COMISIÓN
DE EX EXILIADOS POLÍTICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
coepra@hotmail.com
coepra2004@yahoo.com.ar
Buenos
Aires, 15 de septiembre de 2007
Queridos
compañeras y compañeros:
Tema
1
Tal
como comentábamos en nuestro informe del 7 de septiembre 2007, se
está tratando en Diputados un Proyecto de Ley de RÉGIMEN
PREVISIONAL PARA EX DETENIDOS Y EXILIADOS POLÍTICOS.
Debido
a las objeciones que hemos planteado, para ampliarlo y hacerlo más
abarcativo, y para evitar que siguiera su tratamiento en las
Comisiones de Previsión Social y Presupuesto, sin intentar que esas
objeciones fueran incorporadas a su texto, solicitamos una audiencia
con la Diputada Morandini (compañera exiliada) que fue quien lo
presentó junto con otros Diputados.
Fuimos
recibidos el jueves 13 pasado y le entregamos el texto que pueden
ver en el sitio WEB de los compañeros del CEA-M: http://www.nodo50.org/exilioargentino/
Algunas
de las modificaciones propuestas ya habían sido introducidas, pero
pudimos explicarle a la Sra. Diputada, que nos recibió con absoluta
cordialidad, que considerábamos que era necesario realizar la
totalidad de las enmiendas que proponíamos.
Nos
informó que esto es posible hacerlo al pasar por las próximas
Comisiones que lo deben tratar, incluso es posible introducir
modificaciones al llegar a votación en el Recinto.
Por
este motivo, les volvemos a reiterar el pedido realizado en el
anterior comunicado para que urgente envíen E-mails a los Diputados
solicitando sea tenida en cuenta nuestra propuesta según se plantea
en el sitio del CEA-M.
(Ver
abajo el texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos y
Garantías)
Tema
2
Además
de lo que informamos en la conversación con la Diputada, nos
enteramos que el Proyecto de Ley de Reparación del Exilio ha sido
presentado nuevamente en Diputados por el Diputado Perie y aprobado
en la Comisión de Derechos Humanos y Garantías.
Para
nosotros esto fue una absoluta sorpresa ya que no teníamos ninguna
noticia sobre esto.
El
Proyecto tuvo en la Comisión 3 dictámenes: El presentado por el
Diputado Perie de mayoría se ajusta al texto original, otro de
minoría presentado por la Diputada Morandini y un tercero también
en minoría propuesto por los Diputados del ARI.
Aunque
todos coinciden en la necesidad y obligación del Estado de efectuar
la reparación, el enfoque que cada grupo hace de la misma es
diferente.
(Los
textos de los Dictámenes van abajo)
La posición del
ARI ya la conocíamos y coincidimos en la necesidad de reparar también
el “exilio interno”, aunque no la compartimos por pretender
judicializar algo que debe corresponder por derecho y ser resuelto
por trámite administrativo, ser altamente individualista e impráctica
(resulta ridículo imaginarse a cada uno de nosotros traduciendo en
dinero el perjuicio real que sufrimos y haciendo un juicio
individual al Estado).
La postura de la
Diputada Morandini tiene un enfoque diferente, que abre una nueva
visión del tema, y es para tenerla en cuenta.
Solicitaremos
una audiencia con el Diputado Perie para conversar sobre la
viabilidad de esta nueva presentación que ha realizado.
También
intentaremos ser invitados, como en anteriores oportunidades, a
participar de las reuniones de las próximas Comisiones que la
tratarán, Justicia y Presupuesto y Hacienda, para hacer escuchar
nuestra opinión.
Los tendremos al
tanto de los resultados de todo en posteriores informes, pero dada
la importancia de estas noticias queríamos difundirlas rápidamente.
Tema 3
Para
los compañeros que viven o vienen de paseo a Buenos Aires, les
informamos que se estrena en el MALBA, Av. Figueroa Alcorta 3415,
este sábado 15 de septiembre, y luego se puede ver todos los sábados
a las 18.30 hs y los domingos a las 19.00 hs
durante todo el mes de septiembre, la película sobre el exilio EL
EXTERIOR del director Sergio Criscolo.
Este
film recibió el Premio Fondo Cultura BA 2006 en el Festival
Internacional de Cine Independiente Buenos Aires (BAFICI 2006),
Competencia Oficial de Derechos Humanos.
Entrada
General: $9, Jubilados y Estudiantes con acreditación: $4,50
Se
puede ver el TRAILER en: www.youtube.com/watch?v=AMAym8E7g-A
También
informamos que el 26 de septiembre a las 19,00 hs, se presenta el
libro “EXILIOS, Destinos y experiencias bajo la dictadura
militar” compilación realizada por Pablo Yankelevich y Silvina
Jensen.
En
la presentación a la cual hemos sido invitados y que se realiza en
ESPACIO PROMETEO, Benjamín Matienzo 1642, Barrio Las Cañitas,
Buenos Aires estarán presentes el Dr. Rodolfo Mattarollo,
Subsecretario de Protección y Promoción de DD. HH. de
la Secretaría de DD. HH. de la Nación, el escritor y periodista
Osvaldo Bayer, la escritora Tununa Mercado y el autor del libro
Pablo Yankelevich.
Un fuerte
abrazo.
COEPRA
|
Buenos
Aires, 17 de septiembre de 2007
Queridos compañeras
y compañeros:
En el apuro por
informarles lo que está sucediendo en la Cámara de Diputados, en
el anterior comunicado cometimos el error de adjuntar el Dictamen en
minoría de los Diputados del ARI dos veces y nos tragamos el de la
Diputada Morandini.
Rectificamos el
error y les pedimos perdón.
Un fuerte
abrazo.
COEPRA
Nota
de CEAM: HACEMOS LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES
RÉGIMEN
PREVISIONAL PARA EX DETENIDOS Y EXILIADOS POLÍTICOS TEXTO APROBADO
Artículo
1°.- Objeto.
El
objeto de la presente ley es reconocer la responsabilidad del Estado
ante aquellos ciudadanos argentinos nativos o por opción que con
fecha anterior al 10 de diciembre de 1983 hubieran estado detenidos
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o en centros
clandestinos, o que en su condición de civiles hayan sido privados
de su libertad por actos emanados de unidades o tribunales
militares, o bien de tribunales civiles, haya habido o no sentencia
condenatoria, o bien hubiesen sido obligados a abandonar el
territorio nacional o forzados a desplazarse dentro del país, todos
ellos por razones políticas, ideológicas o gremiales, y que por
esta causa se hayan visto privados de establecer relaciones
laborales y de realizar sus respectivos aportes jubilatorios.
Artículo
2°.- Sujetos beneficiarios.
Son
beneficiarios de la presente ley los sujetos comprendidos en la Ley
24.043, los ciudadanos nativos o por opción que con fecha anterior
al 10 de diciembre de 1983 hubieran estado detenidos en centros
clandestinos, o hubieran estado detenidos y/o condenados conforme a
lo establecido por el decreto 4161/55, el Plan Conintes (Conmoción
Interna del Estado), los artículos N° 210 bis y/o 213 bis del Código
Penal y/o por la ley 20.840 y sus modificatorias,
o se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional o
forzados a cambiar dentro del país su lugar de residencia habitual,
todos ellos por razones políticas, ideológicas o gremiales. En
caso de fallecimiento el beneficio se aplicará a las pensiones
otorgadas según la ley previsional vigente.
Artículo
3°.- Requisitos.
Para
acogerse al beneficio de esta ley las personas mencionadas en el artículo
anterior o sus derechohabientes con derecho a pensión deberán
acreditar tanto el exilio, o el desplazamiento interno o la detención,
como también su período de duración. A estos fines serán válidos
como medios de prueba:
a)
La
certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por
autoridad competente de asilo.
b)
La
certificación y su período como refugiado de acuerdo con la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de
julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio
o por la certificación expedida en su caso por el representante del
Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
c)
La
resolución fundada del fuero federal por el procedimiento de
información sumaria declarativa, dando cuenta de que el
beneficiario ha acreditado: su exilio fuera del país o su
desplazamiento interno debidos a la existencia de temores fundados
de persecución política o acciones represivas en su contra por
parte del Estado o grupos paraestatales, o su detención en centros
clandestinos; y las fechas de comienzo y fin de dichas situaciones.
d)
La
documentación que acredite que hayan sido puestas a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional, o que en su condición de civiles
hayan sido privadas de su libertad por actos emanados de unidades o
tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria, o que
hayan sido privadas de su libertad por tribunales civiles en virtud
de la aplicación de la ley N°20.840/74 y / o del art. N° 210 bis
y/0 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o
resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen
de “detenidos especiales”
Artículo
4°.- Beneficio.
Los
sujetos beneficiarios que al momento de su detención, exilio o
desplazamiento interno forzado hubieran estado comprendidos dentro
de la población económicamente activa (PEA), hayan estado
trabajando o no como autónomos o en relación de dependencia, podrán
solicitar el reconocimiento efectivo de los aportes laborales y
patronales que les hubieren correspondido en situaciones normales.
Se les computará hasta la fecha establecida en el art. 2, como período
efectivamente trabajado el tiempo que medió entre la detención y
la recuperación de la libertad o el tiempo que medió entre la
salida del país y el regreso al territorio nacional, o el período
de desplazamiento interno forzado. Este reconocimiento será válido
sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a
partir de los dieciocho años de edad.
Artículo
5°.- Cálculo de Beneficio
Los
montos por aportes serán iguales a los aportes jubilatorios
correspondientes a la remuneración mensual de los agentes nivel A
de escalafón para el personal civil de la administración pública
nacional aprobado por el decreto 993/91. En el caso de aquellas
personas que al tiempo de su exilio, desplazamiento forzado o
detención hubieran realizado aportes superiores al antes citado,
será tomado este último para su cómputo.
Artículo
6º.- Recursos.
Los
aportes provisionales previstos en la presente ley serán girados
por el Tesoro Nacional a la Administración Nacional de Seguridad
Social (ANSES).
Artículo
7º.- Procedimiento.
La
solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, el cual comprobará en forma sumarísima el
cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores.
Esta aprobación deberá ser remitida a la ANSES para dar comienzo a
las prestaciones y/o al reconocimiento previsional. La Secretaría
de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
deberá brindar asesoramiento jurídico gratuito a los fines de
dicha presentación.
Artículo
8.º- Plazo de resolución.
El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver sobre el
otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte
(120) días.
Artículo
9º.- Vía Recursiva.
La
resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será
recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante los
juzgados federales de primera instancia con competencia en lo
contencioso administrativo por la vía sumarísima establecida en el
art. 498 del Código Procesal Civil de la Nación.
Artículo
10.- Causales de exclusión.
Quedan
excluidas las personas que hubieran trabajado en países con los
cuales la República Argentina tiene acuerdos de reconocimiento recíproco
de beneficios jubilatorios, o quienes perciban ingresos desde el
exterior en concepto de jubilación. A este fin será requisito la
presentación de una declaración jurada en la que manifiesten no
estar comprendidos en ninguna de estas causales de exclusión.
Artículo
11º.-
Invitase
a las provincias a adoptar normas similares en reconocimiento de los
aportes previsionales de los sujetos comprendidos en el art. 2, que
hayan sido aportantes de las cajas de jubilaciones provinciales.
Artículo
12º.-
De
forma.
|
PROYECTO
LEY REPARACIÓN DEL EXILIO
DICTÁMEN
MAYORÍA – DIPUTADO PERIE
H.
Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO
DE LEY
Texto
facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta
que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en
el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del
Congreso de la Nación.
Nº
de Expediente
|
1303-D-2007
|
Trámite
Parlamentario
|
025
(09/04/2007)
|
Sumario
|
CREACION
DE UN BENEFICIO EXTRAORDINARIO PARA EXILIADOS POLITICOS EN
EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1974 Y EL
10 DE DICIEMBRE DE 1983: BENEFICIARIOS, REQUISITOS, MONTO A
PERCIBIR, INCOMPATIBILIDADES.
|
Firmantes
|
PERIE,
HUGO RUBEN.
|
Giro
a Comisiones
|
DERECHOS
HUMANOS Y GARANTIAS; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
|
El
Senado y Cámara de Diputados,...
CREACION
BENEFICIO EXTRAORDINARIO PARA EXILIADOS POLITICOS
Artículo
1º - Son beneficiarios de la presente ley los argentinos nativos o
por opción, y los extranjeros con residencia en el territorio
nacional o, en caso de fallecimiento, sus derechohabientes, que
durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el
10 de diciembre de 1983 hayan estado exiliados por razones políticas.
El
beneficio alcanza a los menores de edad, que en razón de la
persecución de sus padres o de sus tutores legales hubieren debido
permanecer forzosamente fuera del país en el período indicado,
hubieren nacido con anterioridad o en el exilio.
Artículo
2º - Para acogerse al beneficio de esta ley, las personas
mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la
autoridad de aplicación su condición de exiliados y el período de
exilio, a través de los siguientes medios:
a)
Por sola certificación de su condición y períodos de asilado,
emitida por autoridad competente de asilo;
b)
Por sola certificación de su condición y período como refugiado
de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente
del país de refugio, o por la certificación expedida en su caso
por el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados (ACNUR);
c)
Por resolución judicial fundada del fuero federal por el
procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que
el beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la
existencia de temores fundados de persecución política con
acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos
paraestatales; de su permanencia fuera del país en el período de
referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y fin de
exilio.
Artículo
3º - El beneficio que establece la presente ley será igual a la
treintava parte de la remuneración mensual de los agentes Nivel A
de escalafón para el personal civil de la administración pública
nacional, aprobado por el decreto 993/91, por cada día que duró el
exilio de cada beneficiario. A tal efecto se considerará remuneración
mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del
agente sujetos a aportes jubilatorios, y se tomará la
correspondiente al mes que se otorgue el beneficio. Para el cómputo
del lapso del exilio aludido, se tomará en cuenta el período
expresado en cualquiera de los medios de prueba establecidos en el
artículo 2º de la presente.
El
importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse
efectivo de conformidad a los términos de la ley 23.982.
Artículo
4º - La solicitud de beneficio se hará ante la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
autoridad de aplicación de la presente ley, quién comprobará en
forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los
artículos anteriores.
La
resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será
recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de
la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá elevarlo
a la citada cámara juntamente con todos los antecedentes y su opinión
dentro del quinto día. La cámara decidirá sin más trámite en el
plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo
5º - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver
sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento
veinte (120) días de cumplidos cualquiera de los recaudos
establecidos en el artículo 2º.
Artículo
6º - La solicitud prevista en el artículo 4º de esta ley deberá
efectuarse dentro de los cinco años a contar desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento de
caducidad.
Artículo
7º - El pago del beneficio importa la renuncia de todo derecho por
indemnización de daños y perjuicios en razón de exilio, y es
excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo
concepto.
Asimismo,
el beneficio otorgado por la presente ley es incompatible con el
emergente de las leyes 24.043 y 25.192 por el período que se le
liquidó estos beneficios, y con el otorgado a los ausentes por
desaparición forzada y muertos por la ley 24.411, pero no a los
causahabientes de estos últimos.
Artículo
8º - Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del
beneficio sin que éste se hubiera realizado, podrá exigirse
judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo
previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución
de sentencias.
Artículo
9º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se
imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
Artículo
10º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor
presidente:
El
proyecto que aquí se presenta es reproducción del presentado
oportunamente ante el Senado de la Nación por el Sr. Senador
Nacional Marcelo López Arias.
Dicho
proyecto obtuvo media sanción del Senado y una vez girado a la Cámara
de Diputados, el pasado año 2006 fue tratado en diversas
comisiones, algunas de las cuales emitieron dictamen favorable
(comisiones de derechos humanos y familia).
Sin
embargo, por distintas razones, las dos comisiones que restaban
tratar el proyecto para su aprobación no lograron emitir dictamen
(presupuesto y justicia).
En
consecuencia, y toda vez que había sido presentado en el año 2004,
el proyecto perdió estado parlamentario.
Se
impone entonces dar nuevo cauce al proyecto en cuestión para su
debido tratamiento en el parlamento.
Como
ha señalado en los fundamentos el Senador López Arias, que más
abajo reproduzco, es un deber indeclinable del Estado argentino
reparar toda violación a derechos humanos, de ahí la necesidad de
tratar nuevamente el proyecto.
Ya
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como órgano del Estado,
ha resuelto que corresponde reparar a los exiliados (fallo "Yofre
de Vaca Narvaja" mencionado en el proyecto de López Arias, y más
recientemente "Cuesta", "Dragoevich" y "Bossarelli"),
aunque por su naturaleza la Corte sólo resuelve para casos
individuales.
Debe
entonces el parlamento aprobar una norma general que contemple a
todos los casos. Esa es su función, y de no hacerlo, el dispendio
económico y burocrático del Estado en litigar miles de casos que
finalmente perdería ante el Tribunal Supremo sería un
contrasentido y no puede admitirse.
Por
otro lado, cabe decir que con la media sanción del Senado
mencionada, más los dictámenes favorables de diversas comisiones
de la Cámara de Diputados, queda en evidencia una importante
voluntad política de aprobar este proyecto de reparación histórica.
Solicitando
entonces la aprobación de este proyecto, reproduzco a continuación
los fundamentos del Senador López Arias:
"El
presente proyecto de ley reproduce mi anterior expediente 21/03, con
las modificaciones introducidas por la Secretaría de Derechos
Humanos, y las sugeridas por la Comisión de Exiliados de la República
Argentina (COEPRA), que diera origen en el mes de diciembre del año
próximo pasado, al dictamen que emitieran las comisiones
intervinientes, que finalmente no fue tratado por este cuerpo.
Como
he manifestado en ocasión de la sanción de anteriores leyes de
reparación histórica -y a las cuales me remito-, la violencia política
en nuestro país en la década del 70 puso en riesgo la integridad
personal y familiar de miles de argentinos, e implicó su expulsión
y destierro ante la evidencia cierta de su muerte o desaparición.
Este
fenómeno del exilio, tuvo consecuencias -aún vigentes en algunos
casos-, como el desarraigo, la pérdida de identidad, la interrupción
violenta de todas las actividades de la vida cotidiana -laborales,
estudiantiles, culturales, etcétera- la ruptura de los lazos
familiares, los niños nacidos en el exterior -muchas veces en
condición de apátridas-, las secuelas psicológicas y los costos
-no sólo económicos- de la reinserción social, etcétera. En fin,
que los exiliados debieron rehacer una vida de condiciones
claramente desfavorables.
Aun
en esas circunstancias, y como parte del pueblo argentino, los
exiliados desarrollaron una activa presión sobre la dictadura
militar de aquellos años, y se sentó precedentes para que la
comunidad internacional conociera la acción del terrorismo de
Estado en la Argentina y actuara en consecuencia.
Hasta
la fecha, el Estado argentino ha estado a la vanguardia
internacional con relación a la legislación de reparación histórica
a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos. Así, las
leyes 24.043 y 24.411 y sus concordantes y accesorias, pero aún
falta cerrar este capítulo legislativo con la reparación a
aquellos que sufrieron el exilio. Por esta ley, es que pretendemos
completar la normativa que, repito, enaltece la voluntad legislativa
en nuestra Argentina democrática, y en relación con las
violaciones a los derechos humanos que se produjeron en nuestra
historia reciente.
La
temática del exilio no sólo está ampliamente contemplada en
tratados y estatutos internacionales, sino que está avalada su
existencia en nuestro país por el contexto ideológico de la
Doctrina de Seguridad Nacional que se aplicó en aquella época, de
manera que no hay margen de dudas sobre su encuadre violatorio de
los derechos humanos.
Recientemente,
y abonando esta postura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el caso "Cofre de Vaca Narvaja, Susana" se expidió a
favor de una reparación económica a favor de los exiliados y de
esta forma asimiló la situación de los asilados o refugiados políticos
a la de quienes estuvieron a disposición de las autoridades
militares, extendiendo así el beneficio previsto en la ley 24.043.
Asimismo, la ley 25.914 también sienta estos principios respecto a
la reparación a niños permanecidos en cautiverio.
Muchos
compatriotas, y también extranjeros con residencia en el país, en
salvaguardia de sus vidas, debieron abandonar nuestra patria en
forma directa. Otros a través de la ayuda de países amigos u
organismos internacionales, como el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR), y así se desparramaron por
otros países latinoamericanos, europeos, Canadá, Estados Unidos,
etcétera.
Y
sin duda, su posterior reinserción en la Argentina a partir de
1983, también debió enfrentar numerosas dificultades en el plano
económico y laboral. Las marcas psicosociales del exilio quedaron
reflejadas en las familias, particularmente en los niños que
vivieron sucesivos desarraigos agravados por la inestabilidad de su
situación jurídica.
El
presente proyecto de ley, en su artículo 2º, establece los tipos
de prueba:
"a)
Por sola certificación de su condición y períodos de asilado,
emitida por autoridad competente de asilo;
b)
Por sola certificación de su condición y período como refugiado
de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente
del país de refugio, o por la certificación expedida en su caso
por el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados (ACNUR);
"c)
Por resolución judicial fundada del fuero federal por el
procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que
el beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la
existencia de temores fundados de persecución política con
acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos
paraestatales; de su permanencia fuera del país en el período de
referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y fin de
exilio".
Debemos
aclarar que estos medios de prueba que se enumeran, han sido
adecuados, respecto del proyecto original, con las modificaciones
sugeridas por la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Por
otra parte, el monto del beneficio es idéntico al que se otorgara
por la ley 24.043 -referida a los presos políticos de esa época-,
suma que ha sido consensuada con los organismos pertinentes.
Y
también se autoriza al Estado a abonar el monto del beneficio por
medio de los Bonos de Consolidación creados por ley 23.962,
aplicando los procedimientos de trámite y apelación previstos en
las leyes 24.043 y 24.411.
Por
último, señor presidente, quiero reiterar lo que manifestara en el
recinto en ocasión del debate sobre la ley 24.906, complementaria
de la 24.411, el día 9/5/97, por cuanto es absolutamente aplicable
al presente proyecto que, como dijera, complementa el círculo de la
reparación histórica a las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos: " ...debo insistir que la ley 24.411 y la
normativa complementaria que en este recinto tratamos, constituye
una reparación histórica a las víctimas de la violencia política
en nuestro país, y por tal motivo, su aplicación debe ser amplia,
generosa y sin restricciones y si bien el aspecto pecuniario no
suple el dolor de la víctimas, constituye un paso más que la
democracia ha dado para saldar tristes momentos de nuestro pueblo,
historia que sólo se verá definitivamente saldada cuando el
derecho a la verdad sobre el destino de la víctimas sea logrado en
nuestra patria".
|
DICTÁMEN
MINORÍA – DIPUTADA MORANDINI
Comisión
de Derechos Humanos y Garantías
EXPTE:
1303-D-2007
DICTAMEN
DE LAS COMISIONES
Honorable
Cámara:
Las Comisiones de Derechos Humanos y Garantías, de
Justicia y de Presupuesto y Hacienda han considerado el
proyecto de ley del Diputado Hugo Rubén PERIÉ sobre creación
de un beneficio extraordinario para exiliados políticos en
el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el
10 de diciembre de 1983, y por las razones expuestas en el
informe que se acompaña aconseja su rechazo.
INFORME
En
primer lugar, es necesario dejar expuesta, de manera
contundente, nuestra convicción de que el Estado debe
reparar a las víctimas de su accionar terrorista, hayan
estado presas, exiliadas o continúen desaparecidas. Sin
embargo, precisamente en nombre de ese compromiso, es que no
podemos acompañar el proyecto 0765-D-O7. Si bien
reconocemos la necesidad de consagrar una ley que repare el
exilio al que fueron forzados tantos argentinos, rechazamos
cualquier criterio que singularice una tragedia que, por su
naturaleza, siempre es colectiva. Consideramos que el Estado
debe reparar los derechos violados en el pasado, en
cualquier momento histórico, más allá de que la
virulencia de la última dictadura se imponga por su propio
peso. Si bien en la práctica los beneficiarios podrán ser,
en su mayoría, las víctimas de la década del setenta, la
letra de la ley debe consagrar el carácter imperecedero de
la responsabilidad reparatoria del Estado toda vez que
vulnere derechos supremos. Por esos motivos y los que
desarrollaremos en relación a la universalidad del derecho
a la vida y a la libertad, es que nos oponemos a restringir
esta reparación a una determinada fecha o a un plazo
limitado de tiempo. En el mismo sentido, también nos
oponemos a cualquier mecanismo de reparación que discrimine
entre las víctimas, en este caso por la cantidad de días
que duró su exilio. La complejidad de la situación de
exilio relativiza la eficacia, o la justicia, de todo parámetro
monetario que introduzca divisiones entre las víctimas.
Creemos, entonces, en la conveniencia de una cifra única,
que repare a todos a través de un mismo monto, como lo hizo
la ley 24.411, aun a riesgo de equiparar situaciones
personales disímiles. La institución que iguala las
desigualdades son las leyes. Por eso, antes que atender a
las diferencias deben consagrar lo que nos torna iguales.
La
historia de Argentina está marcada por la paradoja de que
muchos de aquellos que dieron su vida para conformar la Nación,
terminaron en el exilio por esa constante de nuestra
historia, la confrontación entre compatriotas. Por su
dimensión y extensión, la salida forzada de miles de
argentinos en la década del setenta configura un exilio
masivo, inédito en otro momento de la historia. Y es esa
dimensión histórica y política la que otorga envergadura
institucional del fenómeno persecutorio a reparar. Negar el
exilio, por variado o azaroso que haya sido, es negar el
terror que se apropió de la vida y la muerte de los
argentinos cuando para justificar tantas ausencias el régimen
explicaba: “están en el extranjero”. Una idea que
subyace en los razonamientos con los que se relativiza el
exilio como fenómeno colectivo y doloroso, o se lo
interpreta bajo el prisma de la fascinación cultural con lo
que sucede fuera de nuestras fronteras. La anécdota
personal de algunos exiliados, la fortuna profesional de
otros o el oportunismo de no pocos son razones mezquinas que
diluyen lo que debe imponerse como la responsabilidad del
Estado argentino tanto en el desarraigo como en el
destierro. Una experiencia que en el decir de Theodor Adorno
es “una vida mutilada”. Y como daño real enfermó y mató
a muchos argentinos e hirió de muerte al mismísimo Estado.
Esta es, finalmente, la verdadera razón de la reparación:
valores universales que pongan freno a la prepotencia del
poder que como matriz histórica recorre el siglo XX de
Argentina.
El
exilio es una experiencia íntima, personal, pero de razón
colectiva, política. Por eso, tanto las definiciones como
los testimonios del exilio son más literarios que jurídicos.
Son esas mismas dificultades para nombrar un fenómeno cuyas
consecuencias se reconocen más en el alma que en los daños
concretos las que dificultan, también, el hecho de
otorgarle una identidad equivalente a la prisión o a esa
perversión que se nombra en castellano: desaparecidos. El
exilio se relativiza como dolor, como desgarramiento, como
duelo y pérdida. Cuesta reconocer en el destierro forzado
la misma naturaleza autoritaria de un Estado que lejos de
proteger a sus ciudadanos, al expulsarlos de la comunidad,
les arrancó sus derechos civiles. El Estado que obligó a
la muerte y a la prisión, obligó al destierro. Nos enfrentó
a una extorsión dramática, sin salida. Se parte para no
morir, pero la vida se mutila en ese partir. Cuando se
pierde la tierra y la geografía en la que se nació, el
cielo que nos cobijó, el idioma que nos acunó, paradójicamente,
a la par, se recupera la libertad. El valor supremo sobre el
que reside la dignidad humana.
A
diferencia de la deportación, que es una expulsión
institucionalizada y, por eso, reconocible como política,
cuesta distinguir el carácter político del exilio, ya que
destruye la vida con los otros, con los compatriotas.
Obligado a abandonar ese mundo compartido, la identidad política,
el asilo es siempre un aislamiento. Una salida sin salida.
Por eso, una extorsión. No importa si la partida forzada
transgredió las fronteras del país o si el desplazamiento
fue interno. Son igualmente pérdidas que violentan porque
coartan la libertad y la capacidad de decisión. Lo que se
pierden son los derechos, por eso el exiliado es una persona
despojada de su condición ciudadana. La verdadera pérdida
que debe considerar el Estado a la hora de reparar a tantos
argentinos a los que obligó al exilio. Despejado este
camino, sin embargo, surge la perversión de un Estado que
tres décadas después aún perpetúa sus efectos en la
desconfianza con la que se mira a los exiliados sin poder
mirar al exilio como lo que es: la violación de los
derechos básicos a la vida y a la integridad. Valores
universales que no admiten contradicciones ni
interpretaciones y que deben ser despojados de
cualquier consideración política o ideológica. La novedad
de un derecho supranacional que subordina la Constitución
nacional a los tratados y convenios a los que nuestro país
se comprometió ante la comunidad internacional impone el
esfuerzo de cumplir con el espíritu universal de esos
valores para que no resulten desvirtuados por las razones
coyunturales o políticas. Tomamos prestadas las palabras
del experto Juan Carlos Vega para decir que es tan erróneo
identificar a los derechos humanos con un “excesivo
garantismo” como identificarlos ideológicamente con la
izquierda política. “Cuando se habla de derechos humanos
se habla de los derechos inalienables, inherentes a la
dignidad humana”. En nombre de esa dignidad, definida por
su libertad, estos derechos son anteriores y sobre todo
superiores a los derechos de los Estados. En este sentido,
limitar en el tiempo la reparación, acotarla a una fecha,
contradice la inmanencia de los derechos humanos. En
realidad, la única temporalidad admisible es la del futuro:
si efectivamente consagramos la responsabilidad del Estado
en la garantía de los derechos humanos estaremos creando
anticuerpos a futuros destierros.
Son
las leyes de valor universal las que ponen límites a los
Estados. Sin esos derechos los argentinos no habríamos
podido denunciar, primero, y luego castigar los que son crímenes
para siempre, que el tiempo no justifica ni menos borra. El
Juicio a las Juntas Militares condenó a los jerarcas de la
dictadura y desmontó el sistema de terror. Sin embargo,
fueron las victimas las que desentrañaron lo que se vivió
escondido, porque lo que diferencia a la dictadura Argentina
es su carácter oculto, un secretismo que imprimió su marca
sobre la naciente democracia. Ese secretismo contribuyó a
la irrealidad con la que se encubrió lo que sucedía en los
campos clandestinos. Una apariencia de normalidad los ocultó
y los discursos moralizadores del régimen tranquilizaron a
buena parte de la sociedad que siquiera se animó a poner en
duda la mentira oficial. Por detrás del rostro más visible
del exterminio se esconden los prejuicios, la historia, la
idiosincrasia del país que sustentó la tragedia, y
sobrevivió como cultura política a la hora de la
restauración democrática. ¿No triunfó acaso la
desconfianza inyectada como veneno por la dictadura cuando
los mismos exiliados dudaban sobre los que habían salvado
la vida o cuando, al regreso al país, se vivió la falsa
competencia entre “los que se fueron” y los que se
quedaron? La desconfianza heredada del terror expresa a una
sociedad obligada a ocultarse de sí misma y que no puede
reconocer al exilio como parte de la misma tragedia. De modo
que al hablar de exilio no debemos caer en la tentación de
hablar de “los exiliados”. Si el derecho que el Estado
viene a reparar es universal, también debe serlo el monto
de esa reparación, aun a riesgo de que el número sea
arbitrario. Es preferible cometer la injusticia de equiparar
situaciones personales disímiles que cancelar la consagración
del derecho universal en un país que aún padece los
efectos de una tradición de poder autoritario. Menos aún,
debemos mercantilizar el dolor.
Por
dividir a los exiliados según categorías monetarias se
elude el valor universal de la libertad que el Estado les
arrancó. Un Estado que no sólo debe garantizar los
derechos sino que esta limitado en su poder por haber
incorporado constitucionalmente (artículo 75 inc. 22) la
normativa que protege los derechos inalienables de la
persona humana sea cual fuere su color, su sexo o el Dios al
que le reza. Y es esa legalidad supranacional la que
garantiza los derechos a la reparación cuando fueron
violados los derechos a la vida, a la libertad, a la
dignidad, a la opinión. Todos delitos suficientemente
probados en los años que Argentina se desquició. “Para
garantizar plenamente los derechos reconocidos por la
Convención no es suficiente que el gobierno emprenda una
investigación y trate de sancionar a los culpables, sino
que es necesario, además, que toda actividad de gobierno
culmine con la reparación de la parte lesionada”, como
reza la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en un fallo del 29/7/88. Tal como lo hizo el Estado
democrático con la ley 24.411, que indemnizó a los
desaparecidos a través de sus familiares, quienes cobraron
un mismo monto, más allá de las singularidades de cada
caso.
En
cambio, por las características ya descriptas del
destierro, como experiencia forzada, y por la perversión de
la persecución clandestina, como rasgo argentino,
postergaron una ley del exilio, cuya carencia puso al
desnudo, en el año 2004, el fallo de la Corte en el caso
“Yofre de Vaca Narvaja”, que equiparó el exilio a la
prisión, en base a los derechos a la reparación
consagrados por los tratados internacionales. Si bien ese
fallo, del año 2004, abrió las puertas de los tribunales
para que el Estado reparase el exilio, éste no se consideró
como fenómeno colectivo sino que se apreció cada caso,
diferenciado uno de otro. Si la ley es la institución que
consagra la igualdad, es precisamente la ausencia de ese
instrumento legal el que ha llevado a que se vea erróneamente
al exilio como una cuestión individual, equiparable a
cualquier otro delito por el que se demanda judicialmente al
Estado. El exilio reducido al litigio judicial es la mejor
prueba de la ausencia de una auténtica política de
Derechos Humanos, basada antes en la consagración del valor
universal que en la adaptación coyuntural de la ley.
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DICTÁMEN
MINORÍA – DIPUTADOS ARI
1303-D-07
DICTAMEN
DE LAS COMISIONES
Honorable
Cámara:
La
Comisión de Derechos Humanos y Garantías ha considerado el
proyecto de ley en revisión, por el que se establece un beneficio
para aquellas personas que durante el período comprendido entre el
06 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan estado
exiliados pro razones políticas; y, por las razones expuestas en el
informe que se acompaña y las que dará el miembro informante
aconseja la sanción del siguiente
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1º.- Quienes hayan sufrido
desplazamientos forzados en el período comprendido entre el 6 de
noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983, podrán reclamar
judicialmente los daños y perjuicios sufridos. A los efectos de
estos reclamos, no regirá el plazo previsto en el Código Civil.
Esta
acción debe presentarse dentro de los dos años a contar desde la
fecha de entrada en vigencia de la presente.
Artículo
2º.- Se
consideran desplazados forzados a los argentinos nativos o por opción,
y a los extranjeros con residencia en el territorio nacional o, en
caso de fallecimiento, a sus causahabientes, que se vieron obligados
a escapar o huir de su lugar de residencia habitual por la
existencia de presunción grave de persecución política con
acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos
paraestatales, durante el período comprendido en el artículo
anterior.
Artículo
3º.- La
indemnización prevista en el artículo 1º es incompatible con el
beneficio emergente de las Leyes 24.043 y 25.192 por el período que
se le liquidó estos beneficios, y con el otorgado a los ausentes
por desaparición forzada y muertos por la ley 24.411, pero no a los
causahabientes de estos últimos.
Artículo
4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala
de las comisiones,
Informe
Señor
Presidente:
La presente propuesta tiene por objetivo reconocer la
posibilidad de reclamar judicialmente los daños y perjuicios
sufridos por aquellos que han sufrido desplazamiento forzado interno
o externo durante el período comprendido entre el 06 de noviembre
de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
En este sentido, consideramos que esta iniciativa es
superadora del texto aprobado por el Senado y que recibió dictamen
de mayoría favorable por parte de esta Comisión de Derechos
Humanos y Garantías, ya que incluye no sólo a quienes debieron
padecer el exilio fuera de la patria, sino también a los llamados
“exiliados internos”. Por otra parte, permite que cada afectado
por el desplazamiento forzado pueda probar cuáles fueron los daños,
patrimoniales y extrapatrimoniales, efectivamente padecidos, y
recibir en consecuencia una indemnización acorde a su perjuicio.
De
esta manera se busca garantizar la debida reparación de este grupo
de víctimas del terrorismo de Estado en el período señalado, de
la manera mas justa en razón de la particularidad de sus
padecimientos, y cumplir con el compromiso internacional del Estado
Argentino de avanzar en el resarcimiento de las víctimas.
Es
menester reconocer que la extrema violencia política del Estado y
de grupos paraestatales durante la última dictadura militar, ha
victimizado a un número aún indeterminado de argentinos, violando
en diversos grados y formas sus derechos mas básicos a la vida, la
integridad física y a un trato digno, como así también sus
derechos a la libertad ambulatoria, al desarrollo de la familia, al
trabajo, a las decisiones reproductivas, a la libertad de expresión,
al desarrollo social y económico.
El
Estado democrático argentino avanzó en el intento de reparación
de los grupos mas directa y gravemente afectados. Así, los
asesinatos, las torturas y la prisión que han sido los hechos mas
ostensiblemente repulsivos de la injusticia política de esos años,
se han atendido a través de diversas leyes, como la Ley Nº 24.043
y sus prórrogas, para hacer posible una reparación oportuna,
accesible y así también, socialmente simbólica. Estas leyes se
han ocupado de garantizar a las víctimas a través de beneficios
tabulados uniformemente una reparación urgente.
Pero
no sólo reparar la gravedad extrema y más ostensible de la
violencia institucional significa hacer justicia con las víctimas
de nuestro lamentable pasado. Demasiados argentinos víctimas de
esta dictadura no han sido todavía, después de más de 20 años de
democracia, suficientemente reparados en sus sufrimientos, ni sus
historias han sido oídas, ni reconocida la injusticia de sus
penurias. Y este hecho resulta injusto en términos de igualdad de
trato de un Estado Democrático. Los desplazados, internos y
externos, a los que atiende la presente propuesta, son uno de estos
grupos hasta ahora desatendidos.
Por
diversas razones, muchas veces meramente coyunturales y azarosas,
tales como la suerte, la oportunidad, o el destino, ellos no fueron
atendidos en forma prioritaria por el Estado. A cambio de salvar sus
vidas o de salvarse de la detención, represión u alguna otra
formas de violencia, tuvieron que sacrificar su libertad
ambulatoria, algunas veces su identidad, y en el mayor de los casos
a sus familias, patrimonios y lazos sociales. El desarraigo forzoso
y sus consecuencias morales y económicas, así como las múltiples
dificultades de reinserción, constituyen innegablemente los rasgos
mas penosos de la violación a los derechos humanos de los
desplazados.
La
Corte Suprema, ya advertida de la inequidad de distinguir entre víctimas
de la persecución por la circunstancia coyuntural de haber sido
atrapadas o haber podido exiliarse en exterior, en el caso “Vaca
Narvaja”, resuelto el 14 de octubre de 2004, trató de incluirlos,
aunque ya a destiempo, mediante una interpretación amplia de cuáles
son los beneficiarios de la ley 24.043.
La
temática del exilio está ampliamente contemplada en tratados y
estatutos internacionales como una violación a los derechos
humanos. Sin embargo, este posicionamiento político internacional
no es suficiente para darle un rango de mayor gravedad o relevancia
institucional en nuestro contexto al exilio internacional sobre el
exilio interno (ni tampoco por cierto, que a otras violaciones a
derechos humanos sufridas sin desplazamiento). De hecho, sería
injusto para las otras víctimas en circunstancias similares que así
fuera. Especialmente si se tiene en cuenta que muchas veces el huir
hacia afuera o dentro del país, dependió de las posibilidades económicas
o de los lazos sociales disponibles, o de circunstancias aún mas
coyunturales como la de estar mas cerca de la frontera o de vivir en
una provincia mediterránea. Las lejanías y las condiciones
socio-económicas fueron sin duda diversas, así como también el
impacto final del desplazamiento en la vida completa de cada uno de
ellos. La diversidad de posiciones y consecuencia de los desplazados
difícilmente podría ser debidamente reparada a través de un
sistema uniforme y tabulado, y en cambio lucir demasiado
inequitativa a la hora de comparar casos de desplazados reparados
por un sistema tabulado entre sí y con aquellos que no encajen en
la tabulación.
El
reconocimiento de la responsabilidad del Estado Argentino por estas
violaciones resulta decisivo para avanzar en el fortalecimiento de
la institucionalidad democrática de nuestro país a partir de una
lectura del pasado comprometida con los derechos humanos. Inspirado
en alguna de las premisas de la Corte este proyecto es un paso más
en ese camino.
Pero
a la hora de pensar en la mejor manera de hacer justicia con estas víctimas,
es necesario entender que la diversidad de las situaciones entre
ellos exige un debate y detalle que sólo puede conseguirse ante los
tribunales, y sin el cual los riesgos de ser injustos para con estas
y otras víctimas, son muy grandes.
La
justicia de las Cortes es también una instancia para contar y
reivindicar historias individuales, una manera más rica de revisar
en profundidad nuestra historia institucional, mas justa de reparar
los daños del pasado (que contempla alternativas de recomposición
y reparación no pecuniarias a veces mas eficientes para las víctimas),
y mas productiva en términos de generación de criterios de
justicia que ayudarán a avanzar en el camino de la reparación
equitativa de las víctimas.
En
particular es importante no perder de vista que así como hubo gente
que se salvó de la muerte y la prisión inminente sufriendo el
desarraigo y hasta el desprestigio y sus consecuencias, hubieron
quienes sólo lograron salvarse mediante soportar el quedarse en el
silencio, la censura, la pérdida del trabajo y la profesión, la
resignación de libertades básicas de circulación y desarrollo
social (participación en asociaciones, intercambio estudiantil,
socio-cultural-ideológico).
En
la Argentina hay personas sumidas en la más absoluta pobreza a
causa de la pérdida de sus empleos, propiedades y prestigio
provocadas por la violencia institucional de ese período, otras
sumidas en la frustración de toda una vida sin poder ejercer su
profesión, y hay quienes han sufrido daños psicológicos
irreparables por las penurias morales de quedarse y estar lejos de
la familia desarraigada. Los distintos fenómenos de sufrimiento y
victimización que el terrorismo de Estado causó en la Argentina, aún
son un área sesgada por los hechos más ostensibles de violencia
que se conocen. Pero la ostensibilidad, como ya lo afirmamos, no es
un criterio de justicia suficiente.
Es
imperativo realizar una evaluación completa y discriminada de todas
estas consecuencias del terrorismo de Estado en Argentina, que
permita avanzar en el terreno de una discusión pública más
abierta y profunda, y con realismo institucional para lidiar de
manera completa y a su vez equitativa con el pasado. Si bien hasta
la fecha nuestro país ha estado en la vanguardia internacional con
relación a la legislación de reparación histórica a las víctimas
de las violaciones a los derechos humanos, una evaluación más
completa de los daños es sin duda una cuenta pendiente que no puede
eludirse ahora.
Hoy
por hoy no puede negarse que hacer justicia con las víctimas de
violaciones de derechos humanos en el pasado es una política pública
actual, y como tal no puede sustraerse a las reglas y controles de
legitimidad de cualquier otra política pública del Estado.
Los
legisladores debemos tener la prudencia de no “reaccionar” en
favor de las voces que logran hacerse oír en el Congreso y nos
muestran como ostensibles algunos de los muchos y graves daños del
pasado de violencia, desoyendo y deslegitimando al tiempo a aquellas
que el juego político o las condiciones institucionales no
privilegian hoy.
El
acierto legislativo hasta ahora ha sido saber reconocer los extremos
de la violencia y la irreductibilidad de las situaciones para hacer
justicia oportuna y simbólica. El acierto para el futuro será
saber reconocer la inmensidad y la diversidad del impacto de esta
violencia generando un sistema sensible a ello, justo y con
criterios de justicia mas abarcativos.
Pues
bien, esta propuesta de dictamen hace hincapié en que la respuesta
a la ostensibilidad del sufrimiento de un grupo como los
desarraigados ya no puede ser uniforme e insensible a las
circunstancias, sin peligro de ser injusta. En cambio, propone hacer
participar a los tribunales de justicia en el descubrimiento
profundo de nuestro pasado y de criterios de justicia más amplios.
Dar un paso más para no cerrar injustamente las puertas de reparación
a otras víctimas.
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