LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.
TITULO VI
Inforrnación y control
Artículo 33. Información
a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de
la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios
de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de
Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas
Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus
derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable
a la contratación electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución
judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones
u organizaciones que puedan facilitarles información adicional
o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos
podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación
de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá
al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se
acuerde mediante Convenio entre ambos órganos todas las resoluciones
judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez
y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica,
sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios
y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbítrales y los responsables
de los demás procedimientos de resolución extrajudicial
de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán
al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia
para la prestación de servicios de la sociedad de la información
y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados
en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones,
laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán
las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad
y a la protección de los datos personales de las personas identificadas
en ellos.
4 El Ministerio de Justicia remitirá a la
Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado
a la información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión
y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de
la sociedad de la información de las obligaciones establecidas
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere
a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos
competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17
y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales
o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la
materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas
para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia
y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad
pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores
de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas,
por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate,
a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos,
con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos, los órganos
a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control,
supervisión, inspección o tutela específica ejercerán
las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de
colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio
de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a
que se refiere el artículo anterior toda la información
y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes
o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta
de cualquier documentación relevante para la actividad de control
de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto
en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación
inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos
de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas,
se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
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