Equipo Nizkor - Derechos Human Rights - Serpaj Europa
Solidaridad Urgente - 15mar02

EN SU LIV PERIODO ORDINARIO DE SESIONES LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS RESOLVIO LOS CASOS A) HILAIRE, CONSTATINE Y BENJAMIN;
B) BAMACA VELASQUEZ Y C) TRUJILLO OROZA

CDH-CP-03/02 ESPAÑOL - COMUNICADO DE PRENSA
El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los
documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida
a la Secretaría, en la dirección que se adjunta

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró, en su sede, en San
José de Costa Rica, su LIV Período Ordinario de Sesiones del 18 de
febrero al 1 de marzo de 2002. Durante este período de sesiones tuvo
lugar en la sede de la Corte la siguiente audiencia pública:

1.Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Fase de Fondo. Los días
20 y 21 de febrero de 2002, la Corte celebró en su sede una audiencia
pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y recibió los informes
de tres peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, así como los alegatos finales de ésta y de los representantes
de las supuestas víctimas, sobre el fondo y eventuales reparaciones en
este caso. [Las partes (representantes de las supuestas víctimas,
Comisión Interamericana y el Estado de Trinidad y Tobago) fueron
convocados debidamente a la audiencia pública, mediante Resolución del
Presidente de la Corte de 18 de enero de 2002. Sin embargo, el Estado
comunicó su no comparecencia a la Corte el 8 de febrero de 2002.]

Este caso es producto de la acumulación de tres casos. Esta acumulación
de casos y procedimientos fue ordenada por la Corte Interamericana, de
conformidad con el artículo 28 de su Reglamento, el 30 de noviembre de
2001. En dicha resolución la Corte tomó en consideración entre otros
aspectos, que las partes procesales en los casos Hiliare, Constantine y
otros y Benjamin y otros son las mismas, es decir la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el Estado de Trinidad y Tobago.
Asimismo, la Corte consideró que el objeto es esencialmente idéntico en
los tres casos, en el sentido de que todos se relacionan con las
garantías del debido proceso en supuestos de imposición de “pena de
muerte obligatoria” a todas las personas condenadas por el delito de
homicidio en Trinidad y Tobago, siendo las únicas diferencias las
circunstancias individuales de cada caso. Y finalmente que, los
artículos de la Convención Americana que se alegan como violados en cada
caso son fundamentalmente los mismos.

La demanda en el caso Hilaire fue interpuesta por la Comisión
Interamericana el 25 de mayo de 1999 y en ella alegó que el Estado de
Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”) es
responsable de la violación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) por el
arresto, detención, juicio, condena y sentencia a muerte de Haniff
Hilaire “conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la
pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio
intencional” y, por lo tanto, de violar los derechos consagrados en los
artículos: 4.1, a no ser arbitrariamente privado de la vida; 5.1, a que
se respete su integridad física, mental y moral; 5.2, a no ser objeto de
castigos o tratamientos crueles, inhumanos o “inusuales”; 5.6, que
establece la reforma y readaptación social como objetivo esencial del
castigo consistente en la privación de libertad; 7.5, detener al señor
Hilaire por 4 años y 3 meses como acusado en espera de juicio, en
violación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a
ser liberado, y 25, no disponer en la legislación interna el derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser liberado, en violación
de su derecho a la protección judicial, todos en relación con el
artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, la Comisión sostuvo que el
Estado es responsable de la violación del artículo 2 que establece la
obligación del Estado de adoptar medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
consagrados en la Convención.

La demanda en el caso Constantine y otros fue interpuesta por la
Comisión Interamericana el 22 de febrero de 2000 y en ella alegó que
Trinidad y Tobago es responsable de la violación de la Convención
Americana por los arrestos, detenciones, juicios, condenas y sentencias
a muerte de George Constantine, Nigel Mark, Wilberforce Bernard,
Clarence Charles, Steve Mungroo, Anthony García, Mervyn Edmund,
Gangadeen Tahaloo, Natasha De León, Wenceslaus James, Keiron Thomas,
Denny Baptiste, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Samuel Winchester,
Martin Reid, Rodney Davis, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred
Frederick, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal y Narresh Boodram y Joey
Ramiah, “conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la
pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio
intencional” y por lo tanto de violar los derechos consagrados en los
artículos: 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal),
7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.

La demanda en el caso Benjamin y otros fue interpuesta por la Comisión
Interamericana el 5 de octubre de 2000 y en la misma alegó que Trinidad
y Tobago es responsable de la violación de la Convención Americana por
los arrestos, detenciones, juicios, condenas y sentencias a muerte de
Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Francis Mansingh, Allan Phillip,
Narine Sooklal, Amir Mohlaw y Mervyn Parris, “conforme a una ley que
hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las
personas acusadas de homicidio intencional” en Trinidad y Tobago. En su
demanda, la Comisión consideró que la República de Trinidad y Tobago
violó, en perjuicio de las alegadas víctimas los derechos consagrados en
la Convención Americana, en particular las disposiciones contenidas en
los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales)
y 25 (Protección Judicial), en relación con los artículos 1 (Obligación
de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar las Disposiciones de
Derecho Interno) de la misma Convención.[nzk]

Asimismo, la Corte consideró los siguientes asuntos:

2.Caso Bámaca Velásquez: los hechos de este caso se refieren a la
detención y desaparición forzada del señor Efraín Bámaca Velásquez por
agentes del Estado guatemalteco a partir del 12 de marzo de 1992 cuando
era Comandante de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca
(URNG). Durante su detención fue sometido a torturas y tratos crueles,
inhumanos y degradantes. Asimismo, el caso trata sobre la denegación de
justicia con el fin de investigar los hechos y sancionar a los
responsables de éstos. El 25 de noviembre de 2000 la Corte dictó
sentencia sobre el fondo y resolvió que Guatemala violó los artículos
1.1, 4, 5.1, 5.2, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y que incumplió con la obligación de prevenir y sancionar la
tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Fase de Reparaciones. Durante este período de sesiones la Corte deliberó
y, el 22 de febrero de 2002, dictó sentencia de reparaciones en este
caso. En ella la Corte decidió:

por unanimidad,

1.que el Estado debe localizar los restos mortales de Efraín Bámaca
Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como
entregarlos a éstos, en los términos de los párrafos 81, 82 y 96 de la
presente Sentencia.

2.que el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el presente caso,
identificar y sancionar a los responsables, así como divulgar
públicamente los resultados de la respectiva investigación, en los
términos de los párrafos 73 a 78 y 87 de esta Sentencia.

3.que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a
hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo
dictada el 25 de noviembre de 2000, y realizar un acto público de
reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este
caso y de desagravio a las víctimas.

4. que el Estado debe adoptar las medidas legislativas y de cualquier
otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico
guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de
derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en
el ámbito interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.

5.que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial:

a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos
de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea
distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández
y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y
Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca
Velásquez, en los términos de los párrafos 62, 66, 67 y 53 de la
presente Sentencia.

b) a Jennifer Harbury, la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.a) y 66 de la presente
Sentencia.

c) a José León Bámaca Hernández, la cantidad de US$25.000,00
(veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos
65.b) y 66 de la presente Sentencia.

d) a Egidia Gebia Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte
mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.b) y 66 de la presente
Sentencia.

e) a Josefina Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.b) y 66 de la presente
Sentencia.

f) a Alberta Velásquez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca,
en los términos de los párrafos 65.c) y 66 de la presente Sentencia.

6.que el Estado debe pagar por concepto de daño material:

a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos
de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea
distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández
y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y
Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca
Velásquez, en los términos de los párrafos 51, 53 y 55 de la presente
Sentencia.

b) a Jennifer Harbury la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
moneda guatemalteca, correspondientes a los ingresos que dejó de
percibir durante el período que medió entre el 12 de marzo de 1992 y
enero de 1997, a los gastos ocasionados por daños en su salud causados
por los hechos del caso y a las erogaciones en que incurrió para tratar
de determinar el paradero de Efraín Bámaca Velásquez, en los términos de
los párrafos 54 y 55 de la presente Sentencia.

7.que el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos, la cantidad
de US$23.000,00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a los familiares y los
representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 91 de la
presente Sentencia.

8.que el Estado debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en
la presente Sentencia dentro de los seis meses contados a partir de la
notificación de la misma.

9.que los pagos dispuestos en la presente Sentencia estarán exentos de
cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el
futuro.

10.que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el
cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una
vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.

Los Jueces Can ado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte
sus Votos Razonados, los cuales acompañan a esta Sentencia.[nzk]

3.Caso Trujillo Oroza: los hechos de este caso se refieren a la
detención ilegal del estudiante universitario José Carlos Trujillo Oroza
por agentes del Estado boliviano el 23 de diciembre de 1971, la
desaparición forzada de éste a partir del 2 de febrero de 1972, y a las
torturas a las que fue sometido durante su detención. Asimismo, el caso
trata sobre la denegación de justicia con el fin de investigar los
hechos y sancionar a los responsables de éstos. En la sentencia sobre
el fondo, emitida el 26 de enero de 2000, la Corte decidió, de
conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado, que éste violó los artículos 1.1, 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Etapa de Reparaciones. Durante este período de sesiones la Corte
deliberó y, el 27 de febrero de 2002, dictó sentencia de reparaciones en
este caso. En ella la Corte decidió:

por unanimidad,

1.Que el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar
los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el
fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de
los párrafos 115 y 117 de la presente Sentencia.

2.Que el Estado debe tipificar el delito de desaparición forzada de
personas en su ordenamiento jurídico interno, en los términos del
párrafo 98 de la presente Sentencia.

3.Que el Estado debe investigar, identificar y sancionar a los
responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, en los
términos de los párrafos 109, 110 y 111 de la presente Sentencia.

4.Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el
fondo dictada el 26 de enero de 2000.

5.Que el Estado debe adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la
Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que
aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la
libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales,
con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los
del presente caso, en los términos de los párrafos 120 y 121 de la
presente Sentencia.

6.Que el Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo
Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos
del párrafo 122 de la presente Sentencia.

7.Que el Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial:

a) la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos
de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de
Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo
Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la presente Sentencia;

b) la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza
de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c) y 89 de
la presente Sentencia;

c) la cantidad de US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, para que sea
distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero, Pablo
Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea
entregada en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero
Gonzales, en los términos de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la
presente Sentencia;

d) la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Pablo Erick
Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de
la presente Sentencia; y

e) la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Walter Solón
Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la
presente Sentencia.

8.Que el Estado debe pagar, por concepto de daño material:

a)la cantidad de US$ 130.000,00 (ciento treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a
Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José
Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de percibir
por este último a causa de los hechos de este caso, en los términos de
los párrafos 73, 75 y 76 de la presente Sentencia;

b)la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón
Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda de la víctima,
en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la presente Sentencia;
y

c)la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos
de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de
Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de este
caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la presente
Sentencia.

9.Que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, a la señora
Gladys Oroza de Solón Romero, la cantidad de US$ 5.400,00 (cinco mil
cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente
en moneda boliviana, y al Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL), representante de la víctima y sus familiares, la
cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda boliviana, en los términos del
párrafo 129 de la presente Sentencia.

10.Que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas de reparación
ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses
contado a partir de la notificación de la misma. La tipificación del
delito de desaparición forzada de personas se deberá realizar en un
plazo razonable, en los términos del párrafo 133 de la presente
Sentencia.

11.Que los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de
cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el
futuro.

12.Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el
cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una
vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.
Dentro de un plazo de nueve meses contado a partir de la notificación de
esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las
medidas tomadas para darle cumplimiento a dicha Sentencia, en los
términos del párrafo 140 de la presente Sentencia.

Los Jueces Cançado Trindade, García Ramírez y Brower hicieron conocer a
la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a esta Sentencia.

La Corte aprobó su Informe Anual (2001), consideró diversos trámites en
los asuntos que se encuentren pendientes ante ella y analizó los
distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se
hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizó los
distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus
representantes en los casos que se encuentran en la etapa de
cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte consideró diversos asuntos
de tipo administrativo.

La composición de la Corte para este período fue la siguiente: Antonio
A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Alirio Abreu Burelli
(Venezuela), vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver
Jackman (Barbados); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de
Roux Rengifo (Colombia). En el caso Trujillo Oroza, participó como Juez
ad hoc, nombrado por el Estado boliviano, el señor Charles N. Brower. El
Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles y el Secretario
adjunto es Pablo Saavedra Alessandri.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución
judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos
establecida en 1979, está formada por juristas de la más alta autoridad
moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos. Los
jueces son elegidos a título personal en la Asamblea General de la
O.E.A. y no pueden ejercer sus funciones por más de dos períodos de seis
años cada uno.[nzk]
San José, 12 de marzo de 2002.
---------------------------------------------------
---------------------------------------------------
OTRA INFORMACIÓN EDITADA POR EL EQUIPO NIZKOR:
Derechos Internacional
http://www.derechos.org/nizkor/ley/
Corte Penal Internacional. Documentos en español
http://www.derechos.org/nizkor/impu/tpi/
Información documental sobre Impunidad
http://www.derechos.org/nizkor/impu/
Can aggression be deterred by law? By Benjamin B. Ferencz
http://www.derechos.org/nizkor/doc/articulos/ferencz1.html
Writings and Lectures on the International
Criminal Court & World Peace by Benjamin B. Ferencz
http://members.aol.com/benferen/