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COMISIÓN DE EXILIADOS ARGENTINOS MADRID
PENSION GRACIABLE PARA LOS EX-PRESOS
de todas las dictaduras anteriores a
1983
REGIMEN REPARATORIO
Decreto 1058/2014
Ley Nº 26.913.
Reglamentación.
Bs. As., 10/7/2014
VISTO el Expediente Nº S04:0019879/14 del
registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la
Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, las
Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914
y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.913,
y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley Nº 24.241 se instituyó
el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Que para
la reparación de los daños producidos por el terrorismo de
Estado, se ha conformado un sistema integrado por las Leyes
Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564,
sus complementarias y modificatorias, que han reconocido
derechos a víctimas y familiares de víctimas por los hechos
acontecidos. Que la Ley Nº 26.913, que otorga una pensión
graciable para aquellas personas que acrediten haber estado
detenidas por causas políticas, gremiales y/o estudiantiles,
entre otros, hasta el 10 de diciembre de 1983, viene a
insertarse en dicho sistema. Que a los efectos previstos en
el artículo 1° de la ley citada, para establecer si la
detención sufrida por el peticionario o su derechohabiente
es de las que se encuentran comprendidas en la mencionada
ley, deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los
instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos
Humanos. Que el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913
establece la incompatibilidad entre la percepción de la
pensión graciable reconocida por el artículo 1° de la
mencionada norma legal y cualquier otra prestación de
carácter nacional, provincial o municipal de la misma
naturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas
en el texto legal aludido; quedando, no obstante ello, a
criterio del interesado, el derecho a optar por ésta u otra
pensión reconocida. Que, a los efectos de verificar y
constatar la incompatibilidad prescripta, deviene necesario
establecer la obligatoriedad, además de los otros requisitos
exigidos, de que el solicitante de la pensión graciable
presente y suscriba, al momento de la iniciación de la
solicitud de la prestación, una declaración jurada en la
cual conste que no se encuentra percibiendo ningún beneficio
de carácter nacional, provincial o municipal derivado de las
mismas situaciones por las que se solicita el otorgamiento
de la pensión graciable en los términos de la Ley Nº 26.913,
sin perjuicio de las facultades de fiscalización de los
órganos estatales competentes de las informaciones provistas
por los peticionarios en sus declaraciones juradas. Que, a
los fines de evitar dudas o controversias interpretativas y
con fundamento en el carácter esencialmente graciable y no
contributivo de la prestación reconocida por el artículo 1°
de la Ley Nº 26.913, resulta imprescindible aclarar que el
cobro de la pensión de que se trata en la presente
Reglamentación es compatible con la percepción de cualquier
otro ingreso monetario, excepto el de las otras prestaciones
consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la
norma legal precitada o el correspondiente a otros
beneficios o subsidios no contributivos de carácter
nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o
naturaleza. Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 26.913
establece la nómina de los derechohabientes de la pensión
graciable en el supuesto de fallecimiento del beneficiario
titular y remite a las normas del Derecho Previsional
vigente a fin de acreditar los vínculos definidos para
acceder a la prestación prevista. Que la remisión a las
normas previsionales actualmente vigentes, formulada en
términos genéricos por el artículo mencionado en el
Considerando precedente, debe considerarse en el sentido que
resultan aplicables a los casos no previstos las normas
legales y reglamentarias correspondientes al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por la
Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los
criterios de interpretación normativa dictados en la materia
por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Que el artículo 5° de la
Ley Nº 26.913 determina que el haber de la pensión graciable
instituida debe ser equivalente a la remuneración mensual
asignada al personal de planta permanente que revista en la
categoría de Nivel D, Grado 0, Sin Tramo, del Agrupamiento
General del Escalafón del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP), en los términos que establezca la Autoridad de
Aplicación. Que el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 establece
que la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano de aplicación del
régimen reparatorio instituido por la aludida norma legal y
tiene a su cargo la articulación con las otras áreas del
Gobierno Nacional involucradas en su implementación; siendo,
asimismo, responsable de la coordinación, difusión,
asesoramiento a los beneficiarios y del diseño y ejecución
de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su
aplicación. Que el artículo referido en el Considerando
precedente faculta a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las
normas aclaratorias y complementarias necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en el régimen
establecido por la Ley Nº 26.913 y a resolver sobre la
procedencia del beneficio en forma sumarísima. Que, sin
perjuicio de las responsabilidades atribuidas por el
artículo 6° de la Ley Nº 26.913 a la SECRETARIA DE DERECHOS
HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
resulta necesario y conveniente asignar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo
Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones correspondientes a
los procesos de liquidación y pago de las prestaciones,
como, asimismo, la administración de los beneficios que se
otorguen a favor de sus legítimos beneficiarios, en virtud
de su carácter de organismo del ESTADO NACIONAL
administrador del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS)
y la organización de una vasta y eficiente red de unidades
de atención al público distribuidas en todo el territorio
nacional. Que han tomado su debida intervención los
servicios jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de
la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del
Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República
Argentina, establecido por la Ley Nº 26.913, que como ANEXO
I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE DERECHOS
HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que en el ámbito de
sus respectivas competencias, dicten las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación
del presente Decreto.
Art. 3° — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias a fin de transferir a la ENTIDAD 850 -
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los
créditos presupuestarios pertinentes asignados a la
Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para
sufragar las erogaciones originadas en la aplicación de la
Ley Nº 26.913.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.
Alak.
ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.913 REGIMEN
REPARATORIO PARA EX PRESOS POLITICOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA ARTICULO 1°.- El beneficio previsto por la Ley Nº 26.913
será otorgado a las personas que cumplan con los requisitos
por ella dispuestos, que hayan sido privadas de su libertad
hasta el 10 de diciembre de 1983. Las causas políticas,
gremiales o estudiantiles de la privación de la libertad de
los beneficiarios se determinarán conforme a los criterios
establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y/o los instrumentos nacionales o internacionales
sobre Derechos Humanos. Por “grupo”, debe entenderse al
grupo parapolicial, paraestatal o paramilitar perteneciente
o vinculado al aparato represivo estatal y/o que haya
actuado bajo la aquiescencia estatal. A fin de comprobar los
extremos requeridos deberá acompañarse, según los casos,
copia debidamente certificada de los documentos públicos que
se enuncian a continuación: a) Documentación emanada del
MINISTERIO DE DEFENSA o de los Consejos de Guerra que
acredite, que conforme a lo establecido en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos
nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos la
detención pueda ser considerada como originada en causas
políticas, gremiales o estudiantiles; Decreto de puesta a
disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por similares
motivos o Resolución Ministerial que haya otorgado alguno de
los beneficios previstos en las Leyes Nº 24.043 y 25.914,
sus complementarias y/o modificatorias. b) Documentación
emanada de unidades o tribunales militares o consejos de
guerra, o certificación expedida por el MINISTERIO DE
DEFENSA. c) Certificación que acredite la privación de la
libertad por disposición de Tribunales Civiles que resultara
violatoria de los Derechos Humanos amparados
constitucionalmente, conforme a lo establecido en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y/o los instrumentos
nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.
ARTICULO 2°.- Establécese que al momento de la iniciación de
la petición de la pensión graciable, el peticionario deberá
presentar y suscribir, conjuntamente con el Formulario de
Solicitud, una declaración jurada en la cual conste que no
se encuentra percibiendo ninguna prestación de carácter
nacional, provincial o municipal derivada de las mismas
situaciones y fundamentos por las que se solicita el
otorgamiento de la pensión graciable prevista por el
artículo 1° de la Ley Nº 26.913, ni de otros beneficios o
subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial
o municipal de cualquier tipo o naturaleza. Lo antedicho es
sin perjuicio de las facultades de fiscalización de las
informaciones provistas por los peticionarios en sus
declaraciones juradas, por parte de los órganos estatales
competentes. En el caso de ejercer la opción prevista en el
segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913, el
solicitante deberá denunciar el organismo otorgante y el
tipo de prestación de la cual sea beneficiario y, asimismo,
acreditar la renuncia al derecho a dicho beneficio
documentada mediante el original o copia debidamente
autenticada del acto administrativo y/o de la constancia
correspondiente emanada de la autoridad competente que
otorgó la prestación o el beneficio nacional, provincial o
municipal del que gozaba. La percepción de la pensión
graciable reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913
es incompatible con cualquier otra prestación o beneficio de
carácter nacional, provincial o municipal de la misma
naturaleza y originada en virtud de las mismas situaciones y
fundamentos contemplados por la norma legal citada o de
otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter
nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o
naturaleza, sin perjuicio del derecho del interesado de
optar por aquélla o por alguna de estas pensiones
reconocidas. El cobro de la pensión graciable es compatible
con la percepción de cualquier otro ingreso monetario,
excepto con el de las otras prestaciones consignadas en el
segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 o el
correspondiente a otros beneficios o subsidios no
contributivos de carácter nacional, provincial o municipal
de cualquier tipo o naturaleza. ARTICULO 3°.- A los efectos
de determinar el carácter y el orden de los derechohabientes
de la pensión graciable establecida por el artículo 1° de la
Ley Nº 26.913 en el supuesto de fallecimiento del
beneficiario, se deberán aplicar las normas legales y
reglamentarias correspondientes al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), instituido por la Ley Nº 24.241,
sus complementarias y modificatorias, y los criterios de
interpretación normativa dictados en la materia por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. ARTICULO 4°.- SIN
REGLAMENTAR. ARTICULO 5°.- Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE
GESTION Y EMPLEO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE
GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS a informar con la periodicidad
requerida y certificar ante el organismo responsable de la
liquidación y pago de las pensiones graciables acordadas el
monto total de la remuneración mensual referida en el
artículo 5° de la Ley Nº 26.913, como, así también, a
actualizar la información brindada en caso de producirse
variaciones o ajustes en los montos remuneratorios.
Establécese que las pensiones graciables reconocidas por la
Ley Nº 26.913 se deberán abonar: a) En el caso del artículo
1° de la Ley Nº 26.913, a partir de la fecha del dictado de
la Resolución Administrativa por la cual se reconoce y
otorga el derecho a la pensión graciable; y, b) En los
supuestos del artículo 3° de la Ley citada en el inciso
precedente, desde el día siguiente al de la muerte del
beneficiario titular, a quien ya se le hubiese otorgado la
pensión graciable. Tratándose de incapaces que carezcan de
representación, se abonarán desde las fechas indicadas en el
párrafo anterior, conforme a lo establecido por los
artículos 3966 y 3980 del Código Civil de la República
Argentina. Los representantes legales y apoderados con
facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar
la supervivencia del representado o poderdante, mediante la
presentación del certificado pertinente expedido por la
autoridad policial del domicilio correspondiente a estos
últimos. ARTICULO 6°.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano
competente para tramitar y resolver sobre la procedencia de
las solicitudes de reconocimiento y otorgamiento de las
pensiones graciables establecidas por la Ley Nº 26.913, como
así también, para disponer sobre su denegación en caso de
que no se acrediten los requisitos exigidos legalmente. La
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la
liquidación y pago de las pensiones graciables otorgadas a
favor de los peticionarios y de sus derechohabientes.
ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
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