CUADRO COMPARATIVO

 

PROYECTOS VIGENTES EN LA CAMARA DE DIPUTADOS

 

 

EX AGENTES Y EMPLEADOS PUBLICOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES ENTRE EL 31 DE JULIO DE 1974 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 1983: REGIMEN DE RESARCIMIENTO ECONOMICO.

 

3027-D-2012

PEREZ, ALBERTO JOSE

BROWN, CARLOS RAMON

THOMAS, ENRIQUE LUIS

VIDELA, NORA ESTHER

PUCHETA, RAMONA

AGUILAR, LINO WALTER

AMADEO, EDUARDO

 

RESARCIMIENTO ECONOMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES ENTRE EL PERIODO 31/07/1974 Y EL 10/12/1983. REGIMEN.

 

3358-D-2012

VEAUTE, MARIANA

MOLINA, MANUEL ISAURO

MOLAS, PEDRO OMAR

RESARCIMIENTO ECONOMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES. REGIMEN.

 

3394-D-2012

DONDA PEREZ, VICTORIA

ITURRASPE, NORA

RIESTRA, ANTONIO SABINO

LOZANO, CLAUDIO

EX- AGENTES Y EMPLEADOS PUBLICOS CESANTEADOS, EXONERADOS, DECLARADOS PRESCINDIBLES U OBLIGADOS A RENUNCIAR POR MOTIVOS POLITICOS O GREMIALES ENTRE EL 24 DE MARZO DE 1976 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 1983: REGIMEN DE RESARCIMIENTO ECONOMICO.

 

4522-D-2012

VILLATA, GRACIELA

MAZZARELLA, SUSANA

VALINOTTO, JORGE

MARTINEZ, ERNESTO FELIX

ITURRASPE, NORA

TUNESSI, JUAN PEDRO

ALONSO, GUMERSINDO

REPARACION HISTORICA A LOS CESANTEADOS POR LA DICTADURA MILITAR

 

4686-D-2012

MARTINEZ, JULIO CESAR

BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES

Beneficiarios.

Casi idénticos

Artículo 1° - Todos los ex agentes y empleados del Estado nacional, provincial, municipal, empresas públicas, universidades nacionales y asociaciones u organismos públicos, cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales entre el período 31/7/1974 y el 10/12/1983, en especial por aplicación de la Ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21.260, 21.261, 21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se establecen en la presente Ley por parte del Estado nacional.

Artículo 1°: Todos los ex agentes y empleados del Estado nacional, provincial, municipal, empresas públicas, universidades nacionales y asociaciones u organismos públicos, cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales entre el período 31/7/1974 y el 10/12/1983, en especial por aplicación de la ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se establecen en la presente ley por parte del Estado Nacional.

Artículo 1°.- Todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales entre el periodo 31/07/1974 y el 10/12/83, en especial por aplicación de la Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296, 21322, 21323, 21325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se establecen en la presente ley por parte del Estado Nacional.

Artículo 1°: Todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas Públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos Públicos, Cesanteados, Exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales entre el período 24/03/1976 y el 10/12/1983, en especial por aplicación de la ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se establecen en la presente ley por parte del Estado Nacional.

No se encontró el texto solicitado

Autoridad de Aplicación.

Igual

Art. 2° - La solicitud del resarcimiento económico se hará ante el Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de autoridad de aplicación de la presente Ley. Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada a acreditar que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén comprendidas en los términos de la presente Ley.

Art. 2°: La solicitud del resarcimiento económico se hará ante el Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de autoridad de aplicación de la presente. Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada a acreditar que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén comprendidas en los términos de la presente ley.

Artículo 2°.- La solicitud del resarcimiento económico se hará ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la presente.- Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada a acreditar que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén comprendidas en los términos de la presente ley.

Artículo 2°: La solicitud del resarcimiento económico se hará ante el Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de autoridad de aplicación de la presente. Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada a acreditar que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén comprendidas en los términos de la presente ley.

 

Registro de Cesanteados Políticos o Gremiales.

Igual

Art. 3° - Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el registro de Cesanteados Políticos, o Gremiales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.

Art. 3°: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Cesanteados Políticos o Gremiales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.

Artículo 3°.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Cesanteados Políticos o gremiales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de cesanteados sin causa justa y expedirá las certificaciones pertinentes

Artículo 3°: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Cesanteados Políticos o Gremiales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.

 

Presentación.

Igual

Art. 4° - Toda presentación que realicen las personas, que crean estar en condiciones de acogerse a los beneficios establecidos por esta Ley, deberán ser tramitadas ante la autoridad de aplicación.

Art. 4°: Toda presentación que realicen las personas, que crean estar en condiciones de acogerse a los beneficios establecidos por esta ley, deberán ser tramitadas ante la autoridad de aplicación.

Artículo 4°.- Toda presentación que realicen las personas que crean estar en condiciones de acogerse a los beneficios establecido por esta Ley, deberán ser tramitadas ante la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4°: Toda presentación que realicen las personas, que crean estar en condiciones de acogerse a los beneficios establecidos por esta ley, deberán ser tramitadas ante la autoridad de aplicación.

 

 

Medio probatorio.

Igual

Art. 5° - En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral.

Art. 5°: En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral.

Artículo 5°.- En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral.

Artículo 5°: En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral.

 

Beneficio previsional Ley 23.278

Igual

Art. 6° - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante resolución fundada y previo dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los alcances de esta Ley. La resolución que admita el beneficio será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto en la Ley 23.278.

Art. 6°: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante resolución fundada y previo dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los alcances de esta ley. La resolución que admita el beneficio será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto en la ley 23.278.

Artículo 6°.- El Ministro de Justicia y Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante resolución fundada y previo dictamen de la Secretaria de Derechos Humanos, sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los alcances de la esta ley. La resolución que admita el beneficio será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto en la ley 23278.

Artículo 6°: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante resolución fundada y previo dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los alcances de esta ley. La resolución que admita el beneficio será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto en la ley 23.278.

 

 

Indemnización

Casi igual

Art. 7° - Los beneficiarios percibirán como indemnización, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes nivel A, grado 8, del Sistema Nacional de Empleo Público, Decreto 799/10. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.

Art. 7°: Los beneficiarios percibirán como indemnización, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes nivel A, grado 8, del sistema nacional de empleo público, decreto 799/10. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.

Artículo 7°.- Los beneficiarios percibirán como indemnización, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de Empleo Público, Decreto 799/10. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.

Artículo 7°: Los beneficiarios percibirán como indemnización de carácter inembargable, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes nivel A, grado 8, del sistema nacional de empleo público, decreto 799/10. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.

 

Recursos.

Igual

Art. 8° - La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará a la cámara su opinión dentro del quinto (5º) día de presentado el recurso. La cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

Art. 8°: La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará a la cámara su opinión dentro del quinto (5º) día de presentado el recurso. La cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 8°.- La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos elevará a la Cámara su opinión dentro del quinto (5) día de presentado el recurso. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 8°: La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará a la cámara su opinión dentro del quinto (5º) día de presentado el recurso. La cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

 

Incompatibilidad

Igual

Art. 9° - El beneficio indemnizatorio reconocido por la presente Ley es incompatible con la reincorporación del agente realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con cualquier beneficio monetario recibido a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteadas por los beneficiarios, derivadas de las causales del artículo 1°.

Art. 9°: El beneficio indemnizatorio reconocido por la presente ley es incompatible con la reincorporación del agente realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con cualquier beneficio monetario recibido a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteadas por los beneficiarios, derivadas de las causales del artículo 1°.

Artículo 10° error de numeración.- El beneficio indemnizatorio reconocido por la presente ley es incompatible con la reincorporación del agente realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con cualquier beneficio monetario recibido a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, derivada de las causales del artículo 1º.

Artículo 9°: El beneficio indemnizatorio reconocido por la presente ley es incompatible con la reincorporación del agente realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con cualquier beneficio monetario recibido a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteadas por los beneficiarios, derivadas de las causales del artículo 1°.

 

Otros beneficios.

Igual

Art. 10. - Cualquier otro beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 1° de la presente Ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúan expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley 23.278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.

Art. 10º: Cualquier otro beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 1° de la presente ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúan expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley 23.278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.

Artículo 11º error de numeración.- Cualquier otro beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 1º de la presente ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúa expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley Nº 23278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.

 

Artículo 10º: Cualquier otro beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 1° de la presente ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúan expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley 23.278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.

 

Cónyuge.

Igual

Art. 11. - La indemnización establecida por la presente Ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá aplicarse el orden de prelación establecido en el artículo 3.545 y concordantes del Código Civil. La persona que hubiese estado unida de hecho con el damnificado concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

Art. 11º: La indemnización establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá aplicarse el orden de prelación establecido en el artículo 3.545 y concordantes del Código Civil. La persona que hubiese estado unida de hecho con el damnificado concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

Artículo 12º error de numeración.- La indemnización establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá aplicarse el orden de prelación establecido en los artículos 3545 y concordantes del Código Civil. La persona que hubiese estado unida de hecho con el damnificado concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos DOS (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

Artículo 11º: La indemnización establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá aplicarse el orden de prelación establecido en el artículo 3.545 y concordantes del Código Civil. La persona que hubiese estado unida de hecho con el damnificado concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

 

Presupuesto.

Igual

Art. 12. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la presente Ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del artículo 3° de la Ley 25.152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico a los cesanteados por causas políticas o gremiales" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional.

Art. 12º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del artículo 3° de la ley 25.152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico a los cesanteados por causas políticas o gremiales" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional.

Artículo 13° error de numeración.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las Leyes Nº 23982 y 25344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2º e inciso a) del artículo 3º de la Ley N º 25152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico para cesanteados por razones políticas y gremiales" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el Presupuesto de gastos y Recursos de la Administración Nacional.

Artículo 12º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del artículo 3° de la ley 25.152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico a los cesanteados por causas políticas o gremiales" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional.

 

Gravámenes y tasas.

Igual

Art. 13. - El resarcimiento económico que estipula la presente Ley estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta Ley.

Art. 13º: El resarcimiento económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.

Artículo 14° error de numeración.- El resarcimiento económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de la circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.

 

Artículo 13º: El resarcimiento económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.

 

 

 

PROYECTOS VIGENTES EN EL SENADO

 

 

REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REPARACION HISTORICA A LOS CESANTEADOS POR LA DICTADURA MILITAR. REF. S. 2321/10

 

175/12

LORES, HORACIO

 

 

 

 

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