Tengo la honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Articulo único.- introdúcense las
siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1. Agrégase en el artículo
10, el siguiente inciso final:
"Los trabajadores que presten servicios en los
oficios tic notarías. archiveros o conservadores se regirán
por las normas de este Código.".
2. Sustitúyense los incisos segundo
y tercero del artículo 20. por los siguientes incisos segundo. tercero.
cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo:
"Son contrarios a los principios de las leyes
laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad,
estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y
la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones
de este Código. son actos de discriminación las ofertas de
trabajo efectuadas por un empleador. directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para
postular a ella cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero
de este articulo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores.
se entenderán incorporadas en has contratos de trabajo que se celebren.".
3. Agrégase a continuación
del último inciso del artículo 30, el siguiente inciso final
nuevo:
"Las infracciones a las normas que regulan las
entidades a que se refiere este artículo se sancionarán de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de este Código.".
4. lncorpórase en el articulo
5", el siguiente inciso primero, nuevo, pasando losactuales incisos
primero y segundo a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:
"Artículo 5".- El ejercicio de
las facultades que la ley le reconoce al empleador. tiene como límite
el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores.
en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la
honra de éstos.".
5. Derógase el inciso cuarto
del artículo 8".
6. Agrégase al número 3
del inciso primero del artículo 10. sustituyendo el punto y coma
(;) por un punto seguido (.). la siguiente oración final:
"El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas.
sean éstas alternativas o complementarias;".
7. Modificase el artículo 22, del
modo siguiente:
a) Sustitúyese en el inciso primero,
la expresión "cuarenta y ocho" por "cuarenta y cinco", y
b) Agrégase el siguiente inciso
final, nuevo:
"Asimismo, quedan excluidos de la limitación
de jornada. los trabajadores contratados para que presten sus servicios
preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa.
mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones.
8. Sustitúyese en los incisos primero
y tercero del artículo 23, la expresión "diez horas" por
"doce horas".
9. Modificase el artículo 25. del
modo que sigue:
a) Reemplázanse en su inciso primero
el guarismo "192" por "180’ y todo el texto que está a continuación
del punto seguido (.) por el siguiente: "En el caso de los choferes
y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios
interurbanos de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra
y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin
realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución
o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose
de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el
mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada
y e sin retribución o compensación se ajustará
de igual modo. No obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos
de espera se imputarán a la jornada.".
b) En su inciso final, agrégase,
a continuación de la palabra "bus" la expresión "o
camión", y sustitúyese el singular
"aquél" por el plural "aquéllos
10. Sustitúyese el articulo 27
por el siguiente:
"Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje
en hoteles, restaurantes o clubes —exceptuado el personal administrativo,
el de lavandería. lencería y cocina -, cuando, en todos estos
casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadoresdeban
mantenerse, constantemente a disposición del público.
El desempeño de la jornada que establece
este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un
máximo de cinco días a la semana.
Con todo, los trabajadores
a que se refiere este artículo no podrán permanecer más
de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de
esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición
del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada
labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en
este artículo.
De su resolución podrá recurrirse
ante el juez competente dentro de quinto día de notificada. quien
resolverá en única instancia, sin forma de juicio. oyendo
a las partes.".
11. Sustitúyese el inciso primero
del artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32.’ Las horas extraordinarias
sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones
temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito
y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse
por acuerdo de las partes.’
12. Modificase el artículo 38 de
la siguiente forma:
a) Reemplázanse en la primera parte
de su inciso cuarto las expresiones "uno" por dos y "deberá" por
"deberán".
b) Eliminase su inciso quinto.
c) Sustitúyese su inciso final
por los siguientes:
"Con todo, en casos calificados, el Director
del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores
involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el
establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas
de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no
pudiere aplicarse. atendidas las especiales características de la
prestación de servicios y se hubiere constatado. mediante fiscalización,
que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con cl referido
sistema.
La vigencia de la resolución
será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director
del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que
justificaron su otorgamiento su mantienen. Tratándose de las obras
o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el
plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro
años.".
13. Agrégase en el Capítulo
IV, del Título 1. del Libro 1. después del artículo
40, el siguiente Párrafo 5°, nuevo:
"Párrafo 5°
Jornada Parcial
Artículo 40 bis.- Se podrán pactar
contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial. considerándose
afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en
que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de
la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.
Artículo 40 bis A.- En los contratos a
tiempo parcial se permitirá el pacto de horas extraordinarias.
La jornada ordinaria diaria
deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas, pudiendo
interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora
para la colación.
Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a
tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla
este Código para los trabajadores a tiempo completo.
No obstante, el límite
máximo de gratificación legal previsto en el artículo
50. Podrá reducirse proporcionalmente. conforme a la relación
que exista entre el número de horas convenidas en el contrato a
tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 40 bis C.- Las partes podrán
pactar alternativas de distribución de jornada.
En este caso. el empleador.
con una antelación mínima de una semana, estará facultado
para determinar entre una de las alternativas pactadas la que regirá
en la semana o periodo superior siguiente.
Artículo 40 bis D.- Para los efectos del
cálculo de la indemnización que pudiere corresponderle al
trabajador al momento del término de sus servicios, se entenderá
por última remuneración el promedio de las remuneraciones
percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los
últimos once años del mismo. Para este fin, cada una de las
remuneraciones que abarque el período de cálculo deberá
ser reajustada por la variación experimentada por el índice
de precios al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneración
respectiva y el mes anterior al término del contrato. Con todo,
sí la indemnización que le correspondiere por aplicación
del artículo 163 fuere superior. se le aplicará ésta.
14. intercálase, a continuación
del artículo 92, el siguiente artículo 92 bis, nuevo:
"Artículo 92 bis.- Las personas que se
desempeñen como intermediarias de trabajadores agrícolas
y de aquéllos que presten servicios en empresas comerciales o agro
industriales derivadas de la agricultura. de la explotación de madera
u otras afines, deberán inscribirse en un Registro especial que
para esos efectos llevará la Inspección del Trabajo respectiva.".
15. intercálase en el inciso
final del "artículo" 95. entre la palabra "artículo"
y la voz "no", la expresión "son de costo del empleador y".
16. Intercálase a continuación
del artículo 95. el siguiente artículo 95 bis, nuevo:
"Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento
a la obligación contenida en el articulo 203, los empleadores cuyos
predios o recintos de empaque se encuentren dentro de una misma comuna,
podrán habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno
o más servicios comunes de sala cuna.".
17. Sustitúyese en el inciso final
del artículo 106 el guarismo "48~’ por la expresión "cuarenta
y cinco".
18. Modificase el artículo 153
de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en el inciso primero
el vocablo "veinticinco" por "diez", y la frase "Las empresas industriales
o comerciales" por "Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas".
b) Agrégase en el inciso final,
después del punto aparte (.4 que pasa a ser seguido. la siguiente
frase nueva: "Asimismo, podrán exigir que se incorporen las disposiciones
que le son obligatorias de conformidad al artículo siguiente.".
19. Agrégase en el artículo
154. el siguiente inciso final:
"Las obligaciones y prohibiciones a que hace
referencia el número 5 de este articulo. y. en general.
toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios
idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral
y. en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose
la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador.
20. lntercálase, a continuación
del articulo 154, el siguiente artículo 154 bis, nuevo:
"Artículo 154 bis.- El empleador deberá
mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador
a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.".
21. Reemplázase en el artículo
155 la expresión "del artículo anterior" por "del artículo
154".
22. Reemplázase en el inciso final
del artículo 1 56. la frase "el texto del reglamento interno de
la empresa" por la siguiente: "en un texto el reglamento interno de la
empresa y el reglamento a que se refiere la ley N0 16.744".
23. Reemplázase el N0 1
del artículo 160. por el siguiente:
"1 .- Alguna de las conductas indebidas de carácter
grave. debidamente comprobadas que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en
el desempeño de sus funciones;
b) Vías de hecho ejercidas por
el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se
desempeñe en la misma empresa:
e) Injurias proferidas por el trabajador
al empleador. y
d) Conducta inmoral del trabajador que
afecte a la empresa donde se desempeña.".
24. Modificase el inciso primero del artículo
161. de la siguiente forma:
a) Suprímense la expresión
"y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador".
y la coma (.) que la precede.
b) Agrégase a continuación
del punto aparte (.4’ que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente
oración: "La eventual impugnación de las causales señaladas,
se regirá por lo dispuesto en el artículo168.".
25. Intercálase, a continuación
del artículo 161. el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
"Artículo 161 bis.- La invalidez, total
o parcial. no es justa causa para el término del contrato de trabajo.
El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá
derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o
segundo del artículo 163. según correspondiere. con el incremento
señalado en la letra b) del artículo 168.".
26. Reemplázase el artículo
168 por el siguiente:
"Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato
termine por aplicación de una o más de las causales establecidas
en los artículos 159, 160 y 161. y que considere que dicha aplicación
es injustificada. indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna
causal legal, podrá recurrir al juzgado competente. dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contado desde la separación.
a fin de que éste así lo declare. En este caso. el juez ordenará
el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del
articulo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo
163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo
a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento. si se hubiere
dado término por aplicación improcedente del articulo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere
dado término por aplicación injustificada de las causales
del articulo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho
término;
e) En un ochenta por ciento, si se hubiere
dado término por aplicación indebida de las causales del
artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado
las causales señaladas en los números 1. 5 y 6 del
artículo 160 y el despido fuere además declarado carente
de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida
en los incisos primero o segundo del articulo 163. según correspondiere.
se incrementará en un cien por ciento.
Si el juez estableciere que
la aplicación de una o más de las causales de terminación
del contrato establecidas en los artículos 159 y ¡60 no ha
sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo.
se entenderá que el término del contrato se ha producido
por alguna de las causales señaladas en el artículo 161.
en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a
los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en
los incisos anteriores.
El plazo contemplado en el
inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador
interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la
Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo
una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No
obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al
tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación
del trabajador.".
27. Sustitúyese la letra a) del
artículo 169. por la siguiente:
"a) La comunicación que el empleador
dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162.
supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización
por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso
de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162,
inciso cuarto, y 163. incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará
obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior
en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento
del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán
consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá
ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimientodel
pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será
sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no
se pagaren al trabajador. éste podrá recurrir al mismo tribunal
señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí
indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este
caso incrementarlas hasta en un 150%. y".
28. Sustitúyese en el artículo
170, en su oración final. la expresión "inciso segundo del
artículo 168" por "inciso final del artículo 168".
29. Reemplázase en el articulo
171. en su inciso primero. las expresiones "veinte" por "cincuenta" y "cincuenta"
por "ochenta".
30. lntercálase a continuación
del artículo 183. el siguiente artículo 183 bis. nuevo:
"Artículo 183 bis.- En los casos en que
el empleador proporcione capacitación al trabajador menor de 24
años de edad podrá, con el consentimiento del trabajador.
imputar el costo directo de ella a las indemnizaciones por término
de contrato que pudieren corresponderle. con un límite de30 días
de indemnización.
Cumplida la anualidad del
respectivo contrato, y dentro de los siguientes sesenta días. el
empleador procederá a liquidar, a efectos de determinar el número
de días de indemnización que se imputan. el costo de la capacitación
proporcionada, la que entregará al trabajador para su conocimiento.
La omisión de esta obligación en la oportunidad indicada,
hará imputable dicho costo a la indemnización que eventualmente
le corresponda al trabajador.
Las horas que el trabajador
destine a estas actividades de capacitación, se considerarán
como parte de la jornada de trabajo y serán imputables a ésta
para los efectos de su cómputo y pago.
La capacitación a que se refiere este
artículo deberá estar debidamente autorizada por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.
Esta modalidad anualmente estará limitada
a un treinta por ciento de los trabajadores de la empresa, si en ésta
trabajan cincuenta o menos trabajadores; a un veinte por ciento si en ella
laboran doscientos cuarenta y nueve o menos; y. a un diez por ciento, en
aquéllas en que trabajan doscientos cincuenta o más trabajadores.
31. Reemplazase encabezamiento del articulo
216. por el siguiente:
"Artículo 216.- Las organizaciones sindicales
se constituirán y denominarán en consideración a los
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras. constituirse las
siguientes:".
32. Sustitúyese el artículo
2 17 por el siguiente:
"Artículo 2 17.- Los funcionarios de las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que
se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio podrán
constituir organizaciones sindicales en conformidad a las disposiciones
de este Libro, sin perjuicio de las normas sobre negociación colectiva
contenidas en el Libro siguiente.".
33. Reemplázase el artículo
218, por el siguiente:
"Artículo 218.- Para los efectos de este
Libro III serán ministros de fe. además de los inspectores
del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil
y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados
en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
Respecto al acto de constitución
del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será
el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso
anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente
un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el
inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros
de fe quienes el estatuto del sindicato determine.".
34. Modificase el artículo 220,
del modo siguiente:
a) Considerar su actual N0 1
como N0 2 y este último, el N" 2, como N" 1, y
b) En el actual N0 2. que pasa
a ser N0 1, eliminase las frases "a nivel de la empresa, y.
asimismo, cuando, previo acuerdo de las partes, la negociación involucre
a más de una empresa ; reemplázase el punto seguido
(.) por una coma (,)‘ y consignase con minúscula inicial
la palabra "Suscribir".
35. Agréganse en el artículo
221, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos :
"Los trabajadores que concurran a la constitución
de un sindicato de empresa. de establecimiento de empresa o de un sindicato
interempresa. gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores
a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta
treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de
40 días.
Los trabajadores que constituyan
un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero
a que se refiere el inciso anterior, hasta el día siguiente de la
asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto. lo dispuesto
en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá
de 15 días.
Se aplicará a lo establecido
en los dos incisos precedentes. lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
238.".
36. intercalase en el inciso primero del
artículo 224. entre las palabras "sindical" y "gozarán".
la siguiente frase nueva: "mencionada en el inciso tercero del artículo
235".
37. Intercálase en el inciso primero
del articulo 225, entre la expresión "del directorio" y la coma
(,) que le sigue, la expresión "y quienes dentro de él
gozan de fuero", y reemplázase la expresión "el día
hábil laboral siguiente" por "dentro de los tres días hábiles
laborales siguientes".
38. Reemplázase el artículo
227. por el siguiente:
"Articulo 227.- La constitución de un
sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores.
requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen.
a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en
ella.
No obstante lo anterior, para
constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las
cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de
ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el
inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido
el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio
de la ley. En el evento de no cumplirse con dicho requisito.
Si la empresa tiene
cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho
de ellos.
Si la empresa tuviere más
de un establecimiento, podrán también constituir sindicato
los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco
trabajadores que representen. a lo menos, el treinta por ciento de los
trabajadores de dicho establecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán
constituir sindicato doscientos cincuenta o más
trabajadores de una misma empresa.".
39. Sustitúyese el artículo
228. por el siguiente:
"Artículo 228.- Para constituir un sindicato
que no sea de aquéllos a que se refiere el articulo anterior, se
requerirá del concurso de un mínimo de veinticinco trabajadores
para formarlo.".
40. Agrégase al final del artículo
229. sustituyendo el punto final (.) por un punto y coma (J. lo
siguiente: "si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán
tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores
y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno
de ellos, podrán elegir. respectivamente, uno o dos delegados sindicales.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo
243.".
41. Sustitúyese el articulo 231.
por el siguiente:
"Artículo 231.- El estatuto del sindicato
deberá contemplar los requisitos de afiliación. de desafiliación
y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser
elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto
o de fusión del sindicato. el régimen disciplinario interno
y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no
podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán
ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán
con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y
serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen.
Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente
o por el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá
disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad
de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además,
contener normas de ponderación del voto. cuando afilie a trabajadores
no permanentes.
La organización sindical
deberá llevar un registro actualizado de sus miembros.".
42. Reemplázase el articulo 232.
por el siguiente:
"Articulo 232.- Los estatutos determinarán
los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales
y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva,
sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran
la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo
218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos
a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso,
el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.
El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual
que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios.
La cuenta anual, en lo relativo a la administración financiera y
contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora
de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas
de garantía de los afiliados de acceso a la información y
documentación sindical.".
43. Agrégase, a continuación
del artículo 233, el siguiente artículo 233 bis. nuevo:
"Artículo 233 bis.- La asamblea de trabajadores
podrá acordar la fusión con otra organización sindical,
de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una
vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada
una de ellas, se procederá a la elección del directorio de
la nueva organización dentro de los diez días siguientes
a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones
de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho
a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde
la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe. servirán
de título para el A traspaso de los bienes.".
44. Reemplazase el artículo 235,
por el siguiente:
"Artículo 235.- Los sindicatos de empresa
que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos
por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará
de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará
compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado
en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en
los artículos 249. 250 y 251. las más altas mayorías
relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán
entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre
veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos
cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
e) Si el sindicato afilia entre mil y
dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores.
d) Si el sindicato está formado
por tres mil o más trabajadores, nueve directores.
En el caso de los sindicatos
de empresa que tengan presencia en dos o más Regiones, el número
de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso
de la letra d). precedente.
El mandato sindical durará
no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán
ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al
director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.
Si el número de directores
en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este articulo disminuyere
a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá
procederse a una nueva elección.
Los estatutos de los sindicatos
constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán
facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace
cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas
sobre fuero sindical.
No obstante lo dispuesto en
el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere
ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se
les reconoce en el artículo 249. a los directores electos que no
gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada
al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación
al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere
la cesión".
45. Reemplázase el artículo
236, por el siguiente:
"Artículo 236.- Para ser elegido o desempeñarse
como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 229. se requiere cumplir con los requisitos que señalen
los respectivos estatutos.".
46. Sustitúyese el artículo
237. por el siguiente:
"Artículo 237.- Para la primera elección
de directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran
a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser
director sindical.
En las siguientes elecciones
de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma,
oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos
nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante
el secretario del directorio no antes de quince días ni después
de dos días anteriores a la fecha de la elección. En este
caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta
certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la
Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días
hábiles siguientes a su formalización.
Resultarán elegidos
quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los
casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que
disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo
respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección.
47. Reemplázase el articulo 238,
por el siguiente:
"Artículo 238.- Los trabajadores de los
sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de
trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma
prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto
en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en
ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección
del Trabajo que corresponda. La fecha en que deba realizarse la elección
respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá
practicarse con una anticipación no superior a quince días
de aquél en que se efectúe la elección. Si la elección
se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió
celebrarse aquélla.
Esta norma se aplicará
también en las elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente
el directorio.
En una misma empresa. los
trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este articulo,
sólo dos veces durante cada año calendario.
48. Agrégase en el artículo
239, el siguiente inciso segundo. nuevo:
"El estatuto establecerá los requisitos
de antigüedad para la votación de elección y censura
del directorio sindical.".
49. Derógase el artículo
240.
50. Derógase el artículo
24 1.
51. Derógase el artículo
242.
52. Elimínase en el inciso
primero del artículo 243 la oración "Del mismo modo el fuero
no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando
ésta tenga lugar por aplicación de las letras e) y e) del
artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre
que en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo
de los directores sindicales.".
53. Derógase el articulo 245.
54. Reemplázase el artículo
246, por el siguiente:
"Artículo 246.- Todas las elecciones de
directorio, votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán
realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos.
Si éstos nada dicen, se estará a las normas que determine
la Dirección del Trabajo.".
55. Derógase el artículo
248.
56. Derógase el artículo
253.
57. Derógase el artículo
254.
58. Sustitúyense, en el inciso
quinto del artículo 255. las frases "en la que el capitán.
como ministro de fe,", por las siguientes: "en la que. como ministro de
fe, quien o quienes determinen los estatutos.
59. Reemplázase el inciso
segundo del artículo 257. por el siguiente:
"La enajenación de bienes raíces
deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva.".
60. Reemplazase. en el inciso primero
del articulo 258. las palabras "Al directorio" por la expresión
"A los directores les".
61. Sustitúyese, en el inciso tercero
del artículo 261. el punto final (.) por una coma (.).y agrégase
a continuación lo siguiente: "para lo cual se le deberá enviar
copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito
ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público
o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado
Los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del
trabajador.".
62. Derógase el artículo
264.
63. Derógase el artículo
265.
64. Reemplázase el artículo
266. por el siguiente:
"Artículo 266.- Se entiende por federación
la unión de tres o más sindicatos, y por confederación.
la unión de tres o más federaciones o de veinte o más
sindicatos".
65. Agrégase en el artículo
267. el siguiente inciso segundo. nuevo:
"Las federaciones sindicales podrán establecer
en sus estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de las
acciones que desarrolle la organización en solidaridad, formación
profesional y empleo y por el período de tiempo que se establezca,
los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan sido socios
a la fecha de la terminación de los servicios, de una de sus organizaciones
de base.".
66. Eliminase en el inciso primero del
artículo 268. las palabras "o confederación".
67. Agrégase. en el inciso final
del artículo 269. después de los términos "artículo
223", la expresión "con excepción de su inciso primero",
precedida de una coma (,).
68. Derógase el artículo
271.
Derógase el artículo 275.
70. Eliminase, en el N0 2 del
artículo 284, la expresión "como por ejemplo:" y los siete
párrafos que le siguen, reemplazando la coma (‘) que antecede a
dicha expresión por un punto final (.).
71. Derógase el artículo
285.
72. Agrégase en el artículo
286. el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo
a ser inciso tercero:
"Las cotizaciones a las centrales sindicales
se descontarán y enterarán directamente a ellas, en los términos
previstos en el artículo 261.".
73. Reemplázase el articulo 287
por el siguiente:
"Artículo 287.- Las centrales sindicales
se disolverán por las mismas causales establecidas con respecto
a las organizaciones sindicales.".
74. Reemplázase el artículo
288. por el siguiente:
"Artículo 288.- En todo lo que no sea
contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a las
federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto
a los sindicatos, contenidas en este Libro III.".
75. Modifícase el artículo
289, del modo siguiente:
a) Suprímese en la letra a) la
frase: "o a proporcionarles la información necesaria para el cabal
cumplimiento de sus obligaciones":
b) lntercálase la siguiente letra
b), nueva, pasando las actuales letras b), c), d), e) y f) a ser c), d),
e), f) y g). respectivamente:
"b) El que se niegue a proporcionar
a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que
se refieren los incisos quinto y sexto del articulo 315;", y
c) Sustitúyese la letra f),que
pasa a ser letra g), por la siguiente:
"g) El que aplique las estipulaciones
de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere
el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato
de lo descontado según dicha norma dispone".
76. Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 292:
a) Sustitúyese en su inciso primero
la expresión "una unidad tributaria mensual a diez unidades tributarias
anuales", por la expresión "diez a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales";
b) Sustitúyese en su inciso tercero,
la coma (,) ubicada a continuación de la expresión
"Juzgados de Letras del Trabajo" por un punto final (.), suprimiendo el
texto que sigue: y.
c) Reemplázanse los incisos cuarto,
quinto y sexto, por los siguientes:
"La Inspección del Trabajo deberá
denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de
prácticas anti- sindicales o desleales de los cuales tome conocimiento,
y acompañará a dicha denuncia, el informe de fiscalización
correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe,
constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al
inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N°2.
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo,
la Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta
causa se entable.
Sin perjuicio de lo anterior,
cualquier interesado podrá denunciar conductas antisindicales o
desleales y hacerse parte en el proceso. Las partes podrán comparecer
personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.
Recibida la denuncia, el juez
citará a declarar al denunciado, ordenándole acompañartodos
los antecedentes que estime necesarios para resolver. Citará también
a la misma audiencia al denunciante y a los presuntamente afectados, para
que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados.
La citación se efectuará
por carta certificada, dirigida a los domicilios que figuren en el informe
de fiscalización y se entenderá practicada en el plazo a
que se refiere el artículo 478 bis.
La referida audiencia deberá realizarse
en una fecha no anterior al quinto ni posterior al décimo día
siguiente a la fecha de la citación. Con el mérito del informe
de fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las demás
pruebas acompañadas al proceso, las que apreciará en conciencia,
el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de tercero
día.
Si la práctica antisindical
hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya
acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos
221, 224, 229, 238, 243 y 309, el Juez, en su primera resolución
dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata
reincorporación del trabajador a sus labores,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
1 74, en lo pertinente.
Si la sentencia da por establecida
la práctica antisindical o desleal. Además, dispondrá
que se subsanen o enmienden los actos que constituyen dicha práctica;
el pago de la multa a que se refiere este articulo, fijando su monto, y
que se reincorpore en forma inmediata a los trabajadores sujetos a fuerolaboral
separados de sus funciones, si esto no se hubiere efectuado antes.
Copia de esta sentencia, deberá
remitirse a la Dirección del Trabajo, para su registro.".
77. Sustitúyese el artículo
294. por el siguiente:
"Artículo 294.- Si una o más de
las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro
o en el Título VIII del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores
no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto
alguno.
El trabajador deberá
intentar la acción correspondiente dentro del plazo a que se refiere
el artículo 168.
El trabajador podrá
optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho
a la indemnización establecida en el artículo 163, con el
correspondiente recargo y, adicionalmente, a una indemnización que
fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior
a tres meses ni superior a once meses de la última remuneración
mensual.
En caso de optar por la indemnización
a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente
por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos
procesos, deberá requerir el informe de fiscalización a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 292.".
78. Agrégase, a continuación
del artículo 294, el siguiente artículo 294 bis, nuevo:
"Artículo 294 bis.- La Dirección
del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias
por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente
la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para
este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo
copia de los fallos respectivos.".
79. Reemplázase el artículo
295. por el siguiente:
"Artículo. 295.- Las organizaciones sindicales
no estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa.
La disolución de una
organización sindical, no afectará las obligaciones y derechos
emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o
convenios colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales que le
sean aplicables.".
80. Sustitúyese el articulo 296,
por el siguiente:
"Artículo 296.- La disolución de
una organización sindical procederá por el acuerdo de la
mayoría absoluta de sus afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria
y citada con la anticipación establecida en su estatuto. Dicho acuerdo
se registrará en la Inspección del Trabajo que corresponda.".
81. Sustitúyese el inciso primero
del artículo 297, por el siguiente:
"Artículo 297.- También procederá
la disolución de una organización sindical, por incumplimiento
grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir
con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por
sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga
su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de
la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios".
82. Derógase el Capítulo
Xl del Título I del Libro III.
83. Sustitúyese el artículo
309, por el siguiente:
"Articulo 309.- Los trabajadores involucrados
en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido
en la legislación vigente, desde los diez días anteriores
a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta
días después de la suscripción de este último,
o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que
se hubiere dictado.
Sin embargo, no se requerirá
solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando
dicho plazo expirare dentro del período a que se refiere el inciso
anterior.".
84. Sustitúyese el artículo
313, por el siguiente:
"Artículo 313.- Para los efectos previstos
en este Libro IV serán ministros de fe los inspectores del trabajo,
los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios
de la Administración del Estado que sean designados en calidad de
tales por la Dirección del Trabajo.".
85. Sustitúyese el artículo
314. por el siguiente:
"Artículo 314.- Sin perjuicio del procedimiento
de negociación colectiva reglada. en cualquier momento y sin restricciones
de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores
y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y
sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones
comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Los sindicatos de trabajadores
transitorios o eventuales podrán pactar con uno o más empleadores,
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras
o faenas transitorias o de temporada.".
86. Intercálanse, después
del artículo 3 14, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 314 bis.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de
trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las siguientes
normas mínimas de procedimiento:
a) Deberá tratarse de grupos de
ocho o más trabajadores.
b) Los trabajadores serán representados
por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni
más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta
celebrada ante un Inspector del trabajo.
c) El empleador estará obligado
a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro
del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará
la multa prevista en el articulo 477;
d) La aprobación de la propuesta
final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados
en votación secreta celebrada ante un inspector del trabajo.
Si se suscribiere un instrumento
sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste
tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá
el efecto de un convenio colectivo.
Con todo, si en una empresa
se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los
restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo,
de conformidad al artículo 317.
Artículo 314 bis A.- El sindicato que
agrupe a trabajadores agrícolas de temporada, tendrá la facultad
de presentar a el o a los respectivos empleadores, un proyecto de convenio
colectivo al que deberán dar respuesta dentro del plazo de 15 días
desde la recepción del respectivo proyecto de convenio.
Si la respuesta antes indicada
no se verifica, la Inspección del Trabajo a solicitud del sindicato,
podrá apercibirlo dentro de los 5 días siguientes
a la fecha de esta solicitud, a fin de que la respuesta sea entregada,
bajo apercibimiento de la sanción prevista en el artículo
477. La respuesta negativa del empleador, sólo habilita al sindicato
para presentar un nuevo proyecto en la siguiente temporada.
La negociación directa
deberá finalizar, con una antelación no inferior a 30 días
al de Inicio de las labores agrícolas de temporada.
Artículo 314 bis B.- Se podrán
convenir en la negociación a que se refiere el artículo anterior,
normas comunes de trabajo y remuneraciones incluyéndose especialmente
entre aquéllas, ¡as relativas a prevención de riesgos,
higiene y seguridad: distribución de la jornada de trabajo; normas
sobre alimentación, traslado, habitación y salas cunas.
Será también
objeto especial de esta negociación:
a) Acordar normas sobre remuneraciones
mínimas, que regirán para los trabajadores afiliados al sindicato,
y
h) Pactar las formas y modalidades bajo
las cuales se cumplirán las condiciones de trabajo y empleo convenidas.
Podrá también,
si lo acordaren- las partes, pactarse la contratación futura de
un número o porcentaje de los trabajadores involucrados en la negociación.
Las estipulaciones de estos
convenios. se tendrán corno parte integrante de los contratos individuales
que se celebren durante su vigencia con quienes se encuentren afiliados
al sindicato y tendrán el plazo de duración que le lijen
las partes, que no podrá ser inferior a la respectiva temporada.
Artículo 3 14 bis C.- Las negociaciones
de que tratan los artículos 314, 314 bis. 314 bis A y 314 bis B
no se sujetarán a las normas procesales previstas para la negociación
colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas
y obligaciones que para ésta se señalan en este Código.
Los instrumentos colectivos que se suscriban
se denominarán convenios y tendrán los mismos efectos
que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a
que se refiere el articulo 351.".
87. Agréganse al artículo
315, los siguientes incisos quinto y sexto. nuevos:
"Todo sindicato o grupo negociador de empresa
podrá solicitar del empleador dentro de los tres meses anteriores
a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes
indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el
empleador será obligatorio entregar, a lo menos. los balances de
los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere
una existencia menor. cuyo caso la obligación se reducirá
al tiempo de existencia de ella: la información financiera necesaria
para la confección del proyecto referida a los meses del año
en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo periodo. Así
mismo. el empleador entregará la información pertinente que
incida en la política futura de inversiones de la empresa, siempre
que no sea considerada por aquél como confidencial.
— Si en la empresa no existiere
contrato colectivo vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados en
cualquier momento..
88. Modificase el inciso primero del articulo
320 de la siguiente forma:
Reemplázase la frase "Si el empleador
comunicare" por "El empleador deberá comunicar", y la coma (,) que
sigue a la palabra "colectivo" por la conjunción "y‘,
y
h) Agrégase el vocablo "Libro"
y el punto final (.) lo siguiente: "o adherir al proyecto presentado".
89. Agréganse al artículo
397 tos siguientes incisos segundo y tercero nuevos
"En las negociaciones en que la comisión
negociadora laboral sean las directivas de uno o mas sindicatos, podrá
asistir como asesor de éstas, y por derecho propio. un dirigente
la federación o confederación a que se encuentren adheridas,
sin que su participación se compute para los efectos del limite
establecido en el inciso precedente.
Tratándose de un grupo
negociador de trabajadores que pertenezcan a un sindicato interempresa,
podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquéllos,
y por derecho propio, un dirigente del sindicato, también sin que
su participación sea computable para el límite establecido
en el inciso primero del presente articulo.".
90. Modificase el artículo 329.
de la siguiente manera:
a) lntercálase, en su inciso primero,
entre la palabra "invoque" y el punto final (.). lo siguiente: ".
siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia de los documentos
señalados en el inciso quinto del artículo 315, cuando
dichos antecedentes no se hubieren entregado anteriormente", y
b) Sustitúyese su inciso segundo
por el siguiente:
"EI empleador dará respuesta al proyecto
de contrato colectivo dentro de los quince días Siguientes a su
presentación. Las partes, de común acuerdo, podrán
prorrogar este plazo por el término que
estimen necesario.".
91. Elimínase en el último
inciso del articulo 331 la siguiente oración final:
"Tampoco serán materia de este procedimiento
las discrepancias respecto del contenido del fundamento que el empleador
dé a su respuesta ni la calidad de los antecedentes que éste
acompañe a la misma.
92. lntercálanse a continuación
del artículo 334. en el Capítulo II del Título II
del libro IV, los siguientes artículos nuevos:
"Articulo 334 bis.- No obstante lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 303. el sindicato interempresa
podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo. en
representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran
a él. a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal
sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los
respectivos contratos colectivos.
Para efectuar esta presentación.
se requerirá que lo haga en representación de un mínimo
de cuatro trabajadores de cada empresa.
Artículo 334 bis A.- Para el empleador
será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa.
Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro
del plazo de diez días hábiles después de notificado.
Si su decisión es negativa,
los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán
presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales
de este libro IV.
En este caso, los trabajadores
deberán designar una comisión negociadora en los términos
del artículo 326.
En todo caso, el o los delegados
sindicales existentes en la empresa integrarán. por derecho propio.
la comisión negociadora laboral.
Artículo 334 bis B.- Si los empleadores
a quienes se presentó el proyecto de A contrato colectivo, manifiestan
su intención de negociar en forma conjunta. dentro del plazo establecido
en el inciso primero del artículo anterior, deberán integrar
una comisión negociadora común, la que estará compuesta
por un apoderado de cada empresa. Si éstos fueren más de
cinco podrán delegar tal representación en una comisión
de hasta cinco miembros, la que deberá extenderse ante ministro
de fe.
En el caso previsto en el
inciso anterior, la comisión negociadora laboral se integrará
por la directiva sindical o por el número de sus miembros que ésta
designe. Cuando hayan de discutirse estipulaciones aplicables a una empresa
en particular, deberá integrarse además por el o los delegados
sindicales respectivos y. en caso de no existir éstos, por un delegado
elegido por los trabajadores de la empresa involucrada.
La comisión negociadora
con junta. deberá dar una respuesta común al proyecto. la
que podrá contener estipulaciones generales para todas las empresas
como diferenciadas para cada una de ellas.
La respuesta deberá darse dentro del plazo
de 25 días siguientes al de expiración del plazo de diez
días previsto en el inciso primero del artículo 334 bis A.
Artículo 334 bis C.- La presentación
y tramitación de los proyectos de contratos colectivos contemplados
en los artículos 334 bis A y 334 bis B. en lo no previsto en estos
preceptos, se ajustará a lo dispuesto en el Capitulo 1 del Titulo
II del Libro IV y. en lo que corresponda. a las restantes normas especiales
de este Capítulo II.".
93. Remplázase el artículo
346, por el siguiente:
"Artículo 346.- Los trabajadores a quienes
el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento
colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen
funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido
dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria. durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios
del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos
los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a
aquel que el trabajador indique: si no lo hiciere se entenderá que
0pta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que
se refiere el inciso precedente. deberá ser descontado por el empleador
y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley
para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma
forma que éstas.
El trabajador que se desafile
de la organización sindical, estará obligado a cotizar en
favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria. durante toda la vigencia del contrato colectivo y los
pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará
lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que. habiendo sido
contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del
instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.".
94. Agrégase en el inciso primero
del articulo 347. después de la palabra "años", lo siguiente:
"ni superior a cuatro años".
95. Agrégase el siguiente artículo
374 bis:
"Artículo 374 bis.- Dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido
a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las panes podrá
solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposición de
sus buenos oficios, para facilitar el acuerdo entre ellas. En el
desempeño de su cometido. el Inspector del Trabajo podrá
citar a las partes. En forma conjunta o separada, cuantas veces estime
necesario, con el objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento
bases acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos cinco días
hábiles desde que fuere solicitada su intervención, sin que
las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará
por terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del
día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes
podrán acordar que el Inspector del Trabajo continúe desarrollando
su gestión por un lapso de hasta cinco días. prorrogándose
por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen
ante el Inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada por
los comparecientes y el funcionario referido.".
96. Modifícase el artículo
378 del modo que sigue:
b) Interecálase, en el inciso tercero,
entre la expresión "mayoría absoluta" y el punto aparte (.).
lo siguiente: "de los involucrados en la negociación".
97. Sustitúyese en el inciso primero
del artículo 379. la expresión "mayoría absoluta de
ellos", por la siguiente: "mayoría absoluta de los involucrados
en la negociación".
98. Modificase el artículo 381.
de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el encabezamiento
de su inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 381.- Estará prohibido
el reemplazo de los trabajadores en huelga. salvo que la última
oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en
el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos:".
b) Reemplázase en la letra a) del
inciso primero, la expresión final ". y" por un punto y coma (;).
e) Sustitúyese en la letra b) del
inciso primero el punto final (.) por un punto y coma(;).
d) Agrégase a continuación
de la letra b). la siguiente letra c), nueva:
"e) Un bono de reemplazo, que ascenderá
a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador
contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono se
pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la
huelga, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que
ésta haya finalizado.".
e) Agrégase a continuación
de la letra e), nueva, el siguiente inciso segundo, nuevo pasando los actuales
incisos segundo. tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo,
a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo
y noveno, respectivamente:
"En este caso, el empleador podrá contratar
a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de
las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día
de haberse hecho ésta efectiva.".
f) Intercálase en el actual inciso
tercero, que pasa a ser inciso cuarto, entre la expresión "de hecha
efectiva la huelga" y el punto seguido (.), precedido de una coma
(,). lo siguiente: "siempre y cuando ofrezca el bono a que se refiere
la letra e) del inciso primero de este artículo", y
g) Agrégase en el inciso sexto,
que pasa a ser inciso séptimo. a continuación del punto final
(.) que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "y el
bono a que se refiere la letra e) del inciso primero de este artículo.".
99. Sustitúyese el artículo
477. por el siguiente:
"Artículo 477.- Las infracciones a este
Código y a sus leyes complementarias, que no tengan señalada
una sanción especial. serán sancionadas con multa de una
a veinte unidades tributarias mensuales, según la gravedad de la
infracción.
Asimismo, si el empleador
tuviere contratados cincuenta o más trabajadores. las multas aplicables
ascenderán de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales.
Con todo, si el empleador
tuviere contratados 200 o más trabajadores, las multas aplicables
ascenderán de tres a sesenta unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales
que establece este Código. su rango se duplicará o triplicará,
según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los
incisos segundo y tercero de este artículo.
No obstante lo anterior. si
un empleador tuviere contratados nueve o menos trabajadores, el Inspector
del Trabajo respectivo podrá, silo estima pertinente, autorizar,
a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la
sustitución de la multa impuesta por la asistencia obligatoria a
programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo,
los que. en todo caso, no podrán tener una duración superior
a dos semanas.
Autorizada la sustitución,
si el empleador no cumpliere con su obligación de asistir a dichos
programas dentro del plazo de dos meses, procederá la aplicación
de la multa originalmente impuesta, aumentada en un ciento por ciento.
Las infracciones a las normas
sobre fuero sindical se sancionarán con multa a beneficio fiscal,
de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.".
100. Sustitúyese el artículo
478 por el siguiente:
"Artículo 478.- Se sancionará con
una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales
al empleador que simule la contratación de trabajadores a través
de terceros. cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo
474. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador y los terceros deberán
responder solidariamente por los derechos laborales y previsionales que
correspondan al trabajador.
El que utilice cualquier subterfugio.
ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio
y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales
y previsionales que establece la ley o la convención, será
sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 unidades tributarias
mensuales, aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada
trabajador afectado por la infracción, cuyo conocimiento corresponderá
a los Juzgados de Letras del Trabajo. con sujeción a las normas
establecidas en el Titulo l de este Libro.
Quedan comprendidos dentro
del concepto de subterfugio. a que se refiere el inciso anterior, cualquier
alteración realizada a través del establecimiento de razones
sociales distintas, la creación de identidades legales. la división
de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución
o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial
entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años
de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o
a negociar colectivamente.
El empleador quedará
obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren
a has trabajadores quienes podrán demandarlas, enjuicio ordinario
del trabajo. junto con la acción judicial que interpongan para hacer
efectiva ¡a responsabilidad a que se refiere el inciso segundo.
El plazo de prescripción
que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes.
será de cinco años contados desde que las obligaciones se
hicieron exigibles.".
Disposiciones transitorias.
Artículo 1°.- La presente ley
entrará en vigencia el día 1° del mes subsiguiente al
de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Otórgase
el plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha echa
procedan a adecuar sus estatutos.
Artículo 3°- La modificación
del artículo único, número 7. letra a). que la presente
ley introduce al inciso primero del artículo 22 deI Código
del Trabajo, sólo regirá a partir del 1° de enero
de 2005.
A partir de la misma fecha
regirán las modificaciones introducidas por la letra a) del número
9 al inciso primero del articulo 25 y por el número 17 al inciso
final del articulo 106.
Artículo 4°- La modificación
del artículo único, número 9. letra b). que esta ley
incorpora al inciso final del artículo 25 del Código
del Trabajo, sólo regirá a contar del 1° de enero
de 2003.
Artículo 5°- La modalidad de
fomento a la capacitación de jóvenes consagrada en el artículo
183 bis del Código del Trabajo. sólo podrá llevarse
a cabo respecto de aquellos contratos de trabajo que se pacten a partir
de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 6°- El Director de
la Dirección del Trabajo. en el ejercicio de sus atribuciones legales.
adoptará las medidas y normas que sean pertinentes para perfeccionar
la fiscalización de la aplicación la legislación laboral
que le competen a dicha entidad de conformidad con su ley orgánica.
Con este mismo propósito,
facúltase al Presidente de la República para que. Dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de publicación
de la presente ley. mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, los que deberán, además. llevar la firma del Ministro
de Hacienda, cree 300 nuevos cargos en ¡a Planta de Fiscalizadores
de la Dirección del Trabajo, fijada en el artículo 1°
de la ley N0 19.240.
En el ejercicio de esta facultad.
el Presidente de la República establecerá el cronograma de
la creación de estos cargos. el que no podrá exceder del
3 l de diciembre de 2004.
Previo a la dictacíón
de los referidos decretos con fuerza de ley. el Ministro del Trabajo y
Previsión Social informará a las Comisiones de Trabajo y
Previsión Social del Senado y de Trabajo y Previsión Social
de ¡a Cámara de Diputados acerca de ¡os fundamentos
técnicos y los objetivos y metas de las medidas y normas a que se
refiere el inciso primero, el número de cargos que se creen y su
cronograma y la totalidad de los costos anuales involucrados. Esta información
deberá apoyarse en estudios técnicos independientes realizados
por expertos externos seleccionados por sus competencias en el área.
Artículo 7° No obstante lo
dispuesto en el artículo 266 del Código del Trabajo, en la
forma modificada por esta ley. los sindicatos afiliados a confederaciones
sindicales a la fecha de publicación de esta ley. podrán
mantener su afiliación a ellas.
Artículo 8° Facúltase
al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año,
mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dicte el texto refundido. coordinado y sistematizado del Código
del Trabajo.".