCIONAMIENTO.
Desde el punto de vista estrictamente
jurídico, el Derecho Internacional del Trabajo no sólo está
constituido por un organismo (como lo es la OIT); sino que también
posee un complejo sistema de normas positivas que buscan regular las relaciones
jurídico laborales, condiciones generales del trabajo y leyes sociales
en el seno de los diferentes Estados miembros de la Organización.
Las normas internacionales del Trabajo
emanadas de la OIT son fundamentalmente dos: los Convenios y las
Recomendaciones.
1.- LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
Los Convenios constituyen los instrumentos
internacionales de naturaleza laboral por excelencia. A diferencia de los
Tratados Internacionales ordinarios, los Convenios emanan de un órgano
multinacional y tripartito, lo que les hace ser diferentes. De otra parte,
son obligatorios, aún no encontrándose ratificados, por los
Estados miembros. Pero en cuanto a su naturaleza jurídica, se les
considera como Tratados para todos los efectos legales por lo cual, en
nuestra legislación, se entienden incorporados – una vez ratificados
– a nuestra legislación, on el rango de Ley ordinaria, tal y como
lo dispone el artículo 5° de la Constitución Política
de la República. Corresponde a la Conferencia Internacional del
trabajo pronunciarse respecto de la adopción de los Convenios Internacionales.
El texto de los Convenios es sometido a revisión de parte de una
Comisión Técnica, y su redacción final es llevada
a cabo por un Comité de Redacción. Su aprobación opera
por acuerdo de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos
por los delegados presentes. El Convenio lleva la firma del Presidente
de la Conferencia y del Director General de la OIT, y se remite copia a
cada Estado miembro.
Una vez aprobado el Convenio los Estados
miembros se obligan a "...someter en el término de un año
a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia a la autoridad
o autoridades a quienes competa el asunto al efecto de que le den forma
de ley o adopten otras medidas" (art. 19 N° 5 letra a Acta de Constitución
de la OIT), y además "...informarán al Director General de
la Oficina (...) sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo
para someter el convenio a la autoridad..." (art. 19 N° 5 c).
Ahora bien, si el Estado miembro no
consigue la aprobación, queda obligado a informar al Director General
de la Oficina de tal evento, así como también del estado
de su legislación y de los mecanismos o vías que propone
para poner en ejecución cualesquiera de las disposiciones del Convenio,
sea por vía legislativa, administrativa, a través de contratos
colectivos o por cualquier otra vía. Por otro lado, si el Estado
signatario consigue el consentimiento del órgano legislativo para
aprobar el Convenio, comunicará tal ratificación al Director
general y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las
disposiciones de dicho convenio. En términos generales, ello significa
que el Estado que ratifica debe por fuerza ajustar su legislación
a la letra y espíritu del Convenio (art. 19, N° 5 d). Los Convenios
entran en vigencia e el plazo de 12 meses desde el momento de su ratificación;
y puede ser denunciado (esto es, dejado sin efecto) en el transcurso del
año siguiente al periodo de 10 años después de su
entrada en vigor. La interpretación de los Convenios será
sometida a la Corte Internacional de Justicia para su resolución
(art. 37 N° 1). No obstante, la costumbre ha determinado que se recurra
al Director General de la OIT para que formule las aclaraciones necesarias,
ateniéndose luego a sus dictámenes. Por último, el
hecho de que un Estado deje de ser miembro de la OIT no resta fuerza legal
a los Convenios libremente suscritos por dicho Estado.
2.- LAS RECOMENDACIONES INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
A diferencia de los Convenios, cuya
finalidad es obligar a los Estados signatarios, las Recomendaciones tienen
– como su nombre lo indica – una finalidad orientadora, proponiendo a los
miembros la adopción de ciertas medidas internas en materia de política
social. Una Recomendación puede emitirse para abordar un tema cuya
importancia o universalidad no son suficientes como para dar lugar a un
Convenio, aunque también pueden dictarse Recomendaciones que busquen
complementar lo establecido en un Convenio ya vigente, o cuando se requiera
de un pronunciamiento internacional respecto de una materia en donde sea
extremadamente difícil adoptar un Convenio.
Al igual que los Convenios, las Recomendaciones
son elaboradas por la Conferencia, en un proceso similar. Cuando se aprueba
una Recomendación, esta es comunicada a cada miembro quien debe
ponerla en ejecución por medio de su legislación nacional
u otras vías; debiendo someterla a la autoridad competente para
su ratificación, e informando al Director General acera de las medidas
adoptadas, y deberá informar de todo ello y del estado de su legislación
al Director, con la periodicidad que se establezca por el Consejo de Administración.
3.- LOS CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA OIT.
Desde los años ’90 el acelerado proceso
de internacionalización del capitalismo y la creciente liberalización
del comercio genera graves y profundas consecuencias sociales: desempleo
creciente, flexibilización y precarización del empleo, ha
motivado una preocupación creciente entre los círculos de
las clases dominantes, temerosos de la respuesta de las organizaciones
de trabajadores y otras clases explotadas expresada en huelgas generales,
movilizaciones sociales, etc.
Lo anterior se expresó en la Conferencia
Internacional del Trabajo de 1998. Esta Conferencia,
adoptó la DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS
Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO, comprometiendo a los Estados miembros
a respetar los principios relativos a 4 categorías de derechos fundamentales
en el trabajo, a saber: respetar, promover y hacer realidad, de buena fe,
los derechos de libertad de asociación y el reconocimiento efectivo
del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas
las formas de trabaja forzoso u obligatorio; la erradicación efectiva
del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación
en materia de empleo y ocupación. Dicha obligación abarca
a los Estados signatarios, hayan o no ratificado los convenios. En razón
de ello, se declararon CONVENIOS FUNDAMENTALES los siguientes:
El principio básico sobre esta
materia se encuentra en el artículo 2° del Convenio n° 87:
" Los Trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, as{i como de afiliarse a estas organizaciones
con la sola condición de observar los estatutos de la misma"
La Libertad Sindical aparece reconocida
en diversos instrumentos internacionales como un derecho humano esencial,
entre otros: Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, Convenio Europeo de Derechos Humanos,
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
En cuanto a instrumentos internacionales
específicos de la OIT que reconocen este derecho, están el
Preámbulo de la Constitución de la OIT, la Declaración
de Filadelfia de 1944, los Convenios Internacionales del Trabajo n°
87 y 98.
Convenio Internacional del Trabajo
N°87
Este Convenio, relativo a la Libertad
Sindical y a la protección del derecho a la sindicación,
fue adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1948
.
El Convenio n°87 contiene los
siguientes principios:
1) Reconocimiento general de el derecho, de los trabajadores
y empleadores, para constituir las organizaciones que estimen convenientes,
sin distinción de sexo, raza, credo, opinión política
y nacionalidad.
2) Las organizaciones de trabajadores y empleadores,
según el artículo 3°, tienen el derecho de redactar los
estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes,
de organizar su administración y de formular su programa de acción.
3) Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen
el derecho de constituir y afiliarse a Federaciones y Confederaciones.
Toda organización, Federación y Confederación tienen
el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales.
4) La adquisición por parte de las organizaciones
de trabajadores y empleadores de personalidad jurídica no puede
estar sujeto a condiciones que limiten la aplicación del Convenio.
Los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones -al ejercer los
derechos del Convenio- están obligados, lo mismo que las demás
personas y colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
5) garantía de no disolución o suspensión
de las organizaciones de los trabajadores y empleadores por la vía
administrativa.
Convenio Internacional del Trabajo N° 98
Este Convenio, sobre aplicación
de los principios de derecho de sindicación y negociación
colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de
julio de 1949.
Principios del Convenio son los siguientes:
1) Protección contra la discriminación en
el empleo. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con el empleo.
Esta protección deberá
ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar al
trabajador a la condición de que no se afile a un sindicato o que
deje de ser miembro de éste, o despedirlo o perjudicarlo de cualquier
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en las actividades sindicales
2) Protección de los actos de injerencia recíproca
entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las organizaciones
de los trabajadores y los empleadores deberán gozar de la adecuada
protección de todo acto de injerencia de una respecto de las otras,
ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros en su
constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia,
principalmente, las medidas que tienden a fomentar la constitución
de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización
de empleadores, o el sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones
de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control
de un empleador o de una organización de empleadores.
3) Derecho de Negociación Colectiva. El artículo
4° del Convenio establece que los países deberán adoptar
las medidas, adecuadas a las condiciones nacionales, para fomentar y estimular
entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte,
y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo
y uso de procedimientos de negociación voluntarios, con el objeto
de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones del
empleo.
El derecho de negociar libremente
con el empleador las condiciones del trabajo, constituye un elemento esencial
de la libertad sindical, y los sindicatos deberán tener el derecho,
mediante la negociación colectiva, de tratar de mejorar las condiciones
de vida y de trabajo de sus representados.
Comentario
Todos los Convenios enumerados precedentemente,
por ser considerados como Fundamentales, debieran ser por fuerza respetados
en los Estados signatarios de la OIT.
Sin embargo, ello ha quedado entredicho
en muchos casos y oportunidades. Nuestro país ha sido objeto de
críticas a nivel internacional por vulnerar de manera sistemática
diversos Convenios Fundamentales, en especial los referidos a libertad
sindical y de negociación (87 y 98), lo que ha llevado incluso a
que la CUT haya presentado reclamaciones contra agrupaciones patronales
y contra el Estado chileno ante la Oficina Internacional del Trabajo y
la Corte Interamericana de Justicia. Huelga decir que la "reforma" al Código
del trabajo implementada por el gobierno de Lagos (Ley N° 19.759, publicada
el 5 de octubre de 2001), no obstante recoger tibiamente algunos de los
principios de estos Convenios (como la nulidad del "despido antisindical"
establecida en el reformado art. 294 de nuestro Código del Trabajo);
lo cierto es que, a todas luces, el Estado de Chile y las agrupaciones
patronales están muy lejos de cumplir con los principios que se
determinan en los referidos Convenios Fundamentales.
4.- LOS MECANISMOS DE CONTROL DE LA OIT EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
En principio lo que buscan las normas
de la OIT, en especial los Convenios, es que los Estados signatarios den
efectivo y cabal cumplimiento a dichas normas y a sus principios informadores.
Empero, ello no pasaría de ser sólo una "declaración
de buenas intenciones" si no existiesen mecanismos que garantizaren que
ningún miembro vulnere impunemente las reglas del juego del Derecho
Internacional del Trabajo. De allí que la OIT deba necesariamente
poseer instrumentos para garantizar que sus disposiciones no sean "letra
muerta". Dentro de tales medios o instrumentos debemos distinguir aquellos
medios indirectos (Memorias e Informaciones), de los medios directos (cuales
son las Quejas y Reclamaciones); los que hacen posible el cumplimiento
de la normativa vigente.
Las INFORMACIONES están establecidas
en el art. 19 N° 5 letra c y N° 6 letra b del Acta de Constitución
de la OIT, en donde se dispone que "Los miembros informarán al Director
General sobre las medidas adoptadas para someter el convenio o recomendación
a las autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los
datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y
a las medidas que ellas a su vez adopten al respecto". Con ello se busca
que los miembros mantengan al tanto a la Organización de los efectivos
esfuerzos desplegados para cumplir con los acuerdos internacionales, y
aclarar si estos han sido puestos en conocimiento de entes idóneos
para efectos de su aprobación. Asimismo, "Los miembros deberán
informar al Director General, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica
en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación, precisando
en qué medida se han propuesto o se proponen poner en ejecución
las disposiciones de la recomendación y las modificaciones que se
considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para
adoptarlas o aplicarlas" (art. 19, N° 6 letra d). Aquí es igualmente
posible apreciar que la Organización busca supervigilar el cumplimiento,
por parte de los Estados, de los principios más generales determinados
en las Recomendaciones, llevando una suerte de "control" respecto de la
evolución de la normativa laboral de los países signatarios.
En cuanto a las MEMORIAS, la normativa
de la OIT prescribe que cada miembro se obliga anualmente a presentar una
memoria sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución
los convenios a los cuales haya adherido. Las memorias serán redactadas,
en cuanto a forma y contenido, según las indicaciones del Consejo
de Administración. Si el convenio no ha sido ratificado, el Estado
signatario deberá "...informar al Director General, con la frecuencia
que determine el Consejo de Administración, del estado de su legislación
y la práctica respecto de los asuntos tratados en el convenio por
vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos,
o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la
ratificación de dicho convenio" (art. 19 N° 5 letra e y art.
22).
Para concluir, hay que señalar
que el Director General "...presentará en la siguiente reunión
de la Conferencia, un resumen de las informaciones y memorias que le hayan
comunicado los miembros..." (art. 23), lo que sugiere que el control en
este sentido se efectúa por parte de la Conferencia en pleno.
En cuanto a los medios directos de
control, un primer instrumento es la RECLAMACIÓN, regulado en los
artículos 24 y 25, y que faculta a los trabajadores o empleadores
– según sea el caso – para alegar que cualquier miembro de la OIT
no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un Convenio
en el que dicho miembro sea parte. El Consejo de Administración,
una vez conocido el reclamo, podrá invitar al Estado imputado a
formular sobre la materia la declaración que estime conveniente.
Si no hay respuesta entro del plazo que el Consejo determine, o si ésta
es considerada no satisfactoria, éste podrá hacer pública
la reclamación y – en su caso – la respuesta. Este método
tiene una connotación puramente moral y – por ello – no es de uso
frecuente.
Por otro lado, la QUEJA constituye
el procedimiento por excelencia destinado a investigar y sancionar infracciones
por parte de los estados miembros de la OIT a los Convenios Internacionales
del Trabajo. Su procedimiento está regulado en los artículos
26 a 34 del Acta de Constitución de la OIT y es de doble instancia:
la primera ante una instancia especial dentro del Consejo de Administración
(la Comisión de Encuesta), y la Apelación ante la Corte Internacional
de Justicia. Cualquier miembro de la OIT puede presentar una Queja, alegando
que otro miembro no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio
de un Convenio que ambos hayan ratificado. Al recibir una Queja, el Consejo
de Administración s comunica con el gobierno reclamado, invitándolo
a formular la declaración que estime conveniente. Si el Consejo
no considera necesario escuchar la queja del gobierno recurrido, si no
contesta o su respuesta es estimada como poco satisfactoria, el Consejo
podrá nombrar una Comisión de Encuesta encargada de estudiar
la cuestión planteada e informar al respecto. La Comisión,
luego de estudiar los antecedentes, redactará un informe en el cual
expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos
concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como
las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las
medidas que debieran adoptarse, y los plazos dentro de los cuales dichas
medidas debieran adoptarse. El Director General comunicará el informe
de la Comisión de Encuesta al Consejo de Administración y
a las partes involucradas, y ordenará su publicación. La
parte disconforme podrá apelar de dicha resolución ante la
Corte Internacional de Justicia, quien podrá confirmar, modificar
o revocar las conclusiones del informe. Si un miembro afectado por una
Queja a firme no da cumplimiento a las medidas señaladas dentro
del plazo fijado, el Consejo de Administración recomendará
a la Conferencia las medidas a adoptar contra el infractor. Cabe finalmente
agregar que, tratándose de actos u omisiones de un miembro que afecten
al libre ejercicio de la Libertad Sindical, existe un procedimiento especial
de Queja, referido a la violación de los Convenios 87 y 98, que
se substancia ante un órgano tripartito especial denominado COMITÉ
DE LIBERTAD SINDICAL. Su competencia se extiende tanto a quienes han adoptado
los referidos Convenios, así como también a los Estados miembros
que no lo han ratificado. En la tramitación es similar al la Queja
normal, pero en este aso no existe posibilidad de apelar al informe del
Comité.
BIBLIOGRAFÍA: