LEY 13745
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Otorgar en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires un subsidio mensual y vitalicio a los
progenitores de personas que hayan sido secuestradas y desaparecidas o
muertas por causas de la represión ilegal en el período comprendido
entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
Gozarán de este beneficio
aquellos ciudadanos que al momento del secuestro, desaparición o muerte
de sus hijos/as estuvieren domiciliados en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, sin perjuicio de que estos últimos hubieren sido
secuestrados, desaparecidos o muertos en campos clandestinos sitos en
otra provincia.
ARTICULO 2.- La solicitud del beneficio se efectuará ante el
Poder Ejecutivo, quien establecerá la autoridad de aplicación de la
presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2007 y determinará la
documentación a presentar por los progenitores, para obtener el
beneficio que se otorga en el artículo 1º.
Dicha autoridad está
facultada para dictar los actos administrativos y suscribir los
instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento con la ley y
su reglamentación.
ARTICULO 3.- El monto del subsidio establecido en el artículo 1º
de la presente será equivalente a la remuneración mensual que percibe un
agente del Agrupamiento Jerárquico Categoría 24 con treinta (30) horas
de labor semanal de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 4.- Los beneficiarios de la presente ley podrán gozar de
las coberturas que otorga el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).
ARTICULO 5.- El subsidio otorgado reviste el carácter de
personal, será inembargable y no podrá ser cedido ni transmitido por
ningún acto jurídico.
ARTICULO 6.- El otorgamiento del subsidio no afectará, ni es
incompatible con los sueldos, honorarios, jubilaciones o pensiones que
pudiere percibir el beneficiario, salvo a aquellos casos alcanzados por
los beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nº 24.043, 24.321,
24.411 y sus modificatorias o los establecidos por Decreto Nº 70/1991
del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 7.- Cuando el beneficiario se encuentre física o
psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la autoridad de
aplicación podrá autorizar la designación de un apoderado. La
reglamentación determinará la forma y condición para dicha designación.
ARTICULO 8.- El pago del beneficio otorgado por la presente ley
se hará efectivo desde la fecha de publicación de la misma.
ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se atenderán con cargo a Rentas Generales.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en
un plazo de treinta (30) días a partir de su publicación.
ARTICULO 11.- Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto :3029/07 |
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DECRETO
PROMULGATORIO LEY 13745. |
Promulgación :DEL 26/10/2007 |
Publicación :DEL 05/11/2007 BO N° 25774 |
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