Hay razones procesales para suponer que el oficial naval Miguel
Angel Cavallo quedará en libertad.
Desde que el 16 de febrero de 2005 el Juzgado Central de
Instrucción Núm. 5 de la Audiencia Nacional española decretara
mediante auto la conclusión del sumario respecto de Ricardo Miguel
Cavallo, y con ello el término de la etapa de instrucción, el
procedimiento ha estado plagado de tácticas dilatorias encaminadas
a agotar el plazo máximo de prisión preventiva del procesado sin
que se llegue a la celebración del juicio oral, o, en todo caso,
sin que se le haya notificado fehacientemente una sentencia
condenatoria.
Recordemos que ya el 03oct03, el Juzgado Central de Instrucción
Núm. 5 había dictado auto de conclusión del sumario respecto de
Ricardo Miguel Cavallo, el cual fue devuelto por la Sala a efectos
de despejar, vía rogatoria, la cuestión de los procesos abiertos
en la República Argentina.
Desde que se decretara nuevamente el cierre de la instrucción en
febrero de 2005, los hitos más importantes en esa dilación
directamente relacionados con la fase intermedia (previa al juicio
oral) del procedimiento que se sigue contra Cavallo, son sendas
Comisiones Rogatorias acordadas mediante providencia de 03nov06 y
auto de 27 jun06, en las que la Sección Tercera de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, básicamente, invita a las
autoridades argentinas a solicitar su extradición a las españolas.
Ambas comisiones se producen a instancias de la defensa del
procesado y en coordinación con actuaciones procesales concretas en
instancias tanto de la fiscalía como de la judicatura argentina.
Otro hecho dilatorio de extrema importancia viene dado por los
recursos de casación que varias acusaciones populares y
particulares anuncian entre el 26 de abril y el 12 de mayo de 2005
contra la sentencia por crímenes contra la humanidad recaída el 19
de abril de 2005 en el caso Adolfo Scilingo Manzorro.
Estas acusaciones interpusieron formalmente un recurso conjunto
ante el Tribunal Supremo el 12 de enero de 2006. En él básicamente
afirman que "En el marco de los hechos probados de la sentencia
que recurrimos analizaremos la errónea calificación jurídica que,
a nuestro criterio, el tribunal sentenciador ha aplicado a los
mismos", manteniendo que los hechos probados se incardinan en
las figuras del genocidio y terrorismo, y no en la de crímenes
contra la humanidad.
Los recurrentes no ofrecen ningún tipo de prueba que permita
analizar el "means rea" o requisito de
intencionalidad específica genocida, que en el caso concreto de
Adolfo Scilingo permita calificar estos hechos como genocidio, pero
tampoco lo hicieron durante en el momento procesal oportuno, esto
es, durante la fase de juicio oral.
Tal y como se afirma en el escrito de impugnación presentado el
10nov06 en defensa de la sentencia condenatoria de Adolfo Scilingo:
"En último extremo, la falta de prueba del delito de genocidio
coincide con los intereses de la defensa del Oficial Adolfo Scilingo,
toda vez que en caso de calificarse como Genocidio, el imputado
debería ser dejado en libertad por falta de pruebas. La
intencionalidad de modificar las categorías jurídicas para
analizar unos hechos contextuales que reúnen las características
claras de crímenes contra la humanidad no puede tener otra intención
que la defensa de los intereses del imputado y de los oficiales que
organizaron, dirigieron y planificaron el grupo de exterminio de la
Marina Argentina que funcionó en la ESMA, en todo el territorio
argentino e incluso en países extranjeros."
Llama la atención el hecho de que las acusaciones recurrentes
proporcionen argumentos en contra de la sentencia recaída en el
caso Scilingo que ni siquiera la propia defensa del condenado
esgrime.
En todo caso, la consecuencia de este recurso conjunto ha sido
también al alargamiento del tiempo por parte de la Audiencia
Nacional a la hora de señalar el inicio del juicio oral contra
Cavallo, pues al poner en discusión la calificación de los hechos,
la decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso y, en último término,
sobre si ratifica o no la sentencia Scilingo, afecta a la calificación
de los hechos que pudiera hacer la Audiencia Nacional en el caso
Cavallo.
Volviendo a la cuestión de las Comisiones Rogatorias cursadas
por la Sección Tercera de la sala de lo Penal a las autoridades
argentinas, mediante la primera de ellas, de 03nov05, la Sala expide
"Comisión Rogatoria que se tramitará por medio del servicio
de INTERPOL con el carácter de urgente, al objeto de que por el
Juzgado de lo Criminal y Correccional nº 12 de Buenos Aires y por
la Fiscalía Federal se remita informe acerca de si Ricardo Miguel
Caballo va a ser juzgado en la República Argentina por los mismos
hechos por los que se sigue el presente procedimiento, indicando, en
su caso, si se va solicitar la extradición del procesado y rogando
la máxima urgencia, dados los plazos de la prisión
preventiva". Y declara la Sala "Se suspende la tramitación
de la causa hasta tanto se reciba cumplimentada la Comisión
Rogatoria".
Ese mismo día, 03nov05, el Pleno de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, siendo en esa fecha Presidente de la Sala de lo
Penal el Magistrado Gómez Bermúdez (cuyo nombramiento como tal ha
sido anulado por el Tribunal Supremo en dos ocasiones), aprueba un
Acuerdo relativo a la interpretación de la sentencia del Tribunal
Constitucional de septiembre de 2005 en la que la más Alta
Instancia ratificaba la aplicación de la jurisdicción penal
universal para los crímenes graves contra los derechos humanos.
Este acuerdo, que carece de valor como antecedente
jurisprudencial dado que no proviene de un órgano sentenciador en
el marco de un procedimiento, hace una interpretación del principio
de jurisdicción universal contraria a la efectuada por el Tribunal
Constitucional español, intentando sobrepujar el principio de
concurrencia y convertirlo a la hora e su aplicación en principio
de subsidiariedad, aspecto éste que era precisamente el que
Tribunal Constitucional quiso dejar bien sentado.
El 15 de junio de 2005, el Fiscal General del Estado Cándido
Conde-Pumpido, en Rueda de Prensa que ofreció a tenor de su visita
a la Ficalía de Jaén, recordó, según información de prensa, que
la Fiscalía sigue teniendo pendiente el proceso contra el ex
militar Ricardo Miguel Cavallo en una causa en la que deberá
examinarse el problema de la subsidiariedad, ya que "la
jurisdicción universal interviene en principio cuando no hay una
solución en el propio lugar del hecho", y que "Si la
justicia argentina, a través de las reformas legislativas
procedentes, puede ser útil para resolver esos problemas, tendremos
que examinar si sigue siendo necesaria la intervención de la
Justicia española".
Estas declaraciones son "premonitorias" de la postura
de la Fiscalía en el caso Cavallo, la cual, en su escrito de
conclusiones provisionales de enero de 2006, no menciona ni una sola
vez la sentencia por crímenes contra la humanidad recaída en el
caso Scilingo.
Por otra parte, y como informó Radio Nizkor en un programa de
fecha 14ago05, la previsión de la Sala era la de iniciar el juicio
oral de Cavallo para Octubre de ese mismo año 2005.
El 28 de septiembre de 2005, cuando ya se había evacuado el trámite
de instrucción, la Asociación HIJOS de Madrid, a través de su
abogada Susana García, a la sazón funcionaria de la Embajada
Argentina en Madrid, solicita la personación en la causa, la cual
le es acordada por Providencia de 10oct05.
Por su parte, y mediante escrito de entarda en la AN de un día
antes, 27sep05, el procesado designa formalmente como abogados
encargados de su defensa a los letrados Fernando Pamos de la Hoz,
Alberto de la Hoz Pamos, y Sabina Rodrigo de Santiago-Salgado.
Fernando Pamos de la Hoz, abogado conocido por llevar la defensa
de había representado también formalmente a Adolfo Scilingo en
determinado momento procesal, y, si bien Adolfo Scilingo durante el
juicio oral estuvo representado por un abogado de oficio, contó éste
con la asistencia del equipo de Pamos.
La colusión de actuaciones encaminadas a la obstrucción del
procedimiento en curso quedaba bien a las claras.
Tal y como expone la Acusación Popular de la Asociación
Argentina pro Derechos Humanos de Madrid, en su recurso de 11nov05
contra la medida suspensiva de la Sala:
a) Se expide una Comisión Rogatoria
Internacional después de que el 27 de octubre próximo pasado el
titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal No. 3 de Buenos Aires, Eduardo Raúl Taiano, hubiere
formulado Requerimiento de Instrucción ante el Juzgado Nº 12,
Secretaría Nº 23, en el marco de la Causa Nº 14.217/03, "E.S.M.A.
s/delito de acción pública" .
En su requerimiento, el Sr. Fiscal
Eduardo Raúl Taiano, solicita "se instruya el pertinente
sumario respecto de las personas que enunciaré en el acápite
siguiente"; se trata de 295 personas, la mayoría de ellas
pertenecientes en el momento de los hechos a la Armada Argentina, y
respecto de las cuales el fiscal realiza el mencionado requerimiento
al estimar que "Los delitos que se analizarán, cometidos desde
el aparato del Estado constituyeron no sólo violaciones de derechos
humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad, crímenes
contra la humanidad de acuerdo al derecho internacional".
Entre esas 295 personas se encuentra:
"230) CAVALLO, Ricardo Miguel,
alias "Marcelo", "Miguel Ángel" y "Sérpico",
sosías "Marcelo Carrasco". En la fecha de los hechos, se
desempeñaba como Teniente de Navío de la Armada Argentina,
cumpliendo funciones en el grupo de inteligencia del Grupo de Tareas
3.3/2."
b) La defensa de Ricardo Miguel
Cavallo, conociendo de la actuación referida de la Fiscalía
argentina, presentó el 31 de octubre de 2005 en la Sección Tercera
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, escrito en el que
se origina la expedición de la Comisión Rogatoria por parte de la
Sección Tercera, provocando pues que un órgano jurisdiccional
decisor y competente (la Audiencia Nacional) le pregunte a un juez y
a una fiscalía si un procesado, en la primera y de cuyo juicio oral
tendrá conocimiento, va a ser juzgado, en el futuro, en otra
jurisdicción (o no, nadie lo puede garantizar, se está pidiendo un
futurible imposible de contestar) por los mismos hechos, quedando el
procedimiento que nos ocupa a expensas de la jurisdicción
argentina, la que se convierte de esta forma en parte decisoria
sobre la actuación de la jurisdicción de esta Sala.
La acusación popular, afirma
asimismo en su recurso que
Esta Providencia deja en entredicho
la debida imparcialidad de esta Sala, pues constituye un
favorecimiento indebido de las posiciones de unas de las partes del
proceso, cual es la defensa de Ricardo Miguel Cavallo, y poniendo en
cuestión el principio de igualdad de las partes en el proceso...
Mediante esta providencia, la Sala,
de facto, se está inhibiendo en cuanto al conocimiento de la causa,
rehusando la competencia que tanto las leyes como la jurisprudencia
le tienen atribuida, le reconocen y le obligan a ejercitar, siendo
además que la misma es un derecho de las víctimas, pues de no ser
así se estaría negando el acceso debido a la justicia y a un
proceso justo y sin dilaciones...
La Comisión Rogatoria que se ordena
expedir da luz verde a una estrategia procesal dilatoria; la misma
es a toda luz inoperante a no ser sólo a efectos dilatorios de cara
a agotar el plazo de prisión preventiva, como muestra la decisión
de la sala de suspender "la tramitación de la causa hasta
tanto se reciba cumplimentada la Comisión Rogatoria".
Al no tener en cuenta la sentencia
del TC referida, lo que se produce es una obstrucción del
procedimiento por parte de la defensa de Ricardo Miguel Cavallo,
consentida y consumada...
Esta insólita actuación en que un
órgano jurisdiccional competente haría dejación de su jurisdicción
invitando a las autoridades jurisdiccionales extranjeras a crear las
condiciones jurídicas que les permitan, a futuro, pedir la
extradición de un procesado sujeto a la jurisdicción de los
tribunales ordinarios españoles, no puede más que suponer,
insistimos, una obstrucción del procedimiento, pues sólo restan
dos campos de actuación posibles:
a) Que la jurisdicción argentina
determine los tiempos procesales que permiten llegar al término de
la prisión preventiva de Ricardo Miguel Cavallo, sin que se llegue
a la celebración del juicio oral por parte de esta Sala, o, en todo
caso, venciera dicho plazo antes de que recaiga o se notifique una
eventual sentencia, y/o,
b) Que ante este tipo de resolución
injusta, esta acusación popular se vea abocada a recurrir las
mismas, y de este modo se siga dilatando el procedimiento en España,
con el consiguiente riesgo de ver también expirado el plazo de
prisión preventiva, dilación que, por supuesto, no es de la
voluntad de esta acusación, pero que, mediante este tipo de
ingeniería procesal, la Sala le está colocando inexorablemente en
la tesitura de hacer valer el derecho...
Queremos poner de manifiesto desde
ya, la mala fe del Estado argentino demostrada durante los más de
10 años de instrucción del procedimiento, con diversas y
originales formas de influir en el procedimiento, intentar
archivarlo y en todo caso, con una clara intención de obstruir y
negar la jurisdicción española en un caso de crímenes contra la
humanidad.
También la fiscalía recurrió el
14nov05 la suspensión del juicio oral, así como otras acusaciones
particulares y populares.
Mediante Auto de 12dic05, la Sala
estima los recursos y decide reanudar la causa. Poco después se
abre el plazo para que las partes presenten la calificación
provisional de los hechos, actuación propia de esta fase intermedia
y previa al juicio oral.
La Fiscalía presenta pues sus
conclusiones provisionales el 11 de enero de 2006, al Asociación
Argentina pro Derechos Humanos de Madrid, a través de su letrado,
Antonio Segura, lo hace el 22feb06, mediante un escrito asesorado y
preparado con el Equipo Nizkor, al que se adhiere la Acusación
Particular de Graciela Palacio de Lois, y con sello de entrada de 24
de febrero lo hacen las acusaciones representadas por los abogados
Carlos Slepoy, José Luis Galán, Jaime Sanz de Bremond, Juan Puig
de la Bellacasa, Manuel Ollé y Susana García.
Mediante escrito de 12may06, la
defensa de Ricardo Miguel Cavallo interpone escrito y promueve lo
que en derecho procesal español se conoce como "incidente de
previo pronunciamiento de nulidad de actuaciones y declinatoria de
jurisdicción".
Básicamente plantea como objeciones
preliminares la falta de competencia de los tribunales españoles.
El 27 de junio de 2006 la Sección
Tercera de la Sala de lo Penal de la AN dicta auto admitiendo
parcialmente las solicitudes de la defensa y decide cursar Comisión
Rogatoria a Argentina para que se practique la prueba documental que
pide la defensa, dejando los plazos procesales nuevamente en manos
de la jurisdicción argentina.
En su auto de 27jun06, la Sala
decide, entre otras cuestiones "Librar Comisión Rogatoria, al
amparo del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia
penal entre el Reino de España y la República Argentina, de 3 de
marzo de 1987, al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal número 12 de la Capital Federal - Buenos Aires -" a
fin de que éste informe si una solicitud de extradición de Ricardo
Miguel Cavallo existente en Argentina está dirigida a México o a
España, si dicha solicitud de extradición se encuentra aún
pendiente de resolución por la Cámara Nacional de Casación Penal
y si llegó a esa sala como consecuencia de nulidad instada por la
parte querellante o por la defensa de Cavallo, informándose así
mismo si el 29nov05 la defensa de Cavallo ha pedido sea solicitada
su extradición a España en relación con la causa 14.217/2003
(Acosta, Jorge Eduardo y Otros por privación ilegal de libertad,
hechos ocurridos en la ESMA"), indicándose el trámite en que
se encuentre esta solicitud de extradición.
Pide asimismo documentación al
Juzgado Central de Instrucción No. 4 sobre la resolución que
acuerda conceder a Argentina la extradición de Juan Carlos Fotea
Dimieri, detenido en España en noviembre de 2005 a solicitud de
Argentina, tras estar residiendo en España al menos desde 1985.
Recordemos que por Auto de 21 de
abril de 2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la AN
decide conceder a Argentina la extradición de Juan Carlos Fotea
Dimieri. La defensa de éste, de la que se hace cargo el despacho
Ruiz Jiménez, recurre ese auto. Es el Pleno de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 14 de junio de 2006 (días
antes pues del auto de 27jun06 por el que se decide expedir otra CRI
a Argentina en el caso Cavallo) el que nuevamente desestima el
recurso de la defensa.
Por su parte, la Asociación
Argentina pro Derechos Humanos de Madrid había solicitado al
Juzgado Central de Instrucción No. 5, donde radica la causa
Argentina, que continuara el procedimiento por crímenes contra la
humanidad contra Fotea en España. Gracias a la intervención de
esta acusación, que presentó como hechos adicionales la masacre de
la Iglesia de Sta. Cruz, se logró que en el marco del procedimiento
Argentino, el pasado 22nov06, se dictara auto de prisión
provisional de Juan Carlos Fotea, el cual ha sido dejado en libertad
bajo fianza por el Juez Baltazar Garzón mediante auto de fecha
20dic06 notificado a las partes el 26dic06 a pesar de que los crímenes
contra la humanidad que ha cometido el imputado, dada la grave
naturaleza de los mismos no son susceptibles de medidas de gracia
como la dispuesta sin fundamentación suficiente por el mencionado
juez Garzón.
Hecho este paréntesis, que nos
parece oportuno para poner de relieve la sincronización de los
momentos procesales entre las diferentes causas, y tras otras
actuaciones procesales, se llega al Auto de 20dic06 por el que la
Audiencia Nacional se declara incompetente para juzgar a Cavallo e
invita a las autoridades Argentinas, una vez más, a solicitar
formalmente su extradición.
Con este resolución, la Audiencia
Nacional, deja en último término en manos del procesado la puesta
en libertad del mismo, tal y como se desprende de la lectura de los
siguientes artículos del Tratado de Extradición y Asistencia
Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República
Argentina de 1987:
Artículo 17
La Parte requerida podrá conceder la
extradición sin cumplir con las formalidades que establece este
Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare
su expresa conformidad después de haber sido informada acerca de
sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección
que éste le brinda.
Artículo 18
1. La Parte requerida comunicará a
la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión
respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial,
será motivada.
3. Si se concede la extradición, las
Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del
reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y
cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo
1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere
recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte
requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del
reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los
documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su
disposición.
Artículo 19
1. Si la persona reclamada se
encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte
requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas
esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o
definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la
Parte requirente. [...]
A modo de conclusión podemos decir que:
- 1) La Sala III deja en indefensión a las acusaciones toda
vez que cualquier recurso al Tribunal Supremo superará el plazo
de prisión provisional del oficial naval Miguel Angel Cavallo
que vence en el mes de junio de 2007
- 2) La Sala III proveyó el auto que estamos comentando en
el convencimiento de que el momento oportuno eran las vaciones
de Navidad en España y las vacaciones estivales en Argentina.
- 3) La Sala III olvidó, ignoró y dejó fuera del
procedimiento a las más de 600 víctimas españolas reconocidas
en la sentencia condenatoria del oficial naval Adolfo Scilingo,
muchas de las cuales fueron asesinadas en la ESMA.
- 4) La Sala III con este auto deja en manos de la defensa
del acusado el que éste quede en libertad, toda vez que abre
recursos procesales de extradición donde las partes presentes
como acusaciones no tendrán participación alguna, mientras que
sí la tendrá la defensa del oficial naval Miguel Angel Cavallo.
- 5) Cabe advertir para una mejor comprensión que el período
cumplido por el oficial naval en prisión es computable también
ante la justicia argentina, por lo que la actuación de la Sala
III permite que dicho plazo, que vence en Junio de 2007, se
agote en trámites procesales que, en sí mismos, significan no
sólo un retraso indebido del proceso, sino una clara denegación
de justicia y en la práctica, puede significar su puesta en
libertad.
- 6) La Sala III en este auto pone en cuestión la Sentencia
del Tribunal Constitucional de fecha 26sep05 en el sentido de
que las jurisdiciones pueden ser concurrentes en casos como el
presente y vuelve a plantear la posición de la Audiencia
Nacional y de la Fiscalía General del Estado, representante del
Gobierno español en el procedimiento, de que se aplique el
principio de subsidiariedad, lo que es lo mismo que ejercer un
derecho no existente de injerencia política en hechos jurídicos
que se juzgan en otro país.
- 7) A nuestro entender el momento procesal de la causa en
España tiene preeminencia sobre la instrucción sumarial que se
lleva a cabo por parte del Juez Torres en argentina por el
simple hecho de que en la Audiencia Nacional se cerró la
instrucción el 03 de octubre de 2003 y desde esa fecha y sin
que se haya modificado ningún hecho de fondo, el sumario fue
reabierto y vuelto a cerrar en forma definitiva el 26feb05.
Dadas las circunstancias actuales cabe colegir que en realidad
hemos visto la instrumentación de una ingeniería jurídica que tenía
como finalidad no la obtención de justica, sino su obstrucción.
Madrid, 26 de diciembre de 2006
Equipo Nizkor