Comisión de Exiliados Argentinos ->Madrid

COMISIÓN DE EX EXILIADOS POLÍTICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

coepra@hotmail.com

coepra2004@yahoo.com.ar

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2007

Queridos compañeras y compañeros:

Tema 1

Tal como comentábamos en nuestro informe del 7 de septiembre 2007, se está tratando en Diputados un Proyecto de Ley de RÉGIMEN PREVISIONAL PARA EX DETENIDOS Y EXILIADOS POLÍTICOS.

Debido a las objeciones que hemos planteado, para ampliarlo y hacerlo más abarcativo, y para evitar que siguiera su tratamiento en las Comisiones de Previsión Social y Presupuesto, sin intentar que esas objeciones fueran incorporadas a su texto, solicitamos una audiencia con la Diputada Morandini (compañera exiliada) que fue quien lo presentó junto con otros Diputados.

Fuimos recibidos el jueves 13 pasado y le entregamos el texto que pueden ver en el sitio WEB de los compañeros del CEA-M: http://www.nodo50.org/exilioargentino/

Algunas de las modificaciones propuestas ya habían sido introducidas, pero pudimos explicarle a la Sra. Diputada, que nos recibió con absoluta cordialidad, que considerábamos que era necesario realizar la totalidad de las enmiendas que proponíamos.

Nos informó que esto es posible hacerlo al pasar por las próximas Comisiones que lo deben tratar, incluso es posible introducir modificaciones al llegar a votación en el Recinto.

Por este motivo, les volvemos a reiterar el pedido realizado en el anterior comunicado para que urgente envíen E-mails a los Diputados solicitando sea tenida en cuenta nuestra propuesta según se plantea en el sitio del CEA-M.

(Ver abajo el texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos y Garantías)

Tema 2

Además de lo que informamos en la conversación con la Diputada, nos enteramos que el Proyecto de Ley de Reparación del Exilio ha sido presentado nuevamente en Diputados por el Diputado Perie y aprobado en la Comisión de Derechos Humanos y Garantías.

Para nosotros esto fue una absoluta sorpresa ya que no teníamos ninguna noticia sobre esto.

El Proyecto tuvo en la Comisión 3 dictámenes: El presentado por el Diputado Perie de mayoría se ajusta al texto original, otro de minoría presentado por la Diputada Morandini y un tercero también en minoría propuesto por los Diputados del ARI.

Aunque todos coinciden en la necesidad y obligación del Estado de efectuar la reparación, el enfoque que cada grupo hace de la misma es diferente.

(Los textos de los Dictámenes van abajo)

La posición del ARI ya la conocíamos y coincidimos en la necesidad de reparar también el “exilio interno”, aunque no la compartimos por pretender judicializar algo que debe corresponder por derecho y ser resuelto por trámite administrativo, ser altamente individualista e impráctica (resulta ridículo imaginarse a cada uno de nosotros traduciendo en dinero el perjuicio real que sufrimos y haciendo un juicio individual al Estado).

La postura de la Diputada Morandini tiene un enfoque diferente, que abre una nueva visión del tema, y es para tenerla en cuenta.

Solicitaremos una audiencia con el Diputado Perie para conversar sobre la viabilidad de esta nueva presentación que ha realizado.

También intentaremos ser invitados, como en anteriores oportunidades, a participar de las reuniones de las próximas Comisiones que la tratarán, Justicia y Presupuesto y Hacienda, para hacer escuchar nuestra opinión.

Los tendremos al tanto de los resultados de todo en posteriores informes, pero dada la importancia de estas noticias queríamos difundirlas rápidamente.

Tema 3

Para los compañeros que viven o vienen de paseo a Buenos Aires, les informamos que se estrena en el MALBA, Av. Figueroa Alcorta 3415, este sábado 15 de septiembre, y luego se puede ver todos los sábados a las 18.30 hs y los  domingos a las 19.00 hs durante todo el mes de septiembre, la película sobre el exilio EL EXTERIOR del director Sergio Criscolo.

Este film recibió el Premio Fondo Cultura BA 2006 en el Festival Internacional de Cine Independiente Buenos Aires (BAFICI 2006), Competencia Oficial de Derechos Humanos.

Entrada General: $9, Jubilados y Estudiantes con acreditación: $4,50

Se puede ver el TRAILER en: www.youtube.com/watch?v=AMAym8E7g-A

También informamos que el 26 de septiembre a las 19,00 hs, se presenta el libro “EXILIOS, Destinos y experiencias bajo la dictadura militar” compilación realizada por Pablo Yankelevich y Silvina Jensen.

En la presentación a la cual hemos sido invitados y que se realiza en ESPACIO PROMETEO, Benjamín Matienzo 1642, Barrio Las Cañitas, Buenos Aires estarán presentes el Dr. Rodolfo Mattarollo, Subsecretario de Protección y Promoción de DD. HH.  de la Secretaría de DD. HH. de la Nación, el escritor y periodista Osvaldo Bayer, la escritora Tununa Mercado y el autor del libro Pablo Yankelevich.

Un fuerte abrazo.

COEPRA

 


Buenos Aires, 17 de septiembre de 2007

Queridos compañeras y compañeros:

En el apuro por informarles lo que está sucediendo en la Cámara de Diputados, en el anterior comunicado cometimos el error de adjuntar el Dictamen en minoría de los Diputados del ARI dos veces y nos tragamos el de la Diputada Morandini.

Rectificamos el error y les pedimos perdón.  

Un fuerte abrazo.

COEPRA

Nota de CEAM: HACEMOS LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES 

RÉGIMEN PREVISIONAL PARA EX DETENIDOS Y EXILIADOS POLÍTICOS TEXTO APROBADO

Artículo 1°.- Objeto.

El objeto de la presente ley es reconocer la responsabilidad del Estado ante aquellos ciudadanos argentinos nativos o por opción que con fecha anterior al 10 de diciembre de 1983 hubieran estado detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o en centros clandestinos, o que en su condición de civiles hayan sido privados de su libertad por actos emanados de unidades o tribunales militares, o bien de tribunales civiles, haya habido o no sentencia condenatoria, o bien hubiesen sido obligados a abandonar el territorio nacional o forzados a desplazarse dentro del país, todos ellos por razones políticas, ideológicas o gremiales, y que por esta causa se hayan visto privados de establecer relaciones laborales y de realizar sus respectivos aportes jubilatorios.

Artículo 2°.- Sujetos beneficiarios.

Son beneficiarios de la presente ley los sujetos comprendidos en la Ley 24.043, los ciudadanos nativos o por opción que con fecha anterior al 10 de diciembre de 1983 hubieran estado detenidos en centros clandestinos, o hubieran estado detenidos y/o condenados conforme a lo establecido por el decreto 4161/55, el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), los artículos N° 210 bis y/o 213 bis del Código Penal  y/o por la ley 20.840 y sus modificatorias, o se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional o forzados a cambiar dentro del país su lugar de residencia habitual, todos ellos por razones políticas, ideológicas o gremiales. En caso de fallecimiento el beneficio se aplicará a las pensiones otorgadas según la ley previsional vigente.

Artículo 3°.- Requisitos.

Para acogerse al beneficio de esta ley las personas mencionadas en el artículo anterior o sus derechohabientes con derecho a pensión deberán acreditar tanto el exilio, o el desplazamiento interno o la detención, como también su período de duración. A estos fines serán válidos como medios de prueba:

a)       La certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo.

b)       La certificación y su período como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

c)        La resolución fundada del fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta de que el beneficiario ha acreditado: su exilio fuera del país o su desplazamiento interno debidos a la existencia de temores fundados de persecución política o acciones represivas en su contra por parte del Estado o grupos paraestatales, o su detención en centros clandestinos; y las fechas de comienzo y fin de dichas situaciones.

d)       La documentación que acredite que hayan sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que en su condición de civiles hayan sido privadas de su libertad por actos emanados de unidades o tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria, o que hayan sido privadas de su libertad por tribunales civiles en virtud de la aplicación de la ley N°20.840/74 y / o del art. N° 210 bis y/0 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de “detenidos especiales”

Artículo 4°.- Beneficio.

Los sujetos beneficiarios que al momento de su detención, exilio o desplazamiento interno forzado hubieran estado comprendidos dentro de la población económicamente activa (PEA), hayan estado trabajando o no como autónomos o en relación de dependencia, podrán solicitar el reconocimiento efectivo de los aportes laborales y patronales que les hubieren correspondido en situaciones normales. Se les computará hasta la fecha establecida en el art. 2, como período efectivamente trabajado el tiempo que medió entre la detención y la recuperación de la libertad o el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio nacional, o el período de desplazamiento interno forzado. Este reconocimiento será válido sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de los dieciocho años de edad.

Artículo 5°.- Cálculo de Beneficio

Los montos por aportes serán iguales a los aportes jubilatorios correspondientes a la remuneración mensual de los agentes nivel A de escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91. En el caso de aquellas personas que al tiempo de su exilio, desplazamiento forzado o detención hubieran realizado aportes superiores al antes citado, será tomado este último para su cómputo.

Artículo 6º.- Recursos.

Los aportes provisionales previstos en la presente ley serán girados por el Tesoro Nacional a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).

Artículo 7º.- Procedimiento.

La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores. Esta aprobación deberá ser remitida a la ANSES para dar comienzo a las prestaciones y/o al reconocimiento previsional. La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá brindar asesoramiento jurídico gratuito a los fines de dicha presentación.

Artículo 8.º- Plazo de resolución.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte (120) días.

Artículo 9º.- Vía Recursiva.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante los juzgados federales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo por la vía sumarísima establecida en el art. 498 del Código Procesal Civil de la Nación.

Artículo 10.- Causales de exclusión.

Quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República Argentina tiene acuerdos de reconocimiento recíproco de beneficios jubilatorios, o quienes perciban ingresos desde el exterior en concepto de jubilación. A este fin será requisito la presentación de una declaración jurada en la que manifiesten no estar comprendidos en ninguna de estas causales de exclusión.

Artículo 11º.-

Invitase a las provincias a adoptar normas similares en reconocimiento de los aportes previsionales de los sujetos comprendidos en el art. 2, que hayan sido aportantes de las cajas de jubilaciones provinciales.

Artículo 12º.-

De forma.


 

PROYECTO LEY REPARACIÓN DEL EXILIO

DICTÁMEN MAYORÍA – DIPUTADO PERIE

H. Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente

1303-D-2007

Trámite Parlamentario

025 (09/04/2007)

Sumario

CREACION DE UN BENEFICIO EXTRAORDINARIO PARA EXILIADOS POLITICOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1974 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 1983: BENEFICIARIOS, REQUISITOS, MONTO A PERCIBIR, INCOMPATIBILIDADES.

Firmantes

PERIE, HUGO RUBEN.

Giro a Comisiones

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

CREACION BENEFICIO EXTRAORDINARIO PARA EXILIADOS POLITICOS

Artículo 1º - Son beneficiarios de la presente ley los argentinos nativos o por opción, y los extranjeros con residencia en el territorio nacional o, en caso de fallecimiento, sus derechohabientes, que durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan estado exiliados por razones políticas.

El beneficio alcanza a los menores de edad, que en razón de la persecución de sus padres o de sus tutores legales hubieren debido permanecer forzosamente fuera del país en el período indicado, hubieren nacido con anterioridad o en el exilio.

Artículo 2º - Para acogerse al beneficio de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su condición de exiliados y el período de exilio, a través de los siguientes medios:

a) Por sola certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo;

b) Por sola certificación de su condición y período como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR);

c) Por resolución judicial fundada del fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y fin de exilio.

Artículo 3º - El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual de los agentes Nivel A de escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el decreto 993/91, por cada día que duró el exilio de cada beneficiario. A tal efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, y se tomará la correspondiente al mes que se otorgue el beneficio. Para el cómputo del lapso del exilio aludido, se tomará en cuenta el período expresado en cualquiera de los medios de prueba establecidos en el artículo 2º de la presente.

El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la ley 23.982.

Artículo 4º - La solicitud de beneficio se hará ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de aplicación de la presente ley, quién comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá elevarlo a la citada cámara juntamente con todos los antecedentes y su opinión dentro del quinto día. La cámara decidirá sin más trámite en el plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 5º - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte (120) días de cumplidos cualquiera de los recaudos establecidos en el artículo 2º.

Artículo 6º - La solicitud prevista en el artículo 4º de esta ley deberá efectuarse dentro de los cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento de caducidad.

Artículo 7º - El pago del beneficio importa la renuncia de todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de exilio, y es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

Asimismo, el beneficio otorgado por la presente ley es incompatible con el emergente de las leyes 24.043 y 25.192 por el período que se le liquidó estos beneficios, y con el otorgado a los ausentes por desaparición forzada y muertos por la ley 24.411, pero no a los causahabientes de estos últimos.

Artículo 8º - Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del beneficio sin que éste se hubiera realizado, podrá exigirse judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencias.

Artículo 9º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 10º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto que aquí se presenta es reproducción del presentado oportunamente ante el Senado de la Nación por el Sr. Senador Nacional Marcelo López Arias.

Dicho proyecto obtuvo media sanción del Senado y una vez girado a la Cámara de Diputados, el pasado año 2006 fue tratado en diversas comisiones, algunas de las cuales emitieron dictamen favorable (comisiones de derechos humanos y familia).

Sin embargo, por distintas razones, las dos comisiones que restaban tratar el proyecto para su aprobación no lograron emitir dictamen (presupuesto y justicia).

En consecuencia, y toda vez que había sido presentado en el año 2004, el proyecto perdió estado parlamentario.

Se impone entonces dar nuevo cauce al proyecto en cuestión para su debido tratamiento en el parlamento.

Como ha señalado en los fundamentos el Senador López Arias, que más abajo reproduzco, es un deber indeclinable del Estado argentino reparar toda violación a derechos humanos, de ahí la necesidad de tratar nuevamente el proyecto.

Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como órgano del Estado, ha resuelto que corresponde reparar a los exiliados (fallo "Yofre de Vaca Narvaja" mencionado en el proyecto de López Arias, y más recientemente "Cuesta", "Dragoevich" y "Bossarelli"), aunque por su naturaleza la Corte sólo resuelve para casos individuales.

Debe entonces el parlamento aprobar una norma general que contemple a todos los casos. Esa es su función, y de no hacerlo, el dispendio económico y burocrático del Estado en litigar miles de casos que finalmente perdería ante el Tribunal Supremo sería un contrasentido y no puede admitirse.

Por otro lado, cabe decir que con la media sanción del Senado mencionada, más los dictámenes favorables de diversas comisiones de la Cámara de Diputados, queda en evidencia una importante voluntad política de aprobar este proyecto de reparación histórica.

Solicitando entonces la aprobación de este proyecto, reproduzco a continuación los fundamentos del Senador López Arias:

"El presente proyecto de ley reproduce mi anterior expediente 21/03, con las modificaciones introducidas por la Secretaría de Derechos Humanos, y las sugeridas por la Comisión de Exiliados de la República Argentina (COEPRA), que diera origen en el mes de diciembre del año próximo pasado, al dictamen que emitieran las comisiones intervinientes, que finalmente no fue tratado por este cuerpo.

Como he manifestado en ocasión de la sanción de anteriores leyes de reparación histórica -y a las cuales me remito-, la violencia política en nuestro país en la década del 70 puso en riesgo la integridad personal y familiar de miles de argentinos, e implicó su expulsión y destierro ante la evidencia cierta de su muerte o desaparición.

Este fenómeno del exilio, tuvo consecuencias -aún vigentes en algunos casos-, como el desarraigo, la pérdida de identidad, la interrupción violenta de todas las actividades de la vida cotidiana -laborales, estudiantiles, culturales, etcétera- la ruptura de los lazos familiares, los niños nacidos en el exterior -muchas veces en condición de apátridas-, las secuelas psicológicas y los costos -no sólo económicos- de la reinserción social, etcétera. En fin, que los exiliados debieron rehacer una vida de condiciones claramente desfavorables.

Aun en esas circunstancias, y como parte del pueblo argentino, los exiliados desarrollaron una activa presión sobre la dictadura militar de aquellos años, y se sentó precedentes para que la comunidad internacional conociera la acción del terrorismo de Estado en la Argentina y actuara en consecuencia.

Hasta la fecha, el Estado argentino ha estado a la vanguardia internacional con relación a la legislación de reparación histórica a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos. Así, las leyes 24.043 y 24.411 y sus concordantes y accesorias, pero aún falta cerrar este capítulo legislativo con la reparación a aquellos que sufrieron el exilio. Por esta ley, es que pretendemos completar la normativa que, repito, enaltece la voluntad legislativa en nuestra Argentina democrática, y en relación con las violaciones a los derechos humanos que se produjeron en nuestra historia reciente.

La temática del exilio no sólo está ampliamente contemplada en tratados y estatutos internacionales, sino que está avalada su existencia en nuestro país por el contexto ideológico de la Doctrina de Seguridad Nacional que se aplicó en aquella época, de manera que no hay margen de dudas sobre su encuadre violatorio de los derechos humanos.

Recientemente, y abonando esta postura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Cofre de Vaca Narvaja, Susana" se expidió a favor de una reparación económica a favor de los exiliados y de esta forma asimiló la situación de los asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieron a disposición de las autoridades militares, extendiendo así el beneficio previsto en la ley 24.043. Asimismo, la ley 25.914 también sienta estos principios respecto a la reparación a niños permanecidos en cautiverio.

Muchos compatriotas, y también extranjeros con residencia en el país, en salvaguardia de sus vidas, debieron abandonar nuestra patria en forma directa. Otros a través de la ayuda de países amigos u organismos internacionales, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y así se desparramaron por otros países latinoamericanos, europeos, Canadá, Estados Unidos, etcétera.

Y sin duda, su posterior reinserción en la Argentina a partir de 1983, también debió enfrentar numerosas dificultades en el plano económico y laboral. Las marcas psicosociales del exilio quedaron reflejadas en las familias, particularmente en los niños que vivieron sucesivos desarraigos agravados por la inestabilidad de su situación jurídica.

El presente proyecto de ley, en su artículo 2º, establece los tipos de prueba:

"a) Por sola certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo;

b) Por sola certificación de su condición y período como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR);

"c) Por resolución judicial fundada del fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y fin de exilio".

Debemos aclarar que estos medios de prueba que se enumeran, han sido adecuados, respecto del proyecto original, con las modificaciones sugeridas por la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Por otra parte, el monto del beneficio es idéntico al que se otorgara por la ley 24.043 -referida a los presos políticos de esa época-, suma que ha sido consensuada con los organismos pertinentes.

Y también se autoriza al Estado a abonar el monto del beneficio por medio de los Bonos de Consolidación creados por ley 23.962, aplicando los procedimientos de trámite y apelación previstos en las leyes 24.043 y 24.411.

Por último, señor presidente, quiero reiterar lo que manifestara en el recinto en ocasión del debate sobre la ley 24.906, complementaria de la 24.411, el día 9/5/97, por cuanto es absolutamente aplicable al presente proyecto que, como dijera, complementa el círculo de la reparación histórica a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos: " ...debo insistir que la ley 24.411 y la normativa complementaria que en este recinto tratamos, constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país, y por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones y si bien el aspecto pecuniario no suple el dolor de la víctimas, constituye un paso más que la democracia ha dado para saldar tristes momentos de nuestro pueblo, historia que sólo se verá definitivamente saldada cuando el derecho a la verdad sobre el destino de la víctimas sea logrado en nuestra patria".

 



DICTÁMEN MINORÍA – DIPUTADA MORANDINI

Comisión de Derechos Humanos y Garantías

EXPTE: 1303-D-2007

DICTAMEN DE LAS COMISIONES

Honorable Cámara:

                                                   Las Comisiones de Derechos Humanos y Garantías, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley del Diputado Hugo Rubén PERIÉ sobre creación de un beneficio extraordinario para exiliados políticos en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983, y por las razones expuestas en el informe que se acompaña aconseja su rechazo.

 

INFORME

En primer lugar, es necesario dejar expuesta, de manera contundente, nuestra convicción de que el Estado debe reparar a las víctimas de su accionar terrorista, hayan estado presas, exiliadas o continúen desaparecidas. Sin embargo, precisamente en nombre de ese compromiso, es que no podemos acompañar el proyecto 0765-D-O7. Si bien reconocemos la necesidad de consagrar una ley que repare el exilio al que fueron forzados tantos argentinos, rechazamos cualquier criterio que singularice una tragedia que, por su naturaleza, siempre es colectiva. Consideramos que el Estado debe reparar los derechos violados en el pasado, en cualquier momento histórico, más allá de que la virulencia de la última dictadura se imponga por su propio peso. Si bien en la práctica los beneficiarios podrán ser, en su mayoría, las víctimas de la década del setenta, la letra de la ley debe consagrar el carácter imperecedero de la responsabilidad reparatoria del Estado toda vez que vulnere derechos supremos. Por esos motivos y los que desarrollaremos en relación a la universalidad del derecho a la vida y a la libertad, es que nos oponemos a restringir esta reparación a una determinada fecha o a un plazo limitado de tiempo. En el mismo sentido, también nos oponemos a cualquier mecanismo de reparación que discrimine entre las víctimas, en este caso por la cantidad de días que duró su exilio. La complejidad de la situación de exilio relativiza la eficacia, o la justicia, de todo parámetro monetario que introduzca divisiones entre las víctimas. Creemos, entonces, en la conveniencia de una cifra única, que repare a todos a través de un mismo monto, como lo hizo la ley 24.411, aun a riesgo de equiparar situaciones personales disímiles. La institución que iguala las desigualdades son las leyes. Por eso, antes que atender a las diferencias deben consagrar lo que nos torna iguales.

La historia de Argentina está marcada por la paradoja de que muchos de aquellos que dieron su vida para conformar la Nación, terminaron en el exilio por esa constante de nuestra historia, la confrontación entre compatriotas. Por su dimensión y extensión, la salida forzada de miles de argentinos en la década del setenta configura un exilio masivo, inédito en otro momento de la historia. Y es esa dimensión histórica y política la que otorga envergadura institucional del fenómeno persecutorio a reparar. Negar el exilio, por variado o azaroso que haya sido, es negar el terror que se apropió de la vida y la muerte de los argentinos cuando para justificar tantas ausencias el régimen explicaba: “están en el extranjero”. Una idea que subyace en los razonamientos con los que se relativiza el exilio como fenómeno colectivo y doloroso, o se lo interpreta bajo el prisma de la fascinación cultural con lo que sucede fuera de nuestras fronteras. La anécdota personal de algunos exiliados, la fortuna profesional de otros o el oportunismo de no pocos son razones mezquinas que diluyen lo que debe imponerse como la responsabilidad del Estado argentino tanto en el desarraigo como en el destierro. Una experiencia que en el decir de Theodor Adorno es “una vida mutilada”. Y como daño real enfermó y mató a muchos argentinos e hirió de muerte al mismísimo Estado. Esta es, finalmente, la verdadera razón de la reparación: valores universales que pongan freno a la prepotencia del poder que como matriz histórica recorre el siglo XX de Argentina.

El exilio es una experiencia íntima, personal, pero de razón colectiva, política. Por eso, tanto las definiciones como los testimonios del exilio son más literarios que jurídicos. Son esas mismas dificultades para nombrar un fenómeno cuyas consecuencias se reconocen más en el alma que en los daños concretos las que dificultan, también, el hecho de otorgarle una identidad equivalente a la prisión o a esa perversión que se nombra en castellano: desaparecidos. El exilio se relativiza como dolor, como desgarramiento, como duelo y pérdida. Cuesta reconocer en el destierro forzado la misma naturaleza autoritaria de un Estado que lejos de proteger a sus ciudadanos, al expulsarlos de la comunidad, les arrancó sus derechos civiles. El Estado que obligó a la muerte y a la prisión, obligó al destierro. Nos enfrentó a una extorsión dramática, sin salida. Se parte para no morir, pero la vida se mutila en ese partir. Cuando se pierde la tierra y la geografía en la que se nació, el cielo que nos cobijó, el idioma que nos acunó, paradójicamente, a la par, se recupera la libertad. El valor supremo sobre el que reside la dignidad humana.

A diferencia de la deportación, que es una expulsión institucionalizada y, por eso, reconocible como política, cuesta distinguir el carácter político del exilio, ya que destruye la vida con los otros, con los compatriotas. Obligado a abandonar ese mundo compartido, la identidad política, el asilo es siempre un aislamiento. Una salida sin salida. Por eso, una extorsión. No importa si la partida forzada transgredió las fronteras del país o si el desplazamiento fue interno. Son igualmente pérdidas que violentan porque coartan la libertad y la capacidad de decisión. Lo que se pierden son los derechos, por eso el exiliado es una persona despojada de su condición ciudadana. La verdadera pérdida que debe considerar el Estado a la hora de reparar a tantos argentinos a los que obligó al exilio. Despejado este camino, sin embargo, surge la perversión de un Estado que tres décadas después aún perpetúa sus efectos en la desconfianza con la que se mira a los exiliados sin poder mirar al exilio como lo que es: la violación de los derechos básicos a la vida y a la integridad. Valores universales que no admiten contradicciones ni interpretaciones y que deben ser despojados  de cualquier consideración política o ideológica. La novedad de un derecho supranacional que subordina la Constitución nacional a los tratados y convenios a los que nuestro país se comprometió ante la comunidad internacional impone el esfuerzo de cumplir con el espíritu universal de esos valores para que no resulten desvirtuados por las razones coyunturales o políticas. Tomamos prestadas las palabras del experto Juan Carlos Vega para decir que es tan erróneo identificar a los derechos humanos con un “excesivo garantismo” como identificarlos ideológicamente con la izquierda política. “Cuando se habla de derechos humanos se habla de los derechos inalienables, inherentes a la dignidad humana”. En nombre de esa dignidad, definida por su libertad, estos derechos son anteriores y sobre todo superiores a los derechos de los Estados. En este sentido, limitar en el tiempo la reparación, acotarla a una fecha, contradice la inmanencia de los derechos humanos. En realidad, la única temporalidad admisible es la del futuro: si efectivamente consagramos la responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos humanos estaremos creando anticuerpos a futuros destierros.

Son las leyes de valor universal las que ponen límites a los Estados. Sin esos derechos los argentinos no habríamos podido denunciar, primero, y luego castigar los que son crímenes para siempre, que el tiempo no justifica ni menos borra. El Juicio a las Juntas Militares condenó a los jerarcas de la dictadura y desmontó el sistema de terror. Sin embargo, fueron las victimas las que desentrañaron lo que se vivió escondido, porque lo que diferencia a la dictadura Argentina es su carácter oculto, un secretismo que imprimió su marca sobre la naciente democracia. Ese secretismo contribuyó a la irrealidad con la que se encubrió lo que sucedía en los campos clandestinos. Una apariencia de normalidad los ocultó y los discursos moralizadores del régimen tranquilizaron a buena parte de la sociedad que siquiera se animó a poner en duda la mentira oficial. Por detrás del rostro más visible del exterminio se esconden los prejuicios, la historia, la idiosincrasia del país que sustentó la tragedia, y sobrevivió como cultura política a la hora de la restauración democrática. ¿No triunfó acaso la desconfianza inyectada como veneno por la dictadura cuando los mismos exiliados dudaban sobre los que habían salvado la vida o cuando, al regreso al país, se vivió la falsa competencia entre “los que se fueron” y los que se quedaron? La desconfianza heredada del terror expresa a una sociedad obligada a ocultarse de sí misma y que no puede reconocer al exilio como parte de la misma tragedia. De modo que al hablar de exilio no debemos caer en la tentación de hablar de “los exiliados”. Si el derecho que el Estado viene a reparar es universal, también debe serlo el monto de esa reparación, aun a riesgo de que el número sea arbitrario. Es preferible cometer la injusticia de equiparar situaciones personales disímiles que cancelar la consagración del derecho universal en un país que aún padece los efectos de una tradición de poder autoritario. Menos aún, debemos mercantilizar el dolor.

Por dividir a los exiliados según categorías monetarias se elude el valor universal de la libertad que el Estado les arrancó. Un Estado que no sólo debe garantizar los derechos sino que esta limitado en su poder por haber incorporado constitucionalmente (artículo 75 inc. 22) la normativa que protege los derechos inalienables de la persona humana sea cual fuere su color, su sexo o el Dios al que le reza. Y es esa legalidad supranacional la que garantiza los derechos a la reparación cuando fueron violados los derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la opinión. Todos delitos suficientemente probados en los años que Argentina se desquició. “Para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención no es suficiente que el gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda actividad de gobierno culmine con la reparación de la parte lesionada”, como reza la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un fallo del 29/7/88. Tal como lo hizo el Estado democrático con la ley 24.411, que indemnizó a los desaparecidos a través de sus familiares, quienes cobraron un mismo monto, más allá de las singularidades de cada caso.

En cambio, por las características ya descriptas del destierro, como experiencia forzada, y por la perversión de la persecución clandestina, como rasgo argentino, postergaron una ley del exilio, cuya carencia puso al desnudo, en el año 2004, el fallo de la Corte en el caso “Yofre de Vaca Narvaja”, que equiparó el exilio a la prisión, en base a los derechos a la reparación consagrados por los tratados internacionales. Si bien ese fallo, del año 2004, abrió las puertas de los tribunales para que el Estado reparase el exilio, éste no se consideró como fenómeno colectivo sino que se apreció cada caso, diferenciado uno de otro. Si la ley es la institución que consagra la igualdad, es precisamente la ausencia de ese instrumento legal el que ha llevado a que se vea erróneamente al exilio como una cuestión individual, equiparable a cualquier otro delito por el que se demanda judicialmente al Estado. El exilio reducido al litigio judicial es la mejor prueba de la ausencia de una auténtica política de Derechos Humanos, basada antes en la consagración del valor universal que en la adaptación coyuntural de la ley.

 


DICTÁMEN MINORÍA – DIPUTADOS ARI

1303-D-07

 

DICTAMEN DE LAS COMISIONES

 

Honorable Cámara:

 

                La Comisión de Derechos Humanos y Garantías ha considerado el proyecto de ley en revisión, por el que se establece un beneficio para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 06 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan estado exiliados pro razones políticas; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconseja la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.-  Quienes hayan sufrido desplazamientos forzados en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983, podrán reclamar judicialmente los daños y perjuicios sufridos. A los efectos de estos reclamos, no regirá el plazo previsto en el Código Civil.

Esta acción debe presentarse dentro de los dos años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente.

 

Artículo 2º.- Se consideran desplazados forzados a los argentinos nativos o por opción, y a los extranjeros con residencia en el territorio nacional o, en caso de fallecimiento, a sus causahabientes, que se vieron obligados a escapar o huir de su lugar de residencia habitual por la existencia de presunción grave de persecución política con acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos paraestatales, durante el período comprendido en el artículo anterior.

 

Artículo 3º.- La indemnización prevista en el artículo 1º es incompatible con el beneficio emergente de las Leyes 24.043 y 25.192 por el período que se le liquidó estos beneficios, y con el otorgado a los ausentes por desaparición forzada y muertos por la ley 24.411, pero no a los causahabientes de estos últimos.

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Sala de las comisiones,

 

Informe

Señor Presidente:

 

                                               La presente propuesta tiene por objetivo reconocer la posibilidad de reclamar judicialmente los daños y perjuicios sufridos por aquellos que han sufrido desplazamiento forzado interno o externo durante el período comprendido entre el 06 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

 

                                               En este sentido, consideramos que esta iniciativa es superadora del texto aprobado por el Senado y que recibió dictamen de mayoría favorable por parte de esta Comisión de Derechos Humanos y Garantías, ya que incluye no sólo a quienes debieron padecer el exilio fuera de la patria, sino también a los llamados “exiliados internos”. Por otra parte, permite que cada afectado por el desplazamiento forzado pueda probar cuáles fueron los daños, patrimoniales y extrapatrimoniales, efectivamente padecidos, y recibir en consecuencia una indemnización acorde a su perjuicio.

 

De esta manera se busca garantizar la debida reparación de este grupo de víctimas del terrorismo de Estado en el período señalado, de la manera mas justa en razón de la particularidad de sus padecimientos, y cumplir con el compromiso internacional del Estado Argentino de avanzar en el resarcimiento de las víctimas.

 

Es menester reconocer que la extrema violencia política del Estado y de grupos paraestatales durante la última dictadura militar, ha victimizado a un número aún indeterminado de argentinos, violando en diversos grados y formas sus derechos mas básicos a la vida, la integridad física y a un trato digno, como así también sus derechos a la libertad ambulatoria, al desarrollo de la familia, al trabajo, a las decisiones reproductivas, a la libertad de expresión, al desarrollo social y económico.

 

El Estado democrático argentino avanzó en el intento de reparación de los grupos mas directa y gravemente afectados. Así, los asesinatos, las torturas y la prisión que han sido los hechos mas ostensiblemente repulsivos de la injusticia política de esos años, se han atendido a través de diversas leyes, como la Ley Nº 24.043 y sus prórrogas, para hacer posible una reparación oportuna, accesible y así también, socialmente simbólica. Estas leyes se han ocupado de garantizar a las víctimas a través de beneficios tabulados uniformemente una reparación urgente.

 

Pero no sólo reparar la gravedad extrema y más ostensible de la violencia institucional significa hacer justicia con las víctimas de nuestro lamentable pasado. Demasiados argentinos víctimas de esta dictadura no han sido todavía, después de más de 20 años de democracia, suficientemente reparados en sus sufrimientos, ni sus historias han sido oídas, ni reconocida la injusticia de sus penurias. Y este hecho resulta injusto en términos de igualdad de trato de un Estado Democrático. Los desplazados, internos y externos, a los que atiende la presente propuesta, son uno de estos grupos hasta ahora desatendidos.

 

Por diversas razones, muchas veces meramente coyunturales y azarosas, tales como la suerte, la oportunidad, o el destino, ellos no fueron atendidos en forma prioritaria por el Estado. A cambio de salvar sus vidas o de salvarse de la detención, represión u alguna otra formas de violencia, tuvieron que sacrificar su libertad ambulatoria, algunas veces su identidad, y en el mayor de los casos a sus familias, patrimonios y lazos sociales. El desarraigo forzoso y sus consecuencias morales y económicas, así como las múltiples dificultades de reinserción, constituyen innegablemente los rasgos mas penosos de la violación a los derechos humanos de los desplazados.

 

La Corte Suprema, ya advertida de la inequidad de distinguir entre víctimas de la persecución por la circunstancia coyuntural de haber sido atrapadas o haber podido exiliarse en exterior, en el caso “Vaca Narvaja”, resuelto el 14 de octubre de 2004, trató de incluirlos, aunque ya a destiempo, mediante una interpretación amplia de cuáles son los beneficiarios de la ley 24.043.

 

La temática del exilio está ampliamente contemplada en tratados y estatutos internacionales como una violación a los derechos humanos. Sin embargo, este posicionamiento político internacional no es suficiente para darle un rango de mayor gravedad o relevancia institucional en nuestro contexto al exilio internacional sobre el exilio interno (ni tampoco por cierto, que a otras violaciones a derechos humanos sufridas sin desplazamiento). De hecho, sería injusto para las otras víctimas en circunstancias similares que así fuera. Especialmente si se tiene en cuenta que muchas veces el huir hacia afuera o dentro del país, dependió de las posibilidades económicas o de los lazos sociales disponibles, o de circunstancias aún mas coyunturales como la de estar mas cerca de la frontera o de vivir en una provincia mediterránea. Las lejanías y las condiciones socio-económicas fueron sin duda diversas, así como también el impacto final del desplazamiento en la vida completa de cada uno de ellos. La diversidad de posiciones y consecuencia de los desplazados difícilmente podría ser debidamente reparada a través de un sistema uniforme y tabulado, y en cambio lucir demasiado inequitativa a la hora de comparar casos de desplazados reparados por un sistema tabulado entre sí y con aquellos que no encajen en la tabulación.

 

El reconocimiento de la responsabilidad del Estado Argentino por estas violaciones resulta decisivo para avanzar en el fortalecimiento de la institucionalidad democrática de nuestro país a partir de una lectura del pasado comprometida con los derechos humanos. Inspirado en alguna de las premisas de la Corte este proyecto es un paso más en ese camino.

 

Pero a la hora de pensar en la mejor manera de hacer justicia con estas víctimas, es necesario entender que la diversidad de las situaciones entre ellos exige un debate y detalle que sólo puede conseguirse ante los tribunales, y sin el cual los riesgos de ser injustos para con estas y otras víctimas, son muy grandes.

 

La justicia de las Cortes es también una instancia para contar y reivindicar historias individuales, una manera más rica de revisar en profundidad nuestra historia institucional, mas justa de reparar los daños del pasado (que contempla alternativas de recomposición y reparación no pecuniarias a veces mas eficientes para las víctimas), y mas productiva en términos de generación de criterios de justicia que ayudarán a avanzar en el camino de la reparación equitativa de las víctimas.

 

En particular es importante no perder de vista que así como hubo gente que se salvó de la muerte y la prisión inminente sufriendo el desarraigo y hasta el desprestigio y sus consecuencias, hubieron quienes sólo lograron salvarse mediante soportar el quedarse en el silencio, la censura, la pérdida del trabajo y la profesión, la resignación de libertades básicas de circulación y desarrollo social (participación en asociaciones, intercambio estudiantil, socio-cultural-ideológico).

 

En la Argentina hay personas sumidas en la más absoluta pobreza a causa de la pérdida de sus empleos, propiedades y prestigio provocadas por la violencia institucional de ese período, otras sumidas en la frustración de toda una vida sin poder ejercer su profesión, y hay quienes han sufrido daños psicológicos irreparables por las penurias morales de quedarse y estar lejos de la familia desarraigada. Los distintos fenómenos de sufrimiento y victimización que el terrorismo de Estado causó en la Argentina, aún son un área sesgada por los hechos más ostensibles de violencia que se conocen. Pero la ostensibilidad, como ya lo afirmamos, no es un criterio de justicia suficiente.

 

Es imperativo realizar una evaluación completa y discriminada de todas estas consecuencias del terrorismo de Estado en Argentina, que permita avanzar en el terreno de una discusión pública más abierta y profunda, y con realismo institucional para lidiar de manera completa y a su vez equitativa con el pasado. Si bien hasta la fecha nuestro país ha estado en la vanguardia internacional con relación a la legislación de reparación histórica a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos, una evaluación más completa de los daños es sin duda una cuenta pendiente que no puede eludirse ahora.

 

Hoy por hoy no puede negarse que hacer justicia con las víctimas de violaciones de derechos humanos en el pasado es una política pública actual, y como tal no puede sustraerse a las reglas y controles de legitimidad de cualquier otra política pública del Estado.

 

Los legisladores debemos tener la prudencia de no “reaccionar” en favor de las voces que logran hacerse oír en el Congreso y nos muestran como ostensibles algunos de los muchos y graves daños del pasado de violencia, desoyendo y deslegitimando al tiempo a aquellas que el juego político o las condiciones institucionales no privilegian hoy.

 

El acierto legislativo hasta ahora ha sido saber reconocer los extremos de la violencia y la irreductibilidad de las situaciones para hacer justicia oportuna y simbólica. El acierto para el futuro será saber reconocer la inmensidad y la diversidad del impacto de esta violencia generando un sistema sensible a ello, justo y con criterios de justicia mas abarcativos.

 

Pues bien, esta propuesta de dictamen hace hincapié en que la respuesta a la ostensibilidad del sufrimiento de un grupo como los desarraigados ya no puede ser uniforme e insensible a las circunstancias, sin peligro de ser injusta. En cambio, propone hacer participar a los tribunales de justicia en el descubrimiento profundo de nuestro pasado y de criterios de justicia más amplios. Dar un paso más para no cerrar injustamente las puertas de reparación a otras víctimas.