LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico.
Sumario:
TITULO I Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto.
Artículo
2. Prestadores de servicios establecidos en España.
Artículo
3. Prestadores de servicios establecidos
en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.
Artículo
4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a
la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
Artículo
5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación
de la Ley.
TITULO II Prestación
de servicios de la sociedad de la información
Artículo
6. No sujeción a autorización
previa.
Artículo
7. Principio de libre prestación de servicios.
Artículo
8. Restricciones a la prestación
de servicios.
Artículo
9. Constancia registral del nombre de dominio.
Artículo
10. Información general.
Artículo
11. Deber de colaboración de
los prestadores de servicios de intermediación.
Artículo
12. Deber de retención de datos
de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
Artículo
13. Responsabilidad de los prestadores
de los servicios de la sociedad de la información.
Artículo
14. Responsabilidad de los operadores
de redes y proveedores de acceso.
Artículo
15. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados
por los usuarios.
Artículo
16. Responsabilidad de los prestadores
de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
Artículo
17. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de
búsqueda.
Artículo
18. Códigos de conducta.
TITULO III Comunicaciones
comerciales por vía electrónica
Artículo
19. Régimen jurídico.
Artículo
20. Información exigida sobre
las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
Artículo
21. Prohibición de comunicaciones
comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico
o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Artículo
22. Derechos de los destinatarios de
comunicaciones comerciales.
TITULO IV Contratación
por vía electrónica
Artículo
23. Validez y eficacia de los contratos
celebrados por vía electrónica.
Artículo
24. Prueba de los contratos celebrados
por vía electrónica.
Artículo
25. Intervención de terceros
de confianza.
Artículo
26. Ley aplicable.
Artículo
27. Obligaciones previas al inicio del
procedimiento de contratación.
Artículo
28. Información posterior a la
celebración del contrato.
Artículo
29. Lugar de celebración del
contrato.
TITU LO V Solución
judicial y extrajudicial de conflictos
Artículo
30. Acción de cesación.
Artículo
31. Legitimación activa.
Artículo
32. Solución extrajudicial de
conflictos.
TITULO VI Inforrnación
y control
Artículo
33. Información a los destinatarios
y prestadores de servicios.
Artículo
34. Comunicación de resoluciones
relevantes.
Artículo
35. Supervisión y control.
Artículo
36. Deber de colaboración.
TITULO VIl Infracciones
y sanciones
Artículo
37. Responsables.
Artículo
38. Infracciones.
Artículo
39. Sanciones.
Artículo
40. Graduación de la cuantía
de las sanciones.
Artículo
41. Medidas de carácter provísional.
Artículo
42. Multa coercitiva.
Artículo
43. Competencia sancionadora.
Artículo
44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
Artículo
45. Prescripción.
Disposición
adicional primera. Significado de los
términos empleados por esta Ley.
Disposición
adicional segunda. Medicamentos y productos
sanitarios.
Disposición
adicional tercera. Sistema Arbitral
de Consumo.
Disposición
adicional cuarta. Modificación
de los Códigos Civil y de Comercio.
Disposición
adicional quinta. Accesibilidad para
las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información
proporcionada por medios electrónicos.
Disposición
adicional sexta. Sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el «.es».
Disposición
transitoria única. Anotación
en los correspondientes registros públicos de los nombres de
dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
final primera. Modificación del
artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Disposición
final segunda. Modificación de
la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición
final tercera. Adición de una
nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Disposición
final cuarta. Modificación de
la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición
final quinta. Adecuación de la
regulación reglamentaria sobre contratación telefónica
o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
Disposición
final sexta. Fundamento constitucional.
Disposición
final séptima. Habilitación
al Gobierno.
Disposición
final octava. Distintivo de adhesión
a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.
Disposición
final novena. Entrada en vigor.
Anexo
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporación
al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad
de la información, en particular, el comercio electrónico
en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses de los consumidores,
al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción
de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto
en esta Ley.
Lo que la Directiva
2000/31/CE denomina «sociedad de la información»
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes
de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo
de transmisión e intercambio de todo tipo de información.
Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables
ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento
de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición
de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet
y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres
jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un
marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes
la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la
aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos
de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose
tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por
las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica,
no están cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios
de la sociedad de la información», que engloba, además
de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica,
el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan
los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red),
las actividades de intermediación relativas a la provisión
de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
a la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores
de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros
o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces
a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio
que se preste a petición individual de los usuarios (descarga
de archivos de vídeo o audio ... ), siempre que represente una
actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos
por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso
a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier
otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del
que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio
electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica,
con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos
en España. Por «establecimiento» se entiende el lugar
desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición
esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las
normas tributarías españolas y que resulta compatible
con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho
comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes
en España prestan servicios de la sociedad de la información
a través de un «establecimiento permanente» situado
en España. En este último caso, la sujeción a la
Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que
se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios
es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito
de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás
disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación,
en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar
de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades
competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio
de la aplicación de la ley del país de origen que inspira
la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir
la libre prestación en España de servicios de la sociedad
de la información procedentes de otros países pertenecientes
al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la
Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un
daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como
el orden público, la salud pública o la protección
de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación
de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna
de las materias excluidas del principio de país de origen, que
la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones
de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a
las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o
nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios
en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste
inscrito para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la
vinculación entre el prestador, su establecimiento físico
y su «establecimiento» o localización en la red,
que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades
de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización
de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir que determinados servicios
o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los
bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán
por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma
que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora
de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la
Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar
el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su
sitio en Internet, la de informar a los destinatarios sobre los precios
que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar,
imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su
caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con
consumidores, el prestador de servicios deberá, además,
guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en
la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada
una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales,
la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y
prohibe su envío por correo electrónico u otras vías
de comunicación electrónica equivalente, salvo que el
destinatario haya prestado su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración de
contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo
con el principio espiritualista que rige la perfección de los
contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento
prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria
la admisión expresa de esta técnica para que el contrato
surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los
documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos
del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura
en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento
y lugar de celebración de los contratos electrónicos,
adoptando una solución única, también válida
para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el
criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y
de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos
generales de la contratación electrónica, como las relativas
a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento
de prestación del consentimiento, serán de aplicación
aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador
o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos
de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar
que son un instrumento de autorregulación especialmente apto
para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características
específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad
para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y
a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos
que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir
las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica
y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información.
Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en
la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso,
las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca
la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se
regula la acción de cesación que podrá ejercitarse
para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la
presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y
usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse
en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido
en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de
que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y
órganos administrativos para obtener información práctica
sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta
Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren
la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y
coherencia de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador
proporcionado pero eficaz, como indica
la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios
del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones
orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad
a la información proporcionada por medios electrónicos,
y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones
públicas, compromiso al que se refiere la resolución del
Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad
de los sitios web públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada
siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida
al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas previsto en la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio,
modificada por la Directiva
98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio,
y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
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