LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Disposición adicional
primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos
definidos en el anexo tendrán el significado que allí
se les asigna.
Disposición adicional
segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad
de la información relacionados con los medicamentos y los productos
sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación
específica.
Disposición adicional
tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la
sociedad de la información podrán someter sus conflictos
al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos
al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas
otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por
el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos
planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo,
a través de medios telemáticos.
Disposición adicional
cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica
el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado
de la siguiente manera
«El consentimiento se manifiesta por el concurso
de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo
la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el
oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica
el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado
de la siguiente manera
«Hallándose en lugares distintos el
que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde
que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
Disposición adicional
quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada
a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones
públicas adoptarán las medidas necesarias para que la
información disponible en sus respectivas páginas de Internet
pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada,
de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente
reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas
de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los
criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción
de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes
de equipos y «software», para facilitar el acceso de las
personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional
sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es».
Uno. Esta disposición
regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional
decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios
inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el código de país correspondiente a España
«.es».
Dos. La entidad
pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación,
a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio
de Internet bajo el «.es», de acuerdo con lo establecido
en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación
de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se realizará
de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición,
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás
normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad
de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos,
con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones
emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan
actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres
de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de
dominio bajo el «.es» deberán garantizar un equilibrio
adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para
el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y
actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad
requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de
asignación de nombres de dominio bajo el « es», contribuyendo,
de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información
en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo
el «.es», que faciliten la identificación de los
contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo
de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos
relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado
desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio
de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán
solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es»,
en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad
jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con
España, siempre que reúnan los demás requisitos
exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es»
se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello,
sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente
para la obtención o utilización de un nombre de dominio
a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere
a su titular el derecho a su utilización, el cual estará
condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan,
así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación
por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de
estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre
de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada
caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los
interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el
«.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas
que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado
funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre
de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los
derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona
u organización para la que se haya registrado dicho nombre de
dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad
de asignación procederá a la cancelación de aquellos
nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones,
siempre que así se ordene en la correspondiente resolución
judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del
apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos
apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres
de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado
genérico o topónimos y, en general, para prevenir los
conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres
de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias
para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios
en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial
Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros
públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar
el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación
de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos
que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro.
La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones
se realizarán por vía electrónica, salvo en los
supuestos en que así esté previsto en los procedimientos
de asignación y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en
los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio,
podrán prestar servicios auxiliares para la asignación
y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y
condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales
garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre
competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante
Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la
entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos
para la asignación y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente
de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Ocho. En los términos
que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación
podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial
de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos
los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema,
que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales
adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones
judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad
de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica,
la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el
servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar
de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria
única. Anotación en los correspondientes registros públicos
de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de
esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en
vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de
dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación
de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran
inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un
año desde la referida entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación del artículo
37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1
del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos
«a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión
a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación
del servicio telefónico fijo disponible para el público.
La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir
y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión
de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional
a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad
suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que
se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados
al servicio telefónico fijo disponible para el público
con conexión a la red mediante pares de cobre y módem
para banda vocal.»
Disposición final segunda.
Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General deTelecomunicaciones,
que quedará redactado como sigue:
« 10. Tasa por asignación del recurso
limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación
de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido
por la realización por la entidad pública empresarial
Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación
de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código
de país correspondiente a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa
los solicitantes de la asignación o renovación de los
nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será
única por cada nombre o dirección cuya asignación
o renovación se solicite. En ningún caso se procederá
a la asignación o a la renovación del nombre o dirección
sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley
el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación
con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe
exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio
o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las
actividades de comprobación y verificación de las solicitudes
de asignación, así como el nivel en que se produzca la
asignación y, en el caso de renovación anual en los años
sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las
actividades de comprobación y de actualización de datos.
Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones
de Internet asignados y a la actuación a través de agentes
registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las
cuantías resultantes de la aplicación de los elementos
y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos
anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional
en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen,
con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres
y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial
podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación
en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado.
Si el valor de adjudicación de la licitación resultase
superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá
el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento
de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá,
con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente
para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento
de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial
valor económico. A continuación, se procederá a
aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando
en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de
Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable
a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha
en que se proceda, en los términos que se establezcan regiamentariamente,
a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación
de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá
a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública
empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para
su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas
de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de
la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa
se destinará a financiar los gastos de la entidad pública
empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento
de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b),
c) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose,
en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con
la proporción y cuantía que se determine mediante resolución
conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos
y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
a propuesta de esta última.»
Disposición final tercera.
Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria
duodécima, con la siguiente redacción
« Disposición transitoria duodécima.
Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica
de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir
de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado
para la prestación del servicio universal presentará al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación
en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para
garantizar que las conexiones a la red telefónica pública
fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en
particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso
Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las
siguientes condiciones
a) Incluirá soluciones tecnológicas
eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los
usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación
del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo
máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud
en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán
prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda
ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de
las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo
a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación
del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de
acuerdo con el siguiente calendario
1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de
junio de 2003.
2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará,
al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades
Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá
priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con
arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados
anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para
la prestación del servicio universal podrá concluir con
otros operadores titulares de concesiones de dominio público
radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso
de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos
deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer
las condiciones de salvaguarda del interés público que
estime necesarias.»
Disposición final cuarta.
Modificación de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la
disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente
forma
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan
a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo
37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos.»
Disposición final quinta.
Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales a esta
Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará
el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula
la contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de
13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación,
para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá
especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización
real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido
en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta.
Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo
149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final séptima.
Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante
Reglamento lo previsto en esta Ley.
Disposición final octava.
Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen
determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que
permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos
de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores
y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos
en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución
de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentaríamente
se establezcan.
Disposición final novena.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las disposiciones adicional sexta y
finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARIA AZNAR
LOPEZ
|